Documento regulatorio

Resolución N.° 1429-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora SOLANO CALDERON VILMA DEL PILAR MONICA (con R.U.C. N° 10401261261), por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estad...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 Sumilla:“(…) para establecerlaresponsabilidadde un administrado,se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 9 de febrero de 2026. VISTO en sesión del nueve de febrero de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 013467/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora SOLANO CALDERON VILMA DEL PILAR MONICA (con R.U.C. N° 10401261261), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado, comopartedesu cotización, informacióninexacta, en el marco delaOrden de Servicio N° 0000250, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS el 7 de marzo de 2024; infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y en el literal l) del nu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 Sumilla:“(…) para establecerlaresponsabilidadde un administrado,se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 9 de febrero de 2026. VISTO en sesión del nueve de febrero de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 013467/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora SOLANO CALDERON VILMA DEL PILAR MONICA (con R.U.C. N° 10401261261), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado, comopartedesu cotización, informacióninexacta, en el marco delaOrden de Servicio N° 0000250, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS el 7 de marzo de 2024; infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificada en el literali) del numeral50.1 delartículo50 delTUO delaLey); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de marzo de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS,enadelantelaEntidad, emitiólaOrdendeServicioN°0000250,enadelante la Orden de Servicio, por el concepto de “Servicio especializado en gestión pública”, a favor de la señora SOLANO CALDERON VILMA DEL PILAR MONICA, en adelante la Contratista, por el monto de S/7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000509-2024-OSCE-DGR 2 presentado el 13 de diciembre de2024 enla Mesa dePartes delTribunal deContrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069“LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Obrante a folio2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 deGestión de Riesgos del OSCE (hoy Dirección de Supervisión y AsistenciaTécnica del OECE) informó que la Contratista habría contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, motivo por el cual remitió, entre otros, el Reporte N° 1235-2024/DGR-SIRE del 14 de octubre de2024, detallandolo siguiente:  El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales yMunicipalesdelPerúde2022, paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Vilma Del Pilar Mónica Solano Calderón fue elegida consejera de la región Madre de Dios; iniciando funciones el 01 de enero de 2023.  De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados delCONOSCE,seadvierte que, durante el periodo detiempo que laseñoraVilma DelPilar MónicaSolanoCalderón viene ejerciendo el cargo de Consejera Regional de Madre de Dios, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. A través del Decreto del 16 de julio de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, así como, la copia dela Orden de Servicioy todala documentación queacredite osustentela(s)causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista. A efectos de remitir tal información y documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Además, se ordenó notificar el decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación antes señalada. 4. A través del Decreto del 20 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontra la Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marcodelacontrataciónperfeccionadaatravés delaOrdende Servicio;infracción tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo 3Obrante a folio 16 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Publicado en el Toma Razón Electrónico. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado decreto fue notificado a la Contratista vía casilla electrónica el 29 de agosto de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. 5. A través del Oficio N° 00282-2025-CG/OC5240 , del 11 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional delaEntidadremitióinformación enatenciónal pedidodeinformaciónformulado a través del Decreto del 16 de junio de 2025. 6. Mediante Decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso ampliar los cargos imputados contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Servicio emitida por la Entidad, adicionales a los cargos imputados mediante Decreto del 20 de agosto de 2025. Información inexacta contenida en:  Formato de Cotización y Declaración Jurada del Proveedor de fecha 04.03.2024, suscrito por la señora Vilma Del Pilar Mónica Solano Calderón a través dela cual manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado.  Formato N.° 14: DECLARACIÓN JURADA PARA PERSONAS NATURALES, suscrito por la señora Vilma Del Pilar Mónica Solano Calderón. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 5 Documento obrante en el folio 33 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 Cabe precisar que el citado decreto fue notificado a la Contratista vía casilla electrónicael1deoctubrede2025,segúnconstanciadeacusederecibopublicada en el Toma Razón electrónico. 7. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2025, tras verificar que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos frente a la imputación en su contra se hizo efectuado el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expedientea la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 24 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 14 de enero de 2026, la Sala requirió a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización[entre ello, i) el Formato de Cotización y Declaración Jurada del Proveedor de fecha 04.03.2024 y ii) el Formato N.° 14: DECLARACIÓN JURADA PARA PERSONAS NATURALES], que la señora SOLANO CALDERON VILMA DEL PILAR MONICA, habría presentadoparaefectosde sucontrataciónatravésde la OrdendeServicioN°250del 07 de marzo de 2024, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberáremitir copiadel correocursadopor la referida proveedora aefectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto el 14 de enero de 2026 y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber decolaboración —previsto en el artículo 87 del TUO dela LPAG—, tal incumplimientoserá comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adoptelas medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal c) del numeral 11.1 del artículo Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 11 del TUO dela Ley y por haber presentado supuesta información inexacta como partedesu cotización en el marco dela Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia deimputación] Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución alentrar envigor la nueva disposición”. [El subrayado esagregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 2. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, seaprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11.Impedimento “Artículo 30.Impedimentos para contratar 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, inclusparticipante, postor, contratista o subcontratista enlascontratacionesaqueserefiereelliterala)del con laentidad contratante son los siguientes: artículo 5, las siguientes personas: (…(…) 1.Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de c)Los Gobernadores, Vicegobernadores y acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en Consejeros de los Gobiernos Regionales. En elcaso siete tipos: de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de Impedimentos de Alcance contratación mientras ejerzan el cargo; luego de carácter personal dejar el cargo, el impedimento establecido para (…) (…) estos subsiste hastadoce (12)meses después ysolo Tipo 1.C: en el ámbito de su competencia territorial. En el (...) Durante el ejercicio caso de los Consejeros de los Gobiernos del cargo, en todo Regionales, el impedimento aplica para todo  Gobernador y vicegobernador proceso de proceso de contratación en el ámbito de su regional y consejero contratación a nivel competencia territorial durante el ejercicio del regional. nacional y durante los cargo y hasta doce (12) meses después de haber (...) seismesessiguientesa concluido el mismo. (...) la culminación de este en los procesos dentro h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el de la competencia segundo grado de consanguinidad o afinidadde las institucional (órganos personas señaladas en los literales precedentes, de constitucionalmente acuerdo alos siguientes criterios: autónomos), sectorial (...) (viceministros de Estado), territorial (ii)Cuando la relación existe con las personas (gobernadores, comprendidas en los literales c) y d), el vicegobernadores y Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 impedimento se configura en el ámbito de alcaldes, en el ámbito competencia territorial mientras estas personas de sus funciones) o ejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésde jurisdiccional (jueces y concluido; fiscales) a la que (…). pertenecieron, según corresponda. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Los consejeros regionales y regidores, 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado en todo proceso de sancionaalosproveedores,participantes,postores, contratación en el contratistas, subcontratistas y profesionales que se ámbito de su desempeñan como residente o supervisor de obra, competencia cuando corresponda, incluso en los casos a que se territorial durante el refiereelliterala)delartículo5, cuandoincurranen ejercicio del cargo y las siguientes infracciones: hasta los seis meses siguientes de la (…) culminación de este. (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme aLey. (…) (…) Artículo 87. Infracciones administrativas a 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de participantes, postores, proveedores y Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las subcontratistas responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de (…) sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación, (…) por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de i) Contratar con el Estado estando impedido selección, procedimientos para implementar o conforme a ley, con independencia del régimen extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde legalde contratación aplicable, conforme alartículo Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta 30 de lapresente ley. inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni (…) mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c),Artículo 90.Inhabilitación temporal g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción previstaen los literales m) y n)”. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuestaen los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 3. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los consejeros regionales, establece un periodo menor (6 meses) deimpedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de12 meses, que estuvo establecido en el TUO dela Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los consejeros regionales se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes delaculminación deéste;enelcasodelContratista, hastael30dejunio de 2026. 4. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista [Vilma Del Pilar Mónica Solano Calderón], quien ejerce el cargo de consejera de la región Madre de Dios desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 0000250 del 07 de marzo de 2024; es decir dentro durante el ejercicio de su cargo como consejera regional. 5. Bajo dichas consideraciones, no se advierte que, en el presente caso, las disposiciones contenidas en la nueva normativa resulten más favorables para la administradarespectodelaconfiguración delimpedimento imputado. Ellodebido a que la Contratista habría contratado con la Entidad durante el ejercicio de su cargo. 6. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción que, de ser el caso, corresponda imponer, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el caso de determinarse responsabilidad por la infracción imputada, el rango de sanción considerado en el TUO dela Ley, resulta más beneficioso. 7. En consecuencia, esteColegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente no resulta más favorable para la Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio deretroactividad benigna. En su lugar, correspondeanalizar la supuesta responsabilidad dela Contratistaconformeala normavigenteal momentoen que ocurrieron los hechos cuestionados (TUO dela Ley). Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sancionaalosproveedores,participantes,postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiereelliterala)delartículo5, cuandoincurranen l) Presentar información inexacta a las entidades las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el i) Presentar información inexacta a las Entidades, al caso de las entidades contratantes, siempre que Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro estén relacionadas con el cumplimiento de un Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) que incidan necesaria y directamente en la y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. obtencióndeunaventajaobeneficio concretoenel En el caso de las Entidades siempre que esté procedimiento de selección o en la ejecución relacionada con el cumplimiento de un contractual. Tratándose de información presentada requerimiento, factor de evaluación o requisitos a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al que le represente una ventaja o beneficio en el OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar procedimiento de selección o en la ejecución relacionado con elprocedimiento que se sigue ante contractual. Tratándose de información presentada estas instancias. alTribunaldeContratacionesdelEstado,alRegistro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Artículo 90.Inhabilitación temporal Supervisor de las Contrataciones delEstado (OSCE), el beneficio o ventajadebe estar relacionadacon el 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es procedimiento que se sigue ante estas instancias. impuestaen los siguientes supuestos: (...) (...) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las previstas en los literales i), j), k) y l)del párrafo 87.1 responsabilidades civiles o penales por la misma del artículo 87 de la presente ley. La sanción por infracción, son: imponer no puede ser menor de seis meses ni (...) mayor de veinticuatro meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción previstaen los literales m) y n). 9. Como se aprecia para la infracción consiste en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigenciarepresenta una diferencia sustancialrespecto alTUO delaLey, elcualpermitíasancionarinclusosiunbeneficiomaterializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 10. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. 11. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, al igual que el primer caso, no se advierte quelos cambios normativos sean más favorables para el administrado, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a lainfracción de contratar con el Estado estandoimpedido paraello Naturaleza de la infracción 12. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO delaLey, determinaresponsabilidadadministrativaparalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo11 del TUO dela Ley. 13. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 6 la Ley, como se señala a continuación:s de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporla solacondición queostentan(su vinculación conlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 14. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que no hayan sidocontemplados en la Ley. 15. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de lainfracción. 16. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción analizada imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs (considerando su naturaleza), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectivacontratacióny, además,quepermita identificar sí,al momento dedicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata delacontrataciónporla quese atribuye responsabilidadal proveedor”. [El énfasis es nuestro] 18. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0000250, emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 7 de marzo de 2024, para la contratación del “Servicio especializado en gestión pública”. Para mayor ilustración se muestra la imagen dela citada orden: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 19. Aunadoa ello,através delOficioN°00282-2025-CG/OC5240 ,del11desetiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Órgano de Control 7 Documento obrante en el folio 33 del expediente administrativo. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 Institucional de la Entidad remitió copia del Formato de conformidad de la prestación del servicio, donde el área usuaria consigna que el servició objeto de contratación se habría prestado desde el 1 de febrero de2024. Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se venía prestando con anterioridad, toda vez quefue emitida para el pago de honorarios por un servicio que,segúnseconsignaenlapropiaOrdendeServicio,habría sidoejecutadodesde el 1 de febrero de 2024, es decir, con anterioridad a su emisión. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitóa regularizar una prestación previamenterealizada. 20. Por tanto, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimientoadministrativo sancionador. 21. En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEX17: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridad dela infracciónen el investigado, entra en acción elin dubio proreo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo248 del Texto Único Ordenado dela Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras nocuenten con evidencia en contrario. 22. Por tales consideraciones, al verificarse que la Orden de Servicio materia de análisis, corresponde a la regularización efectuada por la Entidad para el pago de la prestación delos servicios prestados por la Contratista desde el mes de febrero de 2024 y al no obrar en el expediente administrativo, el documento verificablea través del cual se generaron las obligaciones de la contratista con la Entidad, correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesancióncontrala Contratista. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los hechos expuestos, deben ponerseenconocimiento del Órgano de Control Institucionalde la Entidad,para Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 que en el marco de sus competencias efectué el deslinde de responsabilidades segúncorresponda,debidoalairregularidadadvertidaenlacontratación objeto de análisis. Respecto a lainfracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 24. El literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidadescontratantes, alTribunaldeContrataciones Públicas,alRNP, alOECE oa Perú Compras. En el casodelasEntidades siemprequeestérelacionada con el cumplimientodeunrequerimiento, factordeevaluación orequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se aprecia que, tratándose deinformación presenta a Tribunal deContrataciones Públicas, alRNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento quese sigueante estas instancias. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las sanciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestossusacciones puedan darlugarauna sanción administrativa, porlo queestas definiciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concretose haconfiguradoen supuestodelhechoprevisto en eltipoinfractorque se imputa a determinado administrado, es decir – para efectos de determinar responsabilidadadministrativa –laAdministracióndebecrearseconvicción deque el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente previstas como infracción administrativa. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 26. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar – en principio- queel documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocantey/ocontratante,anteelRNP,anteelTribunal, elOECEoPerúCompras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificadodichosupuesto ya efectos dedeterminarla configuración dela infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunción deveracidad, quetutelatodaactuación en elmarcodelas contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 28. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosy queincidan necesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en elcasodepresentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 ventaja obeneficiodebeestarrelacionadocon el procedimientoquesesigueante dichas instancias. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor sesustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasu presentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información queseampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principio depresunción de veracidad, dispone quelas declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 30. En el caso materia de análisis, con motivo de la ampliación de cargos dispuesta a través del Decreto del 22 de setiembre de 2025, se imputa a la Contratista haber presentado supuesta documentación con información inexacta como parte de su cotización, contenida en: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1  Formato de Cotización y Declaración Jurada del Proveedor de fecha 04.03.2024, suscrito por la señora Vilma Del Pilar Mónica Solano Calderón a través dela cual manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado.  Formato N.° 14: DECLARACIÓN JURADA PARA PERSONAS NATURALES, suscrito por la señora Vilma Del Pilar Mónica Solano Calderón. 31. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempreque estérelacionada con el cumplimiento deun requerimiento, factor de evaluación orequisitos y queincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cuantoal primer requisito, a través del, OficioN° 00282-2025-CG/OC5240 , del 11desetiembrede2025,presentadoenlamismafechaanteelTribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitió copia de las declaraciones juradas cuestionadas, las cuales sereproducen a continuación: 8 Documento obrante en el folio 33 del expediente administrativo. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 33. Ahora bien, dela revisión dela copia delas Declaraciones Juradas, suscritas por la Contratista, no es posible corroborar que estas, efectivamente, hayan sido presentadas ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega a la Entidad. Ante ello, a través del Decreto del 14 de enero de 2026, el Tribunal requirió a la Entidad, remitir la cotización presentada por la Contratista, entre ello, las Declaraciones Juradas objeto de cuestionamiento, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso de haber sido presentadas de manera Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su presentación; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información. 34. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que acrediten que la Contratista presentó los documentos materia de análisis ante la Entidad, por lo que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SOLANO CALDERON VILMA DEL PILAR MONICA (con R.U.C. N° 10401261261), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado, como parte desu cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000250, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS el 7 de marzo de 2024; infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley); por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 23 y de la falta de Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01429-2026-TCP-S1 colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. JáureguiIriarte. Merino De La Torre. VillanuevaSandoval. Página 24 de 24