Documento regulatorio

Resolución N.° 7293-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10444692851), por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentación falsa o adu...

Tipo
Resolución
Fecha
29/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguirconel análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad”. Lima, 30 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 08057/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10444692851), por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentación falsa o adulterada y con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0019160-2022 del 1 de agosto de 2022, para la contratación del “Servicio de orientación y sensibilización a los usuarios operadores de los servicios de transporte terrestre de ámbito urbano de la Dirección de Gestión Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguirconel análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad”. Lima, 30 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 08057/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10444692851), por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentación falsa o adulterada y con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0019160-2022 del 1 de agosto de 2022, para la contratación del “Servicio de orientación y sensibilización a los usuarios operadores de los servicios de transporte terrestre de ámbito urbano de la Dirección de Gestión Comercial de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, emitida por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de agosto de 2022, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0019160-2022, para la contratacióndel“Serviciodeorientaciónysensibilizaciónalosusuariosoperadoresde los servicios de transporte terrestre de ámbito urbano de la Dirección de Gestión Comercial de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, a favor de Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 Ciancas Ramos Luis Alberto, en adelante el Contratista, por el valor de S/ 3, 000 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° D000541-2022-ATU/GG-OA , presentado el 7 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad. Afindesustentarsudenuncia,remitióelInformeN°D002476-2022-ATU/GG-OA-UA , 2 en el cual señaló lo siguiente: - Como parte del proceso de fiscalización posterior, mediante Oficio N° D-000207- 3 2022-ATU/GG-OA-UA del15desetiembrede2022,laEntidadsolicitóalaI.E.Inca Garcilaso de la Vega,confirmar la veracidad y autenticidad del Certificado Oficinal de Estudios, presentado por el señor Luis Alberto Ciancas Ramos. - En respuesta, la I.E. Inca Garcilaso de la Vega remitió el Oficio N°138-2022 MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.02-I. E N° 2041 “IGV” del 22 de septiembre de 2022, señalando lo siguiente: “(...) informo que dicho certificado es totalmente FALSO porque nuncase haemitidoundichodocumentomanualconladescripción en el encabezado de forma impreso y las firmas son FALSAS, además dicho estudiante NO EXISTE en las actas consolidada de evaluación integral del nivel de educación secundaria EBR- 2004 (…)”. - Concluyen que, el certificado de estudios presentado como parte de la cotización del Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, sería un documento falso; asimismo, señalan que el certificado cuestionado formó parte de los requisitos 1 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 117 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.PDF. 4Obrante a folio 116 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 mínimos requeridos por el área usuaria. 3. A través del Decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haberpresentado,ensucotización,documentosfalsosoadulteradosy/oinformación inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU: (…) ➢ Certificado oficial de estudios serie Q-N°991222 de fecha 12 de noviembre de 2020, presuntamente emitido por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favor del señor Ciancas Ramos Luis Alberto por haber concluido sus estudios de nivel secundario. (se adjunta copia del documento materia de consulta). Al respecto, se solicita lo siguiente: i. Sírvase remitir copia deldocumento que acredite la presentación asu representada del certificado cuestionado (Certificado oficial de estudios de noviembre de 2020) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el citado documento”. 6. A través del Decreto del 20 de octubre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio almomentode emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA I.E. N° 2041 INCA GARCILASO DE LA VEGA: (…) ➢ Certificado oficial de estudios serie Q-N°991222 de fecha 12 de noviembre de 2020, presuntamente emitido por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favordel señorCianca Ramos Luis Alberto porhaberconcluido sus estudios de nivel secundario. (se adjunta copia del documento materia de consulta). Al respecto, se solicita lo siguiente: i. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si emitió o no el documento cuestionado. ii. Confirmar la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado, es decir, si el señor Ciancas Ramos Luis Alberto cursó sus estudios de nivel secundario del año 2000 al año 2004 en su institución; asimismo, confirmar si el señor Ciancas Ramos Luis Alberto culminó sus estudios de nivel secundario en el año 2004 en su institución”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones delEstado (OSCE)ya la Central de ComprasPúblicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de una orden de servicio), anteel Tribunal, anteel RNP,ante elOSCE ,o ante la Centralde Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vezverificadodichosupuesto, ya efectosdedeterminarla configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 5Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentrareferidaa susupuestaresponsabilidadal haberpresentado, comopartede sucotización,documentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexactaconsistente en el siguiente documento: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta • Certificado oficialde estudios serie Q-N°991222 de fecha 12 denoviembrede 2020, presuntamente emitido por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favor del señor Cianca Ramos Luis Alberto. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 Se adjunta el documento para mayor verificación: 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 17 de octubre de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir el documento que acredite la presentación de la cotización mediante el cual el Contratista habría presentado a la Entidad el Certificado cuestionado. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 12. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 13. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titularydel Órgano de Control Institucionaldela misma,a efectos queadoptenlas medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 14. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 15. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, al advertirse que en el expediente administrativo sancionador existe el Oficio N°138-2022 MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.02-I. E N° 2041 “IGV” del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual, la institución educativa Inca GarcilasodelaVegaseñalóqueelCertificadodeEstudiosdelseñorCiancaRamosLuis Alberto, es totalmente falso porque no ha sido emitido por su representada; en ese sentido, al existir indicios de la comisión del ilícito penal por falsificación de documentos, debe ponerse a conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 247 del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en elartículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6Obrante a folio 116 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07293-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra el señor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10444692851), por su supuesta responsabilidad alhaberpresentado,como partede sucotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0019160-2022, efectuada por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU; infracciones tipificadas en los literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público –Distrito Fiscal de Lima,para lasacciones de su competencia. 4. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CAPRESIDENTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12