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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7289-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9979/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa D F CONSTRUCTORA CHÁVEZ S.R.L. (con R.U.C. 20527812641), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 03-2022-MDDC/P/C, convocada por la Municipalidad Distrital de Ccapi; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de julio de 2025, se dispuso el inicio del proce...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7289-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9979/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa D F CONSTRUCTORA CHÁVEZ S.R.L. (con R.U.C. 20527812641), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 03-2022-MDDC/P/C, convocada por la Municipalidad Distrital de Ccapi; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa D F Constructora Chávez S.R.L. (con R.U.C. 20527812641), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad alhaberincumplidoinjustificadamenteconlaobligacióndeperfeccionarelcontrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 03-2022-MDDC/P/C, para la “Adquisición de agregados para la obra: Construcción y mejoramiento del canal de riego Iviña de la Comunidad Campesina de Incacona del distrito de Ccapi - Paruro – Cusco”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Distrital de Ccapi, en adelante la Entidad. La infracción atribuida al Adjudicatario, se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7289-2025-TCP-S5 días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador al Adjudicatario, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la documentación presentada el 20 de diciembre de 2022enlaMesadePartesdelTribunal,porpartedelaEntidad,entreellas,laOpinión LegalN°120-2022-ALEX-MDCC/P del31deoctubrede2022,conloscualessustentó la presunta responsabilidad del Adjudicatario en los siguientes términos: • AlAdjudicatariose le otorgó labuenapro,lamisma quequedóconsentidaen la plataforma del SEACE el 13 de septiembre de 2022, y el 15 del mismo mes yañoelAdjudicatariopresentólosdocumentosparalafirmadelcontrato,las cuales estaban incompletos. • Señala que, ante ello, el 16 de septiembre de 2022 con Carta N° 02-2022- MDCC/P, se realizó observación a la documentación presentada por el Adjudicatario, concediéndole un plazo adicional de 4 días hábiles, el cual vencióel22delmismomesyaño,sinembargo,éstenosubsanólosrequisitos faltantes, por lo que se declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. • En esa medida, se colige que el contrato no se ha perfeccionado por causa imputable al Adjudicatario, quien de manera injustificada ha incumplido su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que motivó que la Entidad destine mayores recursos económicos a lo primigeniamente destinado, toda vez que la oferta económica del segundo lugar fue mayor a la del Adjudicatario. 3. Con decreto del 31 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no presentó descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificado el 10 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de agosto del mismo año. 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7289-2025-TCP-S5 4. Con decreto del 8 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad remita un informe técnico adicional en el que precise la documentación faltante que no habría presentado el Adjudicatario para perfeccionar el contrato; asimismo se le requirió la carta conladocumentaciónanexaqueelAdjudicatariopresentó el15deseptiembre de 2022 para suscribir el contrato, y la Carta N° 02-2022-MDCC/P con el cual se le comunicó las observación a la documentación presentada y se le requirió la subsanación de los mismos. No obstante, hasta la fecha, dicho requerimiento de información no ha sido atendido. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitarseloshechos imputados. Sobre el particular, la citada norma señala lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Imcumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato (…).” (El resaltado es agregado) Naturaleza de la infracción. 2. De acuerdo con lo indicado, incurren en responsabilidad administrativa los postores cuando incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar el Acuerdo Marco. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7289-2025-TCP-S5 3. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendopertinentes precisar,afinderealizarel análisisrespectivoque,enelpresentecaso, se le atribuye al Adjudicatario el incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato, no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo contratista tiene la obligacióndecumplir con presentarladocumentación exigida para lasuscripcióndel contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractualconla Entidad,incurriríaen infracciónadministrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuida, declarada por el Tribunal. 6. Considerando ello, el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable al procedimiento de selección del presente caso, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7289-2025-TCP-S5 de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desdeeldíasiguientedelanotififcacióndelaEntidad.Alosdos(2)díashábilescomo máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Por su parte el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccionael contrato,porcausaimputablealpostor,éstepierdeautomáticamente la buena pro.Ental supuesto, elórgano encargado de lascontrataciones,en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a), si dicho postor no perfecciona el contrato el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. 7. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 8. Enesteordendeideas,paraelcómputodelplazoparaperfeccionarelcontrato,cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a travésdel SEACE, el mismo día de su realización. 9. Asimimo, el articulo 64 del Reglamento señalaba que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer elrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasodelasadjudicacionessimplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5)díashábiles.Además,enelcasodesubastainversaelectrónica,elconsentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buen pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7289-2025-TCP-S5 Por otra parte, el referido artículo indica que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido la misma. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para elperfeccionamiento delcontrato, al cualdeben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que, dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que, corresponde al postor adjudicado probar fehacientemente, que: i)concurrieron circunstancias que hicieron imposible, física o jurídicamente, suscribir el contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado conladiligenciaordinaria,lefueimposibleperfeccionarelcontratodebidoafactores ajenos a su voluntad. 12. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisisque se desarrollará a fin de determinar laexistencia o no de dicha infracción, tiene por objeto verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, no suscribir el contrato, haya ocurrido; debiéndose verificar adicionalmente para su configuración, la inexistencia de posibles circunstancias o motivos, que constituyan alguna imposibilidad física o jurídica, ocurridas posteriormente al otorgamiento de la buena pro y que estas no le sean imputables al postor adjudicatario, conforme lo establece el numeral 3 del articulo 136 del Reglamento. 13. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, precisa que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco,seconfiguraenelmomentoenqueelpostoradjudicadoincumpleconalguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalizacón del acuerdo marco. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7289-2025-TCP-S5 Por lo tanto, con el incumplimiento de obligaciones que la normativa impone al postor ganador de la buena pro, como la no presentación o la no subsanación de observaciones a los documentos presentados, el propio postor pierde la posilbilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizarelacuerdomarco; siendoque,lanoobservanciadelosplazosestablecidos por la normativa expuesta precedentemente, así como el incumplimiento de las obligacione antes referenciadas, acarrea la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 14. Eneseordende ideas,aefectosdeanalizarlaeventual configuracióndelainfracción porpartedelAdjudicatario,correspondedeterminarelplazoconelqueéstecontaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 15. Sobre el particular, de la revisión de la informacion registrada en el SEACE, se advierte queel otorgamientodelabuenaprodelprocedimientode selección afavor de la Adjudicataria tuvo lugar el 2 de septiembre de 2022. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección fue una subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles siguientes de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 9 de septiembre de 2022, siendo registrado en el SEACE el 13 del mismo mes y año. 16. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en lasbases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 23 de septiembre de 2024, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- se debía perfeccionar el contrato; es decir, a más tardar el 27 del mismo mes y año. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7289-2025-TCP-S5 2 17. Ahora bien, de acuerdo con la Opinión Legal N° 120-2022-ALEX-MDCC/P del 31 de octubre de 2022, el Adjudicatario cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato el 15 de septiembre de 2022, es decir, dentro del plazo establecido en la norma; no obstante la documentación estaba incompleta, en virtud de lo cual, mediante Carta N° 02-2022-MDCC/P del 16 de septiembre de 2022 la Entidad obserevó la documentación y le notificó al Adjudicatario para que en el plazo de 4 días hábiles subsane los requisitos faltantes, lo cual no cumplió. 18. No obstante, enel expedienteno obradocumento algunoconel cual seacrediteque el Adjudicatario presentó a la Entidad la documentación requerida en las bases integradas para perfeccionar el contrato, así como tampoco obra la Carta N° 002- 2022-MDCC/P con el que la Entidad indica haber comunicado las observaciones a la documentación presentada y el plazo para su subsanación. En esa medida mediantedecreto del8de septiembre de 2025, sesolicitóala Entidad remita un informe técnico en el que precise la documentación faltante que no habría presentado el Adjudicatario, además remita los documentos que habría presentado incompletos el 15 de septiembre de 2022, y la Carta N° 02-2022-MDCC/P con el cual se le comunicó las observaciones y se le requirió la subsanación de los mismos. Dicha comunicación fue también remitida al órgano de control institucional de la Entidad, no obstante, hasta la fecha, el requerimiento de información no ha sido atendido. 19. En tal sentido, el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber de colaboración,todavezque, conformealodispuestoenelartículo87delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 20. Siendoelloasí,enelexpedientenoobraelementosprobatoriosquepermitaverificar la documentación que habría presentado el Adjudicatario el 15 de septiembre de 2022, y si esta estaba conforme o no a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección para perfeccionar el contrato; asimismo, no se tiene la Carta N° 02-2022-MDCC/P con el cual la Entidad comunicó al Adjudicatario las 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7289-2025-TCP-S5 observaciones a ser subsanadas, es decir, no se ha podido conocer en qué consistieron las referidas observaciones y si se fundamentaban en lo regulado en las bases del procedimiento de contratación. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar la configuración de la tipificación de la infracción imputable al Adjudicatario, esto es, si existe un incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato. 21. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable3también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 22. En consecuencia, al no existir elementos probatorios que acrediten la infracción imputada, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten que el Adjudicatario incurrió en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian CesarG Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la 3OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7289-2025-TCP-S5 reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor D F CONSTRUCTORA CHÁVEZ S.R.L. (con R.U.C. 20527812641), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 03- 2022-MDDC/P/C, convocada por la Municipalidad Distrital de Ccapi; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Archívese el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. 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