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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) habiéndose corroborado que la oferta del Adjudicatario contiene un documento adulterado presentado para acreditar el requisito de admisión previsto en el inciso (c) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas (Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta), corresponde disponer la no admisión de la oferta del Adjudicatario excluyéndola del procedimiento de selección”. Lima, 30 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9235/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Profile Consulting Group S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N.° 003-2025-OEDI (primera convocatoria), para la “Contratación de servicios: suscripción de software BIM para arquitectura, ingeniería y construcción (AEC Collection) de la marca Autodesk para el Organismos de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión (OEDI)”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) habiéndose corroborado que la oferta del Adjudicatario contiene un documento adulterado presentado para acreditar el requisito de admisión previsto en el inciso (c) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas (Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta), corresponde disponer la no admisión de la oferta del Adjudicatario excluyéndola del procedimiento de selección”. Lima, 30 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9235/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Profile Consulting Group S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N.° 003-2025-OEDI (primera convocatoria), para la “Contratación de servicios: suscripción de software BIM para arquitectura, ingeniería y construcción (AEC Collection) de la marca Autodesk para el Organismos de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión (OEDI)”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de setiembre de 2025, el Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.° 003- 2025-OEDI (primera convocatoria), para la “Contratación de servicios: suscripción de softwareBIMparaarquitectura,ingenieríayconstrucción(AECCollection)delamarca Autodesk para el Organismos de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión (OEDI)”, conunacuantía deS/368994.06(trescientossesentayochomilnovecientosnoventa y cuatro con 06/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 24 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 2 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Comgrap Perú S.A.C. (con RUC N.° 20612050407), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 338 660.00 (trescientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta con 66/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 Etapas Buena Postor Oferta Pro Admisión Calificación Puntaje OP. Económica S/ Total * Comgrap Peru S.A.C. Admitida Calificada 338 660.00 94.00 1 SÍ Calificada 367 216.00 90.89 2 NO Profile Consulting Admitida Group S.A.C. Sistemas Admitida Descalificada - - - NO Empresariales Computarizados S.A. *Orden de Prelación 3. Mediante Escrito N.° 1 y Escrito N.°2, presentados el 10 y 14 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Profile Consulting Group S.A.C. (con RUC N.° 20264180971), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de oferta y buena pro otorgada al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que la oferta del Adjudicatario contiene un certificado de vigencia del representante legal que presenta discrepancias formales en la fecha consignada, toda vez que el documento insertado en la oferta muestra como fecha de expedición el 29/08/2025 mientras que la verificación a través del portal oficial de la SUNARP revela que la fecha de expedición real es el 12/08/2025, lo que evidencia una modificación en el contenido del certificado. • Señala además que el código de verificación, el código QR, el número de publicidad,lahoradeexpediciónyhastaelcontenidodelcertificadocoinciden plenamente entre el original descargado del portal de la SUNARP y el documento incorporado en la oferta del Adjudicatario, salvo las fechas, por lo que considera que la coincidencia de todos esos elementos menos la fecha permiteconcluirquehaexistidounaadulteracióndirigidaamostrarunafecha distinta a la real. • Sostiene que la adulteración es comprobable mediante la simple verificación electrónica en el portal de la SUNARP y por ello detalla los pasos que el Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 Tribunal puede seguir para corroborar la autenticidad del certificado (acceder a servicios en línea de la SUNARP, elegir la verificación de certificados con firma electrónica y descargar la publicidad registral correspondiente), indicando que el propio trámite genera el documento original que demuestra la diferencia de fechas. • Argumenta que la inclusión de un documento adulterado en la oferta vulnera el principio de presunción de veracidad exigible a los participantes en los procedimientos de selección y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, la presentación de documentación falsa o adulterada impone la descalificación de la oferta; para sustentar ello invoca pronunciamientos del Tribunal que definen y distinguen documento falso y documento adulterado y que han llevado a descalificar ofertas en supuestos análogos. • Adviertequelaconductaadvertidanoesunacuestiónmenorporque,además de motivar la descalificación en sede administrativa, podría dar lugar a la determinación de responsabilidad administrativa y a eventuales consecuencias penales, por lo que considera que no debe permitirse que proveedores que incurren en tal conducta resulten favorecidos con la buena pro ni contraten con el Estado. • Indicaque,enatenciónalaadulteraciónprobadadelcertificado,corresponde declarar descalificada laoferta delAdjudicatario yrevocar elotorgamiento de la buena pro conferida a este, toda vez que la confianza institucional exigida en el procedimiento de selección se ha visto seriamente quebrantada por la alteración documental. • Señala además que, habiéndose demostrado la invalidez de la oferta del Adjudicatario, la oferta de su representada debe ocupar el primer lugar en el orden de prelación, puesto que no existen otros postores calificados y la evaluación económica le asignó 100 puntos, por lo que solicita que la buena pro sea otorgada a su representada por ser la oferta que cumple con las exigencias de las bases integradas. 4. Con decreto del 15 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante y se convocó a audiencia pública parael22 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Escrito N.° 002-2025-COMGRAPPERUSAC, presentado el 21 de octubre de 2025, elAdjudicatario se apersonó alprocedimientoy absolvióel traslado delrecurso de apelación en los siguientes términos: • Tras la notificación de la admisión a trámite del recurso de apelación presentadoporelImpugnante,realizóunarevisióninternadelosdocumentos que conformaban su oferta, advirtiendo que el certificado de vigencia de poder del representante legal habría sido adulterado en la fecha de emisión. Indica además que la firma del gerente general fue falsificada en varios folios de la oferta, sin su conocimiento ni consentimiento, siendo el responsable un colaboradordeláreacomercial,quienactuódemaneraunilateral,excediendo sus funciones. • Considera que dicho trabajador vulneró la confianza institucional, por lo que se dispusosudespido inmediato, conforme alTextoÚnicoOrdenado de laLey de Productividad y Competitividad Laboral. Asimismo, la gerencia general decidió comunicar voluntariamente los hechos a la Entidad y al Tribunal, en cumplimiento de los principios de integridad, legalidad y colaboración que rigen la contratación pública. • Exponequelaempresainicióunainvestigacióninternayevalúapresentaruna denuncia penal por falsificación de firma y uso de documento adulterado, aclarandoquenoparticipóniconsintiólapresentacióndelaoferta,porloque se considera víctima directa del hecho. Precisa que la comparación entre la firma falsificada y la firma auténtica del gerente general demuestra diferencias evidentes en trazo, inclinación y estructura, confirmando la adulteración. • En aplicación de los principios de legalidad, buena fe yrazonabilidad previstos en la LeydelProcedimiento Administrativo General,manifiestasu decisión de desistirse de la buena pro, al no corresponder mantener una adjudicación sustentada en un documento adulterado. Invoca el artículo 200 de dicha ley, que permite el desistimiento total o parcial de las pretensiones o actos administrativos. • Sostiene que la decisión de desistirse se adopta conforme a los principios de legalidad, presunción de veracidad, buena fe procedimental, integridad, Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 causalidad y equidad establecidos en la Ley y su Reglamento, destacando que el desistimiento tiene carácter justificado y busca preservar la transparenciay legalidad del procedimiento. • Afirma que el retiro voluntario de la buena pro no constituye una infracción administrativa,sino unamuestrade transparenciaorientadaasalvaguardar la legalidad del proceso y reafirmar su compromiso con la integridad y la colaboración. Añade que el desistimiento se ampara en lo previsto por el artículo 87.1 de la Ley y el artículo 356.1 del Reglamento, que solo sancionan el desistimiento injustificado de una oferta, lo que no se configura en este caso. • Argumenta que la empresa no incurre en responsabilidad administrativa, ya que el hecho fue ejecutado por un trabajador sin autorización ni beneficio para la empresa. Destaca que no posee antecedentes sancionadores y que, antes de cualquier requerimiento de la autoridad, revisó internamente los documentos, detectó la irregularidad y la comunicó voluntariamente a la Entidad y al Tribunal. • Señala que no existió beneficio económico ni intención de obtener ventaja indebida, pues incluso se desistió de una adjudicación que hubiera podido generar ganancia. Reitera que se adoptaron medidas disciplinarias, la suspensión del trabajador involucrado y la evaluación de acciones penales, lo que evidencia su conducta proactiva y de buena fe. • Sostiene que, conforme al principio de causalidad, la responsabilidad administrativa solo puede recaer en quien ejecuta o consiente el acto infractor, lo que no se da en este caso, pues la empresa fue víctima de una falsificación. Por tanto, aplicar una sanción vulneraría los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad del derecho administrativo sancionador. • Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal tener por presentado y justificado el desistimiento de la buena pro y disponer la exoneración total de responsabilidad administrativa de la empresa, dejando constancia de su actuación diligente, transparente y colaborativa en la gestión del hecho detectado. 6. Con decreto del 22 de octubre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contralaadmisión de laofertadelAdjudicatario ycontra elotorgamiento de labuena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Por su parte, en elnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía es S/ 368 994.06 (trescientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro con 06/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público abreviado, el plazo es de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 10 de octubre del 2025 , considerando que la adjudicación del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 2 de octubre de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante escritos N.° 1 y N.° 2 presentados el 10 y 14 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el representante (gerente) del Impugnante, señor Arturo Néstor Durand Tarazona, según el certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3El día 8 de octubre de 2025 fue feriado nacional por conmemoración del “Combate de Angamos”. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante obtuvo el segundo lugar de prelación y que su oferta tiene la condición de calificada. Por lo tanto, el presente supuesto de improcedencia no resulta aplicable al caso concreto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta obtuvo el segundo lugar de prelación en el procedimiento. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro a su favor, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisióndeofertayotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;puesdichosactos afectan su legítimo interés de obtener buena pro del procedimiento de selección. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario haexpresado suconformidad con elpetitorio delrecurso,solicitando asimismo que se tenga por desistida su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de octubre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 20 del mismo mes y año. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 20 de octubre de 2025 , esto es,dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación de puntos controvertidos deberán considerarse los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para 4 registro n° 38687-2025-mp15 (absolución del recurso) fueron remitidos por la plataforma digital con fecha 20 de octubre de 2025 a horas 04:45 pm. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitida laoferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 7. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitidalaofertadelAdjudicatariopor vulneracióndelprincipiode presunciónde veracidad, ya que, según alega, ha presentado un certificado de vigencia de poder del representantelegalque presentadiscrepancias formalesenlafechaconsignada,toda vez que el documento insertado en la oferta muestra como fecha de expedición el 29/08/2025, mientras que la verificación a través del portal oficial de la SUNARP revelaque lafechade expediciónrealdelmismo documento es el12/08/2025, lo que evidencia una modificación en el contenido del certificado. 8. Por su parte el Adjudicatario ha señalado que, tras la admisión del recurso de apelación, detectó que el certificado de vigencia de poder incluido en su oferta habría sido adulterado y que la firma del gerente general, consignada en la oferta atribuida a su empresa, fue falsificada por un trabajador del área comercial, quien actuó sin autorización y fue despedido por vulnerar la confianza institucional. Refiere que la empresacomunicóvoluntariamente los hechos ala Entidad y al Tribunal, inició una investigación interna y evalúa denunciar penalmente la falsificación, aclarando que no participó ni obtuvo beneficio alguno. 9. Así, en lo que respecta al presente punto controvertido, el Adjudicatario ha reconocido los hechos que sustentan el pedido de no admisión formulado por el Impugnante, al confirmar que el certificado de vigencia de poder presentado en su oferta fue adulterado en su contenido en los extremos denunciados. 10. En atención a lo expuesto por las partes, esta Sala considera que la adulteración del documento queda evidenciada con la comparación del certificado de vigencia de poder presentado en la oferta del Adjudicatario, tramitado bajo la solicitud de publicidad N.° 2025-517396, y el certificado de mismo trámite accesible desde el Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 servicio de Verificación del Certificado con firma electrónica/digital de la SUNARP , 5 corroborándose que estos difieren en la fecha de expedición, como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo: Certificado de vigencia de poder adjuntado en la oferta 5Véase: ttps://enlinea.sunarp.gob.pe/sunarpweb/pages/publicidadCertificada/verificarCertificadoLiteral.faces Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 Certificado de vigencia de poder verificado 11. De este modo, habiéndose corroborado que la oferta del Adjudicatario contiene un documento adulterado presentado para acreditar el requisito de admisión previsto en el inciso (c) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas (Documento que acreditela representación de quien suscribe la oferta), corresponde disponerlanoadmisióndelaofertadelAdjudicatarioexcluyéndoladelprocedimiento de selección; por lo que, en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 delReglamento,correspondedeclararfundadoesteextremodelrecursodeapelación y, por su efecto, revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. 12. Asimismo, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador contra la empresa Comgrap Peru S.A.C. para que se determine su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del artículo 87 de la Ley, consistente en la presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, concretada en la presentación de un certificado de vigencia de poder adulterado (obrante en los folios 5 a 12 de la oferta), según lo expuesto en la fundamentación precedente. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 13. De otro lado, con referencia a la formulación de desistimiento de la oferta manifestadaporelAdjudicatarioensuescritodeabsolución,correspondeseñalarque el acto de desistimiento de la oferta es, en términos negociales, un acto jurídico recepticio, es decir, un acto cuya eficacia depende de que llegue a conocimiento del destinatario, que en el presente caso es la entidad contratante que otorgó al Adjudicatario la buena pro dentro del procedimiento de selección, a la que fue presentada precisamente la oferta que pretende ser objeto del desistimiento. 14. En esa medida, el pedido de desistimiento de la oferta del Adjudicatario en su absolución de fecha 20 de octubre de 2025 no ha producido dicho efecto respecto de suofertaentantonosehadirigidoformalmentealaentidadcontratante,sinperjuicio delaresponsabilidadadministrativaaqueellodierelugarenvirtuddelasinfracciones tipificadas en el artículo 87 de la Ley, cuya evaluación no corresponde a la presente instancia de conocimiento. No obstante, considerando que a través del presente pronunciamientosedispondrádejarsinefectolabuenaproadjudicadaporlaEntidad, es decir, el acto administrativo que otorgaba al postor la condición de adjudicatario, con la expedición de la presente resolución la oferta de este último habrá perdido su eficacia jurídica, pues ya no puede ser adjudicada (es decir, aceptada) ni producir vínculo contractual alguno. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 15. Finalmente,elImpugnante hasolicitado ser adjudicado conlabuenapro.Alrespecto, corresponde tener presente los resultados de la evaluación y calificación de ofertas registrados por el comité en el acta de fecha 25 de setiembre de 2025: 16. Según lo anterior, el Impugnante ocupó el segundo lugar del orden de prelación y el Adjudicatario el primero; además, la oferta del Impugnante fue calificada. 17. En esa medida, considerando que en virtud de la presente resolución se ha determinado dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 excluirsuofertadelprocedimiento,yqueelImpugnantehapasadoaocuparelprimer lugar del orden de prelación con una oferta calificada, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 18. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado el recurso de apelación, correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponersurecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado elrecurso de apelacióninterpuesto por elpostor ProfileConsulting GroupS.A.C.(conRUCN.°20264180971)enelmarcodel ConcursoPúblicoAbreviado N.° 003-2025-OEDI (primera convocatoria), para la “Contratación de servicios: suscripción de software BIM para arquitectura, ingeniería y construcción (AEC Collection) de la marca Autodesk para el Organismos de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión (OEDI)”, convocado por el Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Comgrap Peru S.A.C. (con RUC N.° 20612050407), cuya oferta se declara no admitida. 1.2. Otorgar la buena pro al postor Profile Consulting Group S.A.C. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07287-2025-TCP-S5 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor Profile Consulting Group S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Abrir expediente administrativo sancionador al proveedor Comgrap Peru S.A.C. por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, referida a la presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, según lo señalado en el fundamento 12. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 17 de 17