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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 Sumilla: “Llegado este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción)”. Lima, 30 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2505/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora VELEZMORO DELGADO MAYRA TERESA DE JESÚS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccion...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 Sumilla: “Llegado este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción)”. Lima, 30 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2505/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora VELEZMORO DELGADO MAYRA TERESA DE JESÚS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Servicios Docentes N° 112-2019- EPG del 1 de junio de 2019, suscrito con la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, para la contratación del “Servicio de docencia”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de junio de 2019, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, en adelante la Entidad y la señora VELEZMORO DELGADO MAYRA TERESA DE JESÚS, en lo sucesivo la Contratista, suscribieron el Contrato de Servicios Docentes N° 112- 2019-EPG , para la contratación del “Servicio de docencia”, por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 soles), en adelante el Contrato. 1Obrante a folios 115 y 116 del expediente administrativo. Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 2 En el marco de dicha contratación, se emitió la Orden de Servicio N° 0003067 del 17 de setiembre de 2019 a favor de la Contratista, por el monto adjudicado, en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000363-2020-OSCE-DGR del 7 de setiembre de 2020, presentado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora, OECE), en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento el Dictamen N° 57-2020/DGR-SIRE 4 del 1 de setiembre de 2020, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales, para el periodo 2019-2022, en las cuales la señora Mayra Teresa De Jesús Velezmoro Delgado (la Contratista) fue elegida Regidora Provincial de Lambayeque, región de Lambayeque, ejerciendo funciones desde el 1 de enero de 2019. • En virtud de ello, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 2Obrante a folio 108 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 59 a 61 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 • No obstante, de la información registrada en el CONOSCE, se tiene que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista, durante el periodo que ejerció el cargo de Regidora Provincial De Lambayeque, región de Lambayeque, a pesar de estar impedida para ello. • En conclusión, se advierten indicios de la comisión, por parte de la Contratista, de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello. 5 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, documentación e información relevante relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 1004-2023-SG-UNPRG del 12 de junio de 2023, presentado el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada con el Decreto del 14 de octubre de 2020. 7 5. MedianteDecreto del27dediciembrede2024,sedispusoincorporaralpresente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del buscadordeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServiciodelSEACEcorrespondiente a la Orden de Servicio; y, ii) Resultados de Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en donde se aprecia que la Contratista fue elegida Regidora Provincial de la Municipalidad Provincial de Lambayeque – Departamento Lambayeque, para el periodo 2019 – 2022. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la 5Obrante a folios 85 a 89 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 99 del expediente administrativo. Obrante a folios 124 a 130 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Escrito S/N de 30 de enero de 2025, presentado el 31 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, solicitando, principalmente, la prescripción de la potestad sancionadora. 9 7. Con Decreto del 12 de febrero de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 13 del mismo mes y año. 10 8. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando que mediante la Resolución N° 006-2025- OECE-PRE del 23 del mismo mes y año, se aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 de abril de 2025. 11 9. Con Decreto del 2 de junio de 2025, de dejó sin efecto el Decreto del 25 de abril del mismo año, a través del cual se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal. 10. Mediante Decreto del 12 de junio de 2025, se dispuso rectificar el Decreto del 27 de diciembre de 2024; en ese sentido, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del 9Obrante a folios 132 al 164 del expediente administrativo. 10brante a folio 172 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 175 del expediente administrativo.rativo. 1Obrante a folios 176 a 183 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato del 1 de junio de 2019; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. Con Decreto del 7 de agosto de 2025, verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica el 23 de junio del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 8 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se 1Obrante a folio 185 del expediente administrativo. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el Contrato fue suscrito el 1 de junio de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual y el impedimento atribuido, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista habría contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley (1 de junio de 2019). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo presente Ley para efectos de las sanciones establecido en el artículo 252 del Texto Único prescriben a los tres (3) años conforme a lo Ordenado de la Ley 27444, Ley del señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- los siete (7) años de cometida. 2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 262 del Reglamento 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Cuando para la determinación de a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta responsabilidad sea necesario contar para emitir la resolución. Si el Tribunal no sepreviamentecondecisiónjudicialoarbitral.En este supuesto, la suspensión es por el periodo pronuncia dentro del plazo indicado, la que dure dicho proceso jurisdiccional. prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador. suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral Artículo 363 del Reglamento vigente 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo 363.2 Adicionalmente a los supuestos sancionador. descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimientodelplazoconqueelquecuentael TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitirresolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Enesesentido,correspondeaesteColegiadoavocarsealanálisisdelaprescripción delainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 18. Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar el 1 de junio de 2019, fecha en la que la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato. Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 19. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los siguientes hechos: i) 1 de junio de 2019: la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelplazodelos tres(3)años establecidoen el numeral50.7del artículo 50 delTUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para queoperelaprescripción,lacualocurriría,denointerrumpirse,el1dejunio de 2022. ii) 30desetiembrede2020:medianteelMemorandoN°D000363-2020-OSCE- DGR, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la DGR comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley. iii) 12 de junio de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato. iv) 13 de junio de 2025: la Contratista fue notificada a través de la Casilla Electrónica, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 8 de agosto de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 13 de junio de 2025. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista. 22. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 14 corresponde informar a la presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 23. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del 14“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de lafacultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la señora VELEZMORO DELGADO MAYRA TERESA DE JESÚS (con R.U.C. N° 10452311564), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Servicios Docentes N° 112- 2019-EPG del 1 de junio de 2019, suscrito con la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, para la contratación del “Servicio de docencia”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas,paraque,enelmarcodesusfunciones,adoptenlasaccionespertinentes, conforme al fundamento 22. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07283-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 19 de 19