Documento regulatorio

Resolución N.° 1469-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1 – ítem N°1, convocado por la Municipalidad Provincial de Truj...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) La autoridad de la gestión administrativa, mediante resolución,puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro o la adjudicaciónpara la innovación,porlos supuestos señalados en el artículo 57 de la Ley, para lo cual la DEC emite el informe de sustento correspondiente. La cancelación impide convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto.” Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 196/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1 – ítem N°1, convocado por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Lic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) La autoridad de la gestión administrativa, mediante resolución,puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro o la adjudicaciónpara la innovación,porlos supuestos señalados en el artículo 57 de la Ley, para lo cual la DEC emite el informe de sustento correspondiente. La cancelación impide convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto.” Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 196/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1 – ítem N°1, convocado por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 005-2025-MPT/ODC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN,paraelserviciodegestiónambientaldeTrujillo”;conunacuantíaascendente a S/ 1´465,413.34 (un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos trece con 34/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 1 “Tractocamión”, cuya cuantía ascendió al monto de S/ 1´171,706.67 (un millón ciento setenta y un mil setecientos seis con 67/100 soles), en adelante el ítem N° 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 13 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 electrónica y el 10 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento dela buena pro del ítem N°1,a favor del postor METAL WORKPERU S.A.C. 3. El 22 de setiembre de 2025, la empresa GATT PERU (segundo lugar en el orden de prelación) interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; solicitando que se revoque la admisión y/o evaluación de su oferta, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor. 4. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución N°6994-2025-TCP-S2 del 16 de octubre de 2025, en cuyo fundamento 22 se señala que, pese a que la empresa GATT PERU pasaría a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, en esta instancia no corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, dado que el monto de suoferta económica (S/ 1´458,000.00) supera la cuantía del ítem N° 1 del procedimiento de selección (S/ 1´171,706.67) , disponiéndose que la Entidad realice las actuaciones previstas en el artículo 132 del Reglamento. En tal sentido, se concluyó, entre otros, lo siguiente: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 5. En atención a ello, el 17 de octubre de 2025 la Entidad registró en el SEACE los efectos de la resolución - “cambiar ganador”. Acto seguido, el 4 de noviembre de 2025 publica la Resolución de Gerencia Municipal N° 695-MPT-GM de la misma fecha, en la que explica que por error consignó el SEACE el registro de cambio a ganador, por cual, al no poder corregir los registros efectuados en la mencionada plataforma, concluyó en declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 6. El 6 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, en la cual se concluye otorgar la buena pro al CONSORCIO LUEN COMPANY integrado por las empresas LUEN MACHINERY E.I.R.L. y LEIMAR COMPANY S.A.C. 7. El 11 de noviembre de 2025, la empresa GATT PERU S.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro,solicitando: i) se declare nula la Resolución de Gerencia Municipal Nº 695-MPT-GM, y los actos administrativos posteriores a ellos, por haber contravenido la Resolución Nº 06994-2025-TCP- S2, ii) se declare nulo el Acta de Buena Pro emitida el 6 de noviembre de 2025, y, iii) se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Nº 06994-2025-TCP-S2. 8. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal mediante Resolución N°08046-2025- TCP-S1 del 25 de noviembre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 9. El 31 de diciembre de 2025 se registró en el SEACE la Resolución de Gerencia Municipal N°908-2025-MPT/GM del 30 de diciembre de 2025, mediante la cual la Entidad dispuso la cancelación del procedimiento de selección, por causal de desaparición de la necesidad primigenia de contratar. 10. Mediante escritos s/n presentado y subsanado el 12 y 13 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GATT PERÚ S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 908-2025- MPT/GM, solicitando que se declare la nulidad de la misma, en base a los argumentos que se exponen: • Cuestiona la decisión de la Entidad dispuesta en Resolución de Gerencia Municipal N° 908-2025-MPT/GM, que aprueba la cancelación del procedimiento de selección bajo el argumento genérico de una supuesta “desaparición de la necesidad de contratar”. • Así, precisa que no existe sustento ni causal válida para la cancelación del procedimiento de selección, pues no se acredita fehacientemente la reducción presupuestal, eliminación o sustitución del objeto de la convocatoria. • En ese contexto, considera que la motivación invocada por la Entidad “desaparición de necesidad” es aparente, no contando con sustento real, pues la misma ha sido utilizada únicamente para eludir el mandato del Tribunal. • Asimismo, precisa que las acciones de la Entidad, en reiteradas oportunidades, dan cuenta de su clara intención de eludir o desconocer la potestad del Tribunal, no habiendo dado, hasta la fecha, cumplimiento a lo dispuesto en el fundamento 22 de la Resolución N° 06994-2025-TCP-S2, del 16 de octubre de 2025, lo cual ha sido confirmado y reiterado mediante Resolución N°08046-2025-TCP-S1. • Solicita que las actuaciones irregulares de la Entidad se comuniquen al Ministerio Público. 11. Por medio del Decreto del 14 de enero de 2026, notificado a través del Toma Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 RazónElectrónicodelSEACEenla mismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 21 de enero de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 14 de enero de 2026. 12. Con escrito s/npresentado el 14 de enerode 2026 en laMesade PartesDigital del Tribunal,elImpugnanteinformóqueelBancodeCréditodelPerú(BCP)ledevolvió la garantía presentada el 12 de enero de 2026, por la interposición del recurso de apelación,arazóndelcambiodecuentabancariadelOECE;porlotanto,habiendo cumplido conefectuarnuevamente elpago correspondiente,solicitóquese tenga en cuenta el pago de la garantía efectuado. 13. Mediante el escrito s/n presentado el 16 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Con escrito s/npresentado el 19 de enerode 2026 en laMesade PartesDigital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 19 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal 126-2026-MPT/OGAF/OAP de la misma fecha, con el cual absuelve el traslado del Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Sostiene que la Entidad se encuentra facultada para cancelar el procedimiento de selección, cuando desaparece la necesidad o existen razones debidamente justificadas. • Agrega que las alegaciones del Impugnante carecen de sustento, debido a que no presenta medios probatorios que respalden sus afirmaciones. 16. Mediante escrito s/n presentado el 20 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnanteremitióalegacionesadicionales,reiterandoquelaEntidad no acredita la desaparición de la Entidad, demuestra una conducta contradictoria y renuencia a acatar lo dispuesto por el Tribunal. 17. El 21 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 18. Con Carta N°09-2026-MPT/OGAF/OAP presentada el 21 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N°136-2026- MPT-OGAF-OAP en el cual señala lo siguiente: • Sostiene que, con Oficio N°1164-2025-SEGAT-GG del 23 de diciembre de 2025, el área usuaria comunicó los cambios de condiciones operativas, logísticas y de eficiencia de la flota existente, por lo que dejó de existir la necesidad de contratar dos camiones cisterna (2) tracto camión con sus cisternas con semirremolque. • Sostiene que ello se justifica en: 1) reevaluación de flota existente, 2) cambio de condiciones operativasy estratégicas,3) análisisde alternativas costo – efectivas y 4) disponibilidad de mecanismos de cobertura. • Asimismo,sostienequeconInformeLegalN°2024-2025-MPT/OGAJelárea jurídica señala que resulta factible la cancelación del procedimiento. • Aunado a ello, informa que mediante Resolución de Gerencia Municipal N°908-2025-MPT/GM no solo se aprobó la cancelación del procedimiento de selección bajo análisis (ítem N°1 - Tractocamión) sino que también se canceló la Licitación Pública Abreviada N°11-2025-MPT/ODC, Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 correspondiente al ítem N°2 – semirremolque tanque cisterna de 9000 galones de capacidad, la cual se encuentra consentida. • Por lo tanto, refiere que la vinculación entre el tracto camión y el semirremolque tanque cisterna de 9000 galones es esencial, por lo que, al no poder adquirir el remolque, carece de sentido proseguir con el tracto camión. • Enconsecuencia,alegaquelafaltadeunodelosbienesfrustraelpropósito de la contratación. 19. Por medio del Decreto del 21 de enero de 2026, se requirió información complementaria a la Entidad, según el siguiente detalle: “Considerando que se ha cuestionado la Resolución de Gerencia Municipal N°908-2025-MPT/GM del 30 de diciembre de 2025, se le requiere lo siguiente: Sírvase remitir el Informe Legal N°2024-2025-MPT/OGAJ del 30 de diciembre de 2025, el Oficio N°1164-2025-SEGAT/GG del 23 de diciembre de 2025 y el Informe 1601-2025-MPT/OGAF/OAP, los cuales sustentarían la cancelación del procedimiento de selección. Precisar las razones por las cuales dicha documentación no fue registrada y publicada en el SEACE, en la misma oportunidad que se registróla Resolución de Gerencia Municipal N°908-2025-MPT/GM del 30 de diciembre de 2025. Sírvase remitir la documentación del expediente de contratación que justificó la necesidad de convocar el objeto del presente procedimiento de selección Licitación Pública para Bienes Nº005-2025- MPT/ODC-1. (…)”. 20. Con Informe Técnico N°149-2026-MPT/OGAF/OAP presentado el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, señalando lo siguiente: • Confirma que no cumplió con registrar en el SEACE el Informe Legal N°2024-2025-MPT/OGAJ del 30 de diciembre de 2025, el Oficio N°1164- 2025-SEGAT/GG del 23 de diciembre de 2025 y el Informe 1601-2025- MPT/OGAF/OAP, los cuales sustentarían la cancelación del procedimiento Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 de selección; alegando que, en la oportunidad que registró la resolución de cancelación, la plataforma presentaba inconvenientes y no le permitía registrar más de un archivo. • Reitera que existe motivación para la cancelación del procedimiento. • Asimismo, informa que la adquisición de dos (2) camiones cisternas de 9000 GLN para el servicio de gestión ambiental Trujillo no se encuentran aprobados por el titular de la Entidad. 21. A través del escrito s/n presentado el 27 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante informa un hecho nuevo que incide en el trámite del recurso de apelación: • Informa que, el 26 de enero de 2026, la Entidad ha notificado a su representada la CARTA N° 16-2026-MPT/OGAF/OAP, mediante la cual reconoce expresamente la plena vigencia y continuidad de la Licitación Pública Abreviada N° 012-2025-MPT/ODC – Tercera Convocatoria, cuyo objeto es la “ADQUISICIÓN DE SEMIRREMOLQUE TANQUE CISTERNA DE 9,000 GALONES”. • Asimismo, refiere que, con dicho documento, solicita la reducción de la oferta económica, en aplicación del artículo 132 del Reglamento, norma que solo resulta aplicable cuando el procedimiento se encuentra activo y encaminado a la adjudicación, no cuando ha sido cancelado. • Por último, resalta que mediante dicha comunicación se fija el plazo perentorio de un (1) día hábil para responder, lo que evidencia voluntad administrativa real de continuar con la compra de los semirremolques. • Enconsecuencia,sostienequelasactuacionesdelaEntidadevidencianque la cancelación del procedimiento se basó en un hecho inexistente. 22. Mediante escrito s/n presentado el 27 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante cuestiona la participación del señor José Luis Ponte Colchado en la audiencia pública, en calidad de representante de la Entidad, pues habría adelantado opinión al afirmar que no se va a cumplir con lo dispuesto por el Tribunal. Por tal motivo, solicitó que se informe al Ministerio Público y a la Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 Contraloría General de la República, las actuaciones irregulares de dicho funcionario y/o servidor de la Entidad. 23. Condecretodel28deenerode2026sedejóaconsideracióndelaSalaloexpuesto por el Impugnante. 24. Mediante decreto del 28 de enero de 2026 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad. 25. A través del decreto del 28 de enero de 2026, habiendo advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, toda vez que la Entidad no cumplió con notificar el sustento debido por el cual determina la cancelación del procedimiento de selección; se corrió traslado a los postores, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 26. Con Carta N°23-2026-MPT/OGAF/OAP presentada el 3 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N°196-2026- MPT/OGAF/OAP a través del cual del absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: • Resalta quela resoluciónde cancelacióndelprocedimientodeselecciónse encuentra debidamente motivada, habiendo señalado puntualmente la desaparición de la necesidad, debido a cambios en las condiciones operativas, logísticas y de eficiencia en la flota existente; la misma que fue puesta en conocimiento de los postores, a través del SEACE. • Sostiene que, sibien porproblemas en la plataforma del SEACE no registró la documentación complementaria que acompaña la Resolución de Gerencia Municipal N°908-2025-MPT/GM en el SEACE, la normativa no obliga publicar todos los anexos complementarios, más aun cuando la informaciónpuedesersolicitadaporelprincipiodetransparencia,pueslos documentos se encuentran a disposición pública. • Por último, solicita que se tenga en cuenta que ya se encuentra aprobado el PAC 2026, por lo cual ya se cuenta con un programa para el ejercicio fiscal 2026. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 • Entalsentido,concluyequeelnoregistrodeanexosadicionalesnojustifica la declaratoria de nulidad. 27. A través del Decreto del 5 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender lavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto enelmarco deuna licitaciónpública para bienes,cuyacuantía total asciende S/ 1´465,413.34 (un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos trece con 34/100 soles, mientras que la cuanría del ítem impugnando asciende aa S/ 1’278,000.00 (un millón doscientos setenta yocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la cancelación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la cancelación del procedimiento de selección fue notificada el 31 de diciembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de enero de 2026. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 12 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, el señor Jorge A. Dueñas Santana. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. El Impugnante presentó recurso de apelación contra la decisión de la Entidad contratantedecancelarelprocedimientodeselección.Porlotanto,noseadvierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, ocupa el primer lugar en el orden de prelación. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se declare la nulidad de la decisión de la Entidad contratante de cancelar el procedimiento de selección y (ii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la cancelación del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N°908-2025- Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 MPT/GM del 30 de diciembre de 2025, mediante la cual se dispuso la cancelación del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 14 de enero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de enero de 2026. 17. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 19 de enero de 2026 ningún postor se apersonó. 18. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N°908-2025-MPT/GM del 30 de diciembre de 2025, mediante la cual se dispuso la cancelación del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe ordenarse que la Entidad contratante dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 6994-2025-TCP-S2 del 16 de octubre de 2025, lo cual ha sido confirmado y reiterado mediante Resolución N°8046-2025-TCP-S1. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios yobrasen lasmejorescondiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTO CONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedeclararlanulidaddela Resolución de Gerencia Municipal N°908-2025-MPT/GM del 30 de diciembre de 2025, Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 mediante la cual se dispuso la cancelación del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe ordenarse que la Entidad contratante dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N°06994-2025-TCP-S2 del 16 de octubre de 2025, lo cual ha sido confirmado y reiterado mediante Resolución N°08046-2025-TCP-S1. 20. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la Resolución de Gerencia Municipal N° 908-2025-MPT/GM, mediante la cual la Entidad dispone la cancelación del procedimiento de selección. Así pues, el Impugnante alegaquedicha resoluciónnoseencuentradebidamente sustentada, pues consigna un argumento genérico y aparente, con el propósito de eludir el mandato del Tribunal. 21. Al respecto, la Entidad sostiene que, se encuentra facultada para cancelar el procedimiento de selección, cuando desaparece la necesidad o existen razones debidamente justificadas, como en el presente caso, en el cual la cancelación se justifica en justifica en: 1) reevaluación de flota existente, 2) cambio de condiciones operativas y estratégicas, 3) análisis de alternativas costo – efectivas y 4) disponibilidad de mecanismos de cobertura. 22. En ese contexto, se procedió a revisar la documentación cuestionada, advirtiendo que el 31 de diciembre de 2025 la Entidad contratante registró en el SEACE la ResolucióndeGerenciaMunicipalN°908-2025-MPT/GM,mediantelacualdispuso la cancelación del procedimiento de selección, alegando desaparición de la necesidad primigenia de contratar. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce dicho documento, a saber: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 23. Nótese que, la Entidad dispuso la cancelación del procedimiento de selección, alegando que, “ya no subsiste la necesidad de contratación de dos (02) camiones cisterna para el riego de las áreas verdes, debido a los cambios en las condiciones operativas, logísticas y de eficiencia de la flota existente”. Asimismo, se hace referencia al Informe Legal N°2024-2025-MPT/OGAJ del 30 de diciembrede 2025, el Oficio N°1164-2025-SEGAT/GG del 23de diciembre de 2025 yelInforme1601-2025-MPT/OGAF/OAP,loscualessustentaríanlacancelacióndel procedimiento de selección; sin embargo, los mismos no obran publicados en el Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 SEACE en la misma oportunidad que se registró la Resolución de Gerencia Municipal N°908-2025-MPT/GM. 24. De ese modo, mediante decreto del 21 de enero de 2026, este Colegiado requirió a la Entidad que precise las razones por las cuales dicha documentación no fue registrada y publicada en el SEACE y que cumpla con remitir las mismas. 25. En atención a ello, la Entidad remitió el Informe Técnico N°149-2026- MPT/OGAF/OAP, en el cual señala que no cumplió con registrar en el SEACE el Informe Legal N°2024-2025-MPT/OGAJ del 30 de diciembre de 2025, el Oficio N°1164-2025-SEGAT/GG del 23 de diciembre de 2025 y el Informe 1601-2025- MPT/OGAF/OAP, los cuales sustentarían la cancelación del procedimiento de selección;puestoque,enlaoportunidadqueregistrólaresolucióndecancelación, la plataforma del SEACE presentaba inconvenientes y no le permitía registrar más de un archivo. 26. En este punto, resulta pertinente citar el numeral 85.1 del artículo 85 del Reglamento, que prevé: “La autoridad de la gestión administrativa, mediante resolución, puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro o la adjudicación para la innovación, por los supuestos señalados en el artículo 57 de la Ley, para lo cual la DEC emite el informe de sustento correspondiente. La cancelación impide convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto”. (El énfasis es agregado) 27. En concordancia con lo anterior, el artículo 57 de la Ley establece que “La entidad contratante puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro basada en razones de fuerza mayor o, de caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o cuando en persistencia de dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Comprobada la desaparición de la necesidad, la entidad notifica mediante resolución las razones por las cuales se cancela el procedimiento de selección. La resolución se notifica a través de la Pladicop”. (El énfasis es agregado). 28. De acuerdo con las normas reseñadas, se advierte que la autoridad de la gestión administrativa puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 momento previo al otorgamiento de la buena pro, siempre que se configuren razones de fuerza mayor o caso fortuito, que desaparezca la necesidad de contratar o que, aun subsistiendo dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado deba destinarse a otros fines relacionados a situaciones de emergencia debidamente declaradas; precisándose, además, que la DEC debe emitir el informe de sustento correspondiente y que la Entidad debe notificar mediante resolución las razones por las cuales se cancela el procedimiento, el cual impide convocar nuevamente el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal correspondiente, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto. 29. Cabeprecisarque, sibien laEntidadcontratantecuentacon lafacultadexpresade cancelar el procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco del principio de legalidad y del debido procedimiento, lo que implica el cumplimiento previo de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable para tal efectos, así como su debida sustentación, de manera que el acto administrativo que dispone la cancelación se encuentre debidamente motivado. En ese sentido, es relevante que las decisiones adoptadas por la Entidad contratante deban encontrarse debidamente motivadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley. 30. A mayor abundamiento, el artículo 3 del TUO de la LPAG establece expresamente que la motivación constituye un requisito de validez del acto administrativo, precisando además que este debe encontrarse debidamente motivado, en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En ese sentido, los actos administrativos emitidos en el marco de un procedimiento de selección, como la Resolución de Gerencia Municipal N°908-2025-MPT/GM, no están exentos del cumplimiento de dicha exigencia. 31. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. De igual modo, cabe precisar que el deber de motivación del acto administrativo no puede soslayarse por el hecho que los administrados puedan solicitar dicha información por los mecanismos de transparencia y acceso a la información pública, pues, en el presente caso, es deber de la Entidad el publicar el sustento y motivación que da origen a la resolución mediante la cual decide cancelar el procedimiento de selección. 32. Enelpresentecaso,delarevisiónefectuadaala ResolucióndeGerenciaMunicipal N°908-2025-MPT/GM, mediante la cual la Entidad contratante dispuso la cancelacióndelprocedimiento de selección,se advierte quehacereferencia a una serie de documentos que habrían formado parte del sustento de dicha decisión, talescomoelInformeLegalN°2024-2025-MPT/OGAJdel30dediciembrede2025, el Oficio N°1164-2025-SEGAT/GG del 23 de diciembre de 2025 y el Informe 1601- 2025-MPT/OGAF/OAP; sin embargo, este Tribunal observa que dicha documentación, que contendría el sustento de la cancelación, no ha sido registrada o publicada en el SEACE junto con el referido acto resolutivo a efectos que el Impugnante pueda conocer de manera oportuna y completa las razones que sustentaron la cancelación del procedimiento de selección; lo cual impidió al Impugnante verificar de manera objetiva y oportuna el argumento de la supuesta desaparición de la necesidad. 33. En ese contexto, este Tribunal considera que la sola mención o referencia de la causal invocada o de informes u otros documentos en la resolución cuestionada no resulta suficiente para considerar que ésta se encuentra debidamente motivada, pues el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, establece expresamentequelosinformes,dictámenesosimilaresquesirvandefundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo; ello a efectos de garantizar la emisión de un acto debidamente motivado. 34. Asimismo,sibienlaResolucióndeGerenciaMunicipalN°908-2025-MPT/GMalega “desaparición de la necesidad” (de manera descriptiva mas no sustentada), no se precisa en el acto resolutivo ningún detalle o sustento técnico objetivo y verificable que justifique tal alegación, ni se adjuntan documentos que acreditarían fehacientemente lo señalado por la Entidad. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 35. Finalmente, se precisa que, de la propia documentación remitida por la Entidad (Oficio N°0239-2025-SEGAT/GG e Informe N°0217-2025-SEGAT/SGAV), se aprecia que la necesidad de contratar con un camión cisterna se justificó, entre otros, en que los cuatro vehículos operativos a dicha fecha, eran insuficientes para cumplir con los objetivos de la Entidad de recuperación y mantenimiento de áreas verdes, los cuales sufrían desperfectos mecánicos de manera frecuente. De ese modo, si bien en la resolución de cancelación cuestionada, se hace referencia a supuestos “cambios en las condiciones operativas, logísticas y de eficiencia de la flota existente”, no se sustenta cuáles serían los cambios relevantes que han hecho que las condiciones primigenias que sustentaron el procedimiento de selección desaparezcan, más aún, cuando, se evidencia que la “insuficiencia” operativa y desperfectos de la flota existente sustentaron la necesidad de convocar el procedimiento de selección. 36. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que, en el presente caso, se ha vulnerado elprincipio de debida motivación, asícomo losprincipios de publicidad y transparencia, al no haberse publicado ni puesto a disposición del Impugnante la documentación que sustentaría la decisión de cancelar el procedimiento de selección, ni haberse expuesto de manera clara y objetiva las razones que justificaron dicha decisión. 37. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara la nulidad de los actos expedidos, entre otros supuestos, cuando estos contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, siempre que el vicio advertido sea de carácter insubsanable, debiendo precisarse en la resolución correspondiente la etapa a la cual se retrotrae el procedimiento de selección. 38. Sobre el particular, resulta necesario precisar que la nulidad constituye una figura jurídica orientada a proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta legítima para sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que puedan viciarlo, con la finalidad de garantizar un procedimiento transparente y ajustado a las garantías previstas en la normativa de contrataciones del Estado. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 39. En ese sentido, el legislador ha delimitado de manera expresa los supuestos de mayor gravedad que justifican la declaración de nulidad, calificándolos como situaciones excepcionales en las que se prescinde de normas esenciales del procedimiento o se afecta de manera sustancial el interés público. Ello obedece a que, como regla general, los actos administrativos gozan de la presunción de validez; por tanto, su nulidad solo puede ser declarada cuando concurren las causales taxativamente previstas en la ley, observándose además las garantías procedimentalestantopara elprocedimientoenelquesedeclaralanulidad como para el administrado afectado por el acto. 40. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causa3es de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 41. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se dispongalanulidaddelaResolucióndeGerenciaMunicipalN°908-2025-MPT/GM. 42. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 908-2025-MPT/GM. Debiendo retrotraerse el procedimiento al momento previo en el cual se cometió el vicio. 43. En este punto, resulta relevante recordar que, en el marco del procedimiento de selección, el Tribunal ha emitidos dos (2) pronunciamientos previos al presente. Así,seapreciaque,mediantelaResoluciónN°6994-2025-TCP-S2del16deoctubre de 2025, se concluye que el Impugnante pasa a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, sin embargo en dicha oportunidad no se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, dado que el monto de su oferta económica (S/ 1´458,000.00) supera la cuantía del ítem N° 1 del procedimiento de selección (S/ 1´171,706.67) ,disponiéndosequelaEntidadrealicelas actuacionesprevistas en 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 el artículo 132 del Reglamento. Posteriormente, a través de la Resolución N°08046-2025-TCP-S1 del 25 de noviembre de 2025, el Tribunal reiteró su disposición, ordenando al comité cumplir con lo dispuesto en la Resolución N°6994-2025-TCP-S2 del 16 de octubre de 2025 señalada anteriormente. 44. En consecuencia, corresponde retrotraer el procedimiento hasta la emisión de la Resolución N°08046-2025-TCP-S1 del 25 de noviembre de 2025, en la cual el Tribunal reiteró su disposición de que el comité cumpla con lo dispuesto en la Resolución N°6994-2025-TCP-S2 del 16 de octubre de 2025. 45. Sin perjuicio de ello, resulta relevante señalar que, en el caso en que la Entidad alegue nuevamente la desaparición de la necesidad que motivó el procedimiento de selección, debe observar estrictamente las disposiciones normativas aplicables a dicha circunstancia, las cuales, además de su carácter excepcional, exigen una adecuada sustentación y justificación. 46. En este contexto, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República la presente resolución, a fin de que se supervise que las actuaciones realizadas por la Entidad a partir de su emisión se ajusten a la normativa vigente y, adicionalmente, para que ambos órganos tomen conocimiento de los vicios advertidos y dispongan lo pertinente dentro del ámbito de sus competencias, debiendo considerar la renuencia de la Entidad de acatar las disposiciones del Tribunal, para lo cual se deberá efectuar el deslinde de responsabilidad pertinente. 47. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1469-2026-TCP-S4 de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Gerencia Municipal N°908-2025- MPT/GM del 30 de diciembre de 2025, mediante la cual la Entidad dispuso la cancelación del procedimiento de selección, por causal de desaparición de la necesidad primigenia de contratar, disponiendo retrotraerlo hasta la emisión de la Resolución N°08046-2025-TCP-S1 del 25 de noviembre de 2025, en la cual el Tribunal reiteró su disposición de que el comité cumpla con lo dispuesto en la Resolución N°6994-2025-TCP-S2 del 16 de octubre de 2025, específicamente el fundamento 22 de la misma, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor GATT PERÚ S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento de la Entidad - Municipalidad Provincial de Trujillo y de la Contraloría GeneraldelaRepública, conformealoseñaladoen elfundamento 46. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26