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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1465-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el caso concreto, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 3744- 2024-TCE-S3, del 11 de octubre de 2024; reduciéndola de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos (…)”. Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 11 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4539/2021.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa CONSTRUCTORA RST INGENIERÍA E.I.R.L., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3, del 11 de octubre de 2024, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 374...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1465-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el caso concreto, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 3744- 2024-TCE-S3, del 11 de octubre de 2024; reduciéndola de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos (…)”. Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 11 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4539/2021.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa CONSTRUCTORA RST INGENIERÍA E.I.R.L., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3, del 11 de octubre de 2024, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3, del 11 de octubre de 2024, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCTORA RST INGENIERÍA E.I.R.L. por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 118‐2017‐GRA/CS - Primera Convocatoria. 2. A través del escrito N°1, presentado el 30 de diciembre de 2025, la empresa CONSTRUCTORA RST INGENIERÍA E.I.R.L., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3, del 11 de octubre de 2024, bajo la aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas. 3. Con decreto del 26 de enero de 2026, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1465-2026-TCP-S3 solicitada por el Recurrente contra la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3, del 11 de octubre de 2024, mediante la cual se dispuso sancionarlo por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentaciónfalsayconinformaciónfalsaanteelGOBIERNOREGIONALDEAMAZONAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 118‐2017‐GRA/CS - Primera Convocatoria. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos de prescripción,e incluso respecto delassancionesen ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1465-2026-TCP-S3 Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor 4. El Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal reduzca el periodo de sanción impuesto mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - El 22 de abril de 2025 entraron en vigencia las disposiciones de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N°009-2025-EF; normativa en la que se regula la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones Públicas y el régimen de sanciones e infracciones, aplicable a proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas. En su artículo 90, Inhabilitación temporal, numeral 90.1 literal d) “Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. En ese sentido, la norma vigente es más beneficiosa para la empresa con sanción en ejecución comparado con la fecha de comisión de las infracciones por la cual fue sancionada. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Recurrente en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto de la sanción impuesta mediante Resolución N° 3744-2024-TCE-S3, del 11 de octubre de 2024; cabe precisar que este Colegiado verificó que la sanción impuesta fue por la presentación de documentación falsa ycon información inexacta. 7. Al respecto, de acuerdo con el numeral 50.2, del artículo 50 de la Ley, que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa y con información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal era por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses y no mayor a sesenta (60), respecto de la primera; y Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1465-2026-TCP-S3 no menor de tres (3), ni mayor a treinta y seis (36) meses, respecto de la segunda. Sin embargo, debe tenerse presente que los literales c) y d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establecen lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. d) Por la comisión de infracción prevista en el literal m), del párrafo 87.1, del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Ley N° 30225, modificada por el Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Legislativo N° 1341 Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las c) Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) infracción, son del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.Lasanciónporimponernopuedesermenor (…) de seis meses ni mayor de veinticuatro meses b) Inhabilitación temporal: Consiste en la d) Por la comisión de infracción prevista en el privación, por un periodo determinado del literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la ejercicio del derecho a participar en presente ley. La sanción por imponer no, puede Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1465-2026-TCP-S3 procedimientos de selección,procedimientos paser menor de veinticuatro meses ni mayor de implementar o mantener Catálogos Electrónicossesenta meses. de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) m(…)”. ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se concluyeque, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en el presente caso, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Recurrente, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Ahorabien,debetenersepresentequelavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciadeunanormativamásbenigna,¿esdablequeellaopere?Parecelamásacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1465-2026-TCP-S3 revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamientoadministrativoafindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 11. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitación temporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sinotambiénlageneración de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Porconsiguiente,lasustitucióndeunasanción,ademásdetenerefectosrespectoalaparte delasanciónqueaúnestápendientedeejecución,tambiénimplicavariarlosantecedentes quegenera,teniendoencuentaque,decorresponderquese reduzca lasanción,al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto; lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores 2.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1465-2026-TCP-S3 ejecución. 13. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el caso concreto, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3, del 11 de octubre de 2024; reduciéndola de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos,recalcando que ello no afecta ni la validez,ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor CONSTRUCTORA RST INGENIERÍA E.I.R.L. (R.U.C. N° 20539240855) mediante Resolución N° 3744-2024-TCE-S3, del 11 de octubre de 2024, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1465-2026-TCP-S3 DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 8 de 8