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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado, considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7074/2025.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaseñoraMARIANELARUIZAPACCLLA,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSION en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0000196 del 15 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSION, en adelante la Entidad, emitió la Orden de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado, considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7074/2025.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaseñoraMARIANELARUIZAPACCLLA,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSION en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0000196 del 15 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSION, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 196 para la “Contratación de una persona natural para el servicio especializado en sistemas administrativos para mejorar la recaudación en la Gerencia de Administración Tributaria”, por el monto de S/ 1,700.00 (mil setecientos con 00/100 soles),enadelantela Orden de Servicio,enfavordelaseñoraRuizApaccllaMarianela,enadelantelaContratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 112758/2025.TCP , presentado el 31 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se remitió, entre otros, el Oficio N° 35-2025-OGA-MDA- 1 Véase a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 HVCA del 28 de marzo de 2025, con el cual la Entidad adjuntó copia de la Orden de Servicio, Declaración Jurada suscrito por la Contratista en donde declara no tenerimpedimentoparacontratarconelEstado,ActadeConformidaddelServicio N° 207-2023, Informe de Actividades N° 002-2023-MRA, Recibo por Honorario Electrónico N° E001-3, Suspensión de Cuarta Categoría – Formulario 1609, y Comprobante de Pago N° 00299 del 9 de marzo del 2023. 3 3. Mediante Decreto del 30 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infraccionestipificadasen losliteralesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 de dicha norma. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4 4. Con Decreto del 30 de septiembre de 2025 se notificó a la Contratista el Decreto del 30 de septiembre de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio registrado en el Documento Nacional de Identidad (DNI), de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 278-2024-EF y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 04- 2019-JUS. 5 5. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 15 de octubre de 2025, la Contratista se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos solicitando, entre otros, el archivamiento del expediente por no ser jurídica ni legalmente valida, fundamentando su petición en el “principio non bis in idem”. 2 Véase a folio 8 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 76 al 78 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 79 al 81 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 9 de octubre de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 149187/2025.TCP (Véase a folios 88 al 91 del expediente 5 administrativo en formato PDF). Véase a folios 85 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 6. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 3 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de su mesa de partes o en su defecto el correo electrónico con el que se presentó la Declaración Jurada para la contratación de bienes y servicios en general del 14 de febrero de 2023. Cabe señalarquehastalafechade emisióndelapresente resolución laEntidadno ha cumplido con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta; infraccionestipificadasenelliteralc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio non bis in ídem respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: 3. Sobre el particular, previo al análisis de fondo de la controversia materia del Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 presente expediente, espertinente señalar que la Contratista solicita la aplicación del principio non bis in ídem debido a que el Tribunal mediante Resolución N° 1268-2025-TCE-S4 resolvió declarar no ha lugar la imposición de la sanción en su contra por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente N° 6691/2024.TCE son similares a los hechos materia del presente expediente, ello con el objeto de evitar que se procese o imponga sanción a la Contratista por hechos ocurridos en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. 4. En ese sentido, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previsto el principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 6 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere,do dos que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 5. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. Enambasacepciones,laaplicacióndelprincipiode nonbis inídemimpidequeuna personaseasancionadaporunamismainfraccióncuandoexistalatripleidentidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezque,dichoprincipioformaparte,asuvezdel principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 6. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el procedimiento administrativo sancionadorhasidoiniciadocontralaContratista,porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 el Expediente N° 6691/2024.TCE, se inició contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, enel marco de la contrataciónperfeccionada mediante Ordende Servicio. Cabe precisar que, en el trámite del referido expediente, con Resolución N° 1268- 2025-TCE-S4 del 25 de febrero de 2025, entre otros, se resolvió, entre otros, declarar bajo responsabilidad de la Entidad,no halugar a la imposición de sanción administrativa en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. 7. Conforme a lo expuesto, se advierte que, en el caso materia de análisis, se configura la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal ode fundamento)exigidospor la norma para que opera el principio non bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 6691/2024.TCE, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N° 1268-2025-TCE-S4 del 25 de febrero de 2025, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro: ELEMENTOS Expediente N° Expediente N° 6691/2024.TCP 7074/2025.TCP Identidad MARIANELA RUIZ APACCLLA MARIANELA RUIZ APACCLLA Subjetiva Contratar con el Estado estando Contratar con el Estado estando Identidad impedido para ello, en el marco de limpedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada contratación perfeccionada mediante Objetiva mediante Orden de Servicio N° 196- Orden de Servicio N° 196-2023 del 15 2023 del 15 de febrero del 2023. de febrero del 2023. Infraccióntipificadaenelliteralc)delInfracción tipificada en el literal c) del Identidad causal o de numeral 50.1 del artículo 50 del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto fundamento/ Texto Único Ordenado de la Ley N° Único Ordenado de la Ley N° 30225, valor jurídico 30225, Ley de Contrataciones del Ley de Contrataciones del Estado, tutelado Estado, aprobado por Decreto aprobado por Decreto Supremo Supremo N° 082-2019-EF. N° 082-2019-EF. 8. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 en su vertiente procesal; toda vez que, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto atravésdelaResoluciónN°1268-2025-TCE-S4del25defebrerode 2025, en el marco del Expediente N° 6691/2024.TCE. 9. Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado, considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 10. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 15. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, porhaberpresentado,comopartedesucotización,presuntainformacióninexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, consistente en: i) Respuesta de cotización, suscrita por la Contratista mediante el cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. ii) Declaración Jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado Peruano, suscrita por la Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento, entre otros, no tener impedimento para participar en el procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado. 16. Conforme a lo señalado en lospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, obra en el expediente la Declaración Jurada para la contratación de bienes y servicios en general del 14 de febrero de 2023; sin embargo, no se advierte a través de qué documento fue presentado a la Entidad. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 18. En atención a ello, mediante Decreto del 3 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad remita copia del documento a través del cual fue presentado la Declaración Jurada para la contratación de bienes y servicios en general del 14 de febrero de 2023 a la Entidad; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la faltadecolaboraciónevidenciada.Teniendoencuentaademásquelainformación requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 19. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra el documento a través del cual fue presentado a la Entidad la Declaración Jurada para la contratación de bienes y servicios en general del 14 de febrero de 2023, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza sobre ello. 20. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha presentado la Declaración Jurada para la contratación debienes y servicios en general del 14 de febrero de 2023 a la Entidad; y por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado, como parte de su cotización información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra de ella. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez,y atendiendo a la conformación de la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1461-2026-TCP- S4 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MARIANELA RUIZ APACCLLA MARIANELA (con R.U.C. N° 10420728595), por su presunta responsabilidad en contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSION estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0000196 del 15 de febrero de 2023; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora RUIZ APACCLLA MARIANELA (con R.U.C. N° 10420728595), por su presunta responsabilidad en presentar información inexacta, como parte de su cotización, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSION, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000055 del 27 de enero de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 18 de la presente resolución. 4. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 11 de 11