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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5971/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARIA CONCEPCIÓN CCORIHUAMAN MAYTA al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1386-2023 del 15 de agosto de 2023; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBAST...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5971/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARIA CONCEPCIÓN CCORIHUAMAN MAYTA al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1386-2023 del 15 de agosto de 2023; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°1386-2023paralacontratación denominada “Contratación de un servicio de un personal para caja N° 04”, por el monto de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles),enadelantela Orden deServicio,afavordelaseñoraMARIACONCEPCIÓNCCORIHUAMANMAYTA,en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 085-2025-MDSS-C/GM-OGA del 27 de junio de 2025, presentado el 2 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista estaría impedida de contratar con el Estado, al haber tenido el cargo de ex regidora de la Entidad. A fin de susten2ar su denuncia la Entidad adjuntó el Informe N° 1447-2025-MDSS- C/GM-OGA-OA del 26 de junio del 2025, en donde señaló lo siguiente: • Señala que durante el año 2023 se contrató a la Contratista para diferentes servicios pese a que mediante Resolución N° 3279-2022-JNE del 27 de agosto de 2022 dicha persona asumió de forma provisional el cargo de regidora del Consejo Distrital de San Sebastián (periodo del 2 de septiembre al 2 de octubre de 2022); encontrándose impedida de contratar con el Estado hasta doce (12) meses después de concluido el cargo. • Asimismo, la Contratista declaró mediante Declaración Jurada S/N no encontrarse impedida para contratar con el Estado. 3. A través del Decreto del 13 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmersa en los supuestos de impedimento para contratar con el Estado previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; hechos que configurarían las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 13 de octubre de 2025,se dispuso notificar a la Contratista al domicilio en eldocumentonacional de identidad (DNI), sitoen:“Calle TrujilloN° 302 – San Sebastián – Cusco – Cusco”¸ de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 278-2024-EF. 2 3 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 42 al 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 21 de octubre de 2025 mediante Cédula de Notificación N° 157267/2025.TCP (obrante a folios 47 al 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF). Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 5. Con Decreto del 10 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente,respectodela Contratistaalnohaberse apersonadoalprocedimiento administrativo sancionador ni haber presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. MedianteDecretodel20deenerode2025,afindecontarconmayoreselementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Contratista en donde se verifique la hora de recepción de su mesa de partes, o en su defecto el correo electrónico con el cual fue presentado dicho documento. Asimismo, se requirió remitir copia de los términos de referencia de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente Resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio; infraccionestipificadasen losliteralesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 5 Obrante a folio 52 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, a la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 1386-2023 del 15 de agosto de 2023 emitida por la Entidad a favor de la Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 Como se aprecia, la Orden de Servicio fue recibida por la Contratista el 15 de agosto del 2023, con la cual se verifica que el perfeccionamiento de la relación contractual se efectuó en dicha fecha. En consecuencia, resta analizar el momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, si la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. Respecto al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 9. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, la Contratista se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Contratista radica en haber contratado con la Entidad a través de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueves de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. (El resaltado es agregado) 10. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores en todo proceso Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 11. Ahora bien, en el presente caso, a través del Informe N° 1447-2025-MDSS-C/GM- OGA-OA del 26 de junio del 2025, la Entidad señaló que la Contratista había contratado estando impedido para ello, conforme al impedimento descrito en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 13. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del Decreto del 13 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuevesdelas CortesSuperioresdeJusticia,los Alcaldes ylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. (El resaltado es agregado) Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores en todo proceso 6 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14. Ahora bien, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 1.C. establecido en su numeral 1 del artículo 30, conforme se advierte: De acuerdo con la disposición antes citada, la norma vigente establece que el Regidor se encuentra impedido de ser participante, postor, contratistas y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras estos ejerzan el cargo, y hasta seis (6) meses después de que hayan cesado el mismo. 15. Ante dicha advertencia,es importante resaltar que la LeyGeneral ahora establece que el impedimento del Regidor de contratar con el Estado se extiende hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo. 16. Enestepunto,debetenerse presentequemediante ResoluciónN°3279-2022-JNE del 27 de agosto de 2022, se dispuso designar a la señora María Concepción Ccorihuamán Maytaparaque asumieraprovisionalmente elcargode Regidora del Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 Concejo Distrital de San Sebastián, a partir del 2 de septiembre al 2 de octubre de 2022 (según consta en el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 12-2025-2- 1628-AOP del 25 de abril de 2025). 17. En ese sentido, en aplicación al impedimento recogido en el Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citada, la Contratista se encontraba impedidoparacontratardesdeel2deseptiembreal2deoctubredel2022,yhasta seis (6) meses después de dejar el cargo (hasta el 2 de abril de 2023). 18. Teniendo en cuenta ello, la Contratisa perfeccionó el vínculo contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio desde el 15 de agosto del 2023, es decir, diez (10) meses después de haber sido designada previsionalmente en el cargo de Regidora del Consejo Distrital de San Sebastián. 19. Atendiendo a ello, se debe tener en consideración que para que la Contratisa recaiga en impedimento, la contratación cuestionada debió haberse realizado dentro del periodo en el que asumió el cargo provisional de Regidora del Consejo Distrital de San Sebastián o dentro del periodo de seis (6) meses posteriores en el que dejó el cargo; sin embargo,en el presente caso, la contratación con la Entidad se realizó de forma posterior a los seis (6) mesesde haber dejado el cargo,esto es el 15 de agosto del 2023. 20. Por tal motivo, no se verifica que la Contratista habría recaído en el impedimento previsto en el Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General (antes recogido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley); en consecuencia, no se verifica la configuración de la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del numeral 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadaenelliterali)delnumeral87.1delaLeyGeneral),porloquecorresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 25. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o 8 en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8 se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.enla realizaciónde unaconducta,sinque Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 27. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, consistente en: DeclaraciónJurada(Artículo31delReglamento delaLeydeContratación del Estado) del 14 de agosto de 2023, mediante la cual la Contratista declaró, entre otros aspectos. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 28. Ahora bien, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada,en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, obra en el expediente la Declaración Jurada (Artículo 31 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado) del 14 de agosto de 2023; sin embargo, no se advierte a través de que documento fue presentado a la Entidad. 30. En atención a ello, mediante Decreto del 20 de enero de 2026, se requirió a la Entidad remita copia del documento a través del cual fue presentado la Declaración Jurada (Artículo 31 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado) del 14 de agosto de 2023 a la Entidad; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 31. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra el documento a través del cual fue presentado a la Entidad la Declaración Jurada (Artículo 31 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado) del 14 de agosto de 2023, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza sobre ello. 32. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha presentado la Declaración Jurada (Artículo 31 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado) del 14 de agosto de 2023 a la Entidad; y por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado, como parte de su cotización información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio. 33. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1466-2026-TCP- S4 Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora MARÍA CONCEPCIÓN CCORIHUAMAN MAYTA (con R.U.C. N° 10782860301), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1386-2023 del 15 de agosto de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 30. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino Página 16 de 16