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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) la resolución deberá contener la descripción clara y objetiva de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la nulidad del procedimiento de selección, en la cual debe encontrarse el análisis sobre el documento que contiene la descripción del traslado de los presuntos vicios de nulidad (…)” Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°509/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el señor ELVIS FRANK INUMA TAMANI, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 01-2025-UGEL-P/CS-1, para la contratación de servicios: “Contratación de servicios de modulado, embalaje, etiquetado y transporte, distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticos y lectura, (incluye recojo, traslado y entrega de carga) de las instituciones de DEBA, DEIB y DISER, de la zona rural y urbano de la UGEL Putumayo, dotación 2026”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTEC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) la resolución deberá contener la descripción clara y objetiva de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la nulidad del procedimiento de selección, en la cual debe encontrarse el análisis sobre el documento que contiene la descripción del traslado de los presuntos vicios de nulidad (…)” Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°509/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el señor ELVIS FRANK INUMA TAMANI, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 01-2025-UGEL-P/CS-1, para la contratación de servicios: “Contratación de servicios de modulado, embalaje, etiquetado y transporte, distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticos y lectura, (incluye recojo, traslado y entrega de carga) de las instituciones de DEBA, DEIB y DISER, de la zona rural y urbano de la UGEL Putumayo, dotación 2026”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de diciembre de 2025, la Unidad de Gestión Educativa Local de Putumayo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº01-2025-UGEL- P/CS-1, para la contratación de servicios: “Contratación de servicios de modulado, embalaje, etiquetado y transporte, distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticosylectura,(incluyerecojo,trasladoy entregadecarga)de las instituciones de DEBA, DEIB y DISER, de la zona rural y urbano de la UGEL Putumayo, dotación 2026”, con una cuantía de S/ 349,082.18 (trescientos cuarenta y nueve mil ochenta y dos con 18/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 24 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de propuestas. 2. Mediante Escrito 001-2026 presentado el 26 de enero de 2026 subsanado mediante Escrito N° 002-2026 presentado el 27 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el señor ELVIS FRANK INUMA TAMANI, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro,solicitando: i) se declare nula la Resolución Directoral que dispuso la nulidad de oficio del procedimiento de selección, ii) se disponga la continuación del procedimiento hasta la etapa válida anterior a la nulidad declarada. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señalóqueluegodelaevaluacióndeofertas,elComitéleotorgólabuena pro del procedimiento de selección, quedando formalizado en el Acta de Apertura, Admisión, Calificación, Evaluación de ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro de fecha 29 de diciembre de 2025. Agregó que la mencionada acta fue emitida dentro del plazo establecido en el cronograma del procedimiento de selección. 2.2 Indicó que todas las actuaciones del comité se desarrollaron de manera regularyoportuna,noexistiendoactuaciónextemporáneanivulneración del cronograma que pudiera justificar la nulidad del procedimiento. 2.3 Señalóque,conposterioridadalotorgamientodelabuenapro,laEntidad emitiólaResoluciónDirectoralN°000038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-D,que declaró la nulidad de oficio del procedimiento, omitiendo efectuar un análisis específico y motivado sobre la validez delacto de adjudicación ya emitido, afectando de manera general e indiscriminada un acto administrativo válido. 2.4 Precisó que la Resolución Directoral aludida no acredita la existencia de un vicio que afecte de manera determinante el resultado del proceso, limitándose a señalar observaciones que eran subsanables o no tenían incidencia directa en la adjudicación. 2.5 Agregó que la Entidad utilizó indebidamente la figura de la nulidad de oficio para dejar sin efecto un procedimiento válidamente conducido. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 3. A través del Decreto del 28 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año a las 14:00 horas. 4. Con fecha 2 de febrero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 0010-2026-GRL-GREL-UGEL-P-ASESORIA LEGAL-GAT, en el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, señalando lo siguiente: 4.1 Refiere que el procedimiento de selección no alcanzó las etapas de evaluación, calificación de ofertas ni otorgamiento de la buena pro. 4.2 Precisó que, al no haberse publicado el otorgamiento de la buena pro en el SEACE, resulta jurídicamente inexistente cualquier supuesta adjudicación alegada por el Impugnante, por lo que no se ha generado ningún derecho a su favor ni acto administrativo impugnable que sustente válidamente su recurso impugnativo. 4.3 Indicó que se identificaron deficiencias graves en la fase de actuaciones preparatorias, referidas a la omisión de la segmentación del servicio, la deficiente interacción con el mercado y la inexistencia de una estrategia de contratación debidamente formulada. 4.4 Agregó que la Resolución Directoral N° 000038-2026-GRL-GREL-UGEL-P- D, se encuentra motivada, sustenta la nulidad envicios no conservables y 2 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 dispone la retroacción del procedimiento a la etapa de convocatoria, medida que resulta proporcional y conforme al marco legal vigente. 5. Con escrito N° 03-2026, presentado el día 30 de enero de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con fecha 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la presencia del impugnante. 7. Mediante Decreto de fecha 3 de febrero de 2026, se corrió traslado de posibles vicios de nulidad a las partes: A LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE PUTUMAYO (ENTIDAD), AL SEÑOR ELVIS FRANK INUMA TAMANI (IMPUGNANTE) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De la Resolución Directoral N° 000038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-D, de fecha 12 de enero de 2026, la cual declara de oficio la nulidad del procedimiento de selección, se aprecia que no se habría corrido traslado de los presuntos vicios de nulidad a los postores del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 2. Asimismo, de la mencionada Resolución, no se advierte que se hayan señalado los supuestos de hecho que determinaron la nulidad de oficio del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 3. En tal sentido, la Resolución Directoral N° 000038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-D, de fecha 12 deenerode2026,presentaríaviciosdenulidad,porcontravenirlodispuestoporelprincipio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 32069, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 y en el artículo 66 del Reglamento. A LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE PUTUMAYO (ENTIDAD) Teniendo en consideración que, a través de la Resolución Directoral N° 000038-2026-GRL- GREL-UGEL-P-D, de fecha 12 de enero de 2026, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, se le requiere lo siguiente: 1) Sírvaseseñalar,lasrazonesparadeclararlanulidaddeoficiodondeseaprecielasomisiones detectadasreferidasalasegmentacióndelservicio,ladeficienteinteracciónconelmercado ylainexistenciadeunaestrategiadecontratación,debiendodocumentarloantesseñalado. Sírvase señalar si, con motivo de la nulidad de oficio declarada, se ha convocado nuevamente el procedimiento de selección. 8. Con escrito N° 04-2026, presentado el día 5 de febrero de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad efectuado por el Tribunal, señalando lo siguiente: 8.1 Precisó que la Entidad no le corrió traslado de los presuntos vicios de nulidad,puestomóconocimientodeestacuandoserealizólapublicación el SEACE. 8.2 Indicó que la ResoluciónDirectoral N° 00038-2026-GRL-GREL UGEL – P-D, no señaló los supuestos de hecho que determinaron la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 8.3 PrecisóqueexisteotroprocesodeselecciónconlanomenclaturaCP-ABR- 1-2026-UGEL-P-DEC-1. 8.4 Agregó que para que la Entidad vuelva a convocar un proceso de selección, en la consola de actos preparatorios al momento de aprobar el expediente, elSEACEsolicita eldocumentodeaprobacióndelexpediente digital y la estrategia de contratación, sin embargo, la Entidad alega la inexistencia de esta última. ConDecretodefecha10defebrerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado de servicios, con una cuantía de S/ 349,082.18 (trescientos cuarenta y nueve mil ochenta y dos con 18/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación, solicitando que i) se declare nula la Resolución Directoral N° N° 00038-2026-GRL- GREL UGEL – P-D,que dispuso la nulidad de oficio del procedimiento de selección, ii) se disponga la continuación del procedimiento de selección hasta la etapa anterior a la nulidad declarada. Por tanto, no se aprecia que, en el presente caso, se haya cuestionado un acto inimpugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En esesentido,dela revisióndel SEACE de laPladicop seapreciaque la Resolución Directoral N° 00038-2026-GRL-GREL UGEL – P-D, que dispuso la nulidad del procedimiento de selección, fue notificada el 22 de enero de 2026 a través del SEACE; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de enero de 2026. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 001-2026, que el Impugnante presentó el 26 de enero de 2026, subsanado mediante escrito N° 002-2026, presentado el 27 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el postor, esto es, por el señor Elvis Frank Inuma Tamani, conforme a la copia de DNI, cuya copia obra en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 00038-2026-GRL-GREL UGEL – P- D que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por lo que no corresponde verificar este requisito de procedencia h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare la nulidaddelaResoluciónDirectoralN°00038-2026-GRL-GRELUGEL–P-D;petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la declaración de nulidad del procedimiento de selección, pues dicha decisión de laEntidadafectasuinteréslegítimodeserpostorenelprocedimientodeselección y eventualmente obtener la buena pro, toda vez que presentó su oferta con anterioridad a la declaratoria de nulidad del referido procedimiento, dispuesta mediante la Resolución Directoral N° 00038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-D. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare nula la Resolución Directoral N° 00038-2026-GRL-GREL UGEL – P- D, que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. • Se disponga la continuación del procedimiento hasta la etapa válida anterior a la nulidad declarada. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 28 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 2 de febrero de 2026 para absolverlo. 18. Considerando que el proceso de selección fue declarado nulo de oficio y al ser el impugnante el único que cuestionó dicha decisión, cuenta con interés legítimo, por lo que deben tomarse en cuenta únicamente los cuestionamientos que propuso en su recurso de apelación. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinarsicorresponde declararlanulidadde laResoluciónDirectoralN° 00038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-D, que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde disponer que la Entidad continue con el procedimiento de selección. D. Análisis: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos en el presente procedimiento de impugnación,previo análisis de la cuestión previaque se señala a continuación: Cuestión Previa: Sobre la existencia de posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección 23. Atendiendo a lo señalado en los antecedentes del presente caso, resulta pertinente, en primer lugar, analizar el contexto en el que se emitió el acto impugnado. Así, cabe señalar que el 24 de diciembre de 2025 se realizó la presentacióndeofertasde maneraelectrónica yel 22deenerode2026 laEntidad publicó, a través del SEACE, la nulidad de oficio del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria. 24. Siendo así, corresponde reproducir la parte resolutiva de la resolución cuestionada: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 25. Al respecto, mediante Decreto de fecha 3 de febrero de 2026, este Tribunal advirtió la existencia de presuntos vicios de nulidad en el procedimiento, consistentes en: • Incumplir con haber corrido traslado de los vicios al impugnante previo a la declaratoria de nulidad del procedimiento • La existencia de motivación deficiente en la Resolución Directoral N° 00038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-D, que dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección Sobre el procedimiento seguido para la emisión de la Resolución Directoral N° 00038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-D. 26. Mediante la Resolución Directoral N° 00038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-D, del 12 de enero de 2026, declaró la nulidad del procedimiento de selección. 27. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamentodisponeque,cuandoelTCPolaautoridaddelagestiónadministrativa de laentidad contratante adviertadeoficioposibles vicios denulidadde lafasede selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 28. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 29. En ese sentido, se debe tener presente que la normativa de contrataciones del Estado otorga al Titular de la Entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección, cuando se configure alguna de las causales previstas en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley. Así, la normativa de contrataciones del Estado dispone que el Tribunal, en la resolución que expida para declarar la nulidad, debe cumplir con precisar la etapa hasta la cual se retrotraerá el procedimiento. En adición a ello, para declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección, se requiere que la Entidad cumpla con las formalidades previstas por la normativa y se respeten los derechos de defensa y debido procedimiento de los administrados. 30. Dichoesto,conrelaciónalcumplimientodelprocedimientoprevisto enelnumeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento en concordancia con lo establecido en el numeral213.2delartículo213delTUOdelaLPAG,seadviertedelosantecedentes administrativos, que la Entidad se pronunció sobre los cuestionamientos del impugnante, por lo quecumplió con absolver el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, conforme a lo señalado en los subnumerales 4.1 al 4.4 del numeral 4 de los antecedentes, advirtiéndose de los antecedentes que la Entidad no corrió traslado de los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección,pues consideró que no existía oferta admitida, calificada, evaluada ni se otorgó la buena pro; por lo que, la Entidad consideró que no hubo derechos afectados de terceros. 31. Ahora bien, es pertinente señalar que el Impugnante ya había presentado su oferta en el procedimiento de selección, a la fecha en que la Entidad notificó la ResoluciónDirectoralN°00038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-DporelSEACE,porloque dicha decisión le produjo afectación a sus derechos e intereses, dado que impidió que su oferta sea ganadora de la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 32. En relación con ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante Decreto de fecha 3 de febrero de 2026, este Colegiado corrió traslado de los posibles vicios de nulidad a la Entidad, a fin de que formule sus respectivos descargos; sin embargo, dicho traslado no fue absuelto. 33. En tal sentido, ha quedado acreditado que, durante el presente procedimiento, la Entidadnocorriótraslado alImpugnantedelossupuestos viciosque motivaronsu decisión, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa de forma previa; situación que ha sido advertida por el recurrente. 34. Es importante en este punto resaltar, que la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Impugnante, a fin de que aquél ejerza su derecho de defensa, constituye, en principio, una afectación al debido procedimiento, que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad. 35. Sobre ello, cabe señalar que, en atención de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, uno de los requisitos de validez de los actos administrativoseselprocedimientoregular,envirtuddelcualantesdesuemisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 36. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada, no ha cumplido con el requisito de validez antes citado, toda vez que no ha cumplido con seguir el procedimiento previsto para su generación, en la medida que no se ha corrido traslado previo al administrado afectado con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección para que ejerza su derecho de defensa, conforme se disponeenelnumeral313.2delartículo313delReglamento enconcordanciacon lo establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. Sobre la motivación contenida en la Resolución Directoral N° 00038-2026-GRL- GREL-UGEL-P-D. 37. En adición a lo señalado, es importante señalar que, al revisar la Resolución Directoral N° 00038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-D. del 12 de enero de 2026, se Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 observa que la Entidad sustentó su decisión de declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección en los siguientes informes: a) Informe Legal N° 002-2026-GRL-GREL-UGEL-P-ASESORIA LEGAL-GAT, de fecha 10 de noviembre de 2025, que señala que es procedente declarar la nulidad de oficio. b) Informe Técnico N° 001-2026-GRL-GREL-UGEL-P-AGATE-ABAST/ACFS, de fecha 8 de enero de 2026, que solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria. No obstante, en dicha Resolución no se especificaron los fundamentos que sustentan tal decisión, ni se brindó información que permita determinar si los vicios que se detectaron, en efecto, son irreversibles: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 38. En relación a ello, se aprecia que, en el marco del presente recurso de apelación, esta Sala, mediante Decreto de fecha 3 de febrero de 2026, corrió traslado a la Entidad de los posibles vicios de nulidad, debido a la ausencia de las razones que motivarían la nulidad del procedimiento de selección; por lo que, en el citado decreto, además, se le requirió a la Entidad que precisen las razones que dieron lugar a la declaración de dicha nulidad. . Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado, razón por la cual este Colegiado no cuenta con mayores elementos de juicio que permitan conocer los fundamentos por los cuales se determinó la nulidad del procedimiento de selección, lo cual tampoco ha sido señalado y desarrollado en la Resolución Directoral N° 00038- 2026-GRL-GREL-UGEL-P-D. 39. Por ello, la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normas imperativas tales como el principio de transparencia y facilidad de uso, así como las disposiciones previstas en el numeral 4 del artículo 3 y el artículo 6 del TUO de la LPAG, y especialmente considerando que la indebida motivación de la Resolución ha generado que el Impugnante formule una apelación con desconocimiento de las razones que llevaron a la Entidad a declarar la nulidad del procedimiento de selección, lo que supone una situación de indefensión y una afectación a la posibilidad de decidir presentar un recurso con base en una evaluación completa del expediente. 40. En ese sentido, se colige que a través de la Resolución Directoral N° 00038-2026- GRL-GREL-UGEL-P-D, la Entidad, si bien indicó que la nulidad de oficio se sustentó en los informes señalados en el numeral 36, no se ha precisado dentro de la Resolución Directoral aludida, cuáles fueron los fundamentos que determinaron que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. En consecuencia, este Colegiado concluye que la presente resolución adolece del Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 requisito de falta de motivación previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, además de vulnerar el principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley. 41. Asimismo, en el presente caso, se ha verificado que la Entidad no ha cumplido con el trámiteregularprevisto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento en concordancia con lo establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG; por lo que no se ha cumplido con el procedimiento regular previsto en la norma, para declarar la nulidad del procedimiento de selección; afectando con ello, el derecho de defensa del Impugnante. 42. Por tanto, corresponde en el presente caso declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 00038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-D, al haberse contravenido el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento en concordancia con lo establecidos en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, así como el principio transparencia y facilidad de uso y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 y el artículo 6 del TUO de la LPAG, toda vez que se ha afectado el debido procedimiento administrativo al no cumplir con el requisito de validez constituido por el procedimiento regular y la debida motivación del acto administrativo 43. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, conforme al cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. 44. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la Administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en elquese declarala nulidad como parael administrado afectado con el acto. 45. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, la Resolución Directoral N° 00038-2026-GRL-GREL-UGEL-P-D, del 12 de enero de 2026, deviene en nula, debiendo dejarse sin efecto. 46. En ese sentido, no se advierte la posibilidad de conservar los actos viciados en el presente caso, lo que impide a este Tribunal convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al encontrarse comprometida su validez y legalidad; razón por la cual corresponde disponer, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección. 47. Por estas consideraciones, y al amparo de lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG, habiéndose verificado que los vicios advertidos—contravencióndenormas legales— afectansustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar su nulidad y disponer que este se retrotraiga hasta la etapa de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debido que conforme se aprecia en la ficha interna del SEACE, obra registrada el “Acta de Apertura, Admisión, Calificación, Evaluación de Ofertas yOtorgamiento de la Buena Pro”, en la cual se advierte que el Impugnante obtuvo un puntaje total de 100 puntos, ocupando el primer lugar en el orden de prelación. 4García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 48. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso la Entidad ratifique su posición en que el procedimiento de selección contiene presuntos vicios de nulidad, deberá ceñir su actuación administrativa a lo siguiente: ➢ La Entidad, deberá conducir su conducta de acuerdo a lo previsto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento en concordancia con el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG y correr traslado a las partes sobre los presuntos vicios de nulidad. ➢ Asimismo,deberátenerenconsideraciónelnumeral6.2delartículo6delTUO de la LPAG, según el cual, en caso que los informes, dictámenes o similares sirvan de fundamento a la decisión, los mismos deben ser notificados, conjuntamente con el acto administrativo que se emita. ➢ Deberá efectuar la correcta notificación del traslado de los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, anexando los documentos que sustentan ello, y agotar, de ser el caso, todos los mecanismos que le confiere la ley, a efectos de garantizar el derecho de defensa del Impugnante. ➢ De otro lado, la resolución deberá contener la descripción clara y objetiva de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la nulidad del procedimiento de selección, debiendo considerarse en dicha evaluación el descargo de los postores, con la finalidad de garantizar la debida motivación del acto y que éste sea emitido conforme a ley. 49. Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que tomen conocimiento de los vicios advertidos y adopten lasaccionesquecorrespondanconformeasusatribuciones,conelobjetodeevitar futuras nulidades que no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 50. Asimismo, considerando que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante, toda vez que estos no inciden ni modificarán la decisión de declarar la nulidad del referido procedimiento. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 51. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Erick Joel Mendoza Merino en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de laTorre,segúnelroldeTurnosdeVocalesdeSalavigente,atendiendoalaconformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de oficio del Concurso Público Abreviado Nº 01-2025-UGEL- P/CS-1, convocado por la Unidad de Gestión Educativa Local de Putumayo, para la contratación de servicios: “Contratación de servicios de modulado, embalaje, etiquetado y transporte, distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticos y lectura, (incluye recojo, traslado y entrega de carga) de las instituciones de DEBA, DEIB y DISER, de la zona rural y urbano de la UGEL Putumayo, dotación 2026”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de otorgamiento de la buena pro. 2. DISPONER que, en caso se identifique posibles vicios de nulidad del Concurso Público Abreviado Nº 01-2025-UGEL-P/CS-1, la Entidad deberá correr traslado previamente y efectuar una correcta notificación de los mismos a los demás postores y al señor ELVIS FRANK INUMA TAMANI, conforme a lo dispuesto en el Fundamento 48 de la presente resolución. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01460-2026-TCP-S1 3. DEVOLVER la garantía otorgada por el señor ELVIS FRANK INUMA TAMANI, al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al Fundamento 49. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI ERICK JOEL MENDOZA IRIARTE MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 24 de 24