Documento regulatorio

Resolución N.° 0740-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Felipe Isaac Cieza Cascos, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 03-2025-MDCH Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…)elprincipiodeeficaciayeficiencia,previstoenelartículo 5 de la Ley, establece que las entidades contratantes actúan deformaeficazyeficienteparalograrelcumplimientodelos fines públicos, priorizandoestos por encima deformalidades no esenciales para sus objetivos”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11262/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Felipe Isaac Cieza Cascos, en el marco del Concurso PúblicoAbreviadoN°03-2025-MDCHPrimera convocatoria;yatendiendoa losiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chontali, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 03-2025-MDCH Primera convocatoria, efectuada para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Creación del servicio de agua potable y saneamiento básico de las localid...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…)elprincipiodeeficaciayeficiencia,previstoenelartículo 5 de la Ley, establece que las entidades contratantes actúan deformaeficazyeficienteparalograrelcumplimientodelos fines públicos, priorizandoestos por encima deformalidades no esenciales para sus objetivos”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11262/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Felipe Isaac Cieza Cascos, en el marco del Concurso PúblicoAbreviadoN°03-2025-MDCHPrimera convocatoria;yatendiendoa losiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chontali, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 03-2025-MDCH Primera convocatoria, efectuada para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Creación del servicio de agua potable y saneamiento básico de las localidades de Gentiles, Guayaquil, El Álamo, El Olimpo, Gentiles Bajo, San Isidro, El Pirco, Congonay LosRomerillos; distritode Chontali,provinciade Jaén-Cajamarca”,con unacuantíadelacontratacióndeS/412542.13(cuatrocientosdocemilquinientos cuarenta y dos con 13/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 18 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio SupervisorAlpha,conformadoporlosseñoresAbelinoMegoBarbozayWalterLiza Mori, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por un importe de S/ 412 542.13 (cuatrocientos doce mil quinientos cuarenta y dos con 13/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 18 de diciembre de 2025. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido Consorcio Admitido S/ 412 542.13 91 1 Calificado Supervisor Alpha Puntos (Adjudicatario) A & R Consultores Generales Sociedad Admitido - - - Descalificado Anónima Cerrada Cieza Cascos Felipe No admitido - - - No admitido Isaac 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del Escrito N° 2, presentado el 29 del mismo mes y año, el postor Felipe IsaacCiezaCascos,en adelante elImpugnante,interpuso recurso de apelacióncontralanoadmisióndesuoferta yelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: • El Impugnante sostiene que presentó su oferta económica mediante el Anexo N° 06, conforme a las bases integradas; sin embargo, el comité resolvió no admitirla argumentando que no adjuntó una estructura de costos, invocando el literal g) del numeral 2.2.1.1 de dichas bases. • Frenteaello,afirmaqueelcomitéhabríaexigidounaexigencianoprevista, pues las bases no establecieron de manera clara y expresa la obligación de presentar una estructura de costos ni que su omisión genere la no admisión de la oferta; por el contrario, indica que el único documento económico exigido para admitir la oferta era precisamente el Anexo N° 06 y que, además, las bases solo consignaron el monto de la cuantía de la contratación (S/ 412 542.13), sin incorporar una estructura de costos referencial para los postores. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 • En ese sentido, destaca que, al no haberse publicado ni incorporado una estructura de costos referencial, no es posible trasladar a los postores una carga que correspondía a la Entidad y, menos aún, utilizar dicha omisión como fundamento para impedir la admisión de su oferta. • Sobre esa base, alega también la vulneración de los principios de igualdad de trato, libre concurrencia y transparencia, y cita pronunciamientos del Tribunal en el sentido de que las bases constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes como para el comité en el análisis de las ofertas. • En consecuencia, solicitaque se revoque la no admisión de su oferta y,por su efecto, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; además, se disponga la continuación de la evaluación de su oferta. 3. Por medio del decreto del 30 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Con la carta N° 02-2025, presentada el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar el informe en la audiencia programada. 5. Por medio del Informe Técnico N° 01-2026-MDCH/ALE/WDH, presentado ante el Tribunal el 8, el 15 y el 17 de enero de 2026 y registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 12 del mismo mes y año, la Entidad indica su posición respecto Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • La Entidad sostiene que, de la verificación de la oferta económica del Impugnante, se advirtió que únicamente adjuntó el Anexo N° 06, omitiendo adjuntar la estructura de costos, exigencia prevista en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. • En ese sentido, indicaque lasbasesestablecieronexpresamenteque, enla oferta económica, además del Anexo N° 06, se incluya la estructura de costos (en el caso de consultoría de obras y de mantenimiento vial que incluye el diseño de la operación y mantenimiento); por lo que dicho documento constituía un requisito para la admisión. • Por otro lado, invoca criterios reiterados del Tribunal en el sentido de que lasbasesintegradasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimientode selección, por lo que tanto las Entidades como los postores se encuentran sujetos a su cumplimiento; en consecuencia, señala que, al no haberse adjuntado la estructura de costos, corresponde ratificar la no admisión de la oferta del Impugnante. • Finalmente, señala que existió una etapa de consultas y observaciones en la cual los postores podían cuestionar o solicitar aclaraciones sobre las bases; sin embargo, el Impugnante no formuló consulta u observación alguna. 6. El 8 de enero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. 7. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD. (…) • Sírvase emitir el informe técnico - legal en el que se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el Impugnante, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante enautos, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 (…)”. 8. Con decreto del 13 de enero de 2026 se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 9. Por mediodeldecretodel15deenero de 2026,sedeclaró elexpedientelisto para resolver. 10. A través del escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Indica que el recurso de apelación no cuestiona su oferta ni el otorgamientodelabuena proasufavor,sinoquese dirigeexclusivamente contra la decisión de no admitir la oferta del Impugnante; por ende, sostienequelacontroversiasecircunscribeadeterminarsilapresentación de la estructura de costos constituye un requisito obligatorio para la admisión de ofertas en consultorías. • Finalmente, afirma que, conforme a la Ley, a las bases estándar y a las bases integradasdel procedimiento, la estructurade costos formaríaparte del contenido mínimo obligatorio de la oferta, por lo que su omisión justificaría la no admisión de la misma; en consecuencia, sostiene que el comité actuó conforme a las reglas del procedimiento. 11. Con decreto del 22 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra2e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía 2 El procedimiento de selección fue convocado el 2 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 asciende a S/ 412 542.13 (cuatrocientos doce mil quinientos cuarenta y dos con 13/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y ha solicitado que el Tribunal ordene al comité continúe con el procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, el cual vencía el 29 de diciembre de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 24 de diciembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 29 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Felipe Isaac Cieza Cascos, en su propia representación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Considerando que el 25 y 26 de diciembre de 2025 fueron días no laborables para el sector público. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida y, por último, que se disponga que el comité continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta, además de solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 30 de diciembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 de enero del 2026 . Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 15 de enero de 2026, es decir, fuera del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa;por loqueparala determinacióndelospuntos controvertidossolamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la 4 Considerando que el 1 y 2 de enero de 2026 fueron días no laborables para el sector público. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnantey,comoconsecuenciadeello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 18 de diciembre de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 Figura 1. Justificación de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 2 del Acta. Como se aprecia, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante al advertir que este solo adjuntó el Anexo N° 06 (oferta económica), pero omitió presentar la estructura de costos, exigida por el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas para la admisión de la oferta. Asimismo, el comité sostuvo que dicha omisión no era subsanable, pues el supuesto de subsanación previsto en el artículo 78.2 del Reglamento se circunscribe a documentos emitidos por Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 entidades públicas o privadas que ejerzan función pública (como autorizaciones, permisos, títulos o constancias), lo cual no resultaba aplicable a una estructura de costos. 11. Al respecto, el Impugnante ha señalado que presentó su oferta económica mediante el Anexo N° 06, conforme a las bases integradas; sin embargo,el comité resolvió no admitirla argumentando que no adjuntó una estructura de costos, invocando el literal g) del numeral 2.2.1.1 de dichas bases. Frente a ello, afirma que el comité habría exigido una exigencia no prevista, pues las bases no establecieron de manera clara y expresa la obligación de presentar una estructura de costosnique su omisión genere la no admisión de la oferta; por el contrario, indica que el único documento económico exigido para admitir la oferta era precisamente el Anexo N° 06 y que, además, las bases solo consignaron el monto de la cuantía de la contratación (S/ 412 542.13), sin incorporar una estructura de costos referencial para los postores. En ese sentido, destaca que, al no haberse publicado ni incorporado una estructura de costos referencial, no es posible trasladar a los postores una carga que correspondía a la Entidad y, menos aún, utilizar dicha omisión como fundamento para impedir la admisión de su oferta. Sobreesabase,alegatambiénlavulneracióndelosprincipiosdeigualdaddetrato, libre concurrencia y transparencia, y cita pronunciamientos del Tribunal en el sentido de que las bases constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes como para el comité en el análisis de las ofertas. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que, conforme a la Ley, a las bases estándar y a las bases integradas del procedimiento, la estructura de costos formaría parte del contenido mínimo obligatorio de la oferta, por lo que su omisión justificaría la no admisión de la misma; en consecuencia, sostiene que el comité actuó conforme a las reglas del procedimiento. 13. A su turno, la Entidad ha señalado que, de la verificación de la oferta económica del Impugnante, se advirtió que únicamente adjuntó el Anexo N° 06, omitiendo adjuntar la estructura de costos, exigencia prevista en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 En ese sentido, indica que las bases establecieron expresamente que, en la oferta económica, además del Anexo N° 06, se incluye la estructura de costos (en el caso de consultoría de obras y de mantenimiento vial que incluye el diseño de la operación y mantenimiento); por lo que dicho documento constituía un requisito para la admisión. Porotrolado,invocacriteriosreiteradosdelTribunalenelsentidodequelasbases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, por lo que tanto las Entidades como los postores se encuentran sujetos a su cumplimiento; en consecuencia, al no haberse adjuntado la estructura de costos, corresponde ratificar la no admisión de la oferta del Impugnante. Finalmente, señala que existió una etapa de consultas y observaciones en la cual los postores podían cuestionar o solicitar aclaraciones sobre las bases; sin embargo, el Impugnante no formuló consulta u observación alguna. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité debía efectuar su análisis. 15. En concordancia con ello, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como documento obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se muestra a continuación: Figura 2. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. Tal como puede observarse, los postores debían presentar el Anexo N° 6 – Oferta económica. Asimismo, se indicó que en la oferta económica se incluye la estructura de costos, tratándose de consultorías de obra y de mantenimiento vial que incluyan diseño de la operación y mantenimiento. 16. Adicionalmente, las bases integradas incluyeron cuatro (4) formatos distintos de Anexo N° 6: (i) En caso de la prestación de consultoría, consultoría de obras o mantenimiento vial, (ii) En caso de la prestación de servicios bajo la modalidad de pago en base a honorario fijo y comisión de éxito, (iii) En caso de prestación de serviciosbajolamodalidaddetarifas,y,(iv)Encasodeprestacióndeserviciosbajo la modalidad pago por consumo: A continuación, se exponen todos los formatos previstos en las reglas del procedimiento: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 Figura 3. Formatos previstos de Anexo N° 6. (…) Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 (…) Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 (…) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 86 al 91 de las bases integradas. Conforme puede observarse, solo el primer formato previsto en las bases consideró una estructura de costos; los demás no la consideraron. 17. Por último, del análisis del literal f) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como requisito para el perfeccionamientodel contrato la presentacióndel detalle de los precios unitarios y gastos generales del precio ofertado; según se muestra a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 Figura 4. Documentación para el perfeccionamiento del contrato. (…) Nota: Extraído de las páginas 20 y 21 de las bases integradas. 18. En ese marco, corresponde analizar el contenido del AnexoN° 6 presentado porel Impugnante,afindeverificarsicumpleconlosrequisitosestablecidosenlasbases integradas y, en consecuencia, determinar si el cuestionamiento efectuado por el comité justifica la no admisión de su oferta. 19. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folio 15, obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta de fecha 17 de diciembre de 2025, según se observa a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 Figura 5. Anexo N° 6 – Precio de la oferta, incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 15 de la oferta del Impugnante. Tal como puede observarse en la Figura 5, en la oferta del Impugnante se ha llenado el formato correspondiente a la prestación de servicios bajo la modalidad de tarifas, cumpliéndose con consignar los precios por los conceptos de supervisión de obra y de liquidación de obra, haciendo un total de S/ 332 131.38. Asimismo, se precisó que la modalidad de pago correspondía al esquema mixto, conforme al requerimiento de la Entidad. 20. En tal sentido, en el numeral 1.5 del Requerimiento, contenido en el capítulo IIIde la sección específica de las bases integradas, se precisó que la modalidad de pago Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 delprocedimientocorrespondíaal esquema mixto(tarifa ysumaalzada);talcomo se observa a continuación: Figura 6. Modalidad de pago prevista en las bases integradas. Nota: Extraído de las páginas 27 y 28 de las bases integradas. 21. En tal sentido, se advierte que, si bien el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas señala que “en la oferta económica se incluye la estructura de costos”, la propia Entidad incorporó en las bases cuatro formatos distintos de Anexo N° 6 y no individualizó cuál de ellos resultaba obligatorio para el procedimiento de selección. 22. Asimismo, solo uno de dichos formatos contemplaba expresamente una estructura de costos, mientras que los demás —entre ellos, el utilizado por el Impugnante— se limitaban a recoger el precio de la oferta según la modalidad de pago prevista, sin requerir algún desagregado adicional. En ese contexto, la omisión de la estructura de costos no puede atribuírsele al Impugnante como un incumplimiento, pues responde a que la Entidad no definió de manera clara el formato aplicable ni armonizó el contenido del literal g) con los anexos efectivamente puestos a disposición de los postores. 23. Aunado a ello, cabe señalar que la propia Entidad requirió información económica de mayor detalle para una etapa posterior del procedimiento, al exigirse —como Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 requisito de perfeccionamiento del contrato— la presentación del “detalle de los precios unitarios y gastos generales del precio ofertado” (ver Figura 4). Es decir, las bases previeron para la fase de perfeccionamiento del contrato la entrega del desagregado pormenorizado del precio, mientrasque, en la etapa de admisión de las ofertas, resultaba esencial contar con el precio global ofertado, información que el Impugnante sí proporcionó en el Anexo N° 6 que presentó. 24. En ese contexto, el principio de eficacia y eficiencia, previsto en el artículo 5 de la Ley, establece que las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. Asimismo, cabe traer a colación el enfoque de gestión por resultados, previsto en el artículo 6 de la Ley, el cual es una estrategia de gestión pública que permite vincular la asignación de recursos presupuestales, bienes y servicios (productos), y resultados a favor de la población, con la característica de permitir que estos puedan ser medibles. Este enfoque, a su vez, contribuye a la mejora de la calidad del gasto público al propiciar que lasentidades contratantes empleen los recursos públicos con eficacia y eficiencia, así como a mejorar la toma de decisiones en materia presupuestal y de gestión. 25. A partir de lo previsto por la normativa de contratación pública, este Tribunal considera que la decisión de excluir a un postor no puede fundarse en una exigencia cuya configuración resulta imprecisa en los propios términos de las bases. En el presente caso, la estructura de costos no fue claramente definida ni vinculada a un formato específico del Anexo N° 6 y, además, la Entidad reservó para la etapa de perfeccionamiento del contrato la presentación del detalle de precios unitarios y gastos generales. En esas circunstancias, la omisión del Impugnante no compromete la obtención del mejor resultado para la Entidad, pues el precio global ofertado sí fue consignado. 26. En tal sentido, privilegiar la no admisión de la oferta del Impugnante por una formalidad cuyo cumplimiento no fue correctamente precisado en las bases integradas no se condice con una gestión orientada a resultados ni con el uso eficiente de los recursos públicos. 27. En consecuencia,habiéndoseverificadoqueelAnexo N°6 –Preciodelaofertafue efectivamente presentado por el Impugnante en los términos requeridos por las Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 bases integradas, no se configura una causal válida que justifique la no admisión de su oferta. 28. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comitécontinúeelprocedimientodeselecciónyprocedaconlaevaluacióndelaoferta del Impugnante. 29. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité continúe con el procedimiento de selección. 30. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 31. En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar el análisisde lasofertas en todas susetapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar ladecisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 32. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la calificación respectiva, de corresponder efectué la evaluación de la misma, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 33. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Felipe Isaac Cieza Cascos, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 03-2025-MDCH Primera convocatoria,convocadopor la MunicipalidadDistritalde Chontali,para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Creación del servicio de agua potable y saneamiento básico de las localidades de Gentiles,Guayaquil,ElÁlamo,ElOlimpo,GentilesBajo,SanIsidro,ElPirco,Congona y Los Romerillos; distrito de Chontali, provincia de Jaén - Cajamarca”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del postor Felipe Isaac Cieza Cascos, y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Supervisor Alpha, conformado por los señores Abelino Mego Barboza y Walter Liza Mori. 1.3. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda conelanálisisdecalificacióndelaofertadelpostorFelipeIsaacCiezaCascos, de corresponder efectué la evaluación de la misma, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. Devolver la garantíapresentadaporelpostor Felipe IsaacCiezaCascos,para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00740-2026-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 27 de 27