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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad conlodispuestoenelliterala)delnumeral315.3del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo”. Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°469/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL DEL SUR EPPS Y TEXTILES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 202-2025-GR PUNO/OC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de protección personal - EPP según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento servicio educativo en la IES.32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca – distrito de Juliaca – provincia de San Román región Puno”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17de setiembrede2025,elGobierno Regi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad conlodispuestoenelliterala)delnumeral315.3del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo”. Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°469/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL DEL SUR EPPS Y TEXTILES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 202-2025-GR PUNO/OC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de protección personal - EPP según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento servicio educativo en la IES.32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca – distrito de Juliaca – provincia de San Román región Puno”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17de setiembrede2025,elGobierno RegionaldePuno,enadelante laEntidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 202-2025-GR PUNO/OC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de protección personal - EPP según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento servicio educativo en la IES.32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca – distrito de Juliaca – provincia de San Román región Puno”, con una cuantía de S/ 303,677.50 (trescientos tres mil seiscientos setenta y siete con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 El 26 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de propuestasy, el día 21 de octubre de 2025, se adjudicó la buena pro a la empresa EPP INDUSTRIAL E.I.E.L,porelmontodeS/177,073.00(cientosetentaysietemilsetentaytrescon 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Posteriormente, con fecha 14 de noviembre de 2025, se registró en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a la empresa EPP INDUSTRIAL E.I.E.L. Como consecuencia de ello, el día 27 de noviembre de ese mismo año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro, a la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL DEL SUR EPPS Y TEXTILES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 199,682.00 (ciento noventa y nueve mil seiscientos ochenta y dos con 00/100 soles). 2. Mediante Escrito S/N presentado el 22 de enero de 2026 subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 26 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL DEL SUR EPPS Y TEXTILES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando: i) se declare nula la pérdida de la buena pro, ii) se disponga que se continue con el perfeccionamiento del contrato. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 2.1 Mediante Acta de Otorgamiento de la Buena Pro de fecha 27 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Puno – Sede Central otorgó la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N.° 202-2025-GR PUNO/OC-1 a favor de su representada, por el monto de S/ 199,682.00. 2.2 Dentro del plazo previsto en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento de la Ley N.° 32069, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato mediante Carta S/N de fecha 16 de diciembre de 2025, adjuntando, entre otros, el Código de Cuenta Interbancaria (CCI), copia del DNI de su representante legal, la autorización para notificaciones electrónicas y la designación de la institución arbitral. 2.3 Mediante Carta N.° 0218-2025-GR PUNO/ORA/OASA/ADQ, de fecha 18 de diciembre de 2025, la Entidad comunicó observaciones a la documentaciónpresentada,requiriendolapresentacióndelavigenciade poder del representante legal, el detalle de precios unitarios y el detalle del precio de la oferta de los bienes que conforman el paquete. 2.4 En atención a lo requerido, presentó la subsanación de las observaciones mediante Carta S/N de fecha 22 de diciembre de 2025, adjuntando la documentación solicitada. 2.5 Con fecha 15 de enerode 2026,el Gobierno Regional de Puno registró en el SEACE el Memorando N.° 001272-2025-GRP/ORA, sustentado en el Informe N.° 05989-2025-GRP/OASA, mediante el cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, señalando que no habría presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 2.6 El Informe N.° 05989-2025-GRP/OASA consigna, en el apartado de antecedentes, que la empresa adjudicataria presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato y que, posteriormente, presentó la subsanación de lo requerido; no obstante, en su análisisy conclusiones indica que el postor no habría presentado los documentos necesarios para dicho perfeccionamiento, lo cual evidencia una indebida e insuficiente motivación del acto que declaró la perdida de la buena pro otorgada a su favor que afecta su validez, toda vez que no explica de maneraexpresa,claraycoherentequédocumentonosehacumplidocon presentar para el perfeccionamiento de contrato, siendo además contradictorio en su contenido, más aún si, mediante este acto defectuoso de motivación, restringe la posibilidad de que el postor adjudicadoconlabuenapropuedaejercerdemaneraefectivasuderecho a la defensa y contradicción, porque se desconoce qué documento Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 presentado para elperfeccionamiento de contrato no cumple e impide el perfeccionamiento de contrato. 2.7 Asimismo, señaló que, mediante Carta S/N de fecha 29 de diciembre de 2025, su representada comunicó al Gobierno Regional de Puno que por error involuntario, en el documento referido al detalle de precios unitarios con relación a los ítem 7 y 8, se ha consignado una cantidad diferente a la establecidaen lasBases Integradas;por loque, mediante el indicado escrito, se ha precisado y corregido el detalle de precios unitarios que fueron presentados mediante la Carta S/N de fecha 22 de diciembre de 2025, a fin de que este error material (no sustancial) no sea recogido en el contrato a perfeccionarse y en su lugar se consigne la información correcta en cuanto a cantidades y precio, que posibilite la ejecución contractual sin mayores inconvenientes. 2.8 Por tanto, solicita que se declare la nulidad del Memorando N.° 001272- 2025-GRP/ORA y se disponga el perfeccionamiento del contrato, conforme a la normativa de contrataciones del Estado. 3. A través del Decreto del 27 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año a las 11:00 horas. 2 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 4. Con fecha 30 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE y presentó ante el Tribunal, el Informe N° 000073-2026-GRP/OASA-FMMQ, en el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente: 4.1 Con fecha 21 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro al postor EPP INDUSTRIAL E.I.R.L., con RUC N°20601607051, por un monto total de S/.177,073.00. 4.2 El 13 de noviembre del 2025, mediante MEMORANDO N°001048-2025- GRP/ORA, se dispone la implementación de pérdida de buena pro, en vistaqueelpostoradjudicatariodelabuenapro,EPPINDUSTRIALE.I.R.L., no presentó los documentos de los requisitos para el perfeccionamiento. 4.3 El 27 de noviembre de 2025, la DEC requiere al postor SEGURIDAD INDUSTRIAL DEL SUR EPPS Y TEXTILES E.I.R.L. (segundo lugar), la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 4.4 El Impugnante, mediante la Carta S/N de fecha 17 de diciembre de 2025 presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 4.5 La Entidad confecha18dediciembre mediante laCartaN°0218-2025-GR PUNO/ORA/OASA/ADQ, remitió al correo registrado en el anexo 1, las observaciones para que subsane, siendo notificado el mismo día. 4.6 El Impugnante, mediante la Carta S/N de fecha 22 de diciembre de 2025 presentó la documentación, para levantar las observaciones. 4.7 La entidad con fecha 24 de diciembre del 2025 mediante proveído 000691-2025-GRP/OASA-IPM, señaló: “-DEVUELVE EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN PARA IMPLEMENTACIÓN DE PÉRDIDA DE BUENA PRO. - El postor adjudicado no subsanó correctamente los requisitos para el perfeccionamiento en los plazos establecidos según las bases (error aritmético en los ítems 7 y 8 en el detalle de los precios unitarios del precio ofertado y detalle del precio de las ofertas de cada uno de los bienes que conforman el paquete) 4.8 Por lo descrito en el numeral precedente, La Entidad, mediante memorando N° 001272-2025-GRP/ORA de fecha 30 de diciembre del 2025, dispone implementar la pérdida de la buena pro del postor SEGURIDAD INDUSTRIAL DEL SUR EPPS Y TEXTILES E.I.R.L. 5. Con escrito S/N presentado el 2 de febrero de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 6. Con fecha 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública, con la presencia del representante del Impugnante. 7. Con Decreto de fecha 4 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de3procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, con una cuantía de S/ 303,677.50 (trescientos tres mil seiscientos setenta y siete con 50/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando que se declare su nulidad y se disponga el 3El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 perfeccionamiento del contrato; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 15 de enero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de enero de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 22 de enero de 2026, y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 26 de enero de 2026; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queésteaparecesuscritoporsutitulargerente,estoes,porlaseñoraKarenIngrid Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 Catari Ccasa, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se advierte el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue adjudicado con la buena pro del procedimientodeselección,enelmarcodelpresenterecurso,impugnaladecisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare nula la pérdida de la buena pro, y se continue con el procedimiento de formalización del contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la pérdida de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 27 de noviembre de 2025, el oficial de compra le otorgó la buena pro. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare la nulidad de la pérdida de la buena pro. ✓ Se disponga que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 27 de enero de 2026 a través del SEACE. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, al cuestionarse con el presente recurso la decisión de la Entidad de revocar la buena pro del impugnante, este es el único que cuenta con legitimidad para cuestionar dicha decisión. 17. Teniendo ello en cuenta, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde que la Entidad prosiga con el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS: Consideraciones previas: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 22. El Impugnante solicitó que se declare nula la declaratoria de pérdida de la buena pro otorgada a su favor, argumentos obrantes en los subnumerales 2.1 al 2.8 del numeral 2 de los antecedentes. 23. Sobre el particular, el Impugnante señaló que su representada cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 24. Al respecto, obra en el expediente administrativo el escrito de fecha 16 de diciembre de 2025, presentado ante la Entidad el 17 de diciembre de 2025, a travésdelcualelImpugnantepresentólosdocumentosparaelperfeccionamiento del contrato, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 25. Por otro lado, mediante la Carta N° 0218-2025-GR PUNO/ORA/OASA/ADQ, de fecha 18 de diciembre de 2025, la Entidad comunicó al Impugnante las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de dos (02) días hábiles para la subsanación de las mismas, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 26. Al respecto, a través del escrito de fecha 22 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Entidad, el Impugnante dentro del plazo conferido, presentó la subsanación a las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 27. No obstante, mediante Memorando 001272-2025-GRP/ORA, sustentado en el InformeN°5989-2025-GRP/OASA registrado en elSEACE con fecha 15de enerode 2026, la Entidad señaló como sustento de la pérdida de la buena pro que el Impugnante no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del Contrato; conforme se advierte a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 28. Al respecto, conforme a lo señalado por el Impugnante, el sustento de la Entidad para declarar la pérdidade la buena pro otorgada a su favor carecería de sustento y resultaría contradictoria, toda vez que, en efecto, la Entidad reconoció que el Impugnante presentó la documentación para la firma del contrato y la subsanación de la misma, sin embargo, contrariamente a lo señalado, la Entidad concluyó que aquél no cumplió con presentar la documentación requerida, evidenciándose, en consecuencia que no se cumplió con sustentar adecuadamente los motivos por los cuales se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor a través del mediante Memorando 001272-2025-GRP/ORA sustentado en el Informe N°5989-2025-GRP/OASA. 29. En relación con ello, cabe señalar que, en efecto, este Colegiado advierte la existencia de falta de motivación en la decisión contenida en el Memorando 001272-2025-GRP/ORA sustentado en el Informe N°5989-2025-GRP/OASA a través del cual se declaró la pérdida de la buena pro a favor del Impugnante toda vez que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el Impugnante sí cumplió Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 con presentar y subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, por lo que el sustento de la entidad basado en el hecho de que aquél no presentó la documentación respectiva, denota la existencia de una motivación contradictoria y deficiente. Asimismo, es preciso anotar que, en el marco del recurso interpuesto, la Entidad a través del Informe N° 000073-2026-GRP/OASA-FMMQ, recién habría precisado los motivospor los cuales correspondíadeclarar la pérdidade labuenapro a favor del impugnante al haber indicado que el postor adjudicado no subsanó correctamente los requisitos para el perfeccionamiento en los plazos establecidos según las bases (error aritmético en los ítems 7 y 8 en el detalle de los precios unitarios del precio ofertado y detalle del precio de las ofertas de cada uno de los bienes que conforman el paquete); por lo que, corresponde concluir que el Memorando 001272-2025-GRP/ORA sustentado en el Informe N°5989-2025- GRP/OASA, a través del cual se declaró la pérdida de la buena pro, constituye un acto administrativo viciado, por motivación insuficiente. 30. Por lo expuesto, se advierte que el sustento contenido en el Memorando 001272- 2025-GRP/ORA basado en el Informe N°5989-2025-GRP/OASA, carecen de una argumentación específica y debidamente desarrollada, lo que evidencia una motivación imprecisa y deficiente de la decisión adoptada por la Entidad. En consecuencia, este Colegiado concluye que la presente resolución adolece del requisito de falta de motivación previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 31. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. 32. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la Administración. 33. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en elquese declarala nulidad como parael administrado afectado con el acto. 34. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el Memorando N° 001272-2025-GRP/ORA sustentado en el Informe N°5989-2025- GRP/OASA deviene en nulo, al contravenir lo dispuesto en el numeral 4) del articulo 3 y artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral-relativosalosrequisitodevalidezdelactoadministrativo, en específico, sobre la motivación del acto administrativo, el cual debe contar con una motivación suficiente, expresa y razonada, debiendo dejarse sin efecto el mismo, por lo que corresponde que la Entidad, frente a los vicios advertidos en el acto que declara la pérdida de la buena pro, emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. 35. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en este extremo y, por su efecto, declarar la nulidad del mencionado acto administrativo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde se prosiga con el perfeccionamiento del contrato. 36. En el primer punto controvertido se determinó que corresponde declarar la nulidad del Memorando 001272-2025-GRP/ORA sustentado en el Informe N°5989-2025-GRP/OASA, a través del cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, disponiendo que frente a los vicios advertidos en el acto Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 que declara la pérdida de la buena pro, la Entidad emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. 37. Por tanto, conforme al análisis efectuado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que la Entidad emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado respecto de la decisión de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 38. Siendo así, no corresponde proseguir con el perfeccionamiento del contrato a favor del Impugnante, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 39. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel JáureguiIriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva SandovalyCésarAlejandroLlanosTorresenreemplazodelaVocalLupeMariellaMerino de la Torre, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23de abril de 2025,y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y87 de la LeyN° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL DEL SUR EPPS Y TEXTILES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 202-2025-GR PUNO/OC-1, para la contratacióndebienes:“Adquisicióndeequiposdeprotecciónpersonal- EPPsegún especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento servicio educativo en la Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 IES.32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca – distrito de Juliaca – provincia de San Román región Puno”, fundado en el extremo que solicita se declare la nulidad de la pérdida de la buena pro e infundado en el extremo que solicita se prosiga con el perfeccionamiento del contrato, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. DeclararlanulidaddelMemorando001272-2025-GRP/ORAsustentadoen el InformeN°5989-2025-GRP/OASA, a través del cual sedeclaró lapérdida de la buena pro otorgada a la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL DEL SUR EPPS Y TEXTILES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes Nº 202-2025-GR PUNO/OC-1. 1.2. Disponer que la Entidad emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado respecto de la decisión de declarar la pérdida de la buena pro delprocedimientodeselecciónalaempresaSEGURIDADINDUSTRIALDEL SUR EPPS Y TEXTILES E.I.R.L. 1.3. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL DEL SUR EPPS Y TEXTILES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI CÉSAR ALEJANDRO IRIARTE LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01459-2026-TCP-S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Llanos Torres. Página 24 de 24