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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 10 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,elexpedienteN°515/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 5-2025-MPC-M/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Carabaya - Macusani para la “contratación de bienes: adquisición de dos volquetes de 15m3 y un camión cisterna, para el proyecto denominado mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la división de equipo mecánico de la municipalidad provincial de Carabaya distrito de Macusani de la provincia de Carabaya del departamento de Puno”; y, atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 10 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,elexpedienteN°515/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 5-2025-MPC-M/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Carabaya - Macusani para la “contratación de bienes: adquisición de dos volquetes de 15m3 y un camión cisterna, para el proyecto denominado mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la división de equipo mecánico de la municipalidad provincial de Carabaya distrito de Macusani de la provincia de Carabaya del departamento de Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Carabaya - Macusani, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 5-2025-MPC- M/CS-1, para la “contratación de bienes: adquisición de dos volquetes de 15m3 y un camión cisterna, para el proyecto denominado mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la división de equipo mecánico de la municipalidad provincial de Carabaya distrito de Macusani de la provincia de Carabaya del departamento de Puno”, con una cuantía de S/ 2’479,400.00 (dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ítem N° 1: “volquete de 15 m3”, con una cuantía de S/ 1’848,000.00 (un millón ochocientos cuarenta y ocho mil con 00/100 soles). ítemN°2:“camióncisterna”,conunacuantíadeS/631,400.00(seiscientostreinta y un mil cuatrocientos con 00/100 soles). 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 15 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro de los ítems 1 y 2 a la empresa VOLVO PERU S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’648,850.00 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles)yS/529,987.50 (quinientosveintinuevemilnovecientosochentaysietecon 50/100 soles), correspondientemente, de acuerdo a lo siguiente: Ítem N° 1: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA PUNTAJE TOTALOP. RESULTADO VOLVO PERU S.A. ADMITIDO 1’648,850.00 CALIFICADO 70.00 30.00 100.00 1 Adjudicatario GATT PERU S.R.L. NO ADMITIDO - - - - - - - Ítem N° 2: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA PUNTAJE TOTALOP. RESULTADO VOLVO PERU S.A. ADMITIDO 529,987.50 CALIFICADO 70.00 30.00 100.00 1 Adjudicatario GATT PERU S.R.L. NO ADMITIDO - - - - - - - 2. Mediante Escrito s/n presentado el 26 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario y ii) se declare no Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 admitidalaofertadelAdjudicatario enelítemN°1delprocedimientodeselección y iii) se otorgue la buena pro al Impugnante en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 Sostiene que cumplió con todo lo requerido por las bases integradas, pues presentó su oferta dentro del plazo legal, adjuntó la documentación obligatoria, las declaraciones juradas exigidas y la documentación técnica correspondiente a los bienes ofertados. 2.2 Agrega que no existe en las bases ninguna exigencia que autorice al Comité a descalificar una propuesta por el solo hecho de no desarrollar técnicamente,enla etapa de admisión,cadaespecificación del bien,cuando estas ya han sido declaradas como cumplidas conforme a lo exigido en las bases. 2.3 Además, precisa que la Entidad descalificó de forma ilegal su propuesta, eliminando al único competidor real del proceso, siendo que su descalificación no responde a un incumplimiento objetivo. 2.4 Asimismo, indica que ofreció un vehículo que sí cumple con las especificaciones técnicas. 2.5 Aunado a ello, sostiene que el comité incurrió en un formalismo excesivo, aplicando criterios no previstos como causales de descalificación, lo que vulneró su derecho a competir en igualdad de condiciones y eliminó artificialmente la competencia, generando además un mayor costo para el Estado sin justificación técnica. 2.6 Adicionalmente, sostiene que el proceso estuvo direccionado desde su origen a favor de Volvo (Adjudicatario), al otorgar un puntaje técnico desproporcionado a una característica exclusiva de su diseño (seis marchas en reversa), característica que en el Perú y el mundo solo cumple Volvo, no porque sea técnicamente superior, sino porque su diseño de transmisión requiere más cambios para lograr lo que otros fabricantes realizan con Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 menos marchas, por lo que considera que no representa una mejora real de desempeño, sino una ventaja artificial creada por las bases, excluyendo a otros fabricantes con soluciones técnicas equivalentes o superiores. 2.7 Este patrón se repetiría en procesos similares a nivel nacional, donde, ante la falta de direccionamiento suficiente, se recurre a la descalificación indebida de competidores como GATT PERÚ S.R.L., lo que evidencia indicios graves de concertación y colusión entre funcionarios y representantes de Volvo. En ese contexto, se afirma que la descalificación fue el medio para asegurar un resultado predeterminado, correspondiendo al Tribunal corregir el procedimiento, restituir la legalidad y activar los mecanismos de control. Respecto a la oferta del Adjudicatario 2.8 Respecto a la contradicción insubsanable en las medidas de neumáticos, señala que la carta denominada “ficha técnica” emitida con membrete de VOLVO PERÚ S.A. consigna que el vehículo ofertado cuenta con neumáticos demedida395/95RS24,noobstante,enelcuadrocomparativodenominado “comparativo de lo requerido vs lo ofrecido”, se señala que para el mismo vehículo se oferta con neumáticos de medida 325/95R24. 2.9 Por lo tanto, sostiene que los referidos documentos presentan configuraciones técnicas contradictorias e incompatibles para un mismo vehículo, generando incertidumbre sobre la oferta real del Adjudicatario. Asimismo, señala que esta inconsistencia es material y no subsanable, así como vulnera los principios de transparencia y comparabilidad, y priva a la propuesta de la determinación técnica mínima, por lo que debió ser descalificada. 2.10 Respecto al incumplimiento del requisito de transmisión (velocidades hacia delante), señala que las bases establecieron como requisito obligatorio que la transmisión cuente con doce (12) velocidades hacia adelante y dos (02) velocidades de retroceso. Asimismo, precisa que las bases no habilitaron variar el número de velocidades hacia adelante, el cual quedó fijado como condición técnica mínima. No obstante, advierte que el Adjudicatario ofertó una transmisión Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 de catorce (14) velocidades hacia adelante, por lo que considera que no cumple el requerimiento técnico obligatorio, así como no puede ser convalidadacomomejora,pueséstashansidoexpresamentedelimitadasen las bases, y no comprenden dicho aspecto. Por ello, el referido incumplimiento determina su descalificación. 2.11 Respecto al incumplimiento del peso bruto vehicular requerido, señala que lasbases exigierondemaneraexpresaunpesobrutovehicularde41,000 kg, sin establecer rangos mínimos ni tolerancias. No obstante, sostiene que el Adjudicatario ofertó un vehículo con un peso bruto vehicular de 44,000 kg, alterando la configuración técnica solicitada. Asimismo, precisó que las bases no contemplaron ningún factor de evaluaciónqueotorgasepuntajeporofrecerunmayor pesobrutovehicular, por lo que dicho exceso no constituye una mejora, sino un incumplimiento del requerimiento técnico mínimo. Agrega que aceptar dicha variación implicaría desnaturalizar las bases y quebrantaría el principio de sujeción a estas, afectando la igualdad de trato. 3. A través del Decreto del 27 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 3 de febrero de 2026 a las 12:00 horas. 4. El 30 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 008-2026- MPC/SGOPM/RP-ELCC del 29 de enero de 2026, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Respecto a la oferta del Impugnante 4.1 El comité sustentó su decisión de no admitir la oferta del Impugnante, debido a que no presentó lasfichastécnicasdel bien ofertado respecto a los ítems 1 y 2, de modo que evidenció que no acreditó las especificaciones técnicas del bien ofertado, con sujeción a las bases integradas. 4.2 Asimismo, sostiene que el Impugnante no logra revertir los motivos de la no admisióndesuoferta,puesselimitóaefectuarescuetamenteapreciaciones genéricas que cumplió con lo requerido en las bases. 4.3 Porconsiguiente,señalaqueelImpugnantenolograrevertirdeformaprevia su condición de admitido, por lo que corresponde que sea declarado improcedente su recurso de apelación. 4.4 Asimismo, señala que conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las Bases, considera que no bastaba que se presenten declaraciones juradas, ni cuadros comparativos elaborados por el postor, pues se exigía documentación técnica emitida por el fabricante o representante de marca, con lo que se acrediten las especificaciones técnicas. 4.5 En esa línea, señala que el Impugnante presentó declaraciones juradas, cuadros comparativos, en los que refiere el término “si cumple” a las especificaciones técnicas que debía acreditar. Asimismo, presentó una carta de “representante autorizado de marca”, para acreditar el cumplimiento genérico y declaración de mejoras, no obstante, considera que dicha información es autodeclarada, sin trazabilidad, lo que no permitió verificar los parámetros técnicos obligatorios exigidos. 4.6 Aunado a lo anterior, indica que la carta del representante autorizado de marca, en la que declaró que las unidades cumplen integramente con las especificaciones técnicas, no reemplaza las fichas técnicas, pues se solicita información técnica. 4.7 Aclara que las bases requerían que el cumplimiento de las especificaciones técnicas debía acreditarse con las fichas técnicas del fabricante o representante de marca, catálogos oficiales, documentos emitidos por Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 representante autorizado o documentos del fabricante de la carrocería/tolva. 5. Mediante el Escrito s/n presentado el 30 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Impugnante a. Señala que para acreditar las especificaciones técnicas de los ítems N° 1 y 2 conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases, el Impugnante presentó la “carta de declaración de cumplimiento de especificaciones técnicas”, no obstante, advierte que dicho documento fue elaborado, emitido y suscrito por la propia empresa GATT PERU S.R.L. (Impugnante), al ser una declaración jurada de parte. b. Asimismo, señala que, si bien en dicho documento el Impugnante afirmó ostentar la condición de “representante autorizado de la marca SINOTRUK en el Perú”, lo cierto es que tal condición no se encuentra acreditada mediante documento alguno emitido por el fabricante o titular de la marca que otorgue o reconozca dicha representación, limitándose el Impugnante a una auto retribución unilateral de dicha calidad. c. Por lo tanto, la sola manifestación del Impugnante no constituye un medio probatorioidóneonisuficienteparaacreditarsucondiciónderepresentante autorizado, ni para sustituir los documentos técnicos exigidos en las bases, tales como fichas técnicas, catálogos u otros documentos técnicos. d. En cuanto a los documentos denominados “especificaciones técnicas del ítem 1: camión volquete de 15 m3” y “especificaciones técnicas del ítem 2: camión cisterna de 5,000 galones”, advierte que también han sido elaborados, emitidos y suscritos por el Impugnante, teniendo igual naturaleza de una declaración jurada de cumplimiento. Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 e. Agrega que en dichos documentos el Impugnante se limitó a transcribir las especificaciones técnicas contenidas en las bases, consignando expresiones genéricas como “cumple”, sin desarrollar ni detallar las características técnicas del bien ofertado, lo que impide verificar objetivamente su cumplimiento. f. Asimismo, indica que dichos documentos no constituyen fichas técnicas, catálogos ni documento técnico idóneo, sino una simple declaración jurada del Impugnante. g. Por otro lado, respecto a la documentación denominada “ficha técnica camión volquete de 15 m3”, para el ítem N° 1, advierte que dicho documento también ha sido elaborado por el Impugnante, y contiene únicamenteinformacióntécnica genérica,talcomo potencia ycilindradadel motor,númerodevelocidadesdelatransmisión,configuracióndeejesyuna referencia genérica a los componentes del chasis y tolva, sin desarrollar ni acreditar la totalidad de los requisitos técnicos exigidos en las Bases Integradas Definitivas. h. Asimismo, señala que dicho documento omite acreditar, entre otros aspectos esenciales, las características técnicas completas del sistema de frenos exigido, la capacidad de carga del eje delantero y posterior, el peso bruto vehicular, la configuración técnica integral del motor y la transmisión, y la forma y el material de la tolva, conforme a lo solicitado en las bases. Por ello, la referida ficha técnica no permite una verificación objetiva, integralnitécnicadelcumplimientodelasespecificacionesmínimasexigidas por la Entidad. i. De otro lado, respecto al documento denominado “ficha técnica camión cisterna de 5,000 galones – ítem N° 2”, advierte que fue elaborado por el Impugnante, el cual contiene información básica y no desarrolla algunos componentes de la unidad. Agrega que, en dicho documento se describe de manera genérica la configuración 6x4, la existencia de motor y transmisión SINOTRUK, sistema turbointercooleryunacisternade5,000galones,sinembargo,nodesarrolla ni acredita la totalidad de especificaciones técnicas requeridas en el literal Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 g) del numeral 2.2.1.1de lasbases,tales como, lacapacidad de carga del eje delantero (10 toneladas) y del eje trasero (34 toneladas), peso bruto vehicular de 44 toneladas, las características técnicas completas del motor, freno y retardador, las especificaciones técnicas verificables de la cisterna, el año, modelo del vehículo conforme a lo requerido en las bases. j. Por lo expuesto, considera que los documentos presentados por el Impugnanteparaacreditar lasespecificacionestécnicasdelosítems1y2no son idóneos, por lo que sostiene que la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante se encuentra debidamente sustentada, de conformidad a la ley y a las Bases. Respecto a los cuestionamientos a su oferta k. Respecto a la contradicción insubsanable en las medidas de neumáticos (ítem N° 1), señala que la exigencia contenida en las bases se circunscribió a la obligación de declarar la medida de los neumáticos ofertados, sin que dicha característica hayasido definida como un requisito técnico excluyente o determinante por sí mismo. l. Asimismo, precisa que presentó la ficha técnica de la unidad ofertada, documento que acredita de manera objetiva y verificable las características técnicas del vehículo ofrecido, en el que se precisa que la medida del neumático es de 395/95R24”. m. Además, en su ofertó presentó el “comparativo de lo requerido vs lo ofertado”, el cual corresponde a una declaración jurada, en el que consignó neumáticos 325/R24, sin perjuicio de ello, indica que la medida de los neumáticos no constituye un requisito técnico obligatorio ni excluyente conforme a las bases, pues se limitaron a requerir que dicha característica sea“indicada”,sinestablecerdimensionesy/omáximasy/orangostécnicos, ni condicionarla como requisito de admisión ni como factor de evaluación. n. Por lo tanto, considera que la información relativa a la medida de los neumáticos no forma parte del contenido esencial de la oferta, sino que tiene carácter meramente informativo o accesorio, razón por la cual su discrepancia no afecta el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas exigidas por la Entidad. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 o. Así, afirma que la diferencia advertida constituye un error material por su contenido no esencial, ni altera la configuración técnica mínima del camión volquete ofertado, conforme lo dispuesto en el artículo 78.1 del Reglamento. p. Siendo así, sostiene que su oferta fue evaluada de manera integral, pudiéndose verificar el compromiso de surepresentada para suministrar los (2) camiones volquete de 15m3, conforme a lo requerido por la Entidad, sin que haya una discrepancia numérica en un dato no obligatorio lo desnaturalice el alcance real de la propuesta. q. Aunado a ello, precisa que acoger el cuestionamiento formulado implicaría privilegiar una formalidad carente de incidencia técnica real, en desmedro de una oferta que cumple con todas las especificaciones técnicas, vulnerando los principios de libertad de concurrencia, competencia y razonabilidad que rige la contratación pública. r. Respecto al incumplimiento del requisito de transmisión (velocidades hacia delante), señala que las bases requerían que la transmisión, cuente, entre otros aspectos, con 12 velocidades hacia adelante. s. En atención a ello, presentó la ficha técnica de la unidad ofertada, emitido por el representante de la marca, en la cual se detalla que el número de marchas hacia adelante es de “14 (12 – 2 super reducidas), por lo que considera que la ficha precisa cuenta con doce (12) marchas hacia adelante estándar, adicionándose dos (2) marchas super reducidas, las cuales constituyen una funcionalidad adicional orientada a mejorar el desempeño del vehículo en condiciones de alta exigencia operativa, tales como pendientes pronunciadas, terrenos accidentados o maniobras de carga pesada. t. Por lotanto,sostieneque su ofertano sehabría apartadodel requerimiento técnico, pues no se ha reducido ni sustituido el número de velocidades exigidas, sino que se han incorporado marchas super reducidas que no modifican la configuración mínima requerida. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 u. Además, señala que las Bases no utilizan términos restrictivos o excluyentes —como “exactamente”, “máximo”, “únicamente”, “no mayor” u otros similares— que limiten la posibilidad de ofrecer configuraciones técnicas superiores. En ese sentido, cuando una especificación técnica establece una característica numérica sin prohibir expresamente valores mayores, debe interpretarsecomounacondiciónmínima,loquehabilitalapresentaciónde bienes con mayores prestaciones técnicas, siempre que ello no altere la funcionalidad del bien, no desnaturalice el requerimiento ni contravenga la finalidad de la contratación. v. Por lo tanto, considera que el cuestionamiento del Impugnante carece de sustento técnico y legal, no configurándose incumplimiento alguno de las bases. w. Respecto al incumplimiento del peso bruto vehicular requerido, señala que las bases requerían que el peso bruto vehicular sea de 41,000 kg. x. Ante ello, presentó la ficha técnica de la unidad ofertada, emitido el representante dela marca, en el cual sedetallanque elpesobruto vehicular es de 44,000 kg.,por lo que afirma que la unidadofertada supera el valorde referencia de 41,000 kg establecido en las bases. y. Agrega, que el requerimiento contenido en las bases no incorpora términos restrictivostalescomo“exactamente”,“máximo”,“únicamente”,“nomayor a”, lo que permite la presentación de bienes con capacidades iguales o superiores, siempre que ello no altere la funcionalidad ni desnaturalice el objeto de la contratación. z. Aunado a ello, indica que el peso bruto vehicular consignado en la ficha técnica representa la capacidad estructural máxima certificada por el fabricante, sin que ello implique una obligación de operación a dicho límite, por lo que sostiene que la unidad ofertada puede operar dentro del peso bruto vehicular de 41,000 kg, sin restricción alguna. aa. Además, señala que los fabricantes de vehículos pesados los clasifica en rangos normativos estandarizados (41 t, 44 t y 46 t, entre otros), de modo que la indicación de un peso bruto vehicular superior no implica una Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 desviación del requerimiento, sino una mayor robustez estructural del chasis. bb. Asimismo, indica que la mayor capacidad estructural del vehículo ofertado no altera la función del bien ni introduce ventaja indebida alguna, toda vez que la tolva continúa siendo de 15 m3, constituyendo esta un límite físico objetivo de la carga útil, y las configuraciones de ejes exigidas en las bases se mantienen plenamente compatibles con una operación a 41,000 kg. cc. En ese sentido, considera que su propuesta resulta técnicamente admisible y conforme a las bases. 6. A través del Escrito s/n, presentado 30 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Escrito s/n, presentado 30 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó asu representante para eluso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. AtravésdelOficioN°031-2026-MPC-M/GM,presentado30deenerode2026ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, por medio de sus representantes. 10. Con Decreto del 3 de febrero de 2026 se solicitó información a la empresa SINOTRUK, conforme al siguiente detalle: “(…) A LA EMPRESA SINOTRUK: (…) Se remitir un Informe técnico legal donde absuelva lo siguiente: i. Sírvase precisar las empresas representantes autorizadas por la marca SINOTRUK en el Perú. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 ii. SírvaseprecisarsilaempresaGATTPERÚS.R.L.esrepresentanteautorizado de la marca SINOTRUK en el Perú. iii. De ser afirmativa la respuesta anterior, sírvase precisar si la empresa GATT PERÚ S.R.L cuenta con autorización vigente para representar a la marca SINOTRUK en el Perú, encontrándose facultada para certificar técnica y comercialmente los vehículos y equipamientos de dicha marca. (…)”. 11. Mediante Decreto del 6 de febrero de 2026 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala su absolución del traslado del recurso de apelación. 12. Con Decreto del9 defebrero de2026, se declaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública para Bienes, con una cuantía de S/2’479,400.00(dosmillonescuatrocientossetentaynuevemilcuatrocientoscon 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro,solicitando: se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario y se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro al Impugnante de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 20 de enero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de enero de 2026. Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 26 de enero de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por la Gerente General del Impugnante, esto es, por el señor Jorge Antonio Dueñas Santana, conforme a la información contenida en la vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta en los ítems 1 y 2, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección en tales ítems, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. En tal sentido, no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 10. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario y se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro al Impugnante de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 11. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que ladecisióndelaEntidaddenoadmitirsuoferta enlosítems1y2ydenootorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquel. 12. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 ,el Impugnante debe revertir su condición de no admitido en dichos ítems y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. ✓ Se otorgue la buena pro al Impugnante de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya losdemáspostoresel27deenerode2026atravésdelSEACE,razónpor lacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 de enero del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito s/n presentado el 30 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. 21. Según se aprecia en el Acta de apertura, admisión, calificación de ofertas, evaluación técnica y económica y otorgamiento de la buena pro de fecha 20 de enero de 2026, la oferta del Impugnante no fue admitida en los ítems 1 y 2, por las siguientes razones: Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 (…) Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 22. Como se aprecia, el comité no admitió la oferta del Impugnante, pues advirtió lo siguiente: Respecto al ítem N° 1 “camión volquete de 15 m3” Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 i. Lafichatécnicade1foliodelvehículoHOWONX,noseconsiderafichatécnica ni catálogo, además que no acredita y no hace referencia a algunas de las especificaciones técnicas requeridas en las bases tales como frenos, peso bruto vehicular, forma y material de tolva. ii. El documento denominado “especificaciones técnicas del ítem N° 1: camión volquete de 15 m3”, documento de elaboración propia, no acredita las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas, ya que solo transcribe las especificaciones técnicas de las bases, y respecto a su oferta se limita a colocar la palabra “cumple”, sin especificar la característica y especificación de su bien ofertado. Respecto al ítem N° 2 “camnión sisterna de 5000 galones” i. La ficha técnica de 1 folio del vehículo HOWO NX, no acredita y no hace referencia a algunas de las especificaciones técnicas requeridas en las bases tales como embrague, caja de cambios, tanque o cuerpo, accesorios del tanque, sistema de regadío, accesorios para carga y descarga. ii. El documento denominado “especificaciones técnicas del ítem N° 2: camión cisternade5000galones”,documentodeelaboraciónpropia,noacreditalas especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas, ya que solo transcribe las especificaciones técnicas de las bases, y respecto a su oferta se limita a colocar la palabra “cumple”, sin especificar la característica y especificación de su bien ofertado. 23. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó argumentos en contra de la no admisión de su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 2.1 al 2.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos que refuerzan la no admisión de la oferta del Impugnante, los cuales se encuentran desarrollados en los sub numerales 5.1 y 5.10 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 4.1 al 4.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 26. A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Siendo así, en el literal g) del literal 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica lo siguiente: (…) Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 28. Como se observa, las bases establecieron como documentos para ser adjuntados a la oferta, la presentación de fichas técnicas, catálogos u otros documentos, que acreditenelcumplimientodelasespecificacionestécnicassolicitadasemitidaspor el Representante de marca o distribuidor o autorizado o fabricante de la marca ofertada para el chasis de camión y del fabricante para la tolva para acreditar determinadas especificaciones técnicas del ítem 1 y 2, conforme al siguiente detalle: Para el ítem N° 1: Motor, transmisión, frenos, peso bruto vehicular, forma y material, para cada especificación técnica se ha precisaron determinadas características. Para el ítem N° 2: Motor, frenos de servicio, tanque o cuerpo, accesorios del tanque, sistema de regadío, accesorios para carga y descarga, para cada especificación técnica se ha precisaron determinadas características. 29. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó el siguiente documento: Para el ítem 1 i. CARTADEDECLARACIÓNDECUMPLIMIENTODEESPECIFICACIONESTÉCNICAS - (Representante Autorizado de Marca), elaborado por el Impugnante, en la que declaró tener la calidad de representante autorizado de la marca SINOTRUK EN EL PERU,contando con autorización vigente, para declarar que, para las unidades ofertadas tanto para el ítem 1 como para el ítem 2, cumple íntegramente con la totalidad de las especificaciones técnicas exigidas en las bases. ii. Documento denominado “especificaciones técnicas del ítem N° 1: camión volquete de 15 m3”, en la que se describe el íntegro de las especificaciones técnicasparaelítem1,asícomosusrespectivas características,ylaanotación del Impugnante para cada una de estas precisando “cumple” y/o precisa la caracterísitica ofrecida. iii. Ficha técnica del camión HOWO NX. Para el ítem 2 Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 i. CARTADEDECLARACIÓNDECUMPLIMIENTODEESPECIFICACIONESTÉCNICAS - (Representante Autorizado de Marca), elaborado por el Impugnante, en la que declaró tener la calidad de representante autorizado de la marca SINOTRUK EN EL PERU, contando con autorización vigente, para declarar que para las unidades ofertadas tanto para el ítem 1 como para el ítem 2 cumple íntegramente con la totalidad de las especificaciones técnicas exigidas en las bases. ii. Documento denominado “especificaciones técnicas del ítem N° 2: camión cisterna de 5000 galores”, en la que se describe el íntegro de las especificaciones técnicas para el ítem 2, así como sus respectivas características, y la anotación del Impugnante para cada una de estas precisando “cumple” y/o precisa la caracterísitica ofrecida. iii. Ficha técnica del camión HOWO TX, cisterna de 5000 galones. 30. Paramayorilustración,yamododeejemplo,semuestranlassiguientesimágenes: Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Ítem N° 1 y 2 CARTA DE DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS - (Representante Autorizado de Marca) Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Ítem N° 1 especificaciones técnicas del ítem N° 1: camión volquete de 15 m3 Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 (…) Ficha técnica del camión HOWO NX Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Ítem N° 2 Especificaciones técnicas del ítem N° 2: camión cisterna de 5000 galores Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 (…) (…) (…) (…) Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Ficha técnica del camión HOWO TX, cisterna de 5000 galones Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 31. Al respecto, el Impugnante sostiene que cumplió íntegramente con las bases, al presentar su oferta dentro del plazo, con toda la documentación y declaraciones exigidas, y ofreciendo un vehículo que sí cumplen con las especificaciones técnicas. Afirma que su descalificación fue ilegal, pues las bases no autorizan excluir una propuesta por no desarrollar técnicamente cada especificación en la etapadeadmisióncuandoestasyafuerondeclaradascomocumplidas.Señala que el Comité incurrió en formalismo excesivo, aplicando criterios no previstos, eliminando al único competidor real y generando un mayor costo para el Estado sin sustento técnico. Asimismo, denuncia que el proceso estuvo direccionado a favor de Volvo, al otorgarpuntajedesproporcionadoaunacaracterística exclusivade sudiseño(seis marchas en reversa), lo que constituiría una ventaja artificial. Añade que este patrón se repite en procesos similares, evidenciando indicios de concertación y colusión, por lo que solicita al Tribunal corregir el procedimiento y restituir la legalidad. 32. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que la documentación presentada por el Impugnante para acreditar las especificaciones técnicas de los ítems 1 y 2 no es idónea, al consistir principalmente en declaraciones juradas elaboradas por el propio Impugnante, sin respaldo de documentos técnicos emitidos por el fabricante o titular de la marca. Asimismo, sostiene que la supuesta condición de representante autorizado de SINOTRUK en el Perú no se encuentra acreditada mediante documento alguno emitido por el fabricante o titular de la marca que otorgue o reconozca dicha representación, limitándose el Impugnante a una auto retribución unilateral de dicha calidad. Además, señala que los documentos presentados se limitan a transcribir las bases y consignar expresiones genéricas como “cumple”, sin detallar ni sustentar técnicamentelascaracterísticasdelbienofertado,omitiendorequisitosesenciales exigidos en las Bases. Agrega que las supuestas fichas técnicas para el ítem 1 y 2 fueron elaboradas por el Impugnante y no desarrolla algunos componentes de la Unidad. Por ello, considera que no permiten una verificación objetiva e integral del cumplimiento técnico, concluyéndose que la no admisión de la oferta del Impugnante se encuentra debidamente sustentada conforme a la normativa y a las Bases. Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 33. A suvez,laEntidad sostieneque elComitésustentó lano admisióndelaofertadel Impugnante en la falta de presentación de fichas técnicas para los ítems 1 y 2, lo que impidió acreditar las especificaciones técnicas conforme a las Bases. Además, señala que el Impugnante no logró revertir dicha decisión, al limitarse a afirmaciones genéricas de cumplimiento. Agrega que las Bases exigían documentación técnica emitida por el fabricante o representante de marca, no siendo suficientes declaraciones juradas, cuadros comparativos ni cartas autodeclaradas sin trazabilidad. En ese sentido, considera que la carta de representante autorizado no sustituye las fichas técnicas requeridas, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación 34. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que, conforme a las bases, a efectos de acreditar las especificaciones técnicas de los ítems 1 y 2 los postores debían presentar, indistintamente, fichas técnicas, catálogos u otros documentos, que acreditenelcumplimientodelasespecificacionestécnicassolicitadasemitidaspor el representante de marca o distribuidor o autorizado o fabricante de la marca ofertada para el chasis de camión y del fabricante para la tolva. Como puede apreciarse las bases del presente procedimiento son amplias en cuanto a los documentos que los postores podían presentar para acreditar las especificaciones técnicas. Así también, las bases permitían que dichos documentos sean emitidos no solo por el fabricante, sino además por el representante de la marca y por el distribuidor autorizado, sin que exija que los postores presenten documentos para acreditar dicha condición. En esa línea,de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó la “Carta de declaración de cumplimiento de especificaciones técnicas - (representante autorizado de marca)”, mediante la cual la empresa GATT PERU S.A.(Impugante)declarótenerlacalidadderepresentanteautorizadodelamarca SINOTRUK EN EL PERU, contando con autorización vigente. Asimismo, en dicho documento el Impugnante declaró que, para las unidades ofertadas tanto para el ítem 1 como para el ítem 2, cumple íntegramente con la totalidad de las especificaciones técnicas exigidas en las bases. Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 35. En este punto, el Adjudicatario y la Entidad coinciden en sostener que el referido documentoconsisteenunaautodeclaracióndelImpugnantedeserrepresentante autorizado de la marca SINOTRUK EN EL PERU, sin que tal condición se encuentra acreditada mediante documento alguno emitido por el fabricante o titular de la marca que otorgue o reconozca dicha representación. 36. Respecto a ello, este Tribunal mediante Decreto del 3 de febrero de 2026 solicitó información a la empresa SINOTRUK a efectos de que informe si la empresa GATT PERÚ S.R.L. es representante autorizado de la marca SINOTRUK en el Perú, no obstante a la fecha no seobtuvo respuesta adicho requerimiento de información. 37. Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que, como se ha referido, las bases no establecieron como requisito que, en aquellos casos en los que se presenten documentos en calidad de representante de las marcas, debía presentarse la correspondiente autorización de representación. 38. Asimismo, a la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha obtenido respuesta de la empresaSINOTRUK respecto de sila empresa GATT PERÚ S.R.L. es o no representante autorizado de la marca SINOTRUK en el Perú. En tal sentido, no se cuenta con información suficiente que permita descartar que la empresa GATT PERÚ S.R.L. ostenta la condición de representante autorizado de la referida marca en el país. 39. Por lo expuesto, y considerando que la “Carta de declaración de cumplimiento de especificaciones técnicas – (representante autorizado de marca)” acredita que la empresa GATT PERÚ S.R.L. ostenta la condición de representante autorizado de la marca SINOTRUK en el Perú, y que, en dicha condición, declaró cumplir íntegramenteconlatotalidaddelasespecificacionestécnicasexigidasenlasbases tanto para el ítem 1 como para el ítem 2, este Tribunal considera que el Impugnante acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas correspondientes a los ítems 1 y 2 establecidas en las bases. 40. Asimismo, este Colegiado advierte que los documentos denominados “Especificaciones técnicas del Ítem N° 1: Camión volquete de 15 m³” y 3 Notificada mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2026 a los siguientes: gjshichangbu@sinotruk.com, wangyukai@sinotruk.com, info@sinotruksgroup.com, cooperativeexport@sinotruk-group.com, export@sinotruk.cn.com, service@sinotruk- group.com. Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 “Especificaciones técnicas del Ítem N° 2: Camión cisterna de 5,000 galones”, elaborados por la empresa GATT PERÚ S.R.L., sí acreditan el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas para los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección pues, conforme se aprecia en las imágenes incorporadas en el fundamento 30 de la presente resolución, respecto de las especificaciones resaltadas en rojo, correspondientes a aquellas cuya acreditación era obligatoria acreditación de acuerdo con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases, se consigna expresamente la indicación “cumple”, acreditación que resulta válida, considerando que estos documentos se encasillan como “otros documentos emitidos por el Representante de marca”, no requiriendo las bases mayor formalidad para la acreditación de las especificaciones técnicas. 41. Por lo tanto, los referidos documentos no consituyen simples declaraciones juradas como lo ha advertido la Entidad y el Adjudicatario, pues son documentos emitidos por quien es el representante de la marca SINOTRUK, los cuales resultan idóneosparaacreditarlasespecificacionestécnicasconformealorequeridoenlas bases. 42. Asimismo, si bien la Ficha técnica del camión HOWO NX (ítem 1) y Ficha técnica del camión HOWO TX, cisterna de 5000 galones (ítem 2), no acreditan íntegramente las especificaciones técnicas requeridas en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases, lo cierto es que los referidos documentos elaborados por la empresa GATT PERU S.R.L. en calidad de representante autorizado de la marca SINOTRUK cumplen con acreditarlas. 43. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité evaluador de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 44. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el Impugnante, a través del Escrito s/n presentado el 26 de enero de 2026, ha denunciando ante este Tribunal que, el presente procedimiento de selección estuvo direccionado a favor de Volvo (Adjudicatario),alotorgarpuntajedesproporcionadoaunacaracterísticaexclusiva de su diseño (seis marchas en reversa), lo que constituiría una ventaja artificial. Añade que este patrón se repite en procesos similares, evidenciando indicios de concertación y colusión. Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 En tal sentido, corresponde poner de conocimiento del Órgano de Control Institucional ydel Titularde la Entidad,la presentedenuncia del Impugnante, a fin de que realice las averiguaciones y acciones que correspondan, conforme a sus atribuciones. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección 45. El Impugnante cuestionó que el Adjudicatario no cumpliría con acreditar las especificaciones técnicas para el ítem 1 del procedimiento de selección, según se ha descrito en los sub numerales 2.8 al 2.11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 46. Por su parte, el Adjudicatario presentó argumentos en contra del presente cuestionamiento a su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 5.11 al 5.29 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 47. A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 48. Siendo así, en el literal g) del literal 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica lo siguiente: (…) Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 49. Como se observa, las bases establecieron como documentos la presentación de fichas técnicas, catálogos u otros documentos, que acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas, emitidas por el Representante de marca o distribuidor o autorizado o fabricante de la marca ofertada para el chasis de camión ydelfabricantepara latolvaparaacreditar determinadasespecificaciones técnicas del ítem 1, conforme al siguiente detalle: Para el ítem N° 1: Motor, transmisión (Caja de cambios del mismo fabricante del chasis, Mecánica de accionamiento manual o automatizado de 12 Velocidades hacia adelante y 02 de Retroceso), frenos, peso bruto vehicular (EJE DELANTERO: Capacidad de carga = 9,000 Kg, EJE POSTERIOR: Capacidad de carga = 32,000 Kgs. y PESO BRUTO VEHICULAR: 41,000 Kgs), forma y material, siendo que para cada especificación técnica se ha precisado determinadas características. 50. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que adjuntó el siguiente documento: Para el ítem 1 i. Documento denominado “comparativo de lo requerido vs lo ofrecido ítem 01: Dos (02) camión volquete de 15 m3”. ii. Ficha técnica de chasis VOLVO FX 6X4R, elaborada por VOLVO PERU S.A. iii. Ficha técnica de la tolva, elaborada por el fabricante INDUSTRIAS FIRME. 51. Para mayor ilustración, y a modo de ejemplo, se muestra las siguientes imágenes: Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Documento denominado “comparaticvo de lo requerido vs lo ofrecido ítem 01: Dos (02) camión volquete de 15 m3”. (…) (…) Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 Ficha técnica de chasis VOLVO FX 6X4R (…) (…) (…) Respecto al incumplimiento del peso bruto vehicular requerido 52. Al respecto, el Impugnante advierte un incumplimiento del peso bruto vehicular, debido a que las bases exigieron expresamente 41,000 kg, sin rangos ni Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 tolerancias. El Adjudicatario ofertó 44,000 kg, lo que considera que altera la configuración técnica requerida y no constituye una mejora, sino un incumplimiento del requerimiento técnico mínimo. 53. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que las bases establecieron 41,000 kg sin fijar límites máximos ni tolerancias. La unidad ofertada tiene una capacidad estructural certificada de 44,000 kg, lo que representa una mayor robustez del vehículo y no un incumplimiento, ya que puede operar sin restricciones a 41,000 kg. Asimismo, precisa que dicha capacidad no altera la funcionalidad del bien ni otorga ventajas indebidas, pues la tolva se mantiene en 15 m³ y la configuración de ejes es compatible. Enconsecuencia,afirmaquesupropuestacumplelasbasesyresultatécnicamente admisible. 54. Al respecto, este Colegiado advierte que el Adjudicatario ofertó un camión volquete con un peso bruto vehicular de 44 000 kg, valor que excede el peso de 41 000 kg expresamente establecido en las bases del procedimiento. Asimismo,debeprecisarsequelasbasesfueronclarasycategóricasalfijarunvalor específico de peso bruto vehicular para el camión volquete, sin prever rangos de tolerancia ni la posibilidad de acreditar valores distintos, ya sean superiores o inferiores. En ese sentido, la oferta del Adjudicatario no se ajusta a una exigencia técnica objetiva y previamente definida por la Entidad, lo que impide considerar cumplida dicha especificación conforme a las reglas del procedimiento de selección. 55. Por lo expuesto, esta Sala concluye que, tras el análisis de los cuestionamientos relacionados con el cumplimiento de las especificaciones técnicas del ítem N° 1 del procedimiento de selección, se advierte que el Adjudicatario no cumple con acreditar la especificación técnica del peso bruto vehicular de 41,000 kg. 56. Por lo que corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo interpuesto por el Impugnante, y, por su efecto, declarar no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 57. Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. 58. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, este Tribunalhadecididorevocarladecisióndelcomitéentorno alacondicióndelaoferta del Impugnante, teniéndola por admitida en los ítems 1 y 2, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en tales ítems. 59. En ese orden de ideas, no resulta posible amparar este extremo de la pretensión formulada por el Impugnante, pues ésta se encuentra condicionada a la calificación y evaluación de su oferta en las siguientes etapas por parte del comité (calificación, así como laevaluacióntécnicayevaluacióneconómica),quienenatenciónalodispuesto en el numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 60. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 61. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado respecto delsegundopuntocontrovertido,esteTribunalestimótenerpornoadmitidalaoferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 62. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 63. Enrazóndeloexpuesto,esteTribunalprocedeadeclarar fundadoenparteelrecurso de apelación del Impugnante; por lo que, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y César Alejandro Llanos Torres en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos19y20delTextoIntegrado Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 5-2025-MPC-M/CS-1, para la “contratación de bienes: adquisición de dos volquetes de 15m3 y un camión cisterna, para el proyecto denominado mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la división de equipo mecánico de la municipalidad provincial de Carabaya distrito de Macusani de la provincia de Carabaya del departamento de Puno”, resultando fundado en los extremos que solicita revocar su no admisión por los motivos expuesto por el comité, así como en su solicitud que no se admita la oferta del Adjudicatario para el ítem 1 del procedimiento de selección e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité evaluador de tener por no admitida la oferta de la empresa GATT PERU S.R.L. debiendo declararla admitida en los ítems 1 y 2 de la Licitación Pública para Bienes N° 5-2025-MPC-M/CS-1. 1.2 Disponer lano admisiónde laofertadelaempresaVOLVOPERUS.A.enelítem N° 1 del procedimiento de selección, conforme a lo expuesto en el fundamento 56 de la resolución. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro en los ítems 1 y 2 de la Licitación Pública para Bienes N° 5-2025-MPC-M/CS-1, otorgada a la empresa VOLVO PERU S.A. 1.4 Disponer que el comité evaluador prosiga con la calificación y evaluación de la ofertade laempresa GATT PERU S.R.L. enlos ítems1y2 de laLicitaciónPública para Bienes N° 5-2025-MPC-M/CS-1, de conformidad a lo establecido en las Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01458-2026-TCP-S1 bases y otorgue la buena pro del ítem 1 a la empresa GATT PERU S.R.L., de corresponder, y otorgue la buena pro del ítem 2 al postor que corresponda. 1.5 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa GATT PERU S.R.L., para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad lo señalado en el Escrito s/n presentado el 26 de enero de 2026 presentado por la empresa GATT PERU S.R.L., conforme a lo señalado en el fundamento 44 de la presente resolución, para las acciones que estime pertinente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Llanos Torres. Página 48 de 48