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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 Sumilla:“Portanto,en virtud de lo antes expuesto,y en aplicación irrestrictadeloestablecidoenlaConstituciónPolíticadel Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los expedientes N° 7998/2023.TCP, 10433/2023.TCP, 10506/2023.TCP, 1760/2024.TCP, 11163/2024.TCP, 1819/2025.TCP, 2357/2025.TCP, 2410/2025.TCP, 628-2024.TCP, 7587-2023.TCP, 10951-2023.TCP, 479-2024.TCP y 1927- 2025.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores seguido a los proveedores María Engracia Urrea Shahuano, Rosalin Tarco Góngora, Diana Ysabel Ku Navarro, Luis Miguel Arzapalo Pomasunco, Perúfarma S.A., Aldo Wilfredo Ticona Apaza, Aaric Antonio Llerena Medina, Daniel Moisés Dávila Eunofre, Idai Soluciones E.I.R.L., Karin Junet Dávila Rio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 Sumilla:“Portanto,en virtud de lo antes expuesto,y en aplicación irrestrictadeloestablecidoenlaConstituciónPolíticadel Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los expedientes N° 7998/2023.TCP, 10433/2023.TCP, 10506/2023.TCP, 1760/2024.TCP, 11163/2024.TCP, 1819/2025.TCP, 2357/2025.TCP, 2410/2025.TCP, 628-2024.TCP, 7587-2023.TCP, 10951-2023.TCP, 479-2024.TCP y 1927- 2025.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores seguido a los proveedores María Engracia Urrea Shahuano, Rosalin Tarco Góngora, Diana Ysabel Ku Navarro, Luis Miguel Arzapalo Pomasunco, Perúfarma S.A., Aldo Wilfredo Ticona Apaza, Aaric Antonio Llerena Medina, Daniel Moisés Dávila Eunofre, Idai Soluciones E.I.R.L., Karin Junet Dávila Rios, Jeny Juana Crisanto Juarez y Diego Alonso Sánchez Castro; por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF;en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 Decreto de Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio Municipalidad María Engracia Urrea 7998/2023.TCP Distrital de Shahuano (con R.U.C. N° O.S. N° 1752 # 670710 (17.10.2025) Punchana 10052541633) Municipalidad Rosalin Tarco Góngora # 675499 10433/2023.TCP Distrital de (con R.U.C. N° O.S. N° 344 (29.10.2025) Ccarhuayo 10244935180) Municipalidad Diana Ysabel Ku Navarro # 669912 10506/2023.TCP Provincial de (con R.U.C. N° O.S. N° 398 (15.10.2025) Pisco 10223151707) Entidad Prestadora de Luis Miguel Arzapalo 1760/2024.TCP Servicio de Pomasunco (con R.U.C. O.C. N° 35 # 674055 Saneamiento del N° 10429868331) (27.10.2025) Mantaro S.A. 11163/2024.TCP Seguro Social de Perúfarma S A (con O.C. N° # 669813 Salud R.U.C. N° 20100052050) 4504669002 (15.10.2025) Municipalidad Distrital de Aldo Wilfredo Ticona 1819/2025.TCP Coronel Gregorio Apaza (con R.U.C. N° O.S. N° 4569 # 676750 (3.11.2025) Albarracin 10474766000) Lanchipa Municipalidad Aaric Antonio Llerena 2357/2025.TCP Distrital de Villa Medina (con R.U.C. N° O.S. N° 344 # 677547 (5.11.2025) Quequeña 10721154683) Municipalidad Daniel Moisés Dávila 2410/2025.TCP Distrital de San Eunofre (con R.U.C. N° O.S. N° 779 # 675379 Miguel de Cauri 10227410731) (5.11.2025) Municipalidad 628-2024.TCP Distrital de Idai Soluciones E.I.R.L. O.C. N° 37 # 668255 Mañazo (9.10.2025) Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 Municipalidad # 670001 7587-2023.TCP Distrital de Karin Junet Davila Rios O.S. N° 33 (15.10.2025) Yuracyac Gobierno Regional de Jeny Juana Crisanto # 671581 10951-2023.TCP Piura-Salud Juarez O.S. N° 22 (21.10.2025) Morropón - Chulucanas Municipalidad 479-2024.TCP Distrital de Rosalin Tarco Gongora O.S. N° 1053 # 672080 Yanatile (22.10.2025) Gobierno Regional de la Diego Alonso Sánchez # 669845 1927-2025.TCP Libertad – Sede Castro O.S. N° 4080 (15.10.2025) Central Dichas contrataciones configuraban supuestos que estuvieron excluidos del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizaron, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. LaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE [ahora OECE], puso en conocimiento del Tribunal que los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, los dictámenes y reportes que a continuación se indican: Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 Cuadro N° 2 Expediente Dictamen o reporte emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE] 7998/2023.TCP Dictamen N° 895-2023/DGR-SIRE del 20.06.2023 10433/2023.TCP Dictamen N° 1204-2023/DGR-SIRE de fecha 19.09.2023 10506/2023.TCP Dictamen N° 1262-2023/DGR-SIRE de fecha 29.09.2023 1760/2024.TCP Dictamen N° 1764-2023/DGR-SIRE del 30.12.2023 11163/2024.TCP Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE del 4.10.2024 1819/2025.TCP Dictamen N° 01-2025/DGR-SIRE del 15.01.2025 2357/2025.TCP Reporte N° 1467-2024/DGR-SIRE del 17.12.2024 2410/2025.TCP Reporte N° 1479-2024/DGR-SIRE del 17.12.2024 628/2024.TCP Dictamen N° 1412-2023/DGR-SIRE del 9 de noviembre de 2023 7587/2023.TCP Dictamen N° 862-2023/DGR-SIRE del 5 de junio de 2023 10951/2023.TCP Dictamen N° 1292-2023/DGR-SIRE del 10 de octubre de 2023 479/2024.TCP Dictamen N° 1617-2023/DGR-SIRE del 13 de diciembre de 2023 1927/2025.TCP Reporte N° 1544-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 2024 3. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a las diversas entidades contratantes,paraquecumplanconremitir,bajoresponsabilidadyapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estarían inmersos los proveedores. ii) Copia legible de la Orden de Compra o Servicio y de su constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por los proveedores. iii) Copia legible del expediente de contratación. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 En torno a lo expuesto, corresponde precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las entidades contratantes no han remitido la información antes señalada, solicitada mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 3, que se expone a continuación: Cuadro N° 3 Requerimientos previos Expediente al inicio del PAS (Decreto) # 594187 7998/2023.TCP (3.11.2025) # 652452 10433/2023.TCP (15.08.2025) # 662533 10506/2023.TCP (19.09.2025) 1760/2024.TCP # 659003 (08.09.2025) # 650580 11163/2024.TCP (08.08.2025) # 660196 1819/2025.TCP (11.09.2025) # 660553 2357/2025.TCP (12.09.2025) 2410/2025.TCP # 661478 (16.09.2025) # 657922 628/2024.TCP (4.09.2025) # 662710 7587/2023.TCP (19.09.2025) 10951-2023.TCP # 662539 (19.09.2025) 479/2024.TCP # 652471 (15.08.2025) # 660263 1927-2025.TCP (11.09.2025) Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 Por su parte, la respectiva Entidad en los Expedientes N° 10506/2023.TCP y 1927/2025.TCP remitió de forma parcial los documentos requeridos; sin embargo, no han cumplido con adjuntar los documentos que acreditan la ejecución de la prestación o la recepción de las Órdenes de Servicio. Asimismo, en el caso específico del N° 1927/2025.TCP tampoco se adjuntó la Orden de Servicio. 4. Posteriormente, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, cabe señalar que, en el marco de los Expedientes N° 7998/2023.TCP, 10433/2023.TCP, 1760/2024.TCP, 1819/2025.TCP, 2357/2025.TCP, 2410/2025.TCP, 628/2024.TCP, 7587/2023.TCP, 10951/2023.TCP y 479/2024.TCP los proveedores involucrados no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos. Portalrazón,sedispusohacerefectivoelapercibimientodecretadoderesolverlos procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. Asimismo, respecto de los Expedientes N° 10506/2023.TCP, 11163/2024.TCP y 1927/2025.TCP, los Proveedores se apersonaron y presentaron sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa. En ese sentido, se tuvo por apersonado a los citados Proveedores y por presentados sus descargos. 5. En torno a lo expuesto, se tiene que, en el marco de los Expedientes descritos en el Cuadro N° 3 no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por haber contratado con el Estado estando Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 impedidos para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. LaSextaSaladelTribunal,apartirdelarevisióndelosexpedientesquesonmateria del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respecto a la infracción imputada, así como respecto de los hechos denunciados, toda vez que los mismos consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el 1 Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1del artículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienla realizacióndeotras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Comopuedeadvertirse,medianteelreferidoAcuerdo,elTribunal,pormayoría,ha establecidoque es posible acreditar laexistencia de un contrato en contrataciones por montos menoresa ocho (8)UIT,en méritode:(i)la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificado por lasLeyesN° 31465 yN° 31603,enadelante elTUO delaLPAG,que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicableylosfundamentosdehechoenquesesustentan.Asimismo,corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos,recogido en elnumeral4delartículo 3delTUOde laLPAG,elcual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas estando impedidos para ello, al encontrarse inmersosen uno o variosde los supuestos que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, los referidos casos corresponden a contrataciones por montos inferiores o iguales a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción. 12. La infracciónqueestuvoprevista enelliteral c)delnumeral50.1delartículo 50del TUO de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, pero sujeto asupervisióndelOSCE, lo siguiente:“Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que estuvieron Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron establecidas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 13. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 3 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la 3 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 del TUO de la Ley disponía una serie de impedimentosparaparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 15. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientosdeselecciónocontratarconelEstado;o,dehabersematerializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 estaban inmersos en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 16. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos inferiores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 17. Ahorabien,seobservaqueenlosexpedientesindicadosenelCuadroN°1,noobra la Orden de Compra o de Servicio o su notificación ni documento alguno que acredite su prestación efectiva. En virtud de ello, mediante los decretos indicados enelCuadroN°4,serequirióalasEntidadesqueremitan,entreotros,copialegible y completa de la Orden de Compra o de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por los proveedores, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 4 Requerimientos previos al inicio Expediente Entidad del PAS (Decreto) Municipalidad Distrital de # 594187 7998/2023.TCP Punchana (3.11.2025) Municipalidad Distrital de # 652452 10433/2023.TCP Ccarhuayo (15.08.2025) 10506/2023.TCP Municipalidad Provincial de # 662533 Pisco (19.09.2025) Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 Entidad Prestadora de Servicio # 659003 1760/2024.TCP de Saneamiento del Mantaro (08.09.2025) S.A. # 650580 11163/2024.TCP Seguro Social de Salud (08.08.2025) Municipalidad Distrital de 1819/2025.TCP Coronel Gregorio Albarracin # 660196 (11.09.2025) Lanchipa Municipalidad Distrital de Villa # 660553 2357/2025.TCP Quequeña (12.09.2025) 2410/2025.TCP Municipalidad Distrital de San # 661478 Miguel de Cauri (16.09.2025) Municipalidad Distrital de # 657922 628/2024.TCP Mañazo (4.09.2025) 7587/2023.TCP Municipalidad Distrital de # 662710 Yuracyacu (19.09.2025) Gobierno Regional de Piura – # 662539 10951/2023.TCP Salud Morropón - Chulucanas (19.09.2025) 479/2024.TCP Municipalidad Distrital de # 652471 Yanatile (15.08.2025) Gobierno Regional de la # 660263 1927-2025.TCP Libertad – Sede Central (11.09.2025) ● Sobre el Expediente N° 10506/2023.TCP, a través de las Cartas N° 637-2025- MPP-OGAF y N° 739-2025-MPP-OGAF, presentadas el 12 de noviembre de 2025 y 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Pisco remitió la documentación requerida de forma parcial; no obstante, dicha entidad no adjuntó los documentos que acreditan la ejecución de la prestación o la recepción de la orden de servicio. ● Sobre el Expediente N° 1927/2025.TCP, a través del Informe N° 296-2025- GRLL-GRA-SGLSG-FDPB, presentado el 15 de diciembre de 2025 ante el Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 Tribunal, el Gobierno Regional de la Libertad – Sede Central remitió solo el informe técnico requerido, omitiendo adjuntar la Orden de Servicio y la documentación que acredite la ejecución de la prestación o recepción de la referida Orden de Servicio. Con relacióna losdemásexpedientes,debe señalarse que lascitadasentidadesno cumplieron con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificadas. En atención a lo señalado anteriormente, dicha omisión debe ponerse en conocimiento de sus Órganos de Control Institucional, para los fines que corresponda. Asimismo, considerando que algunas entidades no cuentan con órgano de control institucional,correspondequelamencionadaomisiónseapuestaenconocimiento de las respectivas gerencias regionales de control de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado a continuación: Cuadro N° 5 Expediente Entidad Gerencia regional de control MUNICIPALIDAD DISTRITAL GERENCIA REGIONAL DE CONTROL DE 10433/2023.TCP DE CCARHUAYO CUSCO 2357/2025.TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL GERENCIA REGIONAL DE CONTROL DE DE VILLA QUEQUEÑA AREQUIPA MUNICIPALIDAD DISTRITAL GERENCIA REGIONAL DE CONTROL DE 2410/2025.TCP DE SAN MIGUEL DE CAURI HUÁNUCO 18. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en los expedientes administrativos del CuadroN° 1,elreportede laplataforma delSistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) de las órdenes de compra o de servicio emitidas a favor de los proveedores, en el cual se advierte el registro de las citadas órdenes de servicio y de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados; sin embargo, en dicha plataforma solo aparecen datos generales de lasórdenesdecompraodeservicio(nombredeentidadcontratante,fecha,monto Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 de la orden de compra o servicio, nombre o denominación social del proveedor, estado de registro de la orden), entre otros, que no permiten acreditar su perfeccionamiento ni su ejecución. 19. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Compra o de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores denunciados, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 20. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que los proveedores perfeccionaron una relación contractual con las entidades mediante la Orden de Compra o de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada],pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 21. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción ydisponer el archivamientodefinitivodelosexpedientesadministrativosindicadosenelCuadro N° 1. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 22. Asimismo, considerando la conclusión arribada, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por los proveedores reseñados en el fundamento 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 23. Por otro lado, es pertinente señalar que uno de los principios del procedimiento administrativo es el debido procedimiento, el cual conlleva una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios,asícomoasolicitarelusodelapalabracuandocorresponda.Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. En tal sentido, existen ciertas circunstanciasen lascuales sepuede prescindir de la realizacióndeaudiencia,lascualesnoafectaneldebidoprocedimiento,talescomo el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sidosolicitadaenun tiempo razonable yqueeladministradoyahayaejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la no respuesta del requerimiento realizada a la entidad), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En relación con ello, sobre la solicitud de audiencia recaída en los Expedientes N° 10506/2023.TCP y11163/2024.TCP,este Colegiado consideraque en virtud de que se ha determinado que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los Proveedores imputados en dichos expedientes, no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada por aquellos en sus escritos de descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Danny William Ramos Cabezudo en reemplazo del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, atendiendo a la Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1457-2026-TCP-S6 conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,LeyN°32069,asícomolosartículos19y20delTextoIntegradodelReglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, respecto de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de las entidades públicas indicadas en el Cuadro N° 1 y a las gerencias regionales de control indicadas en el Cuadro N° 5, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes indicados en el Cuadro N° 1. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19