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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, según el cual, las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos, se concluye que la actuación afectada por el vicio invocado por la Entidad resulta conservable”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9044/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. – Grupo Fabriari E.I.R.L., conformado por las empresas EIC Inversiones E.I.R.L. y Grupo Fabriari E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/21-1 - Ítem 1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo ala información registrada enel SEACE,el15dejuliode2025,el INPE- Dirección Regional Nor Oriente San Martín, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, según el cual, las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos, se concluye que la actuación afectada por el vicio invocado por la Entidad resulta conservable”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9044/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. – Grupo Fabriari E.I.R.L., conformado por las empresas EIC Inversiones E.I.R.L. y Grupo Fabriari E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/21-1 - Ítem 1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo ala información registrada enel SEACE,el15dejuliode2025,el INPE- Dirección Regional Nor Oriente San Martín, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/21-1, para el “Servicio de alimentación para internos(as), niños(as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penitenciarios Chachapoyas, Bagua Grande, Iquitos Varones e Iquitos Mujeres”,porrelación deítems, con unacuantía de la contratación total ascendente a S/ 7 896 290.00 (siete millones ochocientos noventa y seis mil doscientos noventa con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende -entre otros- el siguiente ítem: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 Unidad de Ítem Descripción medida Cantidad Establecimiento penitenciario de Iquitos Varones Ración 481,800.00 Provisión de alimentos para internos(as) y niños(as) Ración 18,250.00 Provisión de alimentos para personal de seguridad y salud 1 Establecimiento penitenciario de Iquitos Mujeres Ración 27,375.00 Provisión de alimentos para internos(as) y niños(as) Ración 10,950.00 Provisión de alimentos para personal de seguridad y salud El ítem 1, materia de impugnación,se convocó con una cuantía de S/ 4 321 600.00 soles (cuatro millones trescientos veintiún mil seiscientos con 00/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección al postor Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. – Grupo Fabriari E.I.R.L., conformado por las empresas EIC Inversiones E.I.R.L. y Grupo FabriariE.I.R.L., por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 3 479 216.50 (tres millones cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos dieciséis con 50/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Postor Admisión Puntaje Orden de Precio total prelación Calificación y obtenido resultados Consorcio EIC Calificado Inversiones E.I.R.L. – Admitido S/ 3 479 216.50 96.50 - (Adjudicatario) Grupo Fabriari E.I.R.L. Construc Service HA Admitido - - - Descalificado & MI E.I.R.L. 1 Información extraída del Acta “Admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 27 de agosto de 2025, registrado en el SEACE en dicha fecha. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 El11deseptiembrede2025,seregistróenelSEACEelconsentimientodelabuena pro del ítem 1 del procedimiento de selección, otorgada al Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. – Grupo Fabriari E.I.R.L., conformado por las empresas EIC Inversiones E.I.R.L. y Grupo Fabriari E.I.R.L. El 22 de septiembre de 2025, se notificó a través de la plataforma del SEACE, la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 del mismo mes y año, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad, entre otros, del ítem 1 del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de la convocatoria.Comosustentodedichadecisión,señalóqueelplazodeseis(6)días hábiles establecido en el cronograma del procedimiento de selección (desde el 16 al 24 de julio de 2025), para la formulación de consultas y/u observaciones es menor al previsto en el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento (7 días hábiles), considerando que el 23 de julio de 2025 fue feriado por conmemorarse el “Día de la Fuerza Aérea del Perú”. 2. Mediante el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 01-2025-APELACIÓN IQUITOS, ambos presentados el 2 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 6 del mismo mes yaño, el postor Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. – Grupo Fabriari E.I.R.L., conformado por las empresas EIC Inversiones E.I.R.L. y Grupo Fabriari E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025, solicitando como pretensiones que esta se deje sin efecto y se ordene a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto al vicio que sustentó la declaración de nulidad del procedimiento de selección • Sostiene que, la nulidad declarada contraviene lo establecido en el numeral 70.4 del artículo 70 de la Ley, en la medida que el vicio advertido no es trascendente ni afecta la finalidad de la contratación; toda vez que, el mismo no ha limitado la posibilidad de la formulación de consultas y observaciones, sino que existió una competencia significativa y que la no contratación con su Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 representadaafectalafinalidaddelacontrataciónanteundesabastecimiento del servicio requerido; además que dichas condiciones legales no han sido sustentadas por la Entidad. • Alega que, la declaratoria de nulidad por parte de la Entidad, deviene de una solicitud presentada el 28 de agosto de 2025, por la empresa DMV Negociaciones E.I.R.L. quien ha participado en el procedimiento de selección, y efectuado consultas y observaciones a las bases, lo cual -a su parecer- demuestra que no existió afectación sobre aquélla, sino que su actuación obedece a una estrategia para poder contratar de manera directa con la Entidad. Respecto a la obligación de la Entidad de perfeccionar el contrato • Indica que, el 11 de septiembre de 2025 se registró en el SEACE el consentimientodelabuenaproasurepresentada;porloque,el15delmismo mes y año, a través de la Carta N° 1-2025-CONSORCIO/IQUITOS presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado. • Precisa que, la Entidad no ha comunicado observaciones a la mencionada documentación, y mediante el correo electrónico del 16 de septiembre de 2025, aquélla le solicitó suscribir el referido contrato con firma electrónica; antelocual,segúnindica,surepresentadamanifestóquelafirmadelcontrato sería manual al no contar con firma electrónica. • Añade que, considerando lo anterior y la fecha de la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento,la Entidad contabacon el plazo máximodetres (3) días hábiles para suscribir el contrato, esto es hasta el 18 de septiembre de 2025. • Sostiene que, mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2025, la Entidad le comunico que la suscripción del contrato se realizaría a partir del 22 del mismo mes y año; frente a ello, refiere que su representada comunicó mediantecorreoelectrónicoquesurepresentanteseapersonaríaalaEntidad el 22 de septiembre de 2025 a las 11:30 am para la suscripción del contrato. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 • Manifiesta que, la Entidad no cumplió con suscribir el contrato el 22 de septiembre de 2025, a pesar de no configurarse ninguno de los supuestos legales que justifiquen dicha negativa; asimismo, indica que, al haberse apersonado su representante a lasinstalaciones de la Entidad, se le comunicó que ésta había dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección. Respecto a la convocatoria de un nuevo procedimiento de selección • Menciona que, a pesar de encontrarse en trámite su recurso de apelación, la Entidad ha efectuado una nueva convocatoria del procedimiento de selección, el cual a la fecha se encuentra en la etapa de absolución de consultas y observaciones; por lo que, solicita que el Tribunal disponga la continuación del mismo. 3. Atravésdeldecretodel7deoctubrede2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 14 de octubre de 2025. 4. El13deoctubrede2025,laEntidadregistróenelSEACE,losInformesN°D000110- 2025-INPE-ORNOSM-ELOG y N° D000050-2025-INPE-ORNOSM-ASJUR del 9 y 13 del mismo mes y año, a través de los cuales, se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto al vicio que sustentó la declaración de nulidad del procedimiento de selección Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 • Refiere que, el vicio advertido resulta trascedente, debido a que la reducción del plazo de (7) a (6) días hábiles para formular consultas y observaciones, contraviene lo establecido en el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento, y afecta el principio de igualdad de trato y de libre concurrencia, yaque limita que los demás proveedores puedan efectuar consultas y observaciones a las bases; asimismo agrega que, dicha trascendencia no se mide por el número de participantes o porque algunos postores hayan podido presentar consultas, sino por la afectación objetiva a una garantía procedimental que asegura la transparencia y legalidad de la contratación pública; de ese modo, acota que, en aplicación de los principios de legalidad y debido procedimiento,laEntidadestabaobligadaacorregirelprocedimientoviciado, siendo válida la declaración de nulidad de oficio. • Indica que, la declaratoria de nulidad constituye una medida idónea, necesaria y proporcional para corregir un vicio procedimental que afecta la validez del procedimiento y el derecho de participación de los postores, ya que el procedimiento será retrotraído a la etapa de convocatoria, a fin de garantizar la participación de todos los postores en igualdad de trato. • Acotaque,elConsorcioImpugnanteintentadeslegitimarladecisiónadoptada por la Entidad alegando que la nulidad sería consecuencia de una supuesta “dilación deliberada” o de un “favorecimiento” a un tercero interesado; asimismo que tales afirmaciones carecen absolutamente de sustento jurídico y probatorio, y son conjeturas destinadas a distraer la atención del verdadero hecho relevante: la existencia de un vicio procedimental objetivo, verificable y reconocido en los actuados administrativos. Respecto a la obligación de la Entidad de perfeccionar el contrato • Menciona que, no existe un derecho adquirido a la suscripción del contrato por parte del Consorcio Impugnante por el consentimiento de la buena pro a su favor, y su representada no se encontraba obligada a perfeccionar el contrato sino que actuó en salvaguarda del interés público y en respecto del marco vigente, yaque el citado derecho no es absoluto cuando se verifique la existenciadeunvicio insubsanableque afectala validezdelprocedimientode selección; ya que se encuentra condicionado al cumplimiento estricto de la Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 normativa y a la verificación de la validez del procedimiento, ya que ninguna actuación viciada puede producir efectos jurídicos válidos. 5. El 14 de octubre de 2025, la Entidad acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 14 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 14 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 8. A través del decreto del 14 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad que informe y/o remita -entre otros- lo siguiente: i) copia completa y legible de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, y de la subsanación de ser el caso; y ii) si efectuó el traslado alaspartes (lo que incluyeal Consorcio Impugnante)del supuesto vicio que dio lugar a la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. De igual modo, el punto i) fue requerido al Consorcio Impugnante. 9. A través de la Carta N° D000052-2025-INPE-ORNOSM-ELOG del 15 de octubre de 2025,presentadaendichafechaanteelTribunal,laEntidadremitiólainformación y/o documentación solicitada por medio del decreto del 14 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: • Refiere que, el 15 de septiembre de 2025, el Consorcio Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, y que la misma no fue observada, ya que cumplía con todo lo requerido. • Señaló que, no se cursó traslado a las partes sobre el supuesto vicio que dio lugaraladeclaracióndenulidaddelprocedimientodeselección,alconsiderar que aquéllos fueron notificados con la publicación del acto impugnado en la plataforma del SEACE. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 10. PormediodelEscritoN°04-2025-APELACIÓNIQUITOSpresentadoanteelTribunal el 16 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante remitió la documentación solicitada con el decreto del 14 del mismo mes y año. 11. Con el decreto del 16 de octubre de 2025, se comunicó a la Autoridad de Gestión Administrativa de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, la contravención de haber continuado con sus actuaciones publicando una nueva convocatoria del procedimiento de selección, cuando debió suspender el procedimiento de selección por la interposición de un recurso de apelación, a efectos de que en virtud de sus atribuciones, den cumplimiento a lo señalado en el numeral 305.1 del artículo 305 del Reglamento y, por ende, omitan efectuar o interrumpan cualquier actuación que se derive de la nueva convocatoria del ítem 1 del procedimiento de selección, al encontrarse en trámite un recurso de apelación contra la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025. 12. Con el decreto del 16 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad que remita un informetécnicolegalcomplementarioenelque,entreotros,indiqueenquéparte de la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025 y sus documentos integrantes, se analizó lo establecido en el literal b) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, específicamente, lo relacionado a la trascendencia del supuesto vicio advertido y su afectación a la finalidad de la contratación. 13. Con los Informes N°s D000020-2025-INPE-ORNOSM-ADM del 20 de octubre de 2025, presentados el 21 del mismo mes y año, la Entidad remitió lo solicitado a través del decreto del 16 de octubre de 2025, bajo los siguientes términos: • Refiereque, elvicio advertidoestrascendente yaque vulnera elnumeral66.1 del artículo 66 del Reglamento, así como los principios de legalidad, valor por dinero,libertaddeconcurrencia,competencia,igualdaddetrato;ademásque de los quince (15) participantes inscritos, solo dos (2) efectuaron consultas y observaciones. • Indica que, se afecta la finalidad de la contratación en la medida que, la etapa de consultasyobservacionesesunafase crítica que garantizalacorrecciónde Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 las bases y permite que todos los proveedores comprendan adecuadamente los requerimientos técnicos, las condiciones contractuales y los criterios de evaluación; por lo que, el menor plazo otorgado para tal efecto derivó en una menor participación y en la presentación de propuestas no ajustadas a las necesidades reales de la Entidad. • Acota que, en el considerando cuarto de la resolución impugnada se hace mención al Informe N° D000040-2025-INPE-OAJ-CAVI, el cual forma parte de aquélla, y donde se analizó la trascendencia del vicio y su afectación a la finalidad de la contratación. 14. Con el decreto del 22 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. PormediodelEscritoN°04-2025-APELACIÓNIQUITOSpresentadoanteelTribunal el 23 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales bajo los siguientes términos: • Informó que, a través de las Resoluciones N° 7117-2025-TCP-S5 y 7124-2025- TCP-S5, el Tribunal ya se pronunció sobre un caso similar suscitado en el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-INPE/21-1, dejando sin efecto la nulidad declarada por la Entidad por el mismo supuesto que en el presente caso; por lo que, solicita que dichos pronunciamientos sean tomados en cuenta por la Sala. 16. Con el decreto del 27 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la declaratoria de nulidad del ítem 1 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 26 de junio de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 Así también, según el numeral 74.1 del citado artículo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. En el caso concreto, el recurso de apelación está orientado a cuestionar la declaración de nulidad del ítem 1 del procedimiento de selección efectuada mediante la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025- INPE/P; por tanto, este Tribunal es competente para conocer el referido recurso. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaración de nulidad de oficio del ítem 1 del procedimiento de selección; por consiguiente, el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, elplazoes de cinco (5)díashábiles dehaberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 Asimismo, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En tal sentido, habiéndose convocado la presente contratación mediante un concurso público de servicios, en aplicación de lo dispuesto en los citados dispositivos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación; asimismo, en vista de que la declaratoria de nulidad de oficio del ítem 1 del procedimiento de selección fue publicada en el SEACE el 22 de septiembre de 2025, dicho plazo vencía el 2 de octubre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio impugnante presentó el Escrito N° 01- 2025-APELACIÓN IQUITOS el 2 de octubre de 2025, siendo subsanado el 6 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Ladimiro García Idrogo, en calidad de representante común del Consorcio impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio impugnante ha cuestionado la declaratoria de nulidad del ítem 1 del procedimiento de selección; por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro del ítem 1, posteriormente la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección en dicho ítem, disponiendo retrotraerlo a la etapa de convocatoria, mediante la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025- INPE/P del 19 de septiembre de 2025; decisión que precisamente es objeto de impugnación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025, y se ordene a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 del procedimiento de selección. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del ítem 1 del procedimiento de selección, incluida la buena pro otorgada a su favor, afecta de manera directa su derecho; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025, que declaró la nulidad, Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 entreotros,delítem1delprocedimientodeselecciónyloretrotrajoalaetapa de convocatoria. • Se ordene a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de octubre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 13 del mismo mes y año . 3 Precisamente, se aprecia que ningún otro postor se han apersonado al presente procedimiento recursivo. Por ende, los puntos controvertidos se formularán atendiendoaloseñaladoporelConsorcioimpugnanteensurecursodeapelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ DeterminarsicorrespondedejarsinefectolaResoluciónPresidencialInstituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad, entre otros, del ítem 1 del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no 3 Téngase en cuenta que el 8 de octubre de 2025 fue declarado feriado en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713, por conmemorarse el Combate de Angamos. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución Presidencial InstitutoNacionalPenitenciario N°308-2025-INPE/Pdel 19de septiembre de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad, entre otros, del ítem 1 del procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, de la lectura de la resolución impugnada, se observa que la Entidaddeclaró lanulidaddelprocedimientode selección,bajoelsustentode que el plazo de seis (6) días hábiles establecido en el cronograma del procedimiento de selección (desde el 16 al 24 de julio de 2025), para la formulación de consultas y/u observaciones es menor al previsto en el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento (7 días hábiles), considerando que el 23 de julio de 2025 fue feriado por conmemorarse el “Día de la Fuerza Aérea del Perú”. 11. Frenteaello,elConsorcioImpugnantealegaque,lanulidaddeclaradacontraviene lo establecido en el numeral 70.4 del artículo 70 de la Ley, en la medida que el vicio advertido no es trascendente ni afecta la finalidad de la contratación; toda vez que, el mismo no ha limitado la posibilidad de la formulación de consultas y observaciones, sino que existió una competencia significativa y que la no contratación con su representada afecta la finalidad de la contratación ante un desabastecimiento del servicio requerido; además que dichas condiciones legales no han sido sustentadas por la Entidad. Asimismo, menciona que, la declaratoria de nulidad por parte de la Entidad, deviene deuna solicitudpresentada el 28 de agosto de2025, por la empresaDMV Negociaciones E.I.R.L. quien ha participado en el procedimiento de selección, y efectuado consultas y observaciones a las bases, lo cual -a su parecer- demuestra que no existió afectación sobre dicha empresa, sino que su actuación obedece a una estrategia para poder contratar de manera directa con la Entidad. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 12. A su turno, la Entidad indica que, el vicio advertido resulta trascedente, debido a que la reducción del plazo de (7) a (6) días hábiles para formular consultas y observaciones, contraviene lo establecido en el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento, y afecta el principio de igualdad de trato y de libre concurrencia, ya que limita que los demás proveedores puedan efectuar consultas y observaciones a las bases; asimismo, agrega que, dicha trascendencia no se mide por el número de participantes o porque algunos postores hayan podido presentar consultas, sino por la afectación objetiva a una garantía procedimental que asegura la transparencia y legalidad de la contratación pública; de ese modo, acota que, en aplicacióndelosprincipios delegalidadydebidoprocedimiento,la Entidad estaba obligada a corregir el procedimiento viciado, siendo válida la declaración de nulidad de oficio. Así también, indica que, la declaratoria de nulidad constituye una medida idónea, necesariayproporcionalparacorregirunvicioprocedimentalqueafectalavalidez del procedimiento y el derecho de participación de los postores, ya que el procedimiento será retrotraído a la etapa de convocatoria, a fin de garantizar la participación de todos los postores en igualdad de trato. De igual modo, acota que, el Consorcio Impugnante intenta deslegitimar la decisión adoptada por la Entidad alegando que la nulidad sería consecuencia de una supuesta “dilación deliberada” o de un “favorecimiento” a un tercero interesado; asimismo que, tales afirmaciones carecen absolutamente de sustento jurídico y probatorio, y son conjeturas destinadas a distraer la atención del verdadero hecho relevante: la existencia de un vicio procedimental objetivo, verificable y reconocido en los actuados administrativos. 13. Considerando los argumentos esgrimidos por las partes, y la naturaleza del acto impugnado, cabe traer a colación el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, que regula la declaratoria de nulidad por parte de la Entidad con posterioridad al otorgamiento de la buena pro; según lo siguiente: “Artículo 70. Nulidad de actos procedimentales (…) 70.2. La nulidad puede ser declarada por: (…) b) La autoridad de la gestión administrativa, de oficio, hasta el otorgamiento de la Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 buena pro, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. Luego del otorgamiento de la buena pro, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección de configurarse alguno de los siguientes supuestos: 1. Por haber advertido un vicio trascendente y que la entidad contratante que considere puede afectar la finalidad de la contratación. 2. Por encontrarse el adjudicatario impedido de contratar. De advertirseotros vicios,la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la suscripción del contrato, previos informes técnicos y legales favorables que sustenten tal necesidad sobre la base de un análisis costo-beneficio orientado al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen esta ley, sin perjuicio de realizar la denuncia al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador, de corresponder. Esta facultad es indelegable. (…)”. [Resaltado agregado]. Nótese que la disposición antes citada establece que la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección luegodel otorgamientode la buena pro en dossupuestos específicos: i) cuando se advierta un vicio trascendente que pueda afectar la finalidad de la contratación o ii) cuando el adjudicatario se encuentre impedido de contratar. 14. Ahora bien, de la lectura a la resolución impugnada, se advierte que el vicio invocado por la Entidad está referido al menorplazo otorgadopara la formulación de consultas y observaciones en comparación al previsto en el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento; conforme se reproduce a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 15. Asimismo, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección, se advierte que el plazo establecido para que los postores puedan realizar sus consultas y observacio4es era desde el 16 al 24 de junio de 2025, lo cual equivale a seis (6) días hábiles ; tal como se observa a continuación: 16. Sobre ello, debe traerse a colación lo establecido en el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento, el cual respecto al plazo para la formulación de consultas y observaciones a las bases del procedimiento de selección, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Consultas y observaciones 66.1. Los participantes pueden formular consultas y/o observaciones a las bases en los procedimientos de selección que contemplen dicha etapa, a través de la 4 Téngase en cuenta que el 23 de julio de 2025 fue declarado feriado en atención a lo establecido en la Ley N° 31822, por conmemorarse el Día de la Fuerza Aérea del Perú. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 Pladicop, en un plazo no menor a siete días hábiles contabilizados desde el día siguientedelaconvocatoria.Enlasmodalidadesabreviadasesteplazoesnomenor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la convocatoria. (…)”. [Resaltado agregado]. 17. Tal como se desprende de lo acontecido en el procedimiento de selección, el comitéestablecióunplazomenoraloconsignadoen lanormativadecontratación pública para que los participantes puedan realizar las consultas u observaciones a las bases del procedimiento de selección, lo cual constituye una contravención a dicha norma. 18. Noobstante,deberecordarseque,comoyaseindicó,elliteralb)delnumeral70.2 del artículo 70 del Reglamento establece que, una vez otorgada la buena pro, la facultad de la autoridad de la gestión administrativa para declarar la nulidad del procedimientodeselecciónpuedeserejercida,entreotros, cuando se advierteun vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación. 19. En concordancia con ello, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 14 del TUO de la LPAG, que en relación a la conservación del acto, establece lo siguiente: “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1Cuando elvicio delacto administrativo porelincumplimientoasuselementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 vicio. (…)”. [Resaltado agregado]. 20. En este punto, debe recordarse que la Entidad declaro la nulidad del procedimiento en virtud de una denuncia realizada por el participante DMV Negociaciones E.I.R.L., pues este señaló que: “El plazo para la formulación de consultas y observaciones inició el 16 de julio de 2025 y terminó el 24 de julio de 2025, que hace un total de seis (6) días hábiles, debido a que el miércoles 23 de julio de 2025 se declaró feriado en el Perú”. 21. Tomando ello en consideración, de la revisión de las actuaciones realizadas en el procedimientodeselección,seadviertequedos(2)participantesformularondoce (12) consultas y/u observaciones, de las cuales cinco (5) se acogieron; además de ello, se desprende que el participante DMV Negociaciones E.I.R.L. (denunciante) presentó la Consulta/Observación N° 1; tal como se observa a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 Bajo ese escenario, se advierte que, no existió ninguna afectación concreta a los postores para acceder a la oportunidad para formular consultas u observaciones a las bases del procedimiento de selección, y menos al participante DMV Negociaciones E.I.R.L.; por lo cual, de haberse otorgado el plazo reglamentario Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 para la formulación de consultas y observaciones, el resultado habría sido el mismo en dicha etapa. 22. Aunado a ello, cabe anotar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento, en el trámite del procedimiento de selección [Concurso Público de Servicios], se encuentra previsto la posibilidad de cuestionar el pliego absolutorio, atravésdesuelevaciónalOECE,dentrodelplazodetres(3)díashábilessiguientes a su publicación; sin embargo, no se verifica que el supuesto denunciante [DMV Negociaciones E.I.R.L.] haya efectuado dicha actuación. 23. En vista de ello, y en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, según el cual, las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esencialesparasusobjetivos,se concluyequela actuaciónafectadaporel vicio invocado por la Entidad no es esencial, pues resulta conservable. 24. Por consiguiente, se advierte que, con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, por un vicio existente pero no trascendente y conservable, la Entidad incurrió en un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, afectando la finalidad pública de la contratación, y retrasando a satisfacción de una necesidad pública esencial, como es la provisión del servicio de alimentación en los establecimientos penitenciarios. 25. Deotrolado,cabeanotar que,delanálisisefectuadoal contenidodelaResolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025, no se desprende el análisis sobre la afectación a la finalidad de la contratación; lo cual evidencia su falta de motivación. 26. Por lo tanto, habiéndose determinado que la declaratoria de nulidad efectuada por la Entidad no cumple con las condiciones previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley (vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación, en este caso), corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelacióny,por su efecto, dejar sin efectoladeclaratoriade nulidaddelítem 1del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 27. Sin perjuicio de ello, cabe anotar que, previamente a la emisión y notificación de la resolución impugnada, la Entidad debía correr traslado a todos los postores - incluido al Consorcio Impugnante- del vicio advertido que dio lugar a la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, a efectos de que, en el plazo de cinco (5) días, puedan ejercer su derecho de defensa, de conformidad a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Sin embargo, de acuerdo a lo informado por la Entidad -a través de la Carta N° D000052-2025- INPE-ORNOSM-ELOG del 15 de octubre de 2025- se advierte que dicha actuación no fue realizada por aquélla, lo cual contraviene el procedimiento para la emisión y notificación de la resolución impugnada. Por tanto, este Colegiado estima que ello sea puesto en conocimiento del Titular de la Entidad,a efectos de que se imparta las directrices necesarias, y asíasegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contratacionespúblicas,a finde evitar que situaciones como la ocurrida vuelva a repetirse. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar que la Entidad cumplaconperfeccionarel contratoderivado delítem1delprocedimientode selección. 28. Como última pretensión, el Consorcio impugnante solicitó que se ordene a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 del procedimiento de selección. 29. Sobre dicho aspecto, de acuerdo al análisis efectuado, se ha determinado que corresponde dejar sin efecto la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025. 30. Asimismo, según los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que, el consentimiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante fue registrado en el SEACE el 11 de septiembre de 2025, y que mediante la Carta N° 1-2025- CONSORCIO/IQUITOS recibida el 15 del mismo mes y año, dicho postor presentó ante la Entidad los requisitos para perfeccionar el contrato, es decir, dentro del plazo previsto en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento; sin que dicha documentaciónhayasidoobservadaporlaEntidad,deacuerdoaloinformadopor esta última. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 31. Por consiguiente, de conformidad a lo establecido en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, la entidad contaba con un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, para perfeccionar el contrato; esto es hasta el 18 de septiembre de 2025. 32. En ese sentido, corresponde disponer que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 del procedimiento de selección, ciñéndose a los plazos expresamente establecidos en el artículo 90 del Reglamento. Por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. Cabe anotar que, lo antes dispuesto deberá ser verificado por el Titular de la Entidad, teniendo en cuenta que, a través del correo electrónico del 17 de septiembre de 2025, la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante que la suscripción del contrato se realizaría a partir del 22 del mismo mes y año; no obstante que, como yase indicó, dicho acto correspondía ser formalizadoel 18 de septiembre de 2025. 33. Por otro lado, corresponde que los hechos descritos en el presente pronunciamiento debenponerse en conocimiento del Titular de la Entidad yde su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las acciones que correspondan enel ámbitodesuscompetencias,en relaciónconeldeslinde de las responsabilidades originadas, y que situaciones como las descritas no vuelvan a ocurrir. En el presente caso, la decisión adoptada por la Entidad evidencia que no está cumpliendo con la finalidad pública de la contratación, sino más bien retrasa la satisfacción de una necesidad pública esencial, como es la provisión del servicio de alimentación en los establecimientos penitenciarios. 34. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Juan Carlos Cortez Tataje y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomolosartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. – Grupo Fabriari E.I.R.L., conformado por las empresas EIC Inversiones EIRL y Grupo Fabriari E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de ServiciosN°2-2025-INPE/21-1,parael“Serviciodealimentaciónparainternos(as), niños(as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penitenciarios Chachapoyas, Bagua Grande, Iquitos Varones e Iquitos Mujeres”, ítem 1. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio, entre otros, del ítem 1 del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/21-1 y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. 1.2 Disponer que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 del procedimiento de selección, ciñéndose a los plazos expresamente establecidos en el artículo 90 del Reglamento; lo cual deberá ser verificado por el Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 32. 1.3 Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. – Grupo Fabriari E.I.R.L., conformado por las empresas EIC Inversiones EIRL y Grupo Fabriari E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7281-2025-TCP-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que actúe de acuerdo a sus atribuciones, conforme a lo señalado en los fundamentos 27 y 33. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 5 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 28 de 28