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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) si bien este colegiado no desconoce que, durante la ejecución de una obra, el contratista puede contar con personal adicional al requerido como clave en las bases integradas del procedimiento respectivo, cuando menos aquél debe comunicarlo a la Entidad y, de ser el caso, evidenciar su participación en el proyecto, a fin de validar la experiencia que el profesionalhayapodidoadquirircomoconsecuenciade la prestación de dichos servicios.”. Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9179/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FABRIZIO, integrado por las empresas FEMSYCONS.A.C.yDOLMENCONSTRUCTORAS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada de Obras N° 2-2025-MDSA/CS-primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “creación de los servicios públicos de integración económica y social en la Asociación de Vivienda Vista Alegre del distrito de San Andrés de la provincia ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) si bien este colegiado no desconoce que, durante la ejecución de una obra, el contratista puede contar con personal adicional al requerido como clave en las bases integradas del procedimiento respectivo, cuando menos aquél debe comunicarlo a la Entidad y, de ser el caso, evidenciar su participación en el proyecto, a fin de validar la experiencia que el profesionalhayapodidoadquirircomoconsecuenciade la prestación de dichos servicios.”. Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9179/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FABRIZIO, integrado por las empresas FEMSYCONS.A.C.yDOLMENCONSTRUCTORAS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada de Obras N° 2-2025-MDSA/CS-primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “creación de los servicios públicos de integración económica y social en la Asociación de Vivienda Vista Alegre del distrito de San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Andrés, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MDSA/CS- primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “creación de los servicios públicos de integración económica y social en la Asociación de Vivienda Vista AlegredeldistritodeSanAndrésdelaprovinciade PiscodeldepartamentodeIca”, conunacuantíade S/2’113,153.55(dosmillones cientotrecemilciento cincuenta y tres con 55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 El 26 de setiembre de 2025, se llevó a cabo lapresentación deofertaselectrónicas y, el 01 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO HORIZONTE, integrado por las empresas GOMABSA S.A.C. y FIVE G & F E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 2’113,153.55 (dos millones ciento trece mil ciento cincuenta y tres con 55/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA Evaluaci POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Evaluación PUNTAJE RESULTADO S/ técnicaeconómica TOTAL OP. CONSORCIO HORIZONTE ADMITIDO 2’113,153.55 CALIFICADO 100.00 100.00 100.00 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO 2’007,495.89 FABRIZIO ADMITIDO DESCALIFICADO - - - CONSORCIO SAN NO MIGUEL ADMITIDO 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 7 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas ,enlosucesivoelTribunal,elCONSORCIO FABRIZIO, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación su oferta, y se tenga por calificada, ii) se revoque el otorgamiento delabuenaproalConsorcioAdjudicatario,iii)sedescalifiquelaofertaalConsorcio Adjudicatario y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 El Comité de Selección descalificó la oferta por no cumplir con el requisito de “experiencia del personal clave”, ya que la profesional propuesta como Especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente - SSOMA, la señora Sandra Yeraldin Martínez Huaylla, figuraba también con dedicación del 100% en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025- MDSJB/CE-1, convocada por la Municipalidad de San Juan Bautista, lo que impedía su participación simultánea en ambos proyectos. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 2.2 Sostiene que ni las bases integradas del procedimiento de selección ni la normativa de contrataciones públicas prohíben acreditar a un mismo profesional en más de un procedimiento de selección, por lo que la descalificación de su oferta carece de sustento legal. 2.3 Señala que los numerales 189.2 y 189.3 del artículo 189 del Reglamento permiten sustituir al personal clave sin exigir un tiempo mínimo de permanencia,adiferenciadelanormativaanterior.Porello,elhechodeque la profesional propuesta figure en otro proceso no implica que esté laborando actualmente allí, y, de estarlo, podría renunciar para permitir su reemplazo conforme a la normativa vigente. 2.4 Asimismo, refiere que el comité de selección se extralimitó en realizar la verificación de los documentos contenidos en su oferta, los cuales se encuentran premunidos por el principio de presunción de veracidad en la etapa de presentación de ofertas, por lo que, el momento indicado para realizar la verificación posterior a una oferta estaamparadaen el artículo83 del Reglamento. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.5 Se observa que los certificados de trabajo emitidos por las empresas INVERSIONES LA PROGRESIVA DEL SUR S.A.C. e INVERSIONES GALEM S.A.C., obrantes en los folios 210 y 211 de la oferta del Consorcio Adjudicatario y presentados a favor del señor Wilson Eloy Querevalú Lázaro para acreditar su experiencia como Residente de Obra, contienen firmas que, al ser verificadas digitalmente mediante el programa Nitro PDF, evidencian ser imágenes de firmas insertadas. En tal sentido, dichos documentos no son idóneos, al carecer de validez jurídica y no permiten verificar la identidad del firmante, y que las firmas pegadas no son equiparables a una firma digital o electrónica, por lo que sobre dicho personal propuesto no se acreditaría ninguna experiencia. 2.6 Designó a su representante para realizar uso de la palabra en audiencia pública. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 3. A través del Decreto del 9 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 16 de octubre del mismo año a las 11:00 horas. 4. El 14 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-LP-ABR-2-2025-MDSA/CS-1, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 4.1 Señala que mediante el Oficio N° 004-2025-ULSG-MDSJB, la Municipalidad distrital de San Juan Bautista, confirmó que el Consorcio CORMO presentó dentro de sus profesionales a la señora Sandra Yeraldin Huaylla, como especialista en seguridad en obra y salud ocupacional para la ejecución de la obra convocada mediante la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004- 2025-MDSJB/CE-1, el cual cuenta con contrato de ejecución N° 003-2025- GM suscrito el 6 de octubre de 2025. Porlotanto,elcomitédeselecciónsereafirmaenelargumentoquesostiene la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, contenido en el Acta de otorgamiento de la buena pro. 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 4.2 En relación a los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del personal clave “residente de obra”, refiere que la dependencia encargada de las contrataciones efectuó un control posterior para verificar la autenticidad de dichos documentos, obteniendo por parte de los emisores la confirmación de su validez, por lo que no puede descalificar al Consorcio Adjudicatario en virtud al principio de presunción de veracidad. 5. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 5.1 En relación a la experiencia del personal clave Especialista SSOMA, refiere que un mismo profesional no puede acreditar participación al 100% en dos obrassimultáneascuandoambasrequierendedicaciónexclusiva,yaqueello implicaría incompatibilidad temporal y simulación de experiencia o disponibilidad, más aún si la profesional ha sido propuesta como personal clave en la LP-ABR-4-2025-MDSJB/CE-1, la cual se encuentra adjudicado y consentido, quedando pendiente la obligación de contratar con el Estado. 5.2 Asimismo, indica que, en circunstancias regulares, el contratista tiene el compromiso de mantener su personal clave acreditado como mínimo sesenta (60) días calendarios, contados a partir del inicio de su participación en la obra, o por el íntegro del plazo de ejecución contractual, si el plazo de ejecución de la obra es menor a dicho periodo. 5.3 En cuanto a la experiencia del especialista de suelos, se indica que el certificado de trabajo emitido por la empresa GARCIA & PIKMANN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda, en la que se acredita su desempeño como “especialista en suelos y pavimentos”duranteelperíodo del 19de julio de 2013 al 1 desetiembrede 2013 en la obra “Creación de pistas y veredas en la urbanización Abraham Valdelomar, distrito de Parcona – Ica”, presenta observaciones. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 De acuerdo con la búsqueda realizada en el SEACE, dicho proyecto corresponde a la AMC 3-2023-CE/MDP, convocada por la Municipalidad Distrital de Parcona, yen cuyas bases no se requirió almencionado personal clave. Asimismo, según el Sistema de Seguimiento de Inversiones, la fecha de culminación del proyecto difiere de la indicada en la constancia, al tener supuestamente como fecha de vencimiento el 18 de agosto de 2013. 5.4 De otro lado, en relación al certificado de trabajo emitido por la empresa GARCIA & PIKMANN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda, en la que se acredita su desempeño como “especialistaen mecánica desuelos”duranteelperíododel 14de setiembre de 2015 al 12 de diciembre de 2015 en la obra “mejoramiento de pistas, veredas y sardineles en las calles Mariano Melgar, Micaela Bastillas, Daniel Alcides Carrión, María Parado de Bellido, Francisco de Zela, Huayna Capac, distrito de Pachacutec – Ica – Ica”, presenta observaciones. Así, de acuerdo a la revisión del Sistema de Seguimiento de Inversiones, se advierte que la fecha de culminación del proyecto ha sido en un periodo menoraloestablecidoenelcertificado,altenersupuestamentecomofecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2015. 5.5 Por lo expuesto, las observaciones señaladas respecto a los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del especialista en suelos evidenciarían la presentación de información inexacta y el incumplimiento de los requisitos de calificación, por lo que corresponde declarar descalificado al Consorcio Impugnante. Respecto a su oferta 5.6 Señala que no corresponde observar la supuesta presencia de firmas pegadas en las constancias de trabajo emitidas por una empresa privada, al noresultaraplicablelodispuestoenelnumeral2.3.4delasbasesintegradas, dado que dicha disposición únicamente prohíbe la inserción de imágenes de firmas en declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases; por lo que, al no existir norma que prohíba ello, corresponde que se Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 considere como válidas las constancias de trabajos cuestionadas, debiendo ratificarse la buena pro a su favor. 6. Mediante el escrito s/n, presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, de manera extemporánea, formuló cuestionamientos adicionales respecto a la experiencia del señor Jorge Luis Rojas Muchaypiña, propuesto como “ingeniero mecánico electricista” del Consorcio Impugnante, los cuales podrían constituir presentación de información inexacta, conforme al detalle que se expone a continuación: 6.1 El certificado de trabajo que obra a folio 77 de la oferta del Consorcio Impugnante no contiene el número RUC del emisor, lo que no permite determinar los datos del emisor. Asimismo, no se puede verificar si la persona quien firma el certificado es representante legal de la empresa, por lo que no cumple con los requisitos de acreditación según las Bases Integradas. 6.2 Delcertificadodetrabajopresentadoenelfolio78delaofertadelConsorcio Impugnante se observa que el señor Donny Gustavo López Dextre firma como representante legal de la empresa HGD CONTRATISTAS S.A.C. Sin embargo, la consulta realizada ante la SUNAT indica que desde el año 2006 el representante legal de dicha empresa es el señor Heber García Dorregaray. Asimismo, respecto a la obra “instalación del sistema eléctrico Huancane IV Etapa – Huancane – Huancane – departamento de Puno”, la información publicada en la página web de la empresa indica que esta fue concluida el 17 de diciembre de 2016,lo cual resulta contradictorio con lo señalado en el certificado de trabajo, que establece que el profesional prestó servicios en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2017 y el 22 de noviembre de 2017. 6.3 Delcertificadodetrabajopresentadoenelfolio79delaofertadelConsorcio Impugnante se observa que el señor Donny Gustavo López Dextre firma como representante legal de la empresa HGD CONTRATISTAS S.A.C. Sin embargo, la consulta realizada ante la SUNAT indica que desde el año 2006 el representante legal de dicha empresa es el señor Heber García Dorregaray. Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 6.4 En el certificado de la página 81 se indica que la empresa TAICORO S.A.C. ejecutólaobra“Instalacióndelserviciodeenergíaeléctricaen07localidades – distrito de Chuquis – 02 de Mayo – Huánuco”, y que el residente de obra prestó servicios desde el 25 de setiembre de 2020 hasta el 27 de junio de 2021. No obstante, de acuerdo con el SEACE y el Portal de Proveedores del Estado, se advierte que dicha obra fue efectivamente ejecutada por la empresa HGD INGENIERÍA S.A.C. 7. Mediante el Escrito N° 02, presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Confecha16deoctubrede2025,se llevóa cabola audienciapúblicaprogramada, la cual contó con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 9. A través del Decreto del 16 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARCONA: i. Sírvase informar -de manera clara y expresa- si la ejecución de la obra: “CREACION DE PISTAS Y VEREDAS EN LA URBANIZACIÓN ABRAHAM VALDELOMAR DEL DISTRITO DE PARCONA ICA ICA”, se encuentra culminada. ii. Sírvase remitircopiadelcuadernodeobra,valorizaciones,actade recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación, entre otros documentos que acrediten la ejecución de la obra. iii. Sírvase informar si para la ejecución de la obra: “CREACION DE PISTAS Y VEREDAS EN LA URBANIZACIÓN ABRAHAM VALDELOMAR DEL DISTRITO DE PARCONA ICA ICA” se requirió o no el cargo de personal denominado “Especialista en suelos y pavimentos”. Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 iv. Sírvase informar si el señor ÁNGEL ROSAN HUANCA BORDA prestó servicios en la ejecución de la obra denominada: “CREACION DE PISTAS Y VEREDAS EN LA URBANIZACIÓN ABRAHAM VALDELOMAR DEL DISTRITO DE PARCONA ICA ICA”. Encasodeserafirmativasurespuesta,sírvaseindicarelcargoque habría ocupado, así como las fechas de inicio y término de su participación en la referida obra, debiendo adjuntar la documentación que sustente la información proporcionada. (…) B. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACUTEC: i. Sírvase informar -de manera clara y expresa- si la ejecución de la obra:“MEJORAMIENTO DE PISTASVEREDASYSARDINELESENLAS CALLES MARIANO MELGAR MICAELA BASTIDAS DANIEL ALCIDES CARRION MARIA PARADO DE BELLIDO FRANCISCO DE ZELA Y HUAYNACAPACDISTRITODEPACHACUTECICA ICA”,seencuentra culminada. ii. Sírvase remitircopiadelcuadernodeobra,valorizaciones,actade recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación, entre otros documentos que acrediten la ejecución de la obra. (…)”. 10. A travésdelDecreto del22 de octubrede2025, se declaróel expediente listo para resolver. 11. MedianteelInformeN°01686-2025-GIDT-MDP/GEPFpresentadoel22deoctubre de 2025 ante el Tribunal, la Municipalidad distrital de Parcona remitió la información requerida mediante Decreto del 16 de octubre de 2025, y señaló lo siguiente: 11.1 Señala haber consultado información del portal Institucional del Banco de Inversiones y de INFOBRAS respecto de la obra materia de consulta, advirtiendo, entre otrosaspectos, que la documentación registrada sobre la liquidacióndelaobranoresultaconcordanteconlainformaciónconsultada, toda vez que consigna una fecha de inicio el 19 de julio de 2013 y una fecha de término el 18 de agosto de 2013. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 11.2 Asimismo, señala que, conforme a lo establecido en las bases de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 0003-2013-CP/MDP, correspondiente a la obra “Creación de pistas y veredas en la urbanización Abraham Valdelomar del distrito de Parcona, Ica”, el personal mínimo requerido estaba conformado por un ingeniero residente y un ingeniero asistente de residente. 11.3 Luego de realizar la búsqueda del proyecto en cuestión en la Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura, informa que dicho proyecto no ha sido encontrado en los acervos documentarios. En consecuencia, no ha sido posible brindar información sobre si la referida obra requirió o no la participación de personal con el cargo de especialista en suelos y pavimentos, ni confirmar si el señor Ángel Rosan Huanca Borda prestó servicios durante la ejecución de la obra bajo análisis. 12. Cabe precisar que, la Municipalidad Distrital de Pachacútec no ha emitido su pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante Decreto del 16 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Obras, con una cuantía de S/ 2’113,153.55 (dos millones ciento trece mil ciento cincuenta y tres con 55/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 4El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación su oferta, y se tenga por calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se descalifique la oferta al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 1 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnantecontabaconplazodecinco(5)díashábilesparainterponersurecurso 5 de apelación, esto es, hasta el 9 de octubre de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 7 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Jorge Luis Mayuri Ojines, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro 5El 8 de octubre fue feriado. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 delprocedimientodeselección,porloquenoseadviertenindiciosquedencuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se revoque la descalificación su oferta, y se tenga por calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se descalifique la oferta al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 14. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,el Consorcio Impugnantedeberevertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 17. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 19. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 9 de octubre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados conladecisióndelTribunalteníanhastael 14deoctubredel mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 01, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentrodelplazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. Por otro lado, cabe señalar que el Impugnante, a través de su Escrito s/n, presentado el 15 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, expuso nuevos cuestionamientos respecto a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales no fueron expuestos en la absolución de traslado, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados extemporáneos a la absolución del traslado no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311.1 del Reglamento. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioImpugnante. iv. Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 24. Mediante el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 1 de octubre de 2025, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 25. Como se advierte, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por no cumplir con el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, debido a que la profesional propuesta como Especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA), señora Sandra Yeraldin Martínez Huaylla, figuraba comopersonalclave—EspecialistadeSeguridadenObraySaludOcupacional,con dedicación del 100 %— en la oferta presentada en el procedimiento de selección LP-ABR-4-2025-MDSJB/CE-1, convocado por la Municipalidad de San Juan Bautista, lo que impedía su participación simultánea en otro proyecto. 26. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante sostiene que ni las Bases Integradas ni la normativa de contrataciones públicas prohíben acreditar a un mismo profesional en más de un procedimiento de selección, por lo que la descalificación de su oferta carece de sustento legal. Asimismo, argumenta que, conforme a los numerales 189.2 y 189.3 del Reglamento, es posible sustituir al personal clave sin exigir un tiempo mínimo de permanencia, por lo que la coincidencia de la profesional propuesta en otro proceso no implica impedimento alguno. Finalmente, señala que elcomitédeselección se excedió en laverificación de los documentos presentados, los cuales gozan del principio de presunción de veracidad, y que dicha verificación corresponde realizarla en la etapa posterior, conforme al artículo 83 del Reglamento. 27. Por su parte, según el Informe Técnico Legal N° 001-LP-ABR-2-2025-MDSA/CS-1, la Entidad precisó que, mediante el Oficio N° 004-2025-ULSG-MDSJB, la Municipalidad distrital de San Juan Bautista, confirmó que el Consorcio CORMO presentó dentro de sus profesionales a la señora Sandra Yeraldin Huaylla, como Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 especialista en seguridad en obra y salud ocupacional para la ejecución de la obra convocada mediante la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025- MDSJB/CE-1, el cual cuenta con contratode ejecución N° 003-2025-GM suscrito el 6 de octubre de 2025. En consecuencia, el comité de selección ratificó la descalificación del Consorcio Impugnante, conforme a lo señalado en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro. Por su parte, el Adjudicatario refiere que, un mismo profesional no puede acreditar participación al 100 % en dos obras simultáneas que exigen dedicación exclusiva,puesellogeneraincompatibilidadtemporalypodríaimplicarsimulación de experiencia o disponibilidad. Además, se precisa que, conforme a la práctica regular, el contratista debe mantener al personal clave acreditado por un mínimo de sesenta (60) días calendario desde el inicio de su participación en la obra, o durante todo el plazo de ejecución si este fuera menor. 28. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Así tenemos que, de la revisión de los Requisitos de Calificación, el acápite B.2 “Experiencia del personal clave” del Capítulo III de las bases integradas, consignó lo siguiente respecto del personal Especialista SSOMA: (…) Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 30. Conforme se observa, las bases establecieron que el especialista SSOMA debe acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia, computados desde la fecha de la colegiatura, como especialista de seguridad de obra y/o salud en el trabajo en supervisión y/o ejecución de obras en general. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 Asimismo, se indicó que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. En los documentos que acrediten la experiencia, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 31. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que propuso a la señora Sandra Yeraldin Martinez Huaylla como especialista SSOMA y declaró que dicho personal acreditaría una experiencia de 3 años, 1 meses y 28 días, conforme al siguiente detalle: Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 32. Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Consorcio Impugnante adjuntó, entre otros, el siguiente documento: i. Certificado de trabajo de fecha 15 de abril de 2024, emitido por el representante legal de la empresa EFF INGENIEROS E.I.R.L. a favor de la señora SandraYeraldineMartinez Huaylla,por haber laborado en el cargo Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 de Especialista de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente, desde el 12 de febrero de 2024 al 11 de abril de 2024: 33. De lo expuesto, se verifica que el Consorcio Impugnante propuso a la señora Sandra Yeraldin Martínez Huaylla como Especialista SSOMA, asimismo, conforme al Oficio N° 004-2025-ULSG-MDSJB,laMunicipalidad Distrital de San JuanBautista confirmó que la citada profesional también fue propuesta por el Consorcio CORMO, como especialista en seguridad en obra y salud ocupacional para la ejecución de la obra convocada mediante la Licitación Pública Abreviada de Obras Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 N° 004-2025-MDSJB/CE-1, la cual cuenta con contrato de ejecución N° 003-2025- GM suscrito el 6 de octubre de 2025. 34. Al respecto, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se advierte que éstas no prohíben que el personal clave propuesto no pueda ser propuesto en otro procedimiento de selección de manera simultánea o que, a la fecha de presentación de ofertas, se encuentre prestando servicios en otra obra. Además, imponer una restricción de esta naturaleza resulta irrazonable, puesto que, al momento de la presentación de propuestas, se desconoce si el postor que propone personal clave vinculado a otra obra o contratación será finalmente ganador de la buena pro. 35. Además,enestecasoresultadeaplicaciónelprincipiodelibertaddeconcurrencia, consagrado en el literal h) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. Así también, el principio de competencia, previsto en el literal j) del mismoartículo5,segúnelcuallosprocesosdecontrataciónincluyendisposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 36. En razón de ello, dado que los motivos expuestos por el comité de selección, en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, no se encuentran amparados en las reglas establecidas en las bases integradas, ni en la normativa que regula las contrataciones públicas, no resultan justificables para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. Enesesentido,corresponderevocarladecisióndelcomitédedescalificarlaoferta del Impugnante, en cuanto a los extremos observados en el acta de evaluación. 37. Ahora bien, considerando que, en el marco del presente procedimiento de impugnación, el Adjudicatario ha cuestionado la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para efectos de acreditar ciertos requisitos de calificación, la determinación de si su oferta resulta válida o no, estará Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 condicionada al análisis que efectúe este colegiado en el punto controvertido correspondiente. 38. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión del comité evaluador referida a descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por el motivo analizado en el presente acápite, debiendo continuarse con el análisis de los demás puntos controvertidos. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 39. El Consorcio Impugnante indica que los certificados de trabajo emitidos por las empresas INVERSIONES LA PROGRESIVA DEL SUR S.A.C. e INVERSIONES GALEM S.A.C., presentados a favor del señor Wilson Eloy Querevalú Lázaro para acreditar su experiencia como “Residente de Obra”, contienen firmas insertadas digitalmente, por lo que carecen de validez jurídica y no permiten verificar la identidad del firmante; por tanto, dichos documentos no resultan idóneos y no acreditan experiencia alguna del personal propuesto. 40. Respecto a ello, la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 001-LP-ABR-2- 2025-MDSA/CS-1, señaló que refiere que la dependencia encargada de las contrataciones efectuó un control posterior para verificar la autenticidad de dichos documentos, obteniendo por parte de los emisores la confirmación de su validez, por lo que no puede descalificar al Consorcio Adjudicatario en virtud al principio de presunción de veracidad. 41. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló en su escrito de descargos, que no procede observar la supuesta presencia de firmas pegadas en las referidas constancias de trabajo emitidas por empresas privadas, pues el numeral 2.3.4 de las Bases Integradas solo prohíbe imágenes de firmas en declaraciones juradas, formatos o formularios; en consecuencia, las constancias cuestionadas deben considerarse válidas y ratificarse la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 42. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 43. Siendo así, en el literal B.2 del numeral 3.6.1. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente: (…) Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 44. Como se observa, las bases establecieron que el residente de obra debe acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia como residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/ojefede supervisión y/o residenteprincipal y/o directorresidentey/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra en obras similares. La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otradocumentación que, demanera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. En los documentos que acrediten la experiencia, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 45. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que propuso al señor Wilson Eloy Querevalú Lázaro como residente de obra y declaró que dicho personal acredita una experiencia de 3.25 años, conforme al siguiente detalle: 46. Paraacreditarlaexperienciadedichopersonal,elConsorcioAdjudicatarioadjuntó los siguientes documentos: i. Certificado de trabajo del 21 de abril de 2025, emitido por la empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA DEL SUR S.A.C. y suscrito por la señora Paola LissetteDávalosLaura, en sucalidaddegerentegeneral, afavordel señor Wilson Eloy Querevalú Lázaro, por haber laborado en el cargo de Residente de obra, desde el 8 de abril de 2024 hasta el 21 de abril de 2025: Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 ii. Constancia de trabajo de fecha 18 de marzo de 2025, emitido por la empresa INVERSIONES GALEM S.A.C., y suscrita por la señora Leslie Tatiana Gálvez Núñez, en su calidad de gerente general, a favor del señor Wilson Eloy Querevalú Lázaro, por haber laborado como supervisor de obra, desde el 17 de enero de 2022 hasta el 18 de marzo de 2024: Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 47. Al respecto, se apreciaque los mencionados certificados de trabajo se encuentran firmados por las representantes de las empresas emisoras INVERSIONES LA PROGRESIVA DEL SUR S.A.C. e INVERSIONES GALEM S.A.C. Ahora bien, respecto al cuestionamiento que tales certificados de trabajo contienen supuestas firmas pegadas, y que, por lo tanto, serían carentes de validez, cabe precisar que no existe disposición en las bases integradas ni norma queexija que los certificados de trabajo emitidospor entidades privadas,como en el presente caso, cuenten con firma manuscrita o digital verificable. Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 48. Asimismo, cabe recordar que el numeral 2.3.4 de las Bases Integradas exige que lasfirmasseanmanuscritasodigitales,yprohíbeexpresamentelasfirmaspegadas solo en declaraciones juradas, formatos o formularios, en tanto constituyen documentos elaborados y suscritos por el propio postor. 49. En consecuencia, este Colegiado advierte que los documentos antes señalados no son, ni declaraciones juradas, ni formatos o formularios; por lo que no se encuentran dentro de los documentos que exigen las bases integradas, como documentosquedebenestarfirmadosdeformamanuscritaodigitalporpartedel postor, por el contrario, dichos documentos tienen una naturaleza distinta, pues corresponden a certificados de trabajo, que en muchos casos, como el presente, son emitidos por entes privados. 50. Por lo expuesto, esta Sala concluye que, tras el análisis del cuestionamiento relacionado con el cumplimiento del requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave “residente de obra” en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, y al no haberse desvirtuado su calificación otorgada, se aprecia que su oferta cumple con lo requerido en las Bases. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuesto por el Consorcio Impugnante y, por su efecto, confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. 51. El Consorcio Adjudicatario cuestionó la experiencia del Especialista en Suelos propuesto por el Consorcio Impugnante, al señalar que el certificado de trabajo emitido por GARCÍA & PIKMANN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda, que acredita su desempeño como “especialista en suelos y pavimentos” del 19 de julio al 1 de setiembre de 2013 en la obra “Creación de pistas y veredas en la urbanización Abraham Valdelomar, distrito de Parcona – Ica”, presenta observaciones. Al respecto, señala que, según la verificación efectuada en el SEACE, el proyecto corresponde a la AMC N° 3-2013-CE/MDP, cuyas bases no requerían dicho personal clave; además, el Sistema de Seguimiento de Inversiones consigna como Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 fecha de culminación el 18 de agosto de 2013, distinta a la señalada en la constancia. Asimismo, cuestiona el certificado de trabajo emitido por GARCÍA & PIKMANN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda, que acredita su desempeño como “especialista en mecánica de suelos” del 14 de septiembre al 12 de diciembre de 2015 en la obra “Mejoramiento de pistas, veredasysardinelesenlascallesMarianoMelgar,MicaelaBastidas,DanielAlcides Carrión, María Parado de Bellido, Francisco de Zela y Huayna Cápac, distrito de Pachacútec – Ica”, indicando que presenta observaciones, toda vez que elSistema de Seguimiento de Inversiones registra como fecha de culminación del proyecto el 10 de diciembre de 2015, distinta a la consignada en la constancia. En consecuencia, dichas inconsistencias evidencian la presentación de información inexacta y el incumplimiento de los requisitos de calificación, por lo que corresponde descalificar al Consorcio Impugnante. 52. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 53. Siendo así, en el literal B.2 del numeral 3.6.1. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente: (…) (…) Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 54. Como se observa, las bases establecieron que el ingeniero especialista de suelos debeacreditar veinticuatro (24)mesesde experiencia como especialistade suelos en supervisión y/o ejecución de obras en general. La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otradocumentación que, demanera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 En los documentos que acrediten la experiencia, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 55. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se observa que propusoalseñorÁngelRosanHuancaBordacomoingenieroespecialistadesuelos y declaró que dicho personal acredita una experiencia de: Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 56. Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Consorcio Impugnante adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: i. Certificado de trabajo de fecha 19 de setiembre de 2013, emitido por la empresa GARCIA & PICKMANN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y suscrito porelseñorEdwinGarcíaJurado,ensucalidaddegerentegeneral,afavordel señor Ángel Rosan Huanca Borda, por haber laborado en el cargo de especialista en suelos y pavimentos, en la obra “creación de pistas y veradas en la urbanización Abraham Valdelomar del distrito de Parcona – Ica – Ica”, desde el 19 de julio de 2013 al 1 de setiembre de 2013: Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 ii. Constancia de trabajo de fecha 8 de enero de 2016, emitida por la empresa GARCIA&PICKMANNCONTRATISTASGENERALESSA.C.,ysuscritaporelseñor Edwin GarcíaJurado,ensu calidadde gerentegeneral, afavordelseñor Ángel Rosan Huanca Borda, por haber laborado como especialista en mecánica de suelos, en la obra “mejoramiento de pistas, veredas y sardineles en las Calles Mariano Melgar, Micaela Bastidas, Daniel Alcides Carrión, María Parado de Bellido, Francisco de Zela, Huayna Cápac, distrito de Pachacútec – Ica – Ica”, desde el 14 de setiembre de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2015: Respecto del certificado de trabajo emitido el 19 de septiembre de 2013 Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 57. En cuanto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario respecto del certificado de trabajo emitido el 19 de septiembre de 2013 a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda, por su desempeño como especialista en suelos y pavimentos en la obra “Creación de pistas y veredas en la urbanización Abraham Valdelomar del distrito de Parcona – Ica - Ica” (del 19 de julio al 1 de setiembre de 2013), se precisa que, mediante Decreto de 16 de octubre de 2025, se requirió a la Municipalidad distrital de Parcona informe si dicha obra se encuentra culminada, si contempló el cargo de “especialista en suelos y pavimentos”ysielmencionadoprofesionalefectivamenteprestóserviciosenella. 58. En respuesta, mediante Informe N° 01686-2025-GIDT-MDP/GEPF, la Municipalidad distrital de Parcona, indicó lo siguiente: 58.1 Refierequeluegodehaberconsultadolainformacióndisponibleenelportal institucionaldelBancode Inversionesyen laplataformaINFOBRASrespecto de la mencionada obra, se advirtió que la documentación registrada sobre la liquidación de la misma no resulta concordante con la información consultada. Ello, en la medida que en dichos registros se consigna como fecha de inicio de la obra el 19 de julio de 2013 y como fecha de término el 18 de agosto de 2013. 58.2 Según las bases de la AMC N° 3-2013-CP/MDP, se aprecia que el personal mínimo requerido estaba conformado por un ingeniero residente y un ingeniero asistente de residente. 58.3 El expediente de la obra en consulta no ha sido encontrado en los acervos documentarios de la Entidad, lo que impide brindar información sobre si en la referida obra se requirió o no la participación de personal en el cargo de “especialista en suelos y pavimentos”, así como informar si el señor Ángel Rosan Huanca Borda prestó servicios en la referida obra. 59. En primer lugar, este Colegiado advierte de la revisión del SEACE que la AdjudicacióndeMenorCuantíaN°3-2013-CP/MDP tuvo comoobjetola “Creación depistasyveredasenlaurbanizaciónAbrahamValdelomardeldistritodeParcona – Ica- Ica”,objetoqueesel mismoaaquélconsignadoenelCertificadodeTrabajo emitido el 19 de septiembre de 2013 a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda. Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 60. Así, en relación con la fecha de culminación de la obra, la propia Entidad contratante de la misma, la Municipalidad distrital de Parcona, ha afirmado ante este Colegiado que la obra derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 3- 2013-CP/MDP ha tenido como fecha de término el 18 de agosto de 2013, lo cual no concuerda con la fecha de culminación de la ejecución de la obra consignada en el certificado de trabajo que es 1 de setiembre de 2013. Anteello, seevidenciaque la informaciónsobrela fechadeculminaciónde laobra consignada en el certificado de trabajo emitido el 19 de septiembre de 2013, no concuerda con aquélla señalada por la Entidad; por lo que se evidencia que la información consignada en el certificado de trabajo, no es concordante con la realidad. 61. De otro lado, respecto si en la obra en cuestión se contempló o no el cargo de “especialista en suelos y pavimentos”, tal como se ha señalado, este Colegiado ha constatado en el SEACE, que la experiencia del certificado de trabajo presentado deviene de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 3-2013-CP/MDP, y de la verificacióndesusbasesintegradas,seapreciaqueseharequeridocomopersonal mínimo a un ingeniero residente y un ingeniero asistente de residente, es decir, no se advierte que las bases hayan contemplado el cargo de especialista en suelos y pavimentos. 62. En este punto, debe indicarse que si bien es válido que los diferentes contratistas del Estado establezcan relaciones de derecho privado con diferentes profesionales, de manera que puedan desarrollar sus obligaciones conforme a lo establecido en un determinado contrato administrativo, como en este caso, también es cierto que dicha necesidad de contratación obedece a un compromiso que el contratista ha asumido frente a la Administración representada por una de sus entidades; por lo tanto, las relaciones entre particulares que tengan por finalidad alcanzar objetivos asumidos frente al Estado, no deberán inobservar ni contradecirlos términosen que fueron establecidos los contratos entre laEntidad y el contratista. Además, si bien este colegiado no desconoce que, durante la ejecución de una obra, el contratista puede contar con personal adicional al requerido como clave en las bases integradas del procedimiento respectivo, cuando menos aquél debe comunicarlo a la Entidad y, de ser el caso, evidenciar su participación en el Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 proyecto, a fin de validar la experiencia que el profesional haya podido adquirir como consecuencia de la prestación de dichos servicios. En ese contexto, en el presente caso, se tiene que el Impugnante no ha remitido documentación alguna que demuestre que, efectivamente, el señor Ángel Rosan Huanca Borda, hubiere participado como especialista en suelos y pavimentos en la citada obra “Creación de pistas y veredas en la urbanización Abraham Valdelomar del distrito de Parcona – Ica - Ica”. 63. Cabe precisar que la Municipalidad Distrital de Parcona (beneficiario de la obra) informó a este Colegiado que, no encontró el expediente de la obra en su acervo documentario, lo que le impidió brindar información sobre si en la referida obra se requirió o no la participación de personal en el cargo de “especialista en suelos y pavimentos”, así como informar si el señor Ángel Rosan Huanca Borda prestó servicios en la referida obra. No obstante, tal como se ha señalado este Colegiado ha verificado lasbases integradasdelprocesodeselecciónAdjudicacióndeMenor Cuantía N° 3-2013-CP/MDP, y se observa que no se ha incluido como personal al especialista en suelos y pavimentos. 64. En ese sentido, la emisión de un certificado o constancia a favor de un profesional expresando que éste ha prestado servicios a un determinado contratista del Estado, deberá dar cuenta del cargo, actividad, función o rol que ostentó, incluyendo el período, entre otros; información que debe concordar con lo establecido en los términos acordados en la respectiva contratación pública. Consignar dicha información en un certificado y proporcionarlo en un procedimiento de selección, afirmando que un determinado profesional ostentó un cargo, por ejemplo, que no coincide con lo informado por la Entidad, es proporcionar información no concordante con la realidad. 65. En este caso, según los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el cargo de especialista en suelos y pavimentos, el cual supuestamente habría ostentado el señor Ángel Rosan Huanca Borda, no se ha considerado en las bases del procedimiento de selección. 66. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el certificado de trabajo emitido el 19 de septiembre de 2013, contiene información no concordante con la realidad, toda vez que en él se indica de manera expresa que el tiempo de ejecución de la Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 obra fue del 19 de julio de 2013 hasta el 1 de setiembre de 2013, lo cual no concuerda con la fecha de término de la obra señalada por la Municipalidad distrital de Parcona que fue el 18 de agosto de 2013. 67. Asimismo, el señor Ángel Rosan Huanca Borda laboró como especialista en suelos ypavimentosenlaobra:“CreacióndepistasyveredasenlaurbanizaciónAbraham Valdelomar del distrito de Parcona – Ica - Ica”, cuando en realidad dicho cargo, conforme a las Bases Integradas, no fue considerado para dicha obra. 68. En tal sentido, este Tribunal ha llegado a la conclusión que, en el presentecaso, se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, previsto en el literal e) de la Ley. Asimismo, cabe traer a colación, el principio deintegridad,previsto en elliteral d) de la Ley, según el cual la conducta de los postores en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad. 69. Como consecuencia de ello, el Colegiado estima que en el presente caso corresponde DESCALIFICAR al Consorcio Impugnante, por haber presentado información no concordante con la realidad; y, por tanto, se dispone la apertura de expediente administrativo sancionador contra el citado postor por su responsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliterall)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. De esta manera, se ampara el presente punto controvertido deducido por el Consorcio Adjudicatario. En atención a ello, carece de objeto efectuar el análisis del cuestionamiento formulado respecto a la Constancia de trabajo de fecha 8 de enero de 2016, en relación con lafechade culminación de laobraque figura en elportal institucional del Banco de Inversiones [10 de diciembre de 2015], toda vez que el resultado de dicha evaluación no modificaría la condición (de descalificada) de la oferta del ConsorcioImpugnante.Asimismo,esimportanteresaltarquealafechadeemisión del presente pronunciamiento la Municipalidad de Pachacútec no atendió el Decreto de fecha 16 de octubre de 2025. Cuarto punto controvertido: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 70. Al respecto, en el desarrollo del primer punto controvertido sobre el cuestionamiento del Consorcio Impugnante referido a la revocación del acto mediante el cual el Comité de Selección decidió descalificar su oferta, este Colegiado señaló que resulta amparable. 71. Sin embargo, en el desarrollo del tercer punto controvertido se estimó tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad y el principio de integridad, al haber presentado información no concordante con la realidad. 72. Asimismo, conforme al desarrollo del segundo punto controvertido se confirmó la calificación del Consorcio Adjudicatario, por lo que, corresponde confirmar la buena pro otorgada a su favor. 73. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 74. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Tutela del interés Público 75. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario, mediante el escrito s/n presentado el 15 de octubre de 2025 ante este Tribunal, formuló de manera extemporánea cuestionamientos adicionales relacionados con la experiencia del señor Jorge Luis Rojas Muchaypiña, propuesto como ingeniero mecánico electricista por el Consorcio Impugnante, los cuales, según manifestó, podrían constituir la presentación de información inexacta, conforme se detalla en los subnumerales 6.1 al 6.4 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 76. En tal sentido, y, teniendo en cuenta que éstos no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal; se dispone la fiscalización posterior de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de treinta (30) días hábiles de publicada esta resolución, bajo responsabilida. Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según Rol de Turnos de Presidente de Sala vigente, y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según Rol de Turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSORCIO FABRIZIO, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORAS.A.C., en el marco dela Licitación Pública Abreviada deObras N° 2-2025-MDSA/CS-primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “creación de los servicios públicos de integración económica y social en la Asociación de Vivienda Vista Alegre del distrito de San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica”, resultando fundado en el extremo de revocar su descalificación por los motivos expuesto por el comité de selección e infundado enelextremoquesolicitaquesedescalifiquelaofertadelConsorcioAdjudicatario y en cuanto a su solicitud que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Disponer la descalificación de la oferta del CONSORCIO FABRIZIO, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C., debido al cuestionamiento formulado por la empresa J & L METAL GROUP S.A.C., conforme a lo expuesto en el fundamento 70. 1.2 Confirmar la buena pro del CONSORCIO HORIZONTE, integrado por las empresas GOMABSA S.A.C. y FIVE G & F E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2023-CS/MPC - Primera Convocatoria. Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO FABRIZIO, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a efectos que proceda a realizar la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento76,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazode treinta (30) días hábiles de publicada esta resolución, bajo responsabilidad. 4. Disponer el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador por la empresa CONSORCIO FABRIZIO, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C., conforme a lo expuesto en el fundamento 69 . Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES LUPE MARIELLA OLIVERA MERINO DE LA TORRE PRESIDENTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Merino de la Torre. Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO El suscrito discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría con relación al análisis desarrollado en los fundamentos 61 al 75 de la resolución, como parte del tercer punto controvertido, así como de la parte resolutiva sobreelcuestionamientoformuladoporelConsorcioAdjudicatariocontralaofertadel ConsorcioImpugnante;porloqueprocedeaemitirelpresentevotoendiscordia,sobre la base de los siguientes fundamentos: 61. Respecto a la información inexacta o discordante con la realidad del certificado de trabajo emitido el 19 de septiembre de 2013,el vocal que suscribe concuerda con la Sala únicamente en el extremo de que existe una diferencia en la fecha del término de la ejecución de la obra (en virtud de la información remitida por la entidad contratante de la obra), identificando solo sobre esta parte del documento cuestionado información discordante con la realidad, la cual involucra solo 14 díasdediferencia en comparación con la información brindada por la entidad. 62. Sobre los fundamentos desarrollados por la mayoría para determinar que el documentocontieneinformacióninexacta,elvocalquesuscribeelpresentevoto discrepa porque el solo hecho de que las bases integradas de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 3-2013-CP/MDP no hayan contemplado a un “especialista en suelos y pavimentos” como parte del personal clave, no es un elemento determinantepara afirmar queel documento cuestionado contiene información inexacta (en el extremo que hace constar que el profesional desempeño dicho cargo durante la ejecución de la obra), más aún considerando que la propia entidad contratante ha manifestado expresamente que no ha tenido acceso al expediente respectivo y, por ende, no ha verificado la documentación propia de la ejecución de la obra materia de análisis, impidiendo que pueda dar cuenta a este Tribunal de lo que sucedió en realidad durante la ejecución de la obra. Por lo tanto, al contar únicamente con la información de lo requerido en las basesintegradas,masnodelainformaciónquereflejaloshechosdelaejecución de la obra (etapa a la que hace alusión el certificado cuestionado), no es posible descartar que el contratista haya contratado el referido personal clave para que se desempeñe en el cargo que se consigna en el certificado cuestionado. De ese modo, solo se aprecia información inexacta sobre la fecha del término de Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 la ejecución de la obra consignada en el certificado de trabajo emitido el 19 de septiembre de 2013, que equivale a 14 días. 63. Ahora bien, el vocal que suscribe también considera que, para disponer la descalificacióndelaoferta,noessuficienteidentificarsololaconcurrenciadeun dato discordante con la realidad en el documento materia de análisis, sino que resulta necesario además identificar la concurrencia del beneficio o ventaja concreta que le ameritó la presentación de dicho dato discordante con la realidad,alpostor,durante elprocedimiento de selección,pues,a consideración del suscrito la exclusión de la oferta solo resulta pertinente cuando se verifique, en su integridad, la conducta que el legislador ha calificado como lesiva del ordenamiento jurídico en materia de contratación pública, esto es aquella que seencuentratipificadacomoinfracción,queenelcasoconcretonosolorequiere de la presentación de la información inexacta a la Entidad, sino que esta haya generado alguna ventaja o beneficio concreto al postor en el procedimiento de selección. Siendo así, el suscrito considera que en el presente caso, si bien el Consorcio Adjudicatario también ha cuestionado la Constancia de trabajo de fecha 8 de enero de 2016, dicho cuestionamiento se basa únicamente en información del portal institucional del Banco de Inversiones, la cual tiene una naturaleza referencial (en tanto depende de la diligencia y la actualización oportuna por parte de la entidad respectiva) y que, por ende, no puede tomarse como concluyente para descartar o afirmar que existe información inexacta en dicho documento; es decir, no corresponde acoger el cuestionamiento formulado contra dicho documento. 64. Por lo tanto, persiste únicamente la existencia de información discordante con la realidad respecto de los 14 días de diferencia del término de la ejecución de la obra, consignada en el certificado de trabajo del 19 de septiembre de 2013; periodo que al ser descontado del total de experiencia declarada por el Consorcio Impugnante para este personal clave, igual arroja como resultado un periodo superior a los veinticuatro (24) meses requeridos, como mínimo, en las bases integradas para cumplir con el requisito de calificación en este extremo; en consecuencia, no se identifica ningún beneficio o ventaja concreta que haya generado la presentación de esta información inexacta en el extremo de los 14 días de diferencia con la realidad, pues de igual manera, con la información y documentación sobre la cual se mantiene la presunción de veracidad, el Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 Consorcio Impugnante acredita el requisito objetado. 65. En consecuencia, el vocal que suscribe considera que corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto, considera que corresponde: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FABRIZIO, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORAS.A.C., en el marco dela Licitación Pública Abreviada deObras N° 2-2025-MDSA/CS-primera convocatoria, para la ejecución de la obra “Creación de los servicios públicos de integración económica y social en la Asociación de Vivienda Vista Alegre del distrito de San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica”, resultando fundado en el extremo de revocar su descalificación por los motivos expuesto por el comité, e infundado en el extremo que solicita se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y en cuanto a su solicitud que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO FABRIZIO, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C. 1.2 Revocar el otorgamientodelabuenaproalpostor CONSORCIOHORIZONTE, integrado por las empresas GOMABSA S.A.C. y FIVE G & F E.I.R.L., confirmándose su calificación y evaluación. 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO FABRIZIO, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del CONSORCIO FABRIZIO, integrado por las empresas FEMSYCON S.A.C. y DOLMEN CONSTRUCTORA S.A.C., y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07280-2025-TCP-S1 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 48 de 48