Documento regulatorio

Resolución N.° 7279-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 03-2025- HRCRN/DEC-1 Primera Convocatoria, convocado por la Unidad Ejecutora 4...

Tipo
Resolución
Fecha
28/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 Sumilla: “el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9119/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 03-2025- HRCRN/DEC-1 Primera Convocatoria, convocado por la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca- Hospital Ricardo Cruzado Rivarola; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de julio de 2025, la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca- Hospital Ricardo Cruzado Rivarola, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 03-2025- HRCRN/DEC-1 Primera Convocatoria, para la contratación de servicios: “Contratación de mantenimiento correctivo de las 04 plantas generadoras de oxígeno medicinal del hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nasca y la planta generador...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 Sumilla: “el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9119/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 03-2025- HRCRN/DEC-1 Primera Convocatoria, convocado por la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca- Hospital Ricardo Cruzado Rivarola; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de julio de 2025, la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca- Hospital Ricardo Cruzado Rivarola, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 03-2025- HRCRN/DEC-1 Primera Convocatoria, para la contratación de servicios: “Contratación de mantenimiento correctivo de las 04 plantas generadoras de oxígeno medicinal del hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nasca y la planta generadora de oxígeno medicinal del Centro de Salud de Vista Alegre”, con una cuantía estimada de S/ 403,800.00 (cuatrocientos tres mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de julio de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 31 de julio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor PARYS IMPORT E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de comité de selección del 31 de julio de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO ADMISIÓN TOTAL N DE PRELA CIÓN PARYS IMPORT S/ 400,000.00 E.I.R.L ADMITIDO CALIFICADA 100 105 1 SI INDUSTRIAL ADMITIDO DESCALIFICADA - - - - - TEAM E.I.R.L. 3. Mediante escrito N° 1 y escrito N° 2, presentados el 8 y 11 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. 4. Dicho recurso fue resuelto por la Primera Sala del Tribunal mediante Resolución N°5830-2025-TCP-S1, en la cual se concluyó lo siguiente: Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 5. El 2 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayendo el mismo hasta la elaboración de los términos de referencia. 6. Mediante escrito N° 1 y escrito N° 2, presentados el 6 y 7 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, solicitando la nulidad de dicha resolución, que se dé cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal con Resolución N°5830-2025-TCP-S1 y se comunique a la Contraloría General de la República, en base a los siguientes argumentos: • Cuestiona la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, alegando que vulnera el artículo 313 del Reglamento, pues la Entidad debe dar cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal sin calificarlo bajo sus propios términos. • Asimismo,refierequenoseaplicademaneracorrectalacausaldenulidad, pues lo argumentado por la Entidad, respecto a la omisión de determinación de riesgos es falaz y se encuentra dentro de su responsabilidad. • Precisa que el vicio advertido no es transcendente, pues la omisión de un documento formal de riesgos no impidió la presentación de ofertas competitivas y no afecta la finalidad pública. • Agrega que el Tribunal, no advirtió el vicio de nulidad señalado por la Entidad, por lo que validó que el procedimiento no adolecía de vicios. • Concluye que la declaración de nulidad por parte de la Entidad constituye una desviación de poder, para subvertir la jerarquía administrativa y desobedecer un mandato superior del Tribunal. 7. A través del Decreto del 9 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 15 de octubre de 2025. 8. Con escrito N°3 presentado el 13 de otubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante Oficio N°358-2025-GORE-ICA-DIRESA-UE.402.SN/D.E., presentado el 15 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Informe Técnico N°001-2025-GORE-ICA-ICA-DIRESA/HRCRN-U.LOG presentado el15deoctubrede 2025,enla Mesade PartesdelTribunal,laEntidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Alega que, de la revisión del expediente de contratación, advirtió la ausencia total de la determinación de riesgos, así como de algún registro documentado de las estrategias de mitigación correspondientes. • En ese contexto, se decidió declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues, la referida omisión: 1) desnaturaliza las actuaciones preparatorias, 2) afecta la seguridad jurídica y 3) vulnera el principio de transparencia. • Aunado a ello, refiere que se habría advertido incongruencias en los requisitos de calificación, puesto que, se omitió requerir la experiencia del personal clave “técnico mecánico y/o mecánico automotriz”. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 • Asimismo, refiere que la acreditación de la experiencia del personal clave, no fue consignado conforme a las bases estándar, habiendo consignado una acreditación diferente. • Por otro lado, señala que lo antes señalado no fue advertido en la Resolución N°5830-2025-TCP-S1, por lo que no fue considerado en los fundamentos que sustentan en la Resolución. 11. Con escrito s/n presentado el 15 de octubre de 2025, la empresa PARYS IMPORT E.I.R.L. se apersonó al presente procedimiento y solicitó el uso de la palabra en la audiencia. 12. El 15 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 13. Con decreto del 15 de octubre de 2025 se requirió a la Entidad y al Impugnante pronunciarsesobreelpresuntoviciodenulidadde laResoluciónDirectoralN°583- 2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, toda vez que, la Entidad no habría efectuado el traslado de los presuntos vicios a las partes. 14. Mediante decreto del 16 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad. 15. A través del decreto del 17 de octubre de 2025, se dispuso declarar no ha lugar a lugar al apersonamiento de la empresa PARYS IMPORT E.I.R.L, en la medida que, en su oportunidad, no utilizó el mecanismo previsto por la normativa para cuestionar la decisión de la entidad; es decir, no interpuso recurso de apelación. 16. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N°583- 2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, solicitando la nulidad de dicha resolución,que se dé cumplimientode lodispuesto por el Tribunal con Resolución Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 N°5830-2025-TCP-S1 y se comunique a la Contraloría General de la República, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley ysu Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 403,800.00 (cuatrocientos tres mil ochocientos con 00/100 soles), monto que supera las 50 2 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 Enelcasoconcreto,elImpugnantecuestionalaResoluciónDirectoralN°583-2025- UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, solicitando la nulidad de dicha resolución,que se dé cumplimientode lodispuesto por el Tribunal con Resolución N°5830-2025-TCP-S1 y se comunique a la Contraloría General de la República; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo,en el casode la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles desde que se tomó conocimiento de la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025. En esesentido,dela revisióndel SEACE de laPladicop seapreciaque la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG fue publicada el 2 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 6 de octubre de 2025 y subsanado el 7 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Manuel Izquierdo Cachay, Titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante obtuvo la buena pro; sin embargo, posteriormente, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, solicitando la nulidad de dicha resolución, que se dé cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal con Resolución N°5830-2025-TCP-S1 y se comunique a la Contraloría General de la República. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo la buena pro; sin embargo, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, solicitando la nulidad de dicha resolución, que se dé cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal con Resolución N°5830-2025-TCP-S1 y se comunique a la Contraloría GeneraldelaRepública.Enese sentido,de larevisión alosfundamentosde hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a obtener la buena pro. En particular, si la nulidad de oficio efectuada por la Entidad se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, solicitando la nulidad de dicha resolución, que se dé cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal con Resolución N°5830-2025-TCP-S1 y se comunique a la Contraloría General de la República. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: ✓ Se declare nula la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 deoctubrede2025,quesedécumplimientodelodispuestoporelTribunal con Resolución N°5830-2025-TCP-S1 y se comunique a la Contraloría General de la República. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel 9deoctubrede2025atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 14 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 14 de octubre de 2025, ningún postor se apersonó. 8. En este extremo, se debe tener en cuenta que, mediante escrito s/n presentado el 15 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa PARYS IMPORT E.I.R.L, se apersonó al presente procedimiento y solicitó el uso de la palabra en la audiencia; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del procedimiento, se advirtió que, mediante Resolución N°5830-2025-TCP-S1 el Tribunal dispuso “Revocar la buena pro otorgada al postor PARYS IMPORT E.I.R.L.”; en consecuencia, dicho postor no se encuentra como postor hábil para apersonarse al presente recurso de apelación. 9. Por lo tanto, el punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ DeterminarsicorrespondedeclararnulalaResoluciónDirectoralN°583-2025- UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025. 11. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, mediante la cual la Entidad declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro y dispuso retrotraer el procedimiento hasta la etapa de elaboración de los términos de referencia. 12. En ese contexto, corresponde remitirnos a lo señalado por la Entidad en la citada resolución, respecto de la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro y la disposición deretrotraerel procedimientohasta laelaboración de lostérminos de referencia, cuyos extractos pertinentes se transcriben a continuación: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 13. Conforme se advierte, laEntidaddeclaróde oficiola nulidaddel procedimientode selección, disponiendo retrotraer el mismo hasta la elaboración de los términos de referencia, con base en la existencia de dos presuntos vicios de nulidad referidos a: 1) “Ausencia total de determinación de riesgos, así como de un registro documentado de las estrategias de mitigación correspondiente”. 2) “Del análisis del requerimiento formulado por el área usuaria, se advierte que se solicitóacreditaciónde experienciadel personalclave paralos cargos de: 1) Responsable del servicio, ii) Asistente técnico del servicio y iii) Técnico mecánico y/o mecánica automotriz, tal como se aprecia en la página 40 del expediente; sin embargo, por un error material en la migración de información, en la página 44 de las bases integradas, únicamente se consignó la exigencia de acreditar experiencia para los primeros cargos, omitiéndose el tercero, lo que genera una incongruencia que desnaturaliza el requerimiento técnico original”. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 3) En la página 46 de las bases integradas, se habría incorporado criterios adicionales para acreditar las capacitaciones del personal clave, en relación a lo establecido en las bases estándar. 14. Ahora bien, respecto de dicha declaratoria de nulidad, el Impugnante cuestiona que la Entidad no ha dado cumplimiento a lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal mediante Resolución N°5830-2025-TCP-S1, en la cual dispuso tener por calificadasuofertayproseguirconlaevaluacióndelamismayseotorguelabuena pro a quien corresponda. Asimismo, alega que los fundamentos invocados por la Entidad para declarar la nulidad son falaces e insuficientes, encontrándose la asignación de riesgos dentro de su responsabilidad. 15. Por su parte, la Entidad afirma que, los vicios advertidos desnaturalizan las actuaciones preparatorias, afectan la seguridad jurídica y vulneran el principio de transparencia. 16. En ese contexto, considerando que se cuestiona la Resolución Directoral N°583- 2025-UE402N/ULOGdel2 de octubrede2025,mediantela cuallaEntidaddeclaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro, en principio, corresponde verificar si la Entidad ha seguido el procedimiento establecido en el Reglamento, para tal efecto. 17. Deese modo,resultapertinentecitar lodispuestoenelnumeral 313.2delartículo 313 del Reglamento, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta deoficio posibles viciosde nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (el resaltado es agregado). Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, cuandola Entidad advierta deoficioposibles vicios denulidad delprocedimiento de selección, corre traslado a las partes, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 18. No obstante, de acuerdo a lo informado por el Impugnante, en la audiencia, la Entidad no efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes. 19. Asimismo, de la revisión de la documentación registrada en el SEACE, no se advierte que la Entidad haya incorporado información y/o documentos que acrediten el cumplimiento del procedimiento legal, en particular, la obligación de comunicar previamente al Impugnante la existencia de presuntos vicios de nulidad, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, conforme exige el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 20. Teniendo en cuenta ello, con decreto del 15 de octubre de 2025 se corrió traslado a la Entidad, para que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad de la Resolución Directoral N°583- 2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025. 21. Sin embargo, la Entidad no ha cumplido con acreditar que observó el procedimiento señalado y tampoco ha atendido el decreto del 15 de octubre de 2025. Por lo tanto, este incumplimiento afecta gravemente la transparencia del proceso y debe ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad, así como de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que se adopten las acciones correspondientes. 22. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de la documentación revisada, no se verifica que la Entidad haya cumplido con el procedimiento legal exigido para la declaratoria de nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Esta omisión vulnera el debido procedimiento administrativo, así como los derechos y expectativas legítimas del proveedor a quien se adjudicó misma. 23. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala advierte la existencia de vicios de nulidad en el trámite y emisión de la Resolución Directoral N°583-2025- UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, en la medida en que dicha resolución ha Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 sidoemitidaencontravencióndelodispuestoenelnumeral313.2delartículo313 del Reglamento. 24. En ese contexto, debe recordarse que la declaración de nulidad de oficio constituye una medida de carácter excepcional, y como tal, requiere observar con rigurosidad el procedimiento y lasformalidades previstas en la normativavigente, dado que afecta derechos e intereses legítimos de terceros, cuya protección constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico administrativo — debido procedimiento administrativo—. 25. En el presente caso, el incumplimiento del procedimiento legal previamente analizado, impide que el acto administrativo cuestionado pueda ser considerado válido o conservable, conforme a los principios que rigen la actuación administrativa. 26. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 27. De ese modo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley,envirtuddelcualelTribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. En ese contexto, los hechos antes advertidos, materializados a través de la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, constituyen vicios de nulidad, toda vez que la Entidad no sigue el procedimiento previsto en la normativa para tal efecto, pues no se corrió traslado a las partes. 28. Por lo tanto, considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los ac3os administrativos, los mismos que, en el presente caso, no son conservables , este Colegiado, concluye que la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025 adolece de vicios de nulidad trascendentes, al estar comprometida la validez y legalidad de la misma, correspondiendo revocar dicho acto, por lo que el procedimiento de selección debe retrotraerse al estado de las cosas previo a la emisión de la referida resolución. 29. Teniendoencuentaello,seresaltaque,elactoprevioalaemisióndelaResolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025 es la Resolución N°5830-2025-TCP-S1,mediante la cual, la PrimeraSala del Tribunal resolvió, entre otros aspectos, tener por calificada la oferta del Impugnante y proseguir con la evaluación de la misma y se otorgue la buena pro a quien corresponda. 30. Sin embargo, la Entidad, lejos de dar cumplimiento a lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal mediante Resolución N°5830-2025-TCP-S1 emitida el 3 de septiembre de 2025; un mes después, esto es, el 2 de octubre de 2025, emitió la Resolución Directoral N°583-2025-UE402N/ULOG, que declara la nulidad del procedimiento de selección, conforme se muestra: 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 31. En este contexto, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República la presente resolución, a fin de que se supervise que las actuaciones realizadas por la Entidad a partir de su emisión se ajusten a la normativa vigente y, adicionalmente, para que ambos órganos tomen conocimiento del vicio advertido y dispongan lo pertinente dentro del ámbito de sus competencias. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la Entidad no solo no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal en la mencionada resolución, lo cual contraviene la normativade contratación pública, sino que, además, duranteun mes,noregistró actividadalguna en eldesarrollodelprocedimiento deselección,no advirtiéndose postergaciones debidamente justificadas, situación que genera demora en el cumplimiento de los objetivos de la entidad y la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación. 32. En consecuencia, se declara fundado el recurso de apelación, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N°583-2025- UE402N/ULOG del 2 de octubre de 2025, para que se retrotraiga hasta el momento en la que tenía que ejecutarse lo dispuesto por el Tribunal —mediante Resolución N°5830-2025-TCP-S1— y se comunique a la Contraloría General de la República, conforme a lo fundamentos expuestos. Asimismo, es importante recordar que la declaración de nulidad de oficio exige la observancia de cursar comunicación previa a las partes que pudiesen verse afectadas, para luego, sustentar con suficiencia la decisión de la Entidad en caso que se considere de la existencia de vicios que no resulten conservables. En el presente caso, ello no ha ocurrido. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 33. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 03-2025- HRCRN/DEC-1 Primera Convocatoria, para la contratación de servicios: “Contratación de mantenimiento correctivo de las 04 plantas generadoras de oxígeno medicinal del hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nasca y la planta generadora de oxígeno medicinal del Centro de Salud de Vista Alegre”, convocado por la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca- Hospital Ricardo Cruzado Rivarola. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declararlanulidad de laResoluciónDirectoralN°583-2025-UE402N/ULOGdel 2 de octubre de 2025, disponiendo retrotraerlo hasta la emisión de la Resolución N°5830-2025-TCP-S1, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4 3. Poner en conocimiento del Titular de la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca- Hospital Ricardo Cruzado Rivarola y la Contraloría General de la República conforme a lo establecido en los fundamentos 31 y 32. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino De La Torre. Página 22 de 22