Documento regulatorio

Resolución N.° 7278-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor GEOSATELITAL PERU E.I.R.L, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 27- 2025-UNALM - Segunda Convocatoria, convocado por la Unive...

Tipo
Resolución
Fecha
28/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 Sumilla: “las bases constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9217/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorGEOSATELITALPERUE.I.R.L,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada para Bienes N° 27- 2025-UNALM - Segunda Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional Agraria la Molina; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional Agraria la Molina, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 27- 2025-UNALM - Segunda Convocatoria, para la contratación para bienes: “Adquisición del Sistema de Centro de Monitoreo para la Unidad de Seguridad IntegraldelaUniversidadNacionalAgrariaLaMolina,DistritoLaMolina,Provincia de Lima, Departamento de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 Sumilla: “las bases constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9217/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorGEOSATELITALPERUE.I.R.L,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada para Bienes N° 27- 2025-UNALM - Segunda Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional Agraria la Molina; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional Agraria la Molina, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 27- 2025-UNALM - Segunda Convocatoria, para la contratación para bienes: “Adquisición del Sistema de Centro de Monitoreo para la Unidad de Seguridad IntegraldelaUniversidadNacionalAgrariaLaMolina,DistritoLaMolina,Provincia de Lima, Departamento de Lima”, con una cuantía estimada de S/ 433,937.55 (cuatrocientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete con 55/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de septiembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 1 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor VALTAR SECURITY SYSTEM S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 1 de octubre de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ORDE ADMISIÓN PRO CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE N DE TOTAL PRELA CIÓN LUQUE - ZAMBRANO ADMITIDO DESCALIFICADA - - - - EDWIN GEOSATELITAL PERU EIRL ADMITIDO CALIFICADA 27.68 S/433,500.00 29,064 2 - VALTAR SECURITY ADMITIDO CALIFICADA 100.00 S/400,000.00 105 1 SI SYSTEM SAC 3. Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 9 y 13 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario: - Cuestionaque,paralaadmisióndesuoferta,elAdjudicatariodeclaraque cumpleconladocumentaciónexigidaenlasespecificacionestécnicas;sin embargo, este no cumpliría con: 1) las características monitor para video wall de 55´´, 2) características de los sistemas de arreglo de video wall y 3) características de Workstation para centro de monitoreo. - Respecto a la primera observación, alega que no se acredita lo siguiente: 1) el tiempo de respuesta de 8ms (G a g), puesto que el Adjudicatario acredita 7.5 ms; 2) el tratamiento de superficie (neblina) de 3%, puesto que declara 25%; 3) el ancho del bisel T/R/I/B: 2,25/1,25/2,25/1,25 mm, toda vez que en la oferta indica 2.3 mm (TOP/LEFT) y 1.2 mm (BOTTOM/RIGHT), y; 4) el consumo de energía135W a 150W o hasta 245w requerido, pues declara “≤ 245 W”, lo cual no garantiza que su equipo opere dentro del rango ideal (135-150 W). Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 - Respecto a la segunda observación, alega que en las bases se requiere acreditar “Separación entre pantallas de 3.5mm como máximo”; sin embargo, el Adjudicatario no consigna valores numéricos ni gráficos que permitan confirmar el cumplimiento del requisito de 3.5mm. - Asimismo, sostiene que, en su Tabla de Contenido, el Adjudicatario declara que el sistema de videowall permite la extracción individual de cada pantalla, a efectos de realizar mantenimiento o revisión sin necesidad de desmontar los módulos contiguos. Sin embargo, al revisar el correlativo C9, donde supuestamente se acredita dicha funcionalidad, no se presenta ninguna evidencia técnica que lo confirme. El documento únicamente consigna una medida general del equipo, sin describir el mecanismo de extracción independiente, ni mostrar gráficos, piezas móviles, sistemas de rieles o bisagras que lo demuestren. - Del mismo modo, respecto al tercero, alega que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario, no acredita que el sistema operativo ofertado se encuentre en idioma español, lo que implica que el bien no responde a la configuración lingüística requerida por la Entidad. - Asimismo, cuestiona el Anexo N° 3, en el cual declara ser responsable de la veracidad de los documentos; sin embargo, dicho postor habría presentadoafojas117desuofertauncertificadodetrabajofalsoy/ocon información inexacta. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario: - Alega que, a fin de cumplir el requisito de calificación facultativo - Experiencia del personal clave, el Adjudicatario presentó a fojas 117 de su oferta un certificado de trabajo falso y/o con información inexacta. - Así,precisaque, el certificado detrabajo cuestionado habría sido emitido porel“Consorcioseguridadciudadelagustino”afavordelaseñoraLisbet Odelly Monteza Mera por haber prestado servicios desde el 31 de julio de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021, en el cargo de supervisor de proyectos de seguridad ciudadana, en, entre otros, el proyecto “Ampliaciónymejoramientodelserviciodeseguridadciudadeneldistrito Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 del Agustino – Lima – componente 2 – acción 2: instalación de alarmas vecinalesyacción3:instalacióndesistemaderadiocomunicaciónportátil y móvil”. - Sin embargo, de la revisión del SEACE, evidencia que dicho proyecto habría sido ejecutado por el “Consorcio ITAS & PCOM”, conformado por las empresas ITAS SOLUTIONS PERU SAC y PROYECTCOM S.A.C. y no por el supuesto emisor del certificado el “Consorcio seguridad ciudad el agustino”. - Asimismo, refiere que, al revisar el cronogramada de dicho proyecto, advierte que, para el 31 de julio de 2020, fecha en la que presuntamente empezó a trabajar la señora Lisbet Odelly Monteza Mera en el proyecto antes señalado, este aún se encontraba en etapa de presentación de ofertas, en el cual el único participante y ganador de la buena pro fue el Consorcio ITAS & PCOM. - Por lo tanto, solicita que se inicie procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su responsabilidad al haber presentado documento falso y/o con información inexacta. - Por otrolado, cuestionaque,afindeacreditarlaexperiencia de laseñora Lisbet Odelly Monteza Mera, también se presentó la Orden de servicio N°1141; sin embargo, en dicho documento no se consigna el tiempo de contratación o el plazo de ejecución del servicio; por lo que no cumple con lo requerido en las bases. 4. A través del Decreto del 14 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 21 de octubre de 2025. 5. El 20 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Memorando N°0830-2025- OAJ/UNALM, con el cual remitió el Informe Legal N°0518-2025-OAJ/UNALM y la Carta N°02-2025/LPA N°05-2025-UNALM – SEGUNDA CONVOCATORIA, mediante los cualesabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación,manifestandolosiguiente: - Respecto al certificado cuestionado por presunta falsedad o inexactitud, se precisaque, al momentode la evaluación,dicho documento cumplía con los requisitos establecidos en las bases. Debe tenerse en cuenta que la verificación de su veracidad corresponde a una etapa de control posterior. - En cuanto a la orden de servicio observada, se señala que esta no fue considerada durante la evaluación, precisamente por los argumentos expuestos por el impugnante. No obstante, el adjudicatario, aun sin dicho documento, acreditó el cumplimiento de la experiencia exigida para el personal clave propuesto como jefe del proyecto. - Respecto a los cuestionamientos sobre el cumplimiento de las característicastécnicas,se indica que la evaluación técnica fue realizada con el conocimiento y criterio especializado de un profesional competente en la materia. - En ese sentido, si bien las bases requerían acreditar un tiempo de respuesta de 8 ms (Ga-G), se validó la oferta del adjudicatario al haber presentado un tiempoderespuestamenor(7.5ms),loquerepresentaunamejorarespecto a lo exigido por la Entidad. - Por otro lado, en relación con el tratamiento de superficie (neblina) del 3% establecido en las bases, se precisa que, conforme a las consultas y observaciones formuladas, dicho porcentaje fue ampliado hasta un 25%. En consecuencia, el adjudicatario cumple con la especificación técnica correspondiente. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 - De igual forma, se sostiene que el adjudicatario cumple con el requisito relativo al ancho del bisel, habiendo ofertado una mejor calidad en este aspecto, dado que un menor bisel constituye una mejora respecto a la calidad mínima solicitada. - Finalmente, en lo referido al rango de consumo de energía requerido, se indica que la oferta presentada se encuentra dentro de los límites establecidos en las bases. En cuanto al idioma del sistema operativo, se consideró válido el ofertado, toda vez que estos sistemas pueden adaptarse posteriormente al idioma del país que los adquiere; situación similar ocurre con la condición del separador de pantallas. 6. Con escrito N° 1 presentado el 20 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Cuestiona laofertadel impugnante, señalandoque estanofue suscritanide forma manuscrita ni digital, motivo por el cual debió ser declarada como no admitida. - Alega que su propia oferta cumple con todas las especificaciones técnicas exigidas en las bases. - En ese sentido, respecto a las características del monitor LED de 55” para videowall, sostiene que el modelo ofertado por el adjudicatario, HIKVISION DS-D2055UL-1B, cumple con los parámetros requeridos: • En cuanto al tiempo de respuesta, al ofrecer 7.5 ms, acredita un rendimiento superior, garantizando imágenes más nítidas. • En relación con el tratamiento de superficie, al ofertar un haze del 25%, representa una mejora funcional respecto al mínimo exigido. • Asimismo, cumple con los requisitos relativos al ancho de bisel y al consumo de energía establecidos en las bases. - En lo que respecta al sistema de arreglo del videowall, alega que la observación formulada por el impugnante carece de fundamento, toda vez que su oferta especifica la característica “front maintenance”, la cual Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 permite el acceso a cada monitor sin necesidad de desmontar el resto del conjunto. - Finalmente, en relación con la workstation, señala que su propuesta incluye equipos con licencia “Windows 11 Pro OEM (Original Equipment Manufacturer)”, la cual, por su naturaleza, es multilingüe, permitiendo su adaptación al idioma requerido por la entidad. - En consecuencia,afirmaquesuoferta cumplecontodaslasespecificaciones técnicas exigidas en las bases del procedimiento. 7. Mediante escrito N° 3, presentado el 20 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública. 8. A través del Informe Técnico N° 0239-2025-UA-UNALM, presentado el 21 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió los resultados de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Adjudicatario, informando lo siguiente: - En el marco de las acciones de fiscalización posterior, mediante Carta N° 1512-2025-UNALM/CONTROL POSTERIOR, la Unidad de Abastecimiento, en su calidad de Dependencia Encargada de las Contrataciones, a través del correo electrónico institucional procesoseleccion@lamolina.edu.pe, solicitó al Consorcio Seguridad Ciudadana El Agustino (correos: sscarsi@itas.es, evalverde@gpon.pe y administracion@sgsdelpuer.com.pe) confirmar la autenticidad y/o veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 31 de agosto de 2021, objeto de cuestionamiento, presuntamente suscrito por el señor Pedro Santiago Scarsieleno, en su calidad de representante común del Consorcio Seguridad Ciudadana El Agustino, a favor de la señora Lisbet Odelly Monteza Mera, identificada con D.N.I. N° 40211396, por haber laborado como Supervisora de Proyectos de Seguridad Ciudadana desde el 31 de julio de 2019 hasta el 30 de agosto de 2021. - En atención a dicho requerimiento, el 15 de octubre de 2025, el señor Pedro Santiago Scarsieleno, en su calidad de representante común del mencionado consorcio, remitió la Carta N° 151025_SS01_UNALM, Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 mediante la cual declara que el certificado cuestionado no fue elaborado ni suscrito por su persona. Asimismo, precisa que dicho documento presenta diversas irregularidades, entre ellas: • No resulta posible la emisión de un único certificado para dos proyectos adjudicados a consorcios distintos. • Las fechas de prestación consignadas exceden la duración real de ejecución de ambos proyectos. • Ambos proyectos concluyeron el 30 de agosto de 2021. En consecuencia, el señor Scarsieleno concluye lo siguiente: “Les confirmamos que el certificado de trabajo presentado como sustento de experiencia del personal clave Jefe de Proyecto, Ing. Lisbet Odelly Monteza Mera, no es un documento auténtico, no contiene datos que se ajusten a lo realmente acontecido, ni ha sido firmado por mí”. - Por lo expuesto, se concluye que el adjudicatario habría incurrido en una causal de infracción, al haber presentado un documento presuntamente falso e inexacto como parte de su oferta, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisión y calificación. En tal sentido, se comunica el hecho al Tribunal correspondiente y se remiten los actuados para las acciones que resulten pertinentes. 9. Con escrito N° 2 presentado el 21 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante decreto del 21 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. 11. A través del decreto del 21 de octubre de 2025, tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 12. El 21 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 13. Mediante decreto del 22 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el informe técnico remitido por la Entidad, a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante VALTAR SECURITY SYSTEM S.A.C. contra la admisión y calificación de la ofertadel Adjudicatario yel otorgamientode labuena pro al mismo,solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 433,937.55(cuatrocientostreintaytresmilnovecientostreinta ysiete con55/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elImpugnantecuestiona laadmisiónycalificacióndelaoferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 1 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de octubre de 2025. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 9 de octubre de 2025 y subsanado el 13 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Carlos Roberto Cusi Bravo, titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicaciónde labuena pro. Enparticular,sila admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la cuestionar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de tener por admitida y/o calificada la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo. ii. Se otorgue la buena pro a su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 14 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 17 de octubre de 2025, ningún postor se apersonó; debiendo tenerse en cuenta que, reciénel20deoctubrede2024,elAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltraslado del recurso de apelación, esto es, fuera del plazo establecido. Por lo tanto, se le precisa que, de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 311 del Reglamento, las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 8. Por lo tanto, solo serán consideradas las alegaciones del Adjudicatario efectuadas con el fin de absolver los cuestionamientos realizados en su contra por el Impugnante, en virtud de su derecho de defensa, mas no es posible que la Sala determine como punto controvertido, el cuestionamiento a la oferta del Impugnante, por estar fuera del plazo establecido. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, declarándolo no admitida, y; consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, declarándola descalificada, y; consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, declarándola no admitida, y; consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. 11. El impugnante cuestiona que el adjudicatario,pese a haber declarado cumplir con las especificaciones técnicas exigidas en las bases, no habría acreditado la totalidad de dichas especificaciones. Asimismo, observa el contenido del Anexo N° 3 presentado por el Adjudicatario, en el cual este declara, entre otros aspectos, ser responsable de la veracidad de los documentos presentados. Según alega el Impugnante, dicha declaración sería contradictoria, toda vez que el postor habría presentado un certificado de trabajo falso y/o con información inexacta, con el propósito de cumplir los requisitos de calificación vinculados a la experiencia del personal clave. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 12. En relación con este cuestionamiento, el adjudicatario no se pronuncia sobre la veracidad del certificado de trabajo observado. Sin embargo, respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas, sostiene que su oferta cumple con lo establecido en las bases, habiendo incluso ofertado un producto de calidad superior a la requerida por la entidad. 13. Por su parte, la entidad manifiesta que el certificado cuestionado por presunta falsedad o inexactitud cumplía, al momento de la evaluación, con los requisitos establecidos en las bases, señalando que su verificación de autenticidad corresponde a la etapa de control posterior. Asimismo, respecto a los cuestionamientos sobre el cumplimiento de las características técnicas, precisa que la evaluación técnica fue realizada por un profesional especializado, quien determinó que el adjudicatario cumplía con las especificaciones exigidas. Respecto al primer cuestionamiento efectuado a la admisión de la oferta del Adjudicatario, referido al no cumplimiento de las especificaciones técnicas. 14. En este extremo, el Impugnante señala que, para cumplir con los requisitos de admisión de la oferta, el Adjudicatario debía presentar autorizaciones del producto,folletos,instructivos,catálogosuotrosdocumentossimilaresenlosque se visualicen la marca y las características del bien solicitadas en las especificaciones técnicas establecidas en el numeral 3.4 de las bases. Dichos bienes comprenden: Monitor LED de 55” para videowall, Monitor LED de 31.5” para estación de trabajo, Servidor de administración para cámaras de seguridad, Unidad de central de procesos, CPU para estación de trabajo y Rack móvil modelo pedestal. No obstante, el Impugnante sostiene que el Adjudicatario no habría acreditado la totalidad de las especificaciones técnicas contempladas en el mencionado numeral3.4. En particular, cuestionaque elproducto ofertado no cumpliría con el tiempo de respuesta requerido para el Monitor LED de 55” para videowall, entre otros aspectos observados. 15. A fin de resolver la controversia planteada, corresponde remitirse a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, por cuanto estas constituyenlasreglasaplicablestantoparalosparticipantesypostores,comopara el comité de selección en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 Asimismo, debe precisarse que el objeto de la convocatoria es la “Adquisición del Sistema de Centro de Monitoreo para la Unidad de Seguridad Integral de la Universidad Nacional Agraria La Molina, Distrito de La Molina, Provincia de Lima, Departamento de Lima”. 16. En el numeral 2.1.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II, de la sección específica de las bases, se requirió como requisito de admisión, la presentación de autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares donde se visualice la marca y características del bien solicitada en las especificaciones técnicas del numeral 3.4 de las bases (Monitor LED de 55” para videowall - Monitor LED de 31.5” para estación de trabajo - Servidor de administración para cámaras de seguridad - Unidad de central de procesos – CPU estación de trabajo - Rack móvil modelo pedestal). Conforme se muestra: 17. Asimismo, en lascaracterísticas del bien solicitada en lasespecificaciones técnicas del numeral 3.4 del Capítulo III, de la sección específica de las bases, se describen las siguientes características que deben ser acreditadas: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 Conforme se observa, se exigió como requisito de admisión la acreditación de las especificaciones técnicas establecidas en el numeral 3.4 del Capítulo III de las bases. En el caso particular de las características del monitor para videowall de 55”, se requería acreditar, entre otros aspectos, un tiempo de respuesta de 8 ms (G a G). Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 Cabe precisar que, respecto de dicha característica técnica, la Entidad no estableció un rango de valores aceptables, sino un tiempo de respuesta específico de 8 ms (G a G), conforme a lo señalado en las bases. 18. En talsentido, corresponde analizarla ofertapresentadapor eladjudicatario, a fin de verificar si cumple con la acreditación de la referida especificación técnica. A continuación, se reproduce el extracto pertinente de la oferta presentada: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 19. De la revisión de la tabla de cumplimiento de especificaciones técnicas que obra a fojas 29 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que este declaró cumplir con el tiempo de respuesta de 8 ms, exigido en las bases, sustentando dicho cumplimientoenel correlativo A10 delcatálogotécnico presentado. Sinembargo, al analizar el referido correlativo, se advierte que el tiempo de respuesta efectivamente consignado es de 7.5 ms, y no de 8 ms, tratándose de un valor distinto al solicitado en las especificaciones técnicas. 20. En consecuencia, del análisis efectuado respecto de esta primera característica técnica cuestionada, se concluye que el Adjudicatario no cumple con acreditar el tiempoderespuestarequeridoenlasbasesparaelmonitorparavideowallde55”, el cual, conforme al numeral 3.4 del Capítulo III de las bases, debía ser expresamente de 8 ms (G a G). 21. En este contexto, si bien la Entidad sostiene que el tiempo de respuesta menor (7.5 ms)ofertado por elAdjudicatario constituiría una “mejora” respecto del valor exigido, debe precisarse que el área usuaria, responsable de definir los requerimientos técnicos, no estableció un rango de valores ni contempló expresamente la posibilidad de ofertar tiempos de respuesta distintos o menores. Por el contrario, determinó un valor específico de 8 ms (G a G), en atención a sus necesidades operativas y criterios técnicos, por lo que cualquier desviación, inclusosiaparentarepresentarunamejora,nopuedeconsiderarseconforme alas bases. 22. En tal sentido, aceptar como válida una oferta que consigna un valor diferente al requerido —bajo la interpretación de que representa una “mejora técnica”— implicaría apartarse de lo dispuesto en las bases e incurrir en una vulneración al principio deigualdadde trato entre postores.Debe recordarse que niel comité de selección, ni la Entidad, ni esta instancia resolutiva están facultados para interpretar, ampliar o modificar el contenido de las bases, ni para completar o subsanar el alcance de una oferta; su función se limita a aplicar estrictamente las reglas del procedimiento, tal como fueron aprobadas y comunicadas a todos los participantes. 23. En consecuencia, se acoge el cuestionamiento formulado por el impugnante, toda vez que el Adjudicatario no ha acreditado el cumplimiento de todas las especificacionestécnicasrequeridas,enparticular,eltiempoderespuestade8ms (G a G) exigido para el monitor de videowall de 55”. En ese sentido, carece de Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 objeto pronunciarse respecto de los demás cuestionamientos planteados y del segundo punto controvertido. 24. Por lo expuesto, se declara fundado este extremo del recurso de impugnación, disponiéndose la revocatoria de la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, también se revoca de la buena pro otorgada al mismo. 25. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y en atención a la tutela del interés público que rige las contrataciones del Estado, este Colegiado considera pertinenteatenderel cuestionamientoformulado por elimpugnante, referidoa la presunta presentación de un certificado de trabajo falso y/o con contenido inexacto por parte del adjudicatario, con el propósito de acreditar los requisitos de calificación vinculados a la experiencia del personal clave. 26. En efecto, del numeral C.1 “Experiencia del personal clave” del Capítulo III de la sección específica de las bases, se advierte que se estableció como requisito de calificación facultativo la acreditación de, al menos, un (1) año de experiencia como Ingeniero, Supervisor, Jefe, Coordinador, Gestor o cargos similares en proyectos de seguridad electrónica y/o videovigilancia, exigencia aplicable al personal clave designado como Jefe de Proyecto: Dicha experiencia podía ser acreditada mediante certificados, constancias u otros documentosquedemuestrenobjetivamentelaexperienciaprofesionaldeclarada. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 27. Con la finalidad de cumplir el referido requisito, obra en fojas 117 de la oferta del adjudicatario un Certificado de Trabajo fechado el 31 de agosto de 2021, presuntamente suscrito por el señor Pedro Santiago Scarsieleno, en calidad de representante común del Consorcio Seguridad Ciudadana El Agustino, a favor de la señora Lisbet Odelly Monteza Mera, por haber prestado servicios desde el 31 de julio de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021 como Supervisora de Proyectos de SeguridadCiudadana,enelproyectodenominado“Ampliaciónymejoramientodel servicio de seguridad ciudadana en el distrito de El Agustino – Lima – Componente 2 – Acción2: Instalaciónde alarmas vecinales y Acción3: Instalaciónde sistemade radiocomunicación portátil y móvil”. 28. Es importante señalar que, en base a dicho documento, el Adjudicatario obtuvo la calificación de su oferta, toda vez que el certificado fue valorado y considerado válido por la Entidad durante la etapa de evaluación. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 29. Sin embargo, de manera posterior a la presentación de las ofertas y en el marco del presente recurso de apelación, la Entidad remitió los resultados de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del adjudicatario. En tal sentido, obra en autosla CartaN°1512-2025-UNALM/CONTROLPOSTERIOR,mediante lacual la Entidad solicitó al Consorcio Seguridad Ciudadana El Agustino confirmar la autenticidad y/o veracidad del certificado de trabajo antes mencionado. 30. En respuesta a ello, obra la CARTA N°151025_SS01_UNALM suscrita por el señor Pedro Santiago Scarsieleno, en calidad de representante común del Consorcio Seguridad Ciudadana el Agustino, la cual se muestra a continuación: 31. Conforme se puede apreciar, el suscriptor y emisor del certificado materia de cuestionamiento, de manera expresa ha negado la elaboración y la firma del mismo, concluyendo que: “el certificado de trabajo presentado como sustento de experiencia del personal clave “jefe de proyecto”, ing. LISBET ODELLY MONTEZA MERA, no es un documento auténtico, no contiene datos que se ajusten a lo realmente acontecido ni ha sido firmado por mí”. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 Asimismo, precisa que el certificado presenta irregularidades puesto que: 1) no es posible que se emita un certificado único para dos proyectos adjudicados a consorcios diferentes, 2) las fechas de prestaciones señaladas son mayores a la duración de la ejecución de ambos proyectos y 3) ambos proyectos finalizaron el 30 de agosto de 2021. 32. Debe tenerse presente que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ladeterminacióndelafalsedadoadulteracióndeundocumentorequiereverificar que: (i) no haya sido emitido por la entidad o persona que figura como emisor; (ii) no haya sido suscrito por quien aparece como firmante; o, (iii) aun habiendo sido válidamente emitido, haya sido alterado en su contenido original. Asimismo, cabe precisar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 33. En el presente caso, obra en el expediente la manifestación directa del presunto emisor del certificado de trabajo cuestionado, quien niega categóricamente su elaboración y firma, detallando las inconsistencias y falsedades que contiene el documento. 34. Por consiguiente, este Colegiado advierte la existencia de elementos probatorios suficientes y verosímiles que permiten concluir que el Certificado de Trabajo de fecha 31 de agosto de 2021, que consigna suscrita por el señor Pedro Santiago Scarsieleno a favor de la señora Lisbet Odelly Monteza Mera, constituye un documento falso y con contenido inexacto, empleado como sustento para acreditar la experiencia del personal clave del adjudicatario. 35. En atención a lo expuesto, corresponde remitir el certificado observado y la documentación que obra en el expediente a la Secretaría Técnica del Tribunal, a fin de que inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 36. Este Colegiado considera pertinente recordar que la participación en los procedimientos de contratación pública debe regirse por el principio de integridad, pilar esencial del régimen de contrataciones públicas. En ese sentido, la presentación de documentos falsos o inexactos no solo constituye una infracción sancionable, sino que socava la confianza en la gestión pública y distorsiona la competencia leal entre los postores. Por ello, se exhorta a los proveedores a actuar con rectitud, ética y responsabilidad, contribuyendo al fortalecimiento de un sistema de contrataciones transparente, equitativo y orientado al servicio del interés público. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante: 37. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado ha declarado fundado el primer punto controvertido, disponiendo la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, que se revoque la buena pro al Adjudicatario. 38. De ese modo, considerando que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde que se le otorgue la buena pro a su favor. 39. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 40. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 41. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor GEOSATELITAL PERU E.I.R.L, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº27- 2025-UNALM - Segunda Convocatoria, para la contratación para bienes: “Adquisición del Sistema de Centro de Monitoreo para la Unidad de Seguridad Integral de la Universidad Nacional Agraria La Molina, Distrito La Molina, Provincia de Lima, Departamento de Lima”, convocado por la Universidad Nacional Agraria la Molina. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta presentada por el postor VALTAR SECURITY SYSTEM S.A.C., el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº27- 2025-UNALM - Segunda Convocatoria, teniéndola por no admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al postor VALTAR SECURITY SYSTEM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº27- 2025-UNALM - Segunda Convocatoria. 1.3 Otorgar la buena pro al postor GEOSATELITAL PERU E.I.R.L, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº27- 2025-UNALM - Segunda Convocatoria. 2. Devolver la garantía presentada por el postor GEOSATELITAL PERU E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7278-2025-TCP-S4 3. Remitir copia de la presente Resolución a la secretaria técnica del Tribunal, a fin de que inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente en contra del postor VALTAR SECURITY SYSTEM S.A.C., conforme al fundamento 35. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino De La Torre. Página 28 de 28