Documento regulatorio

Resolución N.° 7277-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PAMPACOLCA, conformado por las empresas P&M INVERSIONES & CONSULTORIA E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L; en el marco de laLicitación Pública Abrevi...

Tipo
Resolución
Fecha
28/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el referido literal b) del numeral 72.3 en concordancia con las bases estándar establece, expresamente, que la verificación se realiza en la etapa de suscripción del contrato “salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicionaldel personal clave”, siendoellocoherente con lo dispuesto en la nota importante del literal k) del numeral 2.3 yel acápitedel requisito de calificación de las bases estándar.” Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8906/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO PAMPACOLCA, conformado por las empresas P&M INVERSIONES & CONSULTORIA E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 02-2025-MDSN/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio deprovisión de agua para riego en los sectores de Santa Rosa y Alto Per...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el referido literal b) del numeral 72.3 en concordancia con las bases estándar establece, expresamente, que la verificación se realiza en la etapa de suscripción del contrato “salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicionaldel personal clave”, siendoellocoherente con lo dispuesto en la nota importante del literal k) del numeral 2.3 yel acápitedel requisito de calificación de las bases estándar.” Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8906/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO PAMPACOLCA, conformado por las empresas P&M INVERSIONES & CONSULTORIA E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 02-2025-MDSN/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio deprovisión de agua para riego en los sectores de Santa Rosa y Alto Perú de centro poblado Llamaca distrito de San Nicolas de la provincia de Carlos Fermin Fitzcarrald del departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 4 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Nicolas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 02- 2025-MDSN/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en los sectores de Santa Rosa y Alto Perú de centro poblado Llamaca distrito de San Nicolas de la provincia de Carlos Fermin Fitzcarrald del departamento de Ancash”, con CUI N°2687258, con una cuantía de S/ 917,069.43 (novecientos diecisiete mil sesenta y nueve con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 15 de septiembre de 2025, se presentaron las ofertas y el 22 del mismo mes y año, se notificó a través delSEACEdelaPLADICOP,elotorgamientodelabuenaproafavordelCONSORCIO LLAMACA 2 conformado por las empresas CONSTRUCTORA CALHUA HERMANOS S.R.L. y CORPORACIÓN ALNASA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto adjudicado de la cuantía (S/ 917,069.43), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO LLAMACA 2 S/ 917,069.43 110 1 Adjudicatario CONSORCIO PAMPACOLCA - 97.861 - Descalificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 29 de septiembrede2025,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas, el CONSORCIO PAMPACOLCA, conformado por las empresas P&M INVERSIONES & CONSULTORIA E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se evalúe su oferta y se le otorgarle el puntaje máximo; asimismo, se tenga por calificada su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, el comité de selección descalificó su oferta, debido a que el Residente de obra propuesto, el Ing. Rodrigo Andre Javier Cabana, se encontraría laborando como “Jefe de supervisión” en la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E N° 268, Inmaculada Concepción de la Localidad de Marian, distrito de Independencia – Huaraz – Ancash” en la entidad Municipalidad Distrital de 1SegúnelReportedeevaluacióntécnicapublicadoenelSEACE,elConsorcioImpugnanteseencuentracalificadoyobtuvoelpuntaje de 97.86. 2Según Acta de evaluación, el Consorcio Impugnante fue descalificado. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 Independencia, mediante el Contrato N° 38-2025-MDI/GM, el cual tendría un plazo de duración de 200 días calendarios. ii. Refiereque,el ingenieropropuestono se encontraría laborandoenlaobra aludida, ya que desde el 15 de septiembre de 2025 dicha obra estaría suspendida,segúnelnúmerodeasiento85y86delCuadernodeincidencia de obras. iii. Cita el numeral 189.2 y 189.3 del artículo 189 del Reglamento e indica que el ingeniero residente propuesto, no se encuentra impedido para postular en otra obra como personal clave, ya que no se considera penalidades por cambio o renuncia del personal clave; por ello, contempla que el ingeniero propuesto renuncie a dicha obra, toda vez que no tiene remuneración y/o ingreso económico, en tanto la Entidad no levantará observaciones del expediente técnico, dentro de los plazos establecidos en la Ley, ya que estas deficiencias demoran meses o años para levantarse. iv. Manifiesta que, el comité de selección ha orientado sus actuaciones en beneficio del Consorcio Adjudicatario, pues a pesar que para la acreditación de la Calificación del personal clave se indica que el postor debe detallar el DNI del profesional propuesto, dicho postor no cumplió con ello. Asimismo, indica que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar elequipamientoestratégico yensulugarpresentóunaDeclaraciónjurada, la cual estaba prohibida en las bases integradas. De igual forma, menciona que el Consorcio Adjudicatario presentó dos certificaciones para acreditar las certificaciones adicionales del personal clave (Residente de obra), los cuales no fueron requeridos en las bases integradas; por lo que no debió asignársele el puntaje de 20 puntos en dicho factor de evaluación. Los certificados en cuestión son los siguientes: Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 3. Por decreto del 30 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 018600151 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 7 de octubre de 2025. 4. El 3 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe N° 01-2025- MDSN/CS-1-LPAO02 (elmismo que fue presentado el 6 del mismo mes yaño en la Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 mesa de partes digital del Tribunal), a través del cual se pronunció respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre la descalificación del Consorcio Impugnante i. Alega que, el Consorcio Impugnante no estaba preparado, ni contaba con las capacidades y aptitudes para ejecutar la obra convocada, debido a que el personal clave propuesto está laborando en calidad de jefe de supervisión en otro proyecto de ejecución, tal como el postor demuestra en su recurso de apelación. ii. Cita el numeral 177.3 del artículo 177 del Reglamento, que indica que el residente de obra no puede prestar servicios en más de una obra a la vez, salvo en obras convocadas por paquete, en las que la participación del residente es definida en las bases, bajo responsabilidad de la entidad contratante, teniendo en consideración la complejidad de las obras a ejecutar. Asimismo, cita el numeral 177.1 del mismo cuerpo normativa, indicando que el residente debe ser de modo permanente y exclusivo para la ejecución de la obra, desde el inicio de la obra. Además, señala que en diversos informes de control de la Contraloría General de República, se ha identificado profesionales en calidad de residente trabajando simultáneamente en obras o más de una obra a la vez, incurriendo en el impedimento establecido en el numeral 177.3 del artículo 177 del Reglamento. De igual forma, manifiesta que en el Subcapítulo 7 – Desarrollo y modificaciones contractuales del Reglamento, en el numeral 189.1 del artículo 189 se menciona que es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el personal considerado en la oferta, durante el procedimiento de selección. Es decir, la norma no mencionaría la sustitución del personal clave, el contratista puede solicitar durante la ejecución contractual, más no en la calificación, evaluación de las ofertas o después de otorgada la buena pro; por tanto, el contratista, de solicitar Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 el cambio del personal, estaría ocasionando retrasos en la ejecución de la obra, perjudicando a la Entidad en su normal desarrollo. iii. Por lo expuesto, considera que el Consorcio Impugnante no cuenta con la capacidad profesional adecuada para la ejecución de la obra, debido a que el residentedeobraviene participandoenlaejecucióndemásdeunaobra de forma simultánea, situación que generaría su ausencia en la obra, afectando la ejecución técnica, económica y administrativa de la obra. iv. Recalca que, el Ingeniero Rodrigo Andre Javier Cabana viene participando en otros procesos de selección de obras como personal clave, en calidad de residente, en otras entidades. Refiere que dicha información será complementada en audiencia. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Sostiene que, el Consorcio Impugnante tiene una interpretación errada de los requisitos de calificación; no obstante, señala que a folios 38 y 54 de la oferta del Consorcio Adjudicatario advirtió que dicho postor adjunta el cuadro resumen de la experiencia del personal clave, tanto del residente como del especialista, donde se aprecia el nombre completo, profesión, cargo, datos universitarios, título profesional, fecha de grado, número de colegiatura, fecha de colegiatura y la lista de resumen de la experiencia de cada personal. Asimismo, refiere que el comité pudo verificar los datos del profesional propuesto en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos profesionales en el portal web de la SUNEDU, a través del enlace web que indica las bases. vi. Aclara que el equipo estratégico no está considerado para acreditarse en los requisitos de calificación, por lo que, el postor tiene la libertad de presentar o no presentar la documentación que sustenta el equipamiento estratégico en su oferta, siendo que el comité no va a descalificar a los postores por ello, más aun si de acuerdo al literal c. de los requisitos de Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 calificación facultativo de los términos de referencia se indica que el equipamiento se acredita para la suscripción del contrato. Para ello, cita la Resolución N° 5855-2025-TCP.S6 que indica que no corresponde que exija a los postores que presenten la documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas. vii. Manifiestaque, los certificados cuestionados porel Consorcio Impugnante fueron validados para acreditar las certificaciones adicionales del personal clave, debido a que están referidos a temas de “Gerencia de proyectos de construcción PMI y BIM”. Además, indica que el Consorcio Impugnante ha presentado certificados de su personal clave similares al del Consorcio Adjudicatario, sobre temas de “LEED” y “PMI”. viii. Finalmente, sostiene que el comité de selección ha tomado una decisión debidamente motivada y sustentada, conforme lo establece el artículo 72 del Reglamento, sustentando técnicamente y legalmente las razones por lasque sedescalificólaofertadel ConsorcioImpugnante, siendoquedicho postor no ha sustentado técnica y legalmente, porque la sustitución del personal clave no afectaría la ejecución de la obra. 5. Mediante escrito N° 3 presentado el 6 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Indica que, el residente propuesto, así como otro profesional tiene el derecho de trabajardonde mejores condiciones tenga, ya sea económicas, sociales, de clima, entre otros, así como tiene el derecho de renunciar a cualquier trabajo por razones personales e iniciar otro trabajo, lo cual se estaría prohibiendo arbitrariamente en contra de la Constitución la Ley y el Reglamento,más aúnsi la obra cuestionada se encuentra paralizada y/o suspendida. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 ii. Refiere que, el contratista tiene la responsabilidad de ejecutar la obra con su planten técnico clave, cuando inicie el plazo efectivo de la ejecución de laobra(elcualnoseconoceconcerteza,puespuedeexistirinconvenientes con la entregad e terreno y/o inicio), más no cuando este se encuentra en la etapa de proceso de selección; por lo que, la obra cuestionada puede concluir o el personal puede renunciar antes del inicio de la obra convocada. iii. Precisa que la Ley y su Reglamento permite que el contratista cambie al profesional técnica, antes del inicio efectivo de la obra y no existe penalidad por el primer cambio que se realice. 6. El 7 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la asistencia de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 7. Por decreto del 7 de octubre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respectodel recursodeapelación,requirióalaEntidadsesirvaremitiruninforme técnico legal complementario en el que se pronuncie respecto de cada uno de los cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. 8. Mediante escrito N° 5 presentado el 9 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos presentados en su recurso de apelación contra la oferta del Consorcio Adjudicatario e indicó lo siguiente: i. Manifiesta que, la Entidad en su informe técnico legal reconoció y dio cuenta de lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, que señala que el requisito de calificación “equipamiento estratégico” se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, lo cual ocurrió en el presente caso. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 ii. Cita la Resolución N° 5581-2025-TCP-S3 a través de la cual indica que la correcta interpretación para acreditar el equipamiento estratégico en la oferta, másno en la suscripcióndel contrato, es cuando se solicite factores de evaluación como la experiencia específica adicional del personal clave. iii. Poneenconocimientoqueelpersonalclave“residentedeobra”propuesto por el Consorcio Adjudicatario, el Ing. Márquez Santiago Zenon tiene muchos contratos y compromisos como contratista con el estado, hasta diciembre de 2025, según reporte de ficha única de proveedor. iv. Finalmente, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con registrar si su representada esta afecto a la Ley de Promoción de la Selva. Véase el archivo del detalle de monto ofertado. 9. Por decreto del 15 de octubre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, en específico, en los informes presentados por la Entidad, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a laspartes,afinquelaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstadotenga mayores elementos de juicio al momento resolver el recurso de apelación: “(…) 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando – entre otros - que dicho postor no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico. Además, indicó que aquél presentó una Declaración jurada, la cual esta prohibida en las bases integradas. 2. Por su parte, mediante su Informe Técnico Legal, la Entidad señaló que el equipo estratégico no está considerado para acreditarse en los requisitos de calificación, por lo que, el postor tiene la libertad de presentar o no la documentación que sustenta el equipamiento estratégico en su oferta, siendo que el comité no va a descalificar a los postores por ello, más aún si de acuerdo al literal c. de los requisitos de calificación facultativo de los Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 términos de referencia se indica que el equipamiento se acredita para la suscripción del contrato. 3. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 1.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN FACULTATIVOS, literal C. de los Términos de referencia de las bases integradas (página 50) se establece como un requisito de calificación facultativo, el equipamiento estratégico, según lo siguiente: En relación 3on lo anterior, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 72 del Reglamento, las bases establecen que la verificación del 3b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándosedeobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 equipamiento estratégico forma parte de la evaluación de la capacidad técnica y profesional del postor, la cual es realizada por la DEC al momento de la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, supuesto que corresponde al presente caso. A su vez, se aprecia que conforme a la nota importante del literal k) del numeral 2.3, respecto de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se indica lo siguiente: Nótese que, la referida nota detalla que, de conformidad con el artículo 88 4 del Reglamento, los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k). hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. ” 4“Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: a) Garantías, salvo casos de excepción. b) Contrato de consorcio, de ser el caso. entidad bancaria en el exterior.a (CCI) o, en el caso de proveedores no domiciliados, el número de cuenta bancaria y nombre de la d) Documento que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando corresponda. e) Propuesta de la Institución Arbitral elegida por el postor, de corresponder. f) Propuesta del centro de administración de la JPRD elegida por el postor, de corresponder. g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. 88.2. Estos requisitos no son exigibles cuando el contratista sea otra entidad contratante, cualquiera sea el procedimiento de selección, con excepción de las empresas del Estado.” Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 4. Además, se advierte que en el numeral 4.1.1 del Capítulo IV de las bases integradas se estableció como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, por lo que, en el presente caso, correspondía que los postores presenten y acrediten el equipamiento estratégico como requisito a ser evaluado durante la etapa de calificación de las ofertas, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 72 del Reglamento, tal como se muestra a continuación: 5. Lo antes expuesto, evidenciaría que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 72 del Reglamento, el cual establece que, en obras y consultoría de obras, la “capacidad técnica y profesional” es verificada por la DEC para la suscripción del contrato, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia especifica adicional o la formación adicional del personal clave. En concordancia con dicho Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 precepto, la nota importante del literal k) del numeral 2.3 de los requisitos para perfeccionar el contrato, precisa que la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la “capacidad técnica y profesional” se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta (la capacidad técnica y profesional) no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación, contrario sensu, cuando si se haya considerado la capacidad técnica y profesional como factor de evaluación, la documentación debe ser presentada como parte de los requisitos de calificación. 5 6. Encorrelatodeloexpuesto,seevidenciaríalatransgresiónalnumeral55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, toda vez que la Entidad, no tuvo en consideración las indicaciones de la “Nota importante” prevista en el numeral 2.3 de las bases estándar (sobre la eliminación del literal k). 7. En adición, los hechos expuestos evidenciarían la contravención a las bases estándar, en tanto no se ha eliminado el literal k) y además daría cuenta de incongruencia en las bases, pues se contempló el Equipamiento estratégico como un requisito de calificación facultativo y, a su vez, como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, situación que vulneraría el literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas, principio de transparencia y facilidad de uso .6 8. En consecuencia, la calificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario se habría efectuado sin que cumpla con todos 5“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases 6stándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámitesdebesersencillo,amigablealusuarioyoportuno,demodoquegaranticelaseguridadybrindeinformaciónconfiable,oficial y útil.” Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 los requisitos exigidos, lo que7podría afectar la validez del procedimiento y principio de igualdad de trato , entre los postores. 9. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales antes citadas. (…)”. 10. Mediante escrito N° 1 presentado el 22 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Señala que, suoferta fuepresentada de acuerdo alas bases integradas yla Ley, en donde se precisa que el equipamiento estratégico se considera un requisito previo a la firma del contrato, no siendo necesario que forme parte de la oferta. Para ello, cita el numeral 72.3 del artículo 72, así como el literal g) del artículo 88 del Reglamento. Precisa que, el reglamento establece que la DEC no realizará la referida verificaciónenlapresentación de laoferta,sisetratadeunprocedimiento con precalificación o si las bases del procedimiento incluyeron factores de evaluación referidos a la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal. Asimismo, indica que, según el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en caso de obras y consultoría de obras, la verificación de la capacidad técnica y profesional es verifica por la DEC, para la firma del contrato, de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. ii. Sostiene que, si bien las bases incluyen como factores de evaluación la experienciaadicionalylaformaciónadicionaldelpersonalclave,enningún 7 de la contrataciónpública. Por tanto,está prohibido elotorgamiento deprivilegioso el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Esteprincipioexigequesituacionessimilaresno setraten de manera diferenciada,yquesituacionesdiferentesno setraten demanera efectiva.”siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 extremo se ha exigido el equipamiento estratégico como parte de los factores de evaluación; así como tampoco se ha detallado que su acreditación debe realizarse en la etapa de presentación de ofertas; por el contrario, se señala que de conformidad con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la acreditación del equipamiento estratégico es en la etapa de perfeccionamiento de contrato. No obstante, señala que su representada presentó una declaración jurada de acreditación de equipamiento estratégico para la suscripción del contrato, siendo así, solicita que en virtud al TUO de la Ley N° 27444, se tenga como un medio válido de acreditación la declaración jurada. iii. Finalmente,citalaResoluciónN°5855-2025-TCP-S6conlafinalidaddeque alamparodelprincipiodepredictibilidad,elprocedimientoseresuelvacon el mismo criterio y se declare infundado el recurso de apelación. 11. Mediante escrito N° 6 presentado el 22 de octubre de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,elConsorcioImpugnanteseapersonóyabsolvióeltrasladodel presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Precisa que, en la nota importante del literal k) se indica que el requisito de la acreditación del equipamiento estratégico cuando se elija factor de evaluación, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación. Asimismo, indica que el equipamiento estratégico como un requisito de calificación facultativo, está considerado tal cual obliga el uso obligatorio de las bases estándar. Por ende, sostiene que no existe vulneración del principio de transparencia, pues las normas y directiva como (literal k) del numeral 2.23, artículo 88 del Reglamento, literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y bases estándar) son congruentes, claras y de acceso al público y establecen que los postores deben acreditar el equipamiento estratégico en la propuesta mas no en la suscripción del contrato. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 ii. Solicita que se garantice el derecho de los interesados, señalando que el principio de transparencia se garantiza mediante la igualdad de los interesados, la objetividad, neutralidad y claridad en las reglas y condiciones impuestas para la presentación de ofertas. Para ello, recalca que las normas y directivas son claras, objetivas y no se contradicen. iii. Cita el principio de legalidad, integridad causalidad, libertad de concurrencia, transparencia y facilidad e indica que las bases son claras y precisas. iv. Finalmente, manifiesta que el comité de selección debería estar integrado por personas idóneas para desempeñar su trabajo de manera efectiva, así como lospostoresdeberían seridóneosen lapreparacióndesuoferta.Por ello, considera que su oferta fue preparada cumplimiento con las normas y bases integradas. 12. Por decreto del 23 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo, de forma extemporánea. 13. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de labuenaprodelprocedimientodeselección,solicitandoserevoquendichosactos, se evalúe su oferta y se le otorgarle el puntaje máximo; asimismo, se tenga por calificada su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 917,069.43 (novecientos diecisiete mil sesenta y nueve con Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 43/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se evalúe su oferta y se le otorgarle el puntaje máximo; asimismo, se tenga por calificada su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 29 de septiembre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 22 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 29 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Javier Thomas Paucar Garro, en calidad de Representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se evalúe su oferta y se le otorgarle el puntaje máximo; asimismo, se tenga por calificada su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Consorcio Impugnante fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta; asimismo, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se proceda a evaluar su oferta y se le otorgue el puntaje máximo; asimismo, se tenga por calificada su oferta, se descalifique la oferta de Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 iii. Se proceda a la evaluación de su oferta y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan en unplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 29 de septiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de octubre del mismo año. Sobre el particular, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, el 22 de octubre de 2025; es decir, fuera del plazo establecido; por lo que, no corresponde tener en cuenta sus argumentos para la fijación de puntos controvertido, sino únicamente los del Consorcio Impugnante. No obstante, los argumentos del Consorcio Adjudicatario si se tomaran en cuenta en lo que respecta a su defensa. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. III. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 9. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionadoconelcuestionamientodelConsorcioImpugnantecontralaofertadel Consorcio Adjudicatario. 10. Al respecto,medianteelrecursodeapelación,elConsorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando – entre otros - que dicho postor no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico. Además, indicó que aquél presentó una Declaración jurada, la cual está prohibida en las bases integradas. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 11. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad señaló que el equipo estratégico no está considerado para acreditarse en los requisitos de calificación, por lo que, el postor tiene la libertad de presentar o no la documentación que sustenta el equipamiento estratégico en su oferta, siendo que el comité no va a descalificar a los postores por ello, más aún si de acuerdo al literal c. de los requisitos de calificación facultativos de los términos de referencia se indica que el equipamiento se acredita para la suscripción del contrato. 12. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 1.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN FACULTATIVOS, literal C. de los Términos de Referencia de las bases integradas (página 50) se establece como requisito de calificación facultativo, el equipamiento estratégico, según lo siguiente: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 8 En relación con lo anterior, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 72 del Reglamento, las bases establecen que la verificación del equipamiento estratégico forma parte de la evaluación de la capacidad técnica y profesional del postor, la cual es realizada por la DEC al momento de la suscripción del contrato, salvoquesehayanelegidocomofactoresdeevaluaciónlaexperienciaespecífica adicional o la formación adicional del personal clave, supuesto que corresponde al presente caso. 13. Esta regulación es consistente con las bases estándar aplicables, que establecen los documentos que se deben presentar para acreditar el requisito de calificación “Equipamientoestratégico”,asícomo laoportunidaddesupresentación,como se evidencia a continuación: De este modo, en las bases estándar aplicables al presente procedimiento se ha establecido con claridad el literal b) del numeral 72.3 del artículo 73 del Reglamento, el cual señala de manera expresa que la documentación para acreditar el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, 8b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándosedeobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. ” Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 salvo que se hayan elegido alguno de los siguientes dos factores de evaluación: i) experiencia específica adicional, o ii) formación adicional clave. En este extremo, es importante precisar que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, la transparencia es un principio rector de la contratación pública, conforme al cual, las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 14. Aunado a ello, se aprecia que, conforme a las bases estándar, en la nota importante del literal k) del numeral 2.3 respecto de los Requisitos para perfeccionar el contrato, se indica lo siguiente: Nótese que, la referida nota detalla que de conformidad con el artículo 88 del 9 Reglamento, los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos,ladocumentaciónespresentadacomopartedelosrequisitosdecalificación y se elimina este literal k). 15. Además,seadviertequeenelnumeral4.1.1delCapítuloIVdelasbasesintegradas se estableció como factor deevaluación laexperiencia en laespecialidadadicional 9Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 del personal clave, por lo que, en el presente caso, correspondía que los postores presenten y acrediten el equipamiento estratégico como requisito a ser evaluado durante la etapa de calificación de lasofertas,conforme a lo dispuesto en elliteral b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, tal como se muestra a continuación: 16. En ese sentido, este Colegiado considera que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo señalado en las bases integradas y las bases estándar aplicables, el cual establece que, en obras y consultoría de obras, la “capacidad técnica y profesional” es verificada como requisito de calificación en la etapa de evaluación de ofertas, siempre que dicho aspecto hayasido considerado factor de evaluación. Además, tomando en consideración lo dispuesto en la nota importante del literal k) del numeral 2.3 de los requisitos para perfeccionar el contrato, precisa que la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la “capacidad técnica y profesional” se realiza para la Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación, contrario sensu, cuando sí se haya considerado como factor de evaluación, como en el presente caso, la documentación debe ser presentada por los postores en su oferta como parte de los requisitos de calificación. 10 17. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 55.3 del artículo55del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado,que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, toda vez que la Entidad, no tuvo en consideración las indicaciones de la “Nota importante” prevista en el numeral 2.3 de las bases estándar (sobre la eliminación del literal k) e incluyó dicho numeral en las bases integradas, conforme se aprecia a continuación: 10“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 18. En esa línea, como se ha indicado, los hechos expuestos evidencian la contravención a las bases estándar, en tanto no se ha eliminado el literal k) y además daría cuenta de una incongruencia en las bases, pues se contempló el Equipamiento estratégico como un requisito de calificación y, a su vez, como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, situación que vulnera el literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas, principio de transparencia y facilidad de uso . 11“i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámitesdebesersencillo,amigablealusuarioyoportuno,demodoquegaranticelaseguridadybrindeinformaciónconfiable,oficial y útil.” Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 19. Así, se aprecia que la calificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatariose efectuó sinque este cumpliera contodoslos requisitos exigidos en las bases integradas, pues no acreditó el equipamiento estratégico como parte de su oferta. 20. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 15 de octubre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Consorcio Impugnante, a la Entidad y al Consorcio Adjudicatario del vicio de nulidad advertido en el presente caso, siendo que, únicamente el Consorcio Impugnante se ha pronunciado al respecto. 21. En dicho escenario, cabe traer a colación los argumentos del Consorcio Adjudicatario, quien mediante escrito N° 1 presentado el 22 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, señaló que, su oferta fue presentada de acuerdo a las bases integradas y la Ley, en donde se precisa que el equipamiento estratégico se considera un requisito previo a la firma del contrato, no siendo necesario que forme parte de la oferta. Para ello, cita el numeral 72.3 del artículo 72, así como el literal g) del artículo 88 del Reglamento. Asimismo, precisaque, el reglamento establece que la DEC no realizará la referida verificación en la presentación de la oferta, si se trata de un procedimiento con precalificación o si las bases del procedimiento incluyeron factores de evaluación referidos a la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal. De igual forma, indica que, según el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en caso de obras y consultoría de obras, la verificación de la capacidad técnica y profesional es verifica por la DEC, para la firma del contrato, de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Por ello, sostiene que, si bien las bases incluyen como factores de evaluación la experiencia adicional y la formación adicional del personal clave, en ningún extremo se ha exigido el equipamiento estratégico como parte de los factores de evaluación; así como tampoco se ha detallado que su acreditación debe realizarse en la etapa de presentación de ofertas, más por el contrario, se señala que de conformidad con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la acreditación del equipamiento estratégico es en la etapa de perfeccionamiento de contrato. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 No obstante, señala que su representada presentó una declaración jurada de acreditación de equipamiento estratégico para la suscripción del contrato, siendo así,solicitaqueenvirtudalTUOdelaLeyN°27444,setengacomounmedioválido de acreditación la declaración jurada. Finalmente, cita la Resolución N° 5855-2025-TCP-S6 con la finalidad de que al amparodelprincipiodepredictibilidad,elprocedimientoseresuelvaconelmismo criterio y se declare infundado el recurso de apelación. 22. Por su parte, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del vicio de nulidad, indicando que, en la nota importante del literal k) se indica que el requisito de la acreditación del equipamiento estratégico cuando se elija factor de evaluación, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación. Asimismo, indica que el equipamiento estratégico como un requisito de calificación facultativo, está considerado tal cual obliga el uso obligatoria de las bases estándar. Por ende, sostiene que no existe vulneración del principio de transparencia, pues las normas y directiva como (literal k) del numeral 2.23, artículo 88 del Reglamento, literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y bases estándar) son congruentes, claras y de acceso al público y establecen que los postores deben acreditar el equipamiento estratégico en la propuesta más no en la suscripción del contrato. Solicita que se garantice el derecho de los interesados, señalando que el principio de transparencia se garantiza mediante la igualdad de los interesados, la objetividad, neutralidad y claridad en las reglas y condiciones impuestas para la presentación de ofertas. Para ello, recalca que las normas y directivas son claras, objetivas y no se contradicen. Cita el principio de legalidad, integridad causalidad, libertad de concurrencia, transparencia y facilidad e indica que las bases son claras y precisas. 23. Ahora bien, respecto a los argumentos del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, este Colegiado considera que carecen de sustento, en tanto pretenden desvirtuar la aplicación del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, concordado con la regla expresa y literal establecida en las Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 basesestándaraplicables,bajolapremisadequelareglageneraleslaverificación de la capacidad técnica y profesional en la etapa de suscripción del contrato. Al respecto, el referido literal b) del numeral 72.3 en concordancia con las bases estándar establece, expresamente, que la verificación se realiza en la etapa de suscripcióndelcontrato“salvoquesehayanelegidofactoresdeevaluacióncomo la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave”, siendo ello coherente con lo dispuesto en la nota importante del literal k) del numeral 2.3 y el acápite del requisito de calificación de las bases estándar, las cuales regulan que, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientesalacapacidadtécnicayprofesionaldelpersonalclave,serealiza paralasuscripcióndelcontratoúnicamentecuandoestanohayasidoconsiderado factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación, En estos últimos casos, la documentación debe presentarse y ser revisado con la oferta. En consecuencia, la nota importante del literal k) de las bases estándar así como lo señalado en el propio acápite del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” de las bases estándar constituye la regulación establecida por la autoridad competente,en base a la aplicación práctica ysusconsideraciones de lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, pues se establececon claridadque, en los casosenquesehayaconsiderado laexperiencia específica adicional o la formación académica del personal clave como factor de evaluación, la documentación debe presentarse en la oferta; por lo que, en aplicación del principio de legalidad, corresponde sujetarse a la regla expresa establecida en las bases estándar aplicables. De esta manera, este Tribunal no puede inaplicar una regla de desarrollo contenida en las bases estándar. 24. En dicho escenario, es preciso tener en consideración lo siguiente: • El requisito de calificación capacidad técnica y profesional se verifica en la suscripción de contrato, como regla general. • No obstante, si se considera como factor de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a la nota contemplada en la parte inferior del requisito de calificación Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 equipamiento estratégico, corresponde que aquel se verifique como parte de la oferta. En el presente caso, se ha dado este último supuesto y en el mismo requisito de calificación “Equipamiento estratégico” se indica ello, siendo suficiente la sola lectura de dicha regla sobre la oportunidad de presentación. • La nota en la suscripción del contrato no efectúa excepción alguna sobre laacreditacióndelrequisitodecalificacióncapacidadtécnicayprofesional, lo que comprende el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. 25. Asimismo, cabe precisar que en el presente procedimiento de selección las bases incorporaron como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave (numeral 4.1.1 del Capítulo IV), supuesto que, como se indicó, se encuentra expresamente contemplado en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72. En consecuencia, correspondía que los postores acrediten el equipamiento estratégico exigido en la presentación de ofertas, lo que refuerza la obligatoriedad de la Entidad de exigir dicha documentación. Además, debe recalcarse que la nota importante del literal k) del numeral 2.3 de las bases estándar se trata de una instrucción prevista en un instrumento normativo complementario, como lo son las bases estándar, que como se indicó desarrollan su aplicación práctica y garantizan uniformidad en los procedimientos de selección, no advirtiéndose una regulación contradictoria con el Reglamento. En conclusión, este Colegiado considera que los argumentos del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no desvirtúan la aplicación normativa antes referida. Por el contrario, su posición desconoce el contenido y la aplicación sistemática del Reglamento y las bases estándar, que de manera clara establecen la obligatoriedad de presentar la documentación sobre equipamiento estratégico en la oferta, en atención a los factores de evaluación elegidos. En tal sentido, sus alegaciones carecen de fundamento y no enervan el vicio advertido en la evaluación de las ofertas. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 En esa línea, respecto de la Resolución N° 5855-2025-TCP-S6 citada por el Consorcio Impugnante, debe manifestarse, en primer lugar, que dicho pronunciamiento no resulta un precedente vinculante al que deba sujetarse esta Sala. Además,en la línea argumentativa expuesta anteriormente es claro que esta Sala, respetuosamente, no comparte la posición plasmada en dicha resolución. Aunado a ello, cabe anotar que, la posición expuesta en el presente caso es acogida en diversos pronunciamientos del Tribunal, como es el caso de la Resolución Nº 5581-2025-TCP-S3, Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 y Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3, entre otras. 26. Considerando lo expuesto, corresponde señalar que, conforme al artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos emitidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan la normativa y prescinden de la forma prescrita por la normativa aplicable y dicha omisión resulta insubsanable. En el presente caso, se ha verificado, una contravención a las bases estándar, pues se evidencia la directa relación entre el vicio de nulidad advertido y la controversia materiadeanálisis.Enese sentido,noresultaposiblequeeste Colegiadoemitaun pronunciamiento sobre el fondo. Estos hechos comprometen la validez del procedimiento y lesionan principios esenciales como la legalidad, la igualdad de trato y el debido procedimiento. 27. En ese contexto, en el presente caso, no resulta posible conservar los actos viciados, toda vez que las infracciones advertidas —la contravención a las bases estándar y la calificación indebida por incumplimiento del equipamiento estratégico— afectan de manera directa la validez y legalidad del procedimiento y guardan relación directa con la controversia sometida a esta instancia. En tal sentido, no corresponde convalidar los actos emitidos, siendo plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección. 28. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones y permitir que el Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad efectúe una nuevas bases que no resulten incongruentes; para lo cual deberá verificar la regulación de los requisitos de calificación, así como el literal k) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II de las bases, conforme a los lineamientos de las bases estándar. Cabe tener en cuenta que, la Entidad debe evaluar si va a mantener el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, deberá retirar el literal k) de los documentos para la suscripción del contrato, a fin que no exista información incongruente en las bases. 30. Es pertinente indicarque,los extremos que nofueron impugnados, seencuentran premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, lo que comprende los extremos de las bases que no han sido objeto de pronunciamiento. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 12 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 02- 2025-MDSN/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en los sectores de Santa Rosa y Alto Perú de centro poblado Llamaca distrito de San Nicolas de la provincia de Carlos Fermin Fitzcarrald del departamento de Ancash”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO PAMPACOLCA, conformado por las empresas P&M INVERSIONES & CONSULTORIA E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 1n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:Atravésdeestaacciónlaentidadoel TribunaldeContrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7277-2025-TCP- S3 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 38 de 38