Documento regulatorio

Resolución N.° 7276-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-HNSEB-1 (Primera convocatoria), convocada por el H...

Tipo
Resolución
Fecha
28/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas (…)”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9222/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-HNSEB-1 (Primera convocatoria), convocada porel Hospital Nacional SergioE.Bernales,oídoelinforme oral yatendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de junio de 2025, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-HNSEB-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de equipo electroencefalógrafo”, con una cuantía de S/ 459,589.67 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil q...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas (…)”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9222/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-HNSEB-1 (Primera convocatoria), convocada porel Hospital Nacional SergioE.Bernales,oídoelinforme oral yatendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de junio de 2025, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-HNSEB-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de equipo electroencefalógrafo”, con una cuantía de S/ 459,589.67 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. El 16 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 22 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 459,374.00 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) ENDOMED TECNOLOGHIES Si Cumple 459,374.00 70.00 1 Adjudicatario S.A.C. DM SOLUCIONES MÉDICAS No - - - - No admitido S.A.C. NEUROVIRTUAL PERÚ No - - - - No admitido S.A.C. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 3. En atención al recurso de apelación interpuesto por la empresa DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C., la Segunda Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 5639-2025- TCP-S2, de fecha 26 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió, entre otros, declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 4. El 12 de septiembrede 2025, laEntidadconvocónuevamente el procedimientode selección, con una cuantía de S/ 459,589.67 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve con 67/100 soles). Dicho procedimiento de selección 2 se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 , en adelante la Ley; y su 5 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 5. El 29 de septiembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 1 de octubre del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 459,374.00 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro con 00/100 soles), según el siguiente detalle: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación ENDOMED TECNOLOGHIES Si Cumple 459,374.00 100.00 1 Adjudicatario S.A.C. DM SOLUCIONES MÉDICAS No - - - - No admitido S.A.C. 6. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidosel 9 y 13 de octubre de 2025 en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichosactosy,porsuefecto,seadmitasuoferta,setengapornoadmitidalaoferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: 1 Conformado por los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera, César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. 6 Con fecha 9 de octubre de 2025 7 Con fecha 13 de octubre de 2025 Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 Sobre la no admisión de su oferta: - Refiereque,eloficialdecompradecidiónoadmitirsuofertapornoacreditar el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Según se indicó, dicho incumplimiento estaba relacionado con la falta de acreditación de las características técnicas siguientes: • EnelC27serequiriósalidaderedEthernet10/100/1000;sinembargo, a folio 28, solo se acreditó que la PC, modelo OPTIPLEX XE4, contaba con el puerto Ethernet RJ45, mas no las velocidades de transmisión que se solicitaron en las bases integradas, esto es, 10/100/1000. • En el C29 se requirió el software instalado para realizar la revisión de estudios solicitados en ambiente Windows 10 profesional o superior, con MS Office 2019 o última generación preinstalados con sus respectivas licencias; sin embargo, en el folio 18 solo se verificó que el software utilizado para el proceso de revisión de PC era SQL Server y en el folio 22 únicamente se ofrecía una muestra por treinta (30) días del Microsoft Office, sin acreditarse una licencia de instalación del Microsoft Office 2019 o última generación. • EnelC30seexigiócontarconsistemadeestudiodesueño,queincluya respiración (FR), saturación de oxígeno (SPO2), capnografía (ETCO2), electrocardiograma (ECG), electro - oculograma (EOG), electromiografía (EMG), flujo de aire (TERMOCUPLA), ronquido, posición, presión (sensor de presión del flujo de aire), debiendo todos los sensores conectarse, directamente o a través de adaptadores, a la caja de conexiones de electrodos del electroencefalógrafo, sin utilizar módulo amplificadores externos. En el folio 20 de la oferta se verificó los acoplamientos de los diferentes sensores requeridos; sin embargo, se observó que algunos de ellos requerían de un amplificador externo debido a que eran señales digitales (no gráficas de ondas) como son las mediciones del SPO2 y CO2, pues necesitan emisores y receptores de luz infrarroja que utilizan energía eléctrica. Asimismo, en la caja de conectores de electrodos no se ubicaron las entradas de los sensores de SPO2 y CO2, ya que se recibiría las señales procesadas de SPO2 y CO2 a través de amplificadores externos. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 • En el D12 se requirieron 10 USB de 64 GB como mínimo; sin embargo, en el folio 103 de la oferta se advirtió la imagen de una memoria USB, que no proviene del fabricante o dueño de la marca. • En el D14 se exigió un (1) juego de repuestos de tóner para impresora láser; sin embargo, en el folio 103 de la oferta únicamente se visualizó la imagen de cartuchos de tóner, que no provienen del fabricante o dueño de la marca. • En el D21 se requirió un sensor reusable SPO2 adulto (sumergible en líquidos); sin embargo, en el folio 89 de la oferta solo se verificó que el sensorde SPO2 eraresistente alacaídavertical de gotas de agua,pero no se sustentó que era sumergible en líquidos. • En el D22 se exigió un sensor reusable SPO2 pediátrico (sumergible en líquidos); sin embargo, en el folio 89 de la oferta solo se verificó que el sensorde SPO2 eraresistente alacaídavertical de gotas de agua,pero no se sustentó que sea sumergible en líquidos. • En el E03 se requirió un (1) estabilizador de voltaje de estado sólido con transformador de aislamiento eléctrico y línea tierra, variación de voltaje de salida menor o igual a +/- 4.5% y potencia superior en 25% o más de la potencia nominal del electroencefalógrafo; sin embargo, en el folio 101 de la oferta solamente se observaron las características técnicas del estabilizador ofrecido, más no la potencia eléctrica del mismo. • En el E04 se requirió un estabilizador de voltaje de estado sólido con transformador de aislamiento eléctrico y línea tierra, variación de voltaje de salida menor o igual a +/- 4.5% y potencia superior en 25% o más de la potencia nominal de la estación de trabajo; sin embargo, en el folio 101 de la oferta solamente se observaron las características técnicas del estabilizador ofrecido, más no la potencia eléctrica del mismo. - Sostiene que, cumplió con la acreditación de las característica técnicas en su oferta, conforme a lo siguiente: • Para el C27, alega que el puerto ofertado (Ethernet RJ45) es de última generación y acepta las tres velocidades requeridas. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 • Para el C29, menciona que la instalación del software es realizada de forma permanente por el fabricante en todos los equipos, siendo este quien administra las licencias correspondientes. • Para el C30, refiere que el equipo ofertado no necesita amplificador externo, pues la configuración para las entradas de señales EKG, EMG, SNORE, CO2, ETCO2, etc., se realiza desde el software. • Para el D12, señala que adjuntó la imagen y las características del USB, extraídas de la páginaweb del fabricante.Asimismo,precisaque dicho componente corresponde a un accesorio y no al equipo principal, por lo que solicita se tenga por cumplido dicho extremo. • Para el D14, señaló que adjuntó la imagen del tóner para impresora láser, extraída de la página web del fabricante. Asimismo, refiere que dicho suministro corresponde a un accesorio y no al equipo principal, por lo que solicita tener por cumplido dicho extremo. • Para el D21, precisa que en el formato N° 1 (a folio 12 de la oferta) se indicó “sensor protegido contra salpicaduras de agua (IP32)” y que la limpieza es sencilla,yaque se realizapasando unpaño humedecido.El hecho de exigir que sea sumergible en líquidos solo buscaría favorecer al Adjudicatario. • Para el D22, precisa que en el formato N° 1 (a folio 12 de la oferta) se indicó “sensor protegido contra salpicaduras de agua (IP32)” y que la limpieza es sencilla,yaque se realizapasando unpaño humedecido.El hecho de exigir que sea sumergible en líquidos solo buscaría favorecer al Adjudicatario. • Parael E03, consideraque es una exageraciónrequerir que la potencia del estabilizadorsea superioren 25% omás de lapotencianominal del electroencefalógrafo. Indica que, el estabilizador ofertado tiene una capacidad (VA/WATT) de 1000/80. • Parael E04, consideraque es una exageraciónrequerir que la potencia del estabilizador sea superior en 25% o más de la potencia nominal de la estación de trabajo. Menciona que, el estabilizador ofertado tiene una capacidad (VA/WATT) de 1000/80. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario no acreditó el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Según se indica, dicho incumplimiento se debe a la falta de acreditación de las características técnicas siguientes: • Enel C12 se requiriómultigrabadorde CD/DVD.El Adjudicatarioindicó en el formato N° 1 que el sustento documental obra en los folios 55, 63 y 70 de su oferta; sin embargo, el manual de operador EEG-1200 (a folio 55) no detalla las características del equipo, los folios 62 y 63 no acreditan de forma clara que se trate de un multigrabador de CD/DVD yenelfolio70seadjuntalaimagendeunacomputadoraDELLOPTILEX 7000,loquegeneraunaincongruenciaconlosfolios62y63 enlosque se indica una computadora DELL, modelo OPTIPLEX XE4. • En el D21 se requirió un sensor reusable SPO2 adulto (sumergible en líquidos). El Adjudicatario consignó en el formato N° 1 que el sustento documental obra en los folios 41, 108, 109, 110 y 111 de su oferta. Sin embargo, el folio 41 solo hace referencia a SPO2 sensores reusables (BluPRO) “P310C TL-630T3, para dedo fijado por cinta, tamaño grande 1.6m”. En el folio 109 se detalla que el sensor TL 630T3 es adecuado tantoparaniñoscomopara adultos,peroconpesos de 50kgamás.En los folios 110 y 111 existe información incongruente respecto de la limpieza del sensor, ya que el primero considera la desinfección de la sonda por remojo en desinfectantes, en tanto que el segundo señala queelsensorestáprotegidocontraelefectodeinmersióntemporalen el agua y no mencionan la aplicación de desinfectantes. • En el D22 se requirió un sensor reusable SPO2 pediátrico (sumergible en líquidos). El Adjudicatario indicó en el formato N° 1 que el sustento documental obra en los folios 41, 108, 112, 113 y 114 de su oferta. Sin embargo, el folio 41 solo hace referencia a SPO2 sensores reusables (BluPRO) “P311C TL-631T3, para dedo fijado por cinta, tamaño grande 1.6m”. En el folio 112 se detalla de forma incongruente que el sensor TL 631T3 es adecuado para niños con pesos de 20 kg a más y también para adultos. En los folios 113 y 114 existe una incongruencia respecto de la limpieza del sensor, ya que el folio 113 considera la desinfección de la sonda por remojo en desinfectantes, en tanto que en el folio 114 Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 señalan que el sensor está protegido contra el efecto de inmersión temporal en el agua y no mencionan la aplicación de desinfectantes. - Consideraque el Adjudicatarionoacreditóel anexoN° 6 (preciode laoferta) porque solo ofertó la prestación principal y no la prestación accesoria por mantenimiento, a pesar de que la modalidad de pago es suma alzada y el sistema de entrega es llave en mano con mantenimiento. - Indica que, el Adjudicatario no presentó la declaración jurada de canje y/o reposición por vicios ocultos, conforme a lo previsto en la página 34 de las bases integradas. 7. Con el decreto del 14 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 21 de octubre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 8. Por decreto del 17 de octubre de 2025, se incorporó al presente expediente el InformeTécnicoN°1-OC-LPAN°5-2025-HNSEB-1 ,elcualhabíasidoregistradopor la Entidad a través del SEACE en la misma fecha. Cabe precisar que, el referido informe se encontraba incompleto. 9. A través del escrito N° 1 , recibido el 17 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declaro infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Alega que, el Impugnante no acreditó las características técnicas requeridas, por lo siguiente: • Para acreditar el D06, presentó (a folio 25) un documento que no fue emitido por el fabricante del producto o accesorio ofertado. • Para acreditar el D13 y D24, presentó (a folio 92) un documento que no fue emitido por el fabricante del producto ofertado. • Para acreditar el D02, D14 y D12, presentó (a folio 103) un documento que no fue emitido por el fabricante del accesorio ofertado. • Para acreditar el D21, consignó en el folio 13 lo siguiente: “sensor protegido contra salpicaduras de agua (IP32)”; sin embargo, ello sería distinto a lo requerido, esto es, sumergible en líquidos. Así también, la descripción contenida en el folio 89 denotaría que el sensor ofertado no es sumergible en líquidos. • Para acreditar el D22, consignó en el folio 13 lo siguiente: “sensor protegido contra salpicaduras de agua (IP32)”; sin embargo, ello sería distinto a lo requerido, esto es, sumergible en líquidos. Así también, la descripción contenida en el folio 89 denotaría que el sensor ofertado no es sumergible en líquidos. 8 Con fecha 17 de octubre de 2025 9 Con fecha 17 de octubre de 2025 Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 Respecto a los cuestionamientos formulados a su oferta: - Sobre la acreditación de la característica C12, señala que el equipo ofertado posee la función de guardar la información de los exámenes en diferentes formatos de grabación. En el folio 55, se mencionan los formatos en discos, ya sea CD-R/RW o DVD-R/RW o DVD+R/RW, denominándose dicha función como multigrabador de CD/DVD, ya que graba en múltiples formatos. En el folio 63, se muestra el procesador de la serie OPTIPLEX XE4 que utiliza el equipo ofertado y se señala la casetera en la cual se encuentra el grabador de unidades ópticas delgadas (CD o DVD). En el folio 70, se muestra una foto de manera referencial para aclarar la ubicación de la casetera de grabación de discos y sus puertos de conexión de memorias USB. Si bien el modelo es otro similar, pertenece al mismo fabricante DELL. - Sobre la acreditación de la característica D21, refiere que en el folio 109 se indica “sensor código TL-630T3”, cuya equivalencia con el modelo P310C se detalla en el folio 41, en donde se indica que es utilizado en adultos de 50 kg a más o en niños de 50 kg a más, debido a que la precisión del sensor no depende de la edad, sino del peso del paciente, y la diferencia entre los sensores para adulto con el pediátrico es el tamaño del sensor. Precisa que, el modelo P310C (TL-630T3) es recomendable para adultos. Además, señala que no existe contradicciónentre los folios 110 y 111,ya que el primero está referidoaladesinfeccióndelsensoryelsegundoseenfocaen lalimpiezadel mismo. - Sobre la acreditación de la característica D22, refiere que en el folio 112 se indica “sensor código TL-631T3”, cuya equivalencia con el modelo P311C se detalla en el folio 41, en donde se indica que es utilizado en niños de 20 kg a más o en adultos de 20 kg a más, debido a que la precisión del sensor no depende de la edad, sino del peso del paciente, y la diferencia entre los sensores para adulto con el pediátrico es el tamaño del sensor. Precisa que, el modelo P311C (TL-631T3) es recomendable para niños. Asimismo, señala que no existe contradicciónentre los folios 113 y 114,ya que el primero está referido a la desinfección del sensor y el segundo a la limpieza del mismo. - Sostiene que, en el folio 239 presentó el anexo N° 6 con información de los costos de la prestación principal y de la prestación accesoria. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 10. Con el escrito N° 3 , recibido el 20 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11 11. Mediante escrito N° 4 , recibido el 20 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos mediante el recurso de apelación. 12. Por decreto del 21 de octubre de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe Técnico N° 1-OC-LPA N° 5-2025-HNSEB-1 , mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Mencionaque,elImpugnantenoacreditóelliteralg)delnumeral2.2.1.1del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Según se indica, dicho incumplimiento se debe a la falta de acreditación de las características técnicas siguientes: • Para el C27, a folio 28, el catálogo únicamente menciona el puerto EthernetRJ45 ynodetallalas velocidades requeridas de 10/100/1000. • Para el C29, a folio 22, el catálogo es ilegible y difícilmente se visualiza la mención de una PC, modelo OPTILEX. Asimismo, indica lo siguiente: “Prueba de 30 días de Microsoft Office”, pero no se incluye la licencia de Microsoft Office. • Para el C30, a folio 20, se indica lo siguiente: 1) SPO2, acoplamiento porDC,entradaSPO2, tipoSaO2, en donde nose verificaquelafuente de energía para el sensor de SPO2 sea suministrada por el cabezal de electrodos, ya que el acoplamiento es por entrada DC, la cual utiliza amplificadores externos, y tampoco se indica que el transductor de SPO2 se conecte directamente al cabezal de electrodos; y, 2) ETCO2, acoplamiento por AC, entrada F, tipo ETCO2, el cual no indica que el sensor de CO2 se conecte directamente al cabezal de electrodos. 10 Con fecha 18 de octubre de 2025 12 Con fecha 20 de octubre de 2025 Con fecha 17 de octubre de 2025 Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 • Para el D12, a folio 103, se presenta una hoja con la imagen de unas memorias externas extraíbles; sin embargo, no se indican los códigos, marca, etc., por lo que, no se trata de un documento técnico emitido por el fabricante. • ParaelD14,afolio103,únicamentesemuestralaimagendecartuchos de tóner, es decir, no se presenta un documento técnico o carta que haya sido emitido por el fabricante o dueño de la marca. • Para el D21 y D22, se precisa que los sensores serán utilizados en los pacientes durante el estudio de sueño, por periodos largos de tiempo. Después de realizar el estudio, deben ser lavados y desinfectados mediantelainmersiónenunlíquidodesinfectante.Portanto,ellavado superficial ofertado no garantiza la descontaminación completa de los sensores. • Respecto al E04 y E03 señala que era necesario que el postor sustente que el estabilizador ofertado tiene la potencia requerida; sinembargo, sepresentauncatálogodetallandounapotenciadeterminada,perono se sustenta si dicha potencia es 25% más de la potencia nominal de consumo del electroencefalógrafo, ni el 25% más de la potencia nominal de consumo de la estación de trabajo. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario: - Con relación a la acreditación del C12, el Adjudicatario sustenta en el folio 55 que el electroencefalógrafo, modelo EEG-1200K, puede crear un disco de revisión en los siguientes medios: CD-R/RW, DVD-R/RW y DVD+R/RW, por lo que se trata de un multigrabador de CD y DVD - Respecto a la acreditación del D21, el Adjudicatario acredita en el folio 109 que la sonda es para uso adulto y en el folio 110 que la desinfección de la sonda es sumergiéndola en desinfectante. Asimismo, en el folio 111 indica que cumple con la norma IPX7 que es una clasificación de protección que indica que un dispositivo puede ser sumergido en agua hasta 1 metro de profundidad durante 30 minutos sin sufrir daños. - Respecto a la acreditación del D22, el Adjudicatario acredita en el folio 112 quelasondaesparausoniñoyenelfolio113queladesinfeccióndelasonda es sumergiéndola en desinfectante. Asimismo, en el folio 114 menciona que Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 cumple con la norma IPX7 que es una clasificación de protección que indica que un dispositivo puede ser sumergido en agua hasta 1 metro de profundidad durante 30 minutos sin sufrir daños. - Señalaque,elAdjudicatariopresentósuofertaeconómicaenelfolio239,en la cual se aprecia un cuadro con el detalle de la prestación principal y de la prestación accesoria. 13. Con el decreto del 21 de octubre de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala la absolución del recurso de apelación. Asimismo, se tuvo por acreditado a su representante designado para el uso de la palabra. 14. A través del decreto del 21 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Impugnante el 20 del mismo mes y año. 15. El 21 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública conlaparticipacióndelaspersonasautorizadasporelImpugnanteyAdjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó, pese a haber sido notificada el 14 de octubre de 2025 mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16. Pordecretodel22deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, conforme al literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública AbreviadaparabienesN°5-2025-HNSEB-1(Primeraconvocatoria),convocadabajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 459,589.67 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve con 67/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisiónde su ofertayel otorgamientode labuenapro al Adjudicatario; por tanto,se advierte que losactosimpugnadosnose encuentran comprendidosen la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación 13 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 1 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 9 de octubre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante el escritoN° 1, recibidoel 9 de octubre de 2025 en laMesade Partes del Tribunal, el cual fue subsanado con el escrito N° 2, el 13 del mismo mes y año. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Sheila Lizzette Mar Becerra. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Del análisis del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su descalificación será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatariose habríanrealizadotransgrediendolas disposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 14 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 de octubre del mismo año para absolverlo. 33. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1 , recibidoel 17 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatariose apersonóal procedimientoyabsolvióel trasladodel recursode apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de 14 Con fecha 17 de octubre de 2025 Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertapresentadapor elImpugnantey,por suefecto,revocar elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del oficial de compra referida a la no admisión de su oferta y solicita que sea revocada, pues considera que no correspondía observar su oferta. En ese contexto, y con el fin de emitir un pronunciamiento sobre el presente punto controvertido, corresponde analizar los fundamentos que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 39. Del análisis del acta publicada el 1 de octubre de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: Extraído del Anexo A del acta publicada el 1 de octubre de 2025 en el SEACE. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 40. En las siguientes imágenes se amplía un extremo de las observaciones, a fin de mostrar el requisito de admisión observado y las características técnicas objeto de incumplimiento –según lo indicado por el evaluador– por parte del Impugnante: (…) 41. Conforme a lo antes expuesto, el oficial de compra decidió tener por no admitida la oferta del Impugnante, en atención a que no acreditó el literal g) del numeral 2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas.Segúnindicó, Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 dichoincumplimientoseencontrabarelacionadoconlafaltadeacreditacióndelas características técnicas, conforme a lo siguiente: • En el C27 se requirió salida de red Ethernet 10/100/1000; sin embargo, a folio 28, el Impugnante únicamente acreditó que la PC, modelo OPTIPLEX XE4, contaba con el puerto Ethernet RJ45, mas no las velocidades de transmisiónquesesolicitaronenlasbases integradas,estoes, 10/100/1000. • EnelC29serequirióelsoftwareinstaladopararealizarlarevisióndeestudios solicitados en ambiente Windows 10 profesional o superior, con MS Office 2019 o última generación preinstalados con sus respectivas licencias; sin embargo, en el folio 18 solo se verificó que el software utilizado para el proceso de revisión de PC era SQL Server y en el folio 22 únicamente se ofrecíaunamuestra portreinta(30)días del Microsoft Office,sinacreditarse una licencia de instalación del Microsoft Office 2019 o última generación. • En el C30 se exigió contar con sistema de estudio de sueño, que incluya respiración (FR), saturación de oxígeno (SPO2), capnografía (ETCO2), electrocardiograma (ECG), electro - oculograma (EOG), electromiografía (EMG), flujo de aire (TERMOCUPLA), ronquido, posición, presión (sensor de presión del flujo de aire), debiendo todos los sensores conectarse, directamente o a través de adaptadores, a la caja de conexiones de electrodos del electroencefalógrafo, sin utilizar módulo amplificadores externos. En el folio 20 de la oferta se verificó los acoplamientos de los diferentes sensores requeridos; sin embargo, se observó que algunos de ellos requerían de un amplificador externo debido a que eran señales digitales (no gráficas de ondas) como son las mediciones del SPO2 y CO2, pues necesitan emisores y receptores de luz infrarroja que utilizan energía eléctrica. Asimismo, en la caja de conectores de electrodos no se ubicaron las entradas de los sensores de SPO2 y CO2, ya que se recibiría las señales procesadas de SPO2 y CO2 a través de amplificadores externos. • En el D12 se requirieron 10 USB de 64 GB como mínimo; sin embargo, en el folio 103 de la oferta se advirtió la imagen de una memoria USB, que no provenía del fabricante o dueño de la marca. • En el D14 se exigió un (1) juego de repuestos de tóner para impresora láser; sin embargo, en el folio 103 de la oferta únicamente se visualizó la imagen de cartuchosde tóner,que noprovenían del fabricante odueñode la marca. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 • En el D21 se requirió un sensor reusable SPO2 adulto (sumergible en líquidos);sinembargo,enelfolio89delaofertasoloseverificóqueelsensor de SPO2 era resistente a la caída vertical de gotas de agua, pero no se sustentó que era sumergible en líquidos. • En el D22 se exigió un sensor reusable SPO2 pediátrico (sumergible en líquidos);sinembargo,enelfolio89delaofertasoloseverificóqueelsensor de SPO2 era resistente a la caída vertical de gotas de agua, pero no se sustentó que sea sumergible en líquidos. • En el E03 se requirió un (1) estabilizador de voltaje de estado sólido con transformador de aislamiento eléctrico y línea tierra, variación de voltaje de salida menor o igual a +/- 4.5% y potencia superior en 25% o más de la potencianominaldelelectroencefalógrafo;sinembargo,en elfolio101dela oferta solamente se observaron las características técnicas del estabilizador ofrecido, más no la potencia eléctrica del mismo. • En el E04 se requirió un estabilizador de voltaje de estado sólido con transformador de aislamiento eléctrico y línea tierra, variación de voltaje de salida menor o igual a +/- 4.5% y potencia superior en 25% o más de la potencia nominal de la estación de trabajo; sin embargo, en el folio 101 de la oferta solamente se observaron las características técnicas del estabilizador ofrecido, más no la potencia eléctrica del mismo. 42. De lo antes expuesto, se advierte que lo observado por el oficial de compra en la oferta del Impugnante se encuentra relacionado a los requisitos de admisión, por loque,acontinuación,seanalizaráenformaordenadacadaunodeellos,asícomo lo expuesto por las partes en el procedimiento, con la finalidad de determinar si existió algún incumplimiento atribuible al Impugnante. 43. Para ello, previamente, es pertinente verificar las reglas establecidas en las bases integradas,máximesi,enreiteradas oportunidades,esteTribunalhaseñaladoque las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que enfuncióndeellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 44. Al respecto, de la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que –entre otros– la Entidad requirió la presentación de la ficha técnica del bien ofertado, acompañado de la copia simple de folleto, instructivo, manual, catálogo, Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 data sheet u otro documento técnico o carta emitido por el fabricante o dueño de la marca, para acreditar las características técnicas C01 al C30, D01 al D33 y E01 al E04, conforme se muestra a continuación: (…) Extraídos de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 45. Asimismo, el numeral 3.4 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección especifica de las referidas bases incluyó las características técnicas del bien objeto de convocatoria, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 (…) Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 24 a la 26 de las bases integradas. 46. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde verificar la información presentada por el Impugnante en su oferta. Sobre la acreditación de la característica técnica C27: “Salida de red Ethernet 10/100/1000”: 47. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que el puerto ofertado (Ethernet RJ45) es de última generación y acepta las tres velocidades requeridas. 48. En oposición a lo indicado por el Impugnante, a través del Informe Técnico N° 1- OC-LPA N° 5-2025-HNSEB-1, la Entidad manifestó que, en el folio 28 de la oferta, el catálogo solo indicaba el puerto Ethernet RJ45 y no detallaba las velocidades requeridas de 10/100/1000. 49. Con relación a dicho extremo, mediante la absolución del recurso de apelación, si bien el Adjudicatario sostuvo que el Impugnante no acreditó las características técnicas exigidas por la Entidad, no se pronunció específicamente sobre la C27. 50. Ahora bien, en los folios 12 y 13 de la oferta del Impugnante se verificó que este presentó la “Hoja de presentación del equipo - sustento de cumplimiento de las características técnicas”, en la cual detalló que la acreditación de la característica técnica C27 se encontraba en el folio 28, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 Extraído del folio 12 de la oferta del Impugnante. 51. Precisamente, en el folio 28 de la oferta del Impugnante se advirtió el catálogo de la estación de revisión (PC), modelo Torre OPTIPLEX XE4. En la sección de puertos, se verifica que únicamente se hace referencia a “Puerto Ethernet RJ45”, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 (…) Extraído del folio 28 de la oferta del Impugnante. 52. Sobre este punto, corresponde señalar que lo requerido por la Entidad a través de la característica C27 es la salida de red Ethernet 10/100/100; sin embargo, en la oferta del Impugnante únicamente se describe –a través del catálogo del equipo– al “Puerto Ethernet RJ45”, mas no se detalla si el equipo ofertado cuenta con la salida de red solicitada por la Entidad, la cual corresponde a una tecnología de red que pueda funcionar a tres velocidades, ya sea 10, 100 o 1000 (Mbps). 53. Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, además de encontrarse conforme a lo exigidoenlasbasesintegradas,afinde queelevaluadorpuedaapreciarelalcance real de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 54. En este caso, el Impugnante alega que debe asumirse que el puerto Ethernet RJ45 acepta las tres velocidades requeridas por la Entidad (10/100/1000); no obstante, Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 debe considerarse que noes funcióndelevaluadorni de estainstanciainterpretar, completar o esclarecer el alcance de una oferta, sino aplicar estrictamente las reglas del procedimiento, realizando un análisis integral que permita generar convicción sobre lo realmente propuesto, en función de las condiciones expresamente detalladas en la documentación presentada, sin posibilidad de inferir, deducir o interpretar aspectos que son materia exclusiva de la oferta. 55. Asimismo, cabe destacar que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de modo que las consecuencias derivadas de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración, o en los documentos que la integran, deben ser asumidas por aquel. 56. En virtud de lo señalado previamente, y habiéndose verificado que el Impugnante no acreditó en su oferta la característica C27, conforme a lo establecido en las bases integradas, no corresponde pronunciarse sobre las demás observaciones formuladas por el oficial de compra, toda vez que cualquier determinación al respectonopermitiríarevertirelincumplimientoadvertido.Porello, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta, por lo que no resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 57. Adicionalmente, cabe señalar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, ya que se encuentranreferidosalos requisitosde admisiónyloque pudieradeterminarse al analizar dichos extremos no cambiaría la situación jurídica del Impugnante. 58. Porotrolado,considerandoqueelsegundopuntocontrovertidoestáreferidoalos cuestionamientos formulados por el Impugnante respecto de la oferta del Adjudicatario, y que aquel no ha logrado revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección, dicho extremo deviene en improcedente. 59. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado que se revoque la no admisión de su oferta. 60. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, asimismo, en virtud del literal g) del artículo 308 del Reglamento, Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 corresponde declarar improcedente el extremo de dicho recurso que cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. 61. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-HNSEB-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, para la contratación de bienes “Adquisición de equipo electroencefalógrafo”, e improcedente en los extremos que impugna la oferta presentada por la empresa ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C., así como el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta presentada por la empresa DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C. 1.2. Confirmarelotorgamientodelabuenaproafavorde laempresaENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7276-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre. Página 31 de 31