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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales,si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad (…)”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTOen sesióndel veintinuevedeoctubrede2025delaPrimeraSaladelTribunal 1 de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 09283/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra los señores TOVAR HUANCA ELMER RAÚL (con R.U.C. N° 10199424039) y ARZAPALO CALLUPE VICTOR RAUL (con R.U.C. N° 10209062777), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2022-MDTH-GM, del 10 de noviembre de 2022, derivado del Concurso Público N° 001-2022-MDTAH/CS - Primera Convocatoria, suscrito con la Municipalidad Distrital de Tahuamanu; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1delartículo50 del TextoÚnicoOrdenadodelaLey N°30225,Ley deContr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales,si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad (…)”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTOen sesióndel veintinuevedeoctubrede2025delaPrimeraSaladelTribunal 1 de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 09283/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra los señores TOVAR HUANCA ELMER RAÚL (con R.U.C. N° 10199424039) y ARZAPALO CALLUPE VICTOR RAUL (con R.U.C. N° 10209062777), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2022-MDTH-GM, del 10 de noviembre de 2022, derivado del Concurso Público N° 001-2022-MDTAH/CS - Primera Convocatoria, suscrito con la Municipalidad Distrital de Tahuamanu; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1delartículo50 del TextoÚnicoOrdenadodelaLey N°30225,Ley deContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El14 desetiembre de2022, la Municipalidad Distrital deTahuamanu, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2022-MDTAH/CS - Primera Convocatoria, para la “CONSULTORÍA DE OBRA PARA LA SUPERVISIÓN DE OBRA: MEJORAMIENTO DEL CAMINO VECINAL EMP. PE-30C - SHIRINGAYOC - SANTA MARIA - VALPARAISO - DISTRITO DE TAHUAMANU - PROVINCIA DE TAHUAMANU - DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS CON CUI N° 2457792”, con un valor referencial de S/ 595,277.76 (quinientos noventa y cinco mil doscientos setenta y siete con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de octubre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 18 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio Satipo Amazonia III, 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 integrado por los señores Tovar Huanca Elmer Raúl y Arzapalo Callupe Victor Raúl,por el montodesu ofertaascendentea S/ 554,900.00(Quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos con 00/100 soles). El 10 de noviembre de 2022, la Entidad y el citado Consorcio, en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 003-2022-MDTH-GM , por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 2. Mediante Solicitud de aplicación desanción Entidad - Tercero , presentada el8 de setiembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad pusoenconocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 002—2023-MDT-SL/U-ABAST/DCMLL, del 1 de setiembre de 2023 , a través del cual señaló lo siguiente: Mediante Resolución de Alcaldía N° 81-2023-ALC-MDT, del 25 de abril de 2023, se dispuso, entre otros, resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de contrato, acumulación del monto máximo de penalidad por mora, y cuandola situación de incumplimiento no puedeser revertida. Los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa según lo establecido en la normativa de contrataciones del estado, causando perjuicio a la Entidad, con la suspensión injustificada del plazo de ejecución y el no cumplimiento del objeto de la contratación. 3. Mediante Decreto del 26 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral;infracciónqueestuvotipificada en elliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO dela Ley. 2Documento obrante a folios 34 al 40 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 5Documento obrante a folio 6 del expediente administrativo. 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que, dicho decreto fue debidamente notificado a los integrantes del Consorcio, el7 dejulio de2025através delaCasillaElectrónicadelOECE(bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. A través del Decreto del 30 de julio de 2025 , luego de verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, ni presentaron descargos no obstante haber sido válidamente notificados con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendorecibido el 31 del mismo mes y año. 5. Mediante el Decreto del 1 de octubre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguienteinformación adicional: “(…) Como parte de la documentación que sustenta su denuncia, presentada el 8 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, vuestra Entidad remitió, entre otros, copia de la Carta Notarial del 25 de abril 2023, mediante la cual habría notificado al CONSORCIO SATIPO AMAZONIA III, la Resolución de Alcaldía N° 081-2023-ALC-MDT del 25.04.2023 [documento a través del cual la Entidad dispuso resolver el Contrato N° 003-2022-MDTH-GM], sin embargo, de la documentación remitida no se aprecia si dicha resolución contractual fue comunicaday/o notificadaal referido consorcio, vía conducto notarial. Por tanto, se requiere a su representada, remitacopia legible y completa del documentoatravésdelcualhabríanotificadonotarialmente alCONSORCIOSATIPO AMAZONIA III, la resolución del Contrato N° 003-2022-MDTH-GM, de cuyo contenido pueda apreciarse lacertificaciónde su diligenciamientonotarial. Sírvanse informar aeste Tribunal,si laresolución del ContratoN° 003-2022-MDTH- GM del 10.11.2022, efectuada por vuestra Entidad, habría sido sometida, a arbitraje o conciliación, u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo indicar, de ser el caso, su estado situacional, y remitir la Solicitud de Arbitraje (de 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 donde pueda verificarse su fecha de presentación), Demanda Arbitral, Acta de Instalación del TribunalArbitral,entre otros. Encasode haber concluido el proceso arbitral,deberáremitircopiadellaudoarbitraloresoluciónquepongafinalproceso arbitral respecto a la validez onode laresolución contractual. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto a través del Toma Razón Electrónico el 1 de octubre de 2025 y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco desus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral;infracciónqueestuvotipificada en elliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO dela LPAG,al desarrollarlos alcances del“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho olos hechos queson materiadereproche. Noobstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivosólo cuando favorecen al presuntoinfractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 2. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamentovigente;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecido en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, pues, si bien se han realizado algunos cambios de redacción, no se aprecia que los cambios alteren o modifiquen los alcances del tipo infractor, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente nocomporta un beneficio para el Contratista. 4. De otrolado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referidoa la aplicación de la sanción a ser impuesta, caberesaltarque si bien ambos marcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que, en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse la responsabilidad por la infracción imputada. Normativa aplicable 5. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado quela Entidad resuelva el Contrato. 6. Entalsentido, elanálisissobrelaresponsabilidadadministrativa delosintegrantes del Consorcio, debe efectuarse teniendo en consideración el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados comoinfracción administrativa. 7. Asimismo, en el caso concreto, el procedimiento deselección seconvocó el 14 de setiembre de 2022, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el Contrato, es deaplicación también dicha normativa. Naturaleza de la infracción. 8. La infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, el cual disponía que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaque serefiereelliterala)delartículo5, cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral”. Como se puede apreciar, la infracción cuya comisión se imputa al Consorcio requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto y, ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 9. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO delaLey, disponía quecualquieradelaspartes puederesolver elcontrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo dispone que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo164 del Reglamento señalaba que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) Haya llegadoa acumular el monto máximo dela penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; iii) Paraliceoreduzca injustificadamentela ejecución dela prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 9Modificado por Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el DiarioOficial El Peruano el 26 dejunio de 2021. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorga necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver elcontratoen formatotalo parcial,comunicando mediantecarta notarial dicha decisión. Además, establecía que no sería necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión deresolver el contrato. Dela lectura delas disposiciones glosadas y conformea los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia a las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 10. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento, o; en su defecto, si adquirió la condición defirme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, porpartedelaEntidad,ha quedadoconsentida pornohaberiniciadoelConsorcio, dentrodel plazolegalestablecido paratal efecto(30días hábiles),los mecanismos de solución decontroversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciadolos mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 11. Para mayor precisión, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida porno haberseiniciadolosmediosdesolución decontroversias, oque,habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” Soloencaso dequesehayanactivadooportunamentelosmecanismosdesolución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de lainfracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el procedimiento exigido para la resolución del Contrato, en tanto quesu cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Alrespecto,fluyedelosantecedentesadministrativosque,através desu denuncia presentada el8 desetiembrede2023, en la Mesa dePartes Digitaldel Tribunal,la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Ahora bien, como parte de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N° 002-2023-MDT-SL/U-ABAST/DCMLL, del 1 de setiembre de 2023 , a 11 través del cual precisó que, con la Resolución de Alcaldía N° 81-2023-ALC-MDT, del 25 deabrilde2023, dispuso, en su Artículo tercero, resolver elContrato, entre otras, por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora, y debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida. Acontinuación,sereproducecopiadela partepertinentede lareferidaresolución de alcaldía, que obra en el expedienteadministrativo: 10Publicado en el DiarioOficial ElPeruano el 7 demayo delaño 2022. 11Documento obrante a folio 6 del expediente administrativo. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 14. Si bien en el presente caso, la Entidad remitió copia de la Resolución de Alcaldía N° 81-2023-ALC-MDT, del 25 de abril de 2023, mediante la cual dispuso, en su artículo tercero, resolver el Contrato, también adjuntó copia de una carta 12 notarial , de fecha 25 de abril de 2023, dirigida al señor Arzapalo Callupe Victor Raúl, en calidad de representante común del Consorcio, mediante la cual habría comunicado a aquel la resolución contractual dispuesta, sin embargo, de dicha “carta notarial”, solo se aprecia la certificación de la legalización notarial de la firma del gerente municipal de la Entidad [quien suscribe el documento], mas no la correspondiente certificación de su notificación notarial al Consorcio. 12 Véase folio del expediente administrativo. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 Para mayor detalle, se reproduce la citada carta notarial: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 15. En ese contexto, como parte de sus actuaciones, a través del Decreto del 1 de octubre de 2025, la Sala requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia del documento a través del cual habría notificado notarialmente al Consorcio, la resolución del Contrato N° 003-2022-MDTH-GM, de cuyo contenido pueda apreciarse la certificación desu diligenciamiento notarial. Pese a la importancia de dicha información y/o documentación, la Entidad, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha cumplido con atender el pedido de información formulado por la Sala, pese a que fue debidamente notificada a través del Toma Razón Electrónico el 1 de octubre de 2025. 16. En tal sentido, resulta pertinenterecordar que, deacuerdo con el artículo 136 del Reglamento, el procedimiento de resolución contractual se materializa mediante el diligenciamiento por conducto notarial del documento que contiene; i) el requerimiento decumplimientodeobligaciones, deser elcaso, y ii)de la decisión de resolver el contrato; lo cual debe efectuarse al domicilio establecido contractualmente por las partes. 17. Sin embargo, en el presente caso, debido a la falta de respuesta de la Entidad, no ha sido posible corroborar si aquella habría cumplido con el procedimiento de Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 resolución contractual establecido en el Reglamento. Por lo tanto, corresponde poner los hechos en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan en el marco de sus competencias. 18. En dicho contexto cabe precisar que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puedeser pasible desanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio, además, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal acordó quela configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 19. Por lo antes expuesto, no resulta posible establecer la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLeyy, en consecuencia,corresponde declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,noha lugaralaimposicióndesanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con laintervención delos Vocales Lupe MariellaMerino de la Torre y César Alejandro Llanos Torres, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los señores; TOVAR HUANCA ELMER RAÚL (con R.U.C. N° Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07275-2025-TCP-S1 10199424039)yARZAPALOCALLUPEVICTORRAUL (con R.U.C.N° 10209062777), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2022-MDTH-GM, del 10 de noviembre de 2022, derivado del Concurso Público N° 001-2022-MDTAH/CS - Primera Convocatoria, suscrito con la Municipalidad Distrital de Tahuamanu; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobado medianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional para las acciones de su competencia, según corresponda, deconformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De LaTorre. Llanos Torres. . Página 17 de 17