Documento regulatorio

Resolución N.° 1486-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Litaga, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviad...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 Sumill“(...) formaba parte del derecho de defensa del Consorcio Impugnante que la Entidad contratante le otorgara un plazo nomenordecinco(5)díasparaejercerlo,afindequepudiera presentar los medios probatorios pertinentes...” Lima, 11 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 274/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Litaga, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006-2025-MDE/C - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Esperanza – Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Esperanza – Trujillo, en adelantelaEntidadcontratante,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N° 006-2025-MDE/C - Primera Con...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 Sumill“(...) formaba parte del derecho de defensa del Consorcio Impugnante que la Entidad contratante le otorgara un plazo nomenordecinco(5)díasparaejercerlo,afindequepudiera presentar los medios probatorios pertinentes...” Lima, 11 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 274/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Litaga, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006-2025-MDE/C - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Esperanza – Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Esperanza – Trujillo, en adelantelaEntidadcontratante,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N° 006-2025-MDE/C - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la MZ B LT. 1 AA. HH Nuevo Jerusalén Sector I, distrito de La Esperanza,provinciadeTrujillo,departamentodeLaLibertad”,conunacuantíade contratación ascendente a S/ 2’354,051.09 (dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y uno con 09/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el24deseptiembrede2025sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE TOTAL TÉCNICA OFERTADO OTORGADO (incluido bonifi. MYPE) CONSORCIO LITAGA NO ADMITIDO CONSORCIO NEW NO ADMITIDO En atención a lo anterior, mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Litaga, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor. A través de la Resolución N° 7763-2025-TCP-S6 del 14 de noviembre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal resolvió, entre otros, revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y tenerla por admitida, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y se dispuso que el comité evalúe la oferta del recurrente y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025 se registró en el SEACE la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. El 8 de enero de 2026, se notificó en el SEACE, la Resolución Gerencial N° 2-2026- MDE-GM de la referida fecha, mediante la cual se declaró la nulidad del otorgamientodelabuenapro,ysedeclaródesiertoelprocedimientodeselección. 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel15y19deenero de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto que declaró la pérdida de la buena pro de su representada del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y se ordene a la Entidad contratante la suscripción del contrato. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la nulidad de la buena pro declarada mediante Resolución Gerencial N° 2- 2026-MDE-GM del 8 de enero de 2026 i. Indica que la Entidad contratante transgredió el principio del debido procedimiento,entantoque,antesdelvencimientodelplazootorgadopara que su representada presente los descargos correspondientes respecto de la supuesta presentación de documentación con información inexacta en su oferta, procedió a publicar la nulidad de la buena pro, sin haber corrido previamente traslado para que esta pudiera pronunciarse sobre la nulidad. Al respecto, señala que entre la fecha en que se le comunicó formular sus descargos y la fecha en que se declaró la nulidad de la buena pro transcurrieron únicamente tres (3) días hábiles, sin que se hayan respetado los plazos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, cuyo numeral 213.2 del artículo 213 dispone lo siguiente: “En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.” En ese sentido, sostiene que la declaración de nulidad de la buena pro vulneró los principios del debido procedimiento y de la debida motivación, afectando de manera directa el ejercicio de su derecho de defensa. SobreelmotivoexpuestoenlaResoluciónGerencialN°2-2026-MDE-GMdel8de enero de 2026 ii. Sostiene que la Entidad contratante declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro bajo el argumento de que, con la finalidad de acreditar la experiencia del plantel profesional clave en el proceso de selección, su representada habría presentado certificados de trabajo que contendrían información inexacta, afirmación que rechaza de manera categórica, toda vez que la empresa emisora del documento cuestionado ha confirmado la veracidad del documento y de la experiencia del profesional en todos sus extremos. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 Agregaquelaexperienciadelprofesionalfueobtenidaenelámbitoprivado, el cual, a diferencia del ámbito público, no está sujeto al cumplimiento de las formalidades establecidas por la normativa en la material establece, sino que se rige por los términos propios de la relación contractual existente entre el trabajador y su empleador. Enesesentido,sostienequeelhechodequeelcertificadohayasidoemitido con anterioridad a la suscripción de la minuta o a la inscripción registral de la sociedad no afecta, por sí mismo, su validez jurídica ni su eficacia probatoria, siempre que se acredite que el acto se desarrolló en el marco de una actividad real y efectiva. Por consiguiente, indica que el certificado cuestionado no es inválido ni irregular por su fecha de emisión, toda vez que se encuentra amparado por elrégimenlegaldelosactospreconstitutivosydelassociedadesirregulares, resultando plenamente válido. Asimismo, señala que la Entidad contratante no ha demostrado que su representada haya vulnerado el principio de presunción de veracidad; sin embargo, y sin respetar el principio del debido procedimiento, decidió declarar la nulidad de la buena pro. 3. Por Decreto del 20 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 27 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. El 23 de enero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE, entre otros documentos, el Informe Legal N° 000002-2026-MDE/ALD-GM-OGAJ de la misma fecha (emitido y suscrito por su Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica), a través del cuale expuso su posición con respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la nulidad de la buena pro i. Se actuó en todo momento con estricto respeto al debido procedimiento administrativo y a las garantías que lo integran. En efecto, una vez advertida la presunta existencia de información inexacta en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, se comunicó de manera formal y oportunamente a dicho postor la detección de presunta información inexacta en la verificación posterior, precisando los hechos materia de evaluación y los documentos observados. Asimismo, se otorgó un plazo razonable al Consorcio Impugnante para la presentación de sus descargos, los cuales fueron debidamente recibidos, analizados y valorados por las áreas competentes. Así, el hecho de que se haya emitido pronunciamiento dentro de un plazo breve no constituye, por sí mismo, vulneración alguna del debido procedimiento, en tanto no existe disposición legal que obligue a la entidad a esperar un número determinado de días para resolver, ni se ha generado indefensión al postor. Por consiguiente, no se ha configurado vulneración alguna al debido procedimiento ni al derecho de defensa, resultando plenamente válida y conforme a derecho la actuación de la entidad al declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 SobreelmotivoexpuestoenlaResoluciónGerencialN°2-2026-MDE-GMdel8de enero de 2026 ii. De la revisión integral de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, advirtió que en el folio 160 obra el Certificado de trabajo del 6 de noviembre de 2018, emitido por la empresa NVJC Constructores S.A.C. a favor del ingeniero Elkin Harold Rojas Zumaeta, por haber laborado desde el 2 de octubre de 2017 al 14 de octubre de 2018; no obstante ello, de la informaciónobranteenRegistrosPúblicos(SUNARP),verificóqueelperiodo laboral consignado en dicho certificado corresponde a una etapa en la cual la referida empresa no contaba con existencia jurídica, al no encontrarse inscrita en el registro correspondiente. iii. Uno de los argumentos del Consorcio Impugnante se refiere a que la empresa NVJC Constructores S.A.C. fue constituida mediante acta y minuta suscritas por sus socios en el mes de setiembre de 2017; sin embargo, no presentó ni el acta ni la minuta, ni tampoco el contrato laboral, las boletas de pago o las constancias de pago que acrediten de manera fehaciente la existencia del vínculo laboral. iv. Conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Civil y el artículo 6 de la Ley General de Sociedades – Ley N° 26887, la persona jurídica adquiere existencia legal únicamente a partir de su inscripción en los Registros Públicos, la cual tiene carácter constitutivo; en tal sentido, una entidad u empresaquenohasidoválidamenteinscritacarecedepersonalidadjurídica y, por ende, de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, incluyendo la de actuar como empleador y emitir válidamente documentos que acrediten relaciones laborales o profesionales a su nombre. v. Los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante no desvirtúan la configuración de la causal de nulidad prevista en la normativa de contratación pública. 5. Mediante Informe Legal N° 000002-2026-MDE/ALD-GM-OGAJ del 23 de enero de 2026 [con registro N° 03508], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió los antecedentes administrativos y expuso su posición con respecto al recurso de apelación, reseñado en el numeral anterior. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 6. A través del Oficio N° 048-2026-MDE del 23 de enero de 2026 [con registro N° 03523], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal,laEntidadcontratanteacreditóasurepresentanteparaejercerelusode la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con Escrito N° 3 del 26 de enero de 2026 [con registro N° 03646], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 27 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación del representante designado del Consorcio Impugnante y de la Entidad contratante . 2 9. A través del Decreto del 27 de enero de 2026, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARKHAM COLLEGE: Cabe indicar que el 27 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Litaga, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C. (Consorcio Impugnante), y de la Municipalidad Distrital de La Esperanza – Trujillo (Entidad contratante). Según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, la Entidad contratante mediante Resolución Gerencial N° 2-2026-MDE-GM del 8 de enero de 2026, declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro otorgado a favor del Consorcio Impugnante, y declaró desierto la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006-2025-MDE/C - Primera Convocatoria, por cuanto habría advertido que dicho postor presentó, como parte de su oferta, documentación con información inexacta. Así, la Entidad contratante sostiene que el Consorcio Impugnante habría presentado supuesta documentación con información inexacta contenida en el Certificado del 6 de noviembre de 2018 emitido por la empresa NVJC Constructores S.A.C., suscrito por su gerente de obras el señor Victor H. Quillcat Minchola, a favor del ingeniero Elkin Harold Rojas Zumaeta, por haber laborado para dicha empresa como ingeniero especialista en calidad en el “Mejoramiento de las instalaciones deportivas en la Institución Educativa Markham College, en la calle Augusto Angulo 291, San Antonio, Miraflores, Lima” desde el 2 de octubre de 2017 al 14 de octubre de 2018. 1 En representación del Consorcio Impugnante, el abogado Jorge Luis Sánchez Gutiérrez expuso el informe legal. 2 En representación de la Entidad contratante, el señor Pablo Burgos Reyna expuso el informe de hechos. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 Al respecto, la Entidad contratante sostiene que, dicho certificado contendría presunta información inexacta, toda vez que,delarevisióndelainformaciónenregistrospúblicos(SUNARP)ydelaconsultaRUC,laempresaNVJCConstructores S.A.C.reciénfueinscritaenelregistrodepersonasjurídicasel20denoviembrede2017,fechaposterioralaconsignada como inicio del periodo de experiencia indicado en el certificado (2 de octubre de 2017). Portalmotivo,afirmóqueunaempresaquenohasidoválidamenteinscritacarecedepersonalidadjurídicay,porende, de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, incluyendo la de actuar como empleador y emitido documentos que acrediten relaciones laborales o profesionales a su nombre. En tal sentido, como beneficiaria del “Mejoramiento de las instalaciones deportivas en la Institución Educativa Markham College, en la calle Augusto Angulo 291, San Antonio, Miraflores, Lima”, se le consulta lo siguiente: i. Sírvase informar si, en el marco del “Mejoramiento de las instalaciones deportivas en la Institución Educativa Markham College, en la calle Augusto Angulo 291, San Antonio, Miraflores, Lima”, la empresa constructora NVJC Constructores S.A.C. prestó servicios desde el 2 de octubre de 2017 (según lo consignado en el certificado cuestionado, cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación). ii. SírvaseprecisarsilainformacióncontenidaenelCertificadodel6denoviembrede2018emitidoporlaempresa NVJC Constructores S.A.C., suscrito por su gerente de obras el señor Victor H. Quillcat Minchola, a favor del ingeniero Elkin Harold Rojas Zumaeta, por haber laborado para dicha empresa como ingeniero especialista en calidad en el “Mejoramiento de las instalaciones deportivas en la Institución Educativa Markham College, en la calle Augusto Angulo 291, San Antonio, Miraflores, Lima” desde el 2 de octubre de 2017 al 14 de octubre de 2018, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]; considerando a lo denunciado por la Entidad contratante.” 10. Con carta s/n del 30 de enero de 2026 [con registro N° 04706], presentado el 2 de febrero del mismo año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la institución educativa Markham College dio respuesta a la solicitud de información adicional requerido en el numeral anterior, manifestando principalmente lo siguiente: i. Informa que en sus registros no aparece ninguna contratación con la empresa NVJC Constructores S.A.C. para la obra “Mejoramiento de las instalaciones deportivas en la Institución Educativa Markham College, en la calle Augusto Angulo 291, San Antonio, Miraflores, Lima”, desconociendo la misma. ii. Por consiguiente, sostiene que el Certificado del 6 de noviembre de 2018 emitido a favor del ingeniero Elkin Harold Rojas Zumaeta contiene información que no se ajusta a la realidad. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 11. PorDecretodel4defebrerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. 12. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo remitidoporlaEntidadcontratanteconInformeLegalN°000002-2026-MDE/ALD- GM-OGAJ [con registro N° 03508]. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 3 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.Losactosquedeclarenlanulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos deaquellosqueresuelvenlosrecursosdeapelación,solopuedenimpugnarseante el Tribunal de Contrataciones Públicas. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 302.3 del citado artículo 302, dispone que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento son impugnadas ante el Tribunal. Sobre el particular, se advierte que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la Resolución Gerencial N° 2-2026-MDE-GM del 8 de enero de 2026, acto que declaró la nulidad de la buena pro del procedimiento de selección, materia que es de competencia del Tribunal. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la Resolución Gerencial N° 2-2026-MDE-GM del 8 de enero de 2026, acto que declaró la nulidad de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco(5)díashábilesparainterponersurecursodeapelacióndesdehabertomado conocimiento del acto impugnado; por lo que, teniendo en cuenta que la Resolución Gerencial N° 2-2026-MDE-GM fue publicada en el SEACE el 8 de enero de 2026, el plazo para impugnarla vencía el 15 del referido mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 19 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Mary Roxana Paredes Martell, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que se cuestiona la ResoluciónGerencialN°2-2026-MDE-GMdel8deenerode2026,actoquedeclaró la nulidad de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, si bien eI Consorcio Impugnante fue adjudicado con la buena pro, dicho acto se declaró nulo mediante la Resolución Gerencial N° 2-2026-MDE- GM del 8 de enero de 2026. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. ElConsorcioImpugnantehasolicitadoqueserevoquelanulidaddelotorgamiento de la buena pro a su favor declarada por el Gerente Municipal de la Entidad contratante mediante la Resolución Gerencial N° 2-2026-MDE-GM del 8 de enero de 2026, y se ordene a la Entidad contratante la suscripción del contrato. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad contratante de declarar la nulidad de la buena pro otorgada a su favor, afecta de manera directa su derecho. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la Resolución Gerencial N° 2-2026-MDE-GM del 8 de enero de 2026,quedeclarólanulidaddelabuenaprodelprocedimientodeselección. • Se ordene a la Entidad contratante la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Al respecto, dado que el presente caso trata de una controversia sobre la nulidad de la buena pro del procedimiento de selección declarada por el Gerente Municipal de la Entidad contratante mediante Resolución Gerencial N° 2-2026- MDE-GM del 8 de enero de 2026, en el que se declaró, también, desierto el procedimiento de selección; no existe otro postor distinto del Consorcio Impugnante que pueda verse afectado con la decisión del Tribunal, por lo que, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si la Resolución Gerencial N° 2-2026-MDE-GM del 8 de enero de 2026 se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. ii. Determinar si corresponde ordenar a la Entidad contratante la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la Resolución Gerencial N° 2-2026- MDE-GM del 8 de enero de 2026 se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. 19. Mediante la Resolución Gerencial N° 2-2026-MDE-GM del 8 de enero de 2026, el Gerente Municipal de la Entidad contratante declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y declaró desierto el mismo, al advertir que el Consorcio Impugnante presentó, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, vulnerando los principios esenciales de lacontrataciónpública,afectandovalidezdelactoadministrativoycontraviniendo las normas expresas de orden público; conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 20. Al respecto, mediante el recurso de apelación interpuesto, el Consorcio ImpugnantesostuvoquelaEntidadcontratantetransgredióelprincipiodeldebido Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 procedimientoyladebidamotivación,afectandodemaneradirectaelejerciciode su derecho de defensa, al no haber previamente corrido traslado para que su representada pueda pronunciarse sobre la nulidad, incumpliendo lo establecido enelnumeral213.2delartículo213delaLPAG,quedisponelosiguiente:“Encaso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.” Asimismo, aseveró que la decisión de fondo es incorrecta, pues no habría transgresión al principio de la presunción de veracidad. 21. Al respecto, la Entidad contrantante señaló que actuó en todo momento con estricto respeto al debido procedimiento administrativo y a las garantías que lo integran. En efecto, indicó que, una vez advertida la presunta existencia de información inexacta en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, se comunicó de manera formal y oportunamente a dicho postor la detección de presunta información inexacta en la verificación posterior, precisando los hechos materia de evaluación y los documentos observados. Asimismo, sostuvo que se otorgó un plazo razonable al Consorcio Impugnante para la presentación de sus descargos, los cuales fueron debidamente recibidos, analizados y valorados por las áreas competentes. Así, señaló que, el hecho de que se haya emitido pronunciamiento dentro de un plazo breve no constituye, por sí mismo, vulneración alguna del debido procedimiento, en tanto no existe disposición legal que obligue a la entidad a esperar un número determinado de días para resolver, ni se ha generado indefensión al postor. Por consiguiente, manifestó que no se ha configurado vulneración alguna al debido procedimiento ni al derecho de defensa, resultando plenamente válida y conforme a derecho la actuación de la entidad al declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro. Por otro lado, indicó que el Consorcio Impugnante no acreditó en sus descargos que la veracidad del documento cuestionado sea fehaciente, por lo que no desvirtuó la configuración de la causal de nulidad. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 22. Enestepunto,cabeindicarque,enelmarcodelaaudienciapúblicallevadaacabo, el representante designado por el Consorcio Impugnante manifestó que su cuestionamiento radica en que la Entidad contratante no ha seguido el debido procedimiento para declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro. Frente a dicha alegación, la Entidad contratante manifestó que mediante Carta N° 001-2026-MDE/SGACP-UC del 5 de enero de 2026, remitida mediante correo electrónico, se le otorgó al Consorcio Impugnante el plazo de dos (2) días hábiles a efectos que presente su descargo debidamente documentado sobre el presunto quebrantamiento de presunción de veracidad advertido en el marco del procedimiento de selección. 23. Atendiendo lo expuesto, cabe considerar que en virtud del principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, el exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente,yenunplazorazonable;y,aimpugnarlasdecisionesquelosafecten. Por otro lado, el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG indica que, en el caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Porende,formabapartedelderechodedefensadelConsorcioImpugnantequela Entidadcontratanteleotorgaraunplazonomenordecinco(5)díasparaejercerlo, a fin de que pudiera presentar los medios probatorios pertinentes y, en atención a ello, emitir una resolución en la que valore y fundamente de manera debidamente motivada su decisión de declarar la nulidad aludida. 24. Estando a lo expuesto, de la revisión de la Carta N° 001-2026-MDE/SGACP-UC del 5 de enero de 2026, la Entidad contratante únicamente le otorgó dos (2) días hábiles al Consorcio Adjudicatario para que emita su pronunciamiento sobre la presunta vulneración del principio de presunción de veracidad; pese a que, de Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 acuerdo a lo previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, el plazo mínimo que se debe otorgar al administrado con la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo a su favor es de cinco (5) días. 25. Enesesentido,acriteriodeestaSala,seevidencialacontravenciónalprincipiode debido procedimiento y, particularmente, al numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. 26. Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, la Entidad contratante, a través de la resolución impugnada, ha quebrantado lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG y el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, ya que ha ocasionado la afectación al derecho de contradicción y defensa del Consorcio Impugnante, al no otorgarle el plazo mínimo que se debe otorgar al administrado con la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo a su favor (otorgamiento de la buena pro). 27. En relación a ello, resulta pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley,conformealcual,elTribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimientoodelaformaprescritaporlanormativaaplicable,solocuandoesta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima 4e nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. En esa línea, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse quebrantado el numeral 312.2 del artículo 313del Reglamento yel principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 28. Por lo expuesto, en el caso de autos, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección por parte de la Gerencia Municipal de la Entidad contratante,alhabersequebrantadoelnumeral213.2delartículo213delTUOde la LPAG y el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ya que ha ocasionado afectaciónenelConsorcioImpugnante,ensuderechodecontradicciónydefensa, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa del traslado del vicio advertido en el mismo, a efectos que la Entidad contratante realice dicha actuación, otorgándole al Consorcio Impugnante un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. 29. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo de declarar la nulidad de la Resolución Gerencial N° 2- 2026-MDE-GM del 8 de enero de 2026. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar a la Entidad contratante la suscripción del contrato. 4García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 30. Ahorabien,cabeprecisarqueenestainstanciaadministrativasehaverificadoque la Entidad contratante no ha cumplido con el procedimiento establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, pues la resolución impugnada fue emitida sin haber otorgado previamente al Consorcio Impugnante la oportunidad de pronunciarse debidamente atendiendo a que no se le otorgó el plazo mínimo de cinco (5) días para el ejercicio de su derecho de defensa, circunstancia que ha sido alegada por dicho postor. Por lo tanto, debiéndose retrotraer el procedimiento a la etapa de traslado de presuntos vicios al administrado, al amparo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que no podría manifestarse sobre la posibilidad de continuar con el procedimiento de suscripción del contrato, solicitada por el Consorcio Impugnante. 31. Por consiguiente, corresponde declarar infundado este extremo de la pretensión del Consorcio Impugnante, respecto a determinar si corresponde ordenar a la Entidad contratante la suscripción del contrato. 32. Considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde a la Entidad contratante considerar lo manifestado por la institución educativa Markham College mediante Carta s/n del 30 de enero de 2026 [con registro N° 04706], presentada el 2 de febrero del mismo año ante el Tribunal, en el que informó que en sus registros no aparece ninguna contratación con la empresa NVJC Constructores S.A.C., desconociendo la obra “Mejoramiento de las instalaciones deportivas en la Institución Educativa Markham College, en la calle Augusto Angulo 291, San Antonio, Miraflores, Lima”, por lo que manifestó que el Certificado del 6 de noviembre de 2018 (documento cuestionado), emitido a favor del ingeniero Elkin Harold Rojas Zumaeta, contiene información que no se ajusta a la realidad. En ese contexto, este Colegiado no puede soslayar que, en el marco del presente procedimiento recursivo, se cuenta con elementos que determinan que el Consorcio Impugnante ha transgredido el principio de presunción de veracidad, en virtud de lo manifestado por la institución educativa Markham College. No Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 obstante ello, de la revisión de los antecedentes administrativos y del sistema del Tribunal, se advierte que la Entidad contratante presentó el 13 de enero del presente año su respectiva denuncia en contra de los integrantes del Consorcio Impugnante, por haber presentado, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, documentación con información inexacta contenida, precisamente, en el Certificado del 6 de noviembre de 2018 que es materia de análisis en el presente recurso de apelación, generándose con ello el Exp. N° 239- 2026.TCP; por dicho motivo, corresponde remitir la respuesta de la institución educativa Markham College al mencionado expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioLitaga,integradoporlasempresasJoamaContratistasGeneralesE.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., contra la Resolución Gerencial N° 2-2026-MDE-GM del 8 de enero de 2026, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Gerencial N° 2-2026-MDE-GM del 8 de enerode2026,quedispusodeclararlanulidaddelotorgamientodelabuena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006-2025-MDE/C - Primera Convocatoria, así como la declaratoria de desierto de dicho procedimiento, debiéndose retrotraer a la etapa del traslado del supuesto vicio de nulidad advertido, conforme a lo señalado en el fundamento 28. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Litaga, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., para la Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01486-2026-TCP-S2 interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Remitir la Carta s/n del 30 de enero de 2026 [con registro N° 04706], presentado el 2 de febrero del mismo año ante el Tribunal por la institución educativa Markham College, al Exp. N° 239-2026.TCP. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26