Documento regulatorio

Resolución N.° 7274-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 26-2025-ELECTRO UCAYALI-1, ítems N° 1 y 2, convoca...

Tipo
Resolución
Fecha
28/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe señalar que, el artículo 78 del Reglamento, permite la subsanación de omisiones y errores materiales que no afecten aspectos esenciales de la oferta. Si bien la Entidad sostiene que la falta de firma en la totalidad de los documentos constituye el incumplimientodeunrequisitoesencial,pueslaofertadel Impugnante no se encuentra suscrita en su totalidad, ello constituye una interpretación restrictiva y desproporcionada,puesnoseevidenciaquelaomisiónde la firma en los Anexos presentados por el Impugnante altere el contenido esencial de su oferta.”. Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9342/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 26-2025-ELECTRO UCAYALI-1, ítems N° 1 y 2, convocada por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., para la “Adquisición de ro...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe señalar que, el artículo 78 del Reglamento, permite la subsanación de omisiones y errores materiales que no afecten aspectos esenciales de la oferta. Si bien la Entidad sostiene que la falta de firma en la totalidad de los documentos constituye el incumplimientodeunrequisitoesencial,pueslaofertadel Impugnante no se encuentra suscrita en su totalidad, ello constituye una interpretación restrictiva y desproporcionada,puesnoseevidenciaquelaomisiónde la firma en los Anexos presentados por el Impugnante altere el contenido esencial de su oferta.”. Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9342/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 26-2025-ELECTRO UCAYALI-1, ítems N° 1 y 2, convocada por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., para la “Adquisición de ropa de seguridad para los trabajadores de Electro Ucayali S.A., periodo 2025 y 2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2025, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 26-2025-ELECTRO UCAYALI-1, para la “Adquisición de ropa de seguridad para los trabajadores de Electro Ucayali S.A., periodo 2025 y 2026”, con una cuantía de S/ 419,780.28 (cuatrocientos diecinueve mil setecientos ochenta con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 1: “camisa antiarco y camisa de seguridad administrativa”, tuvo una cuantía de S/ 185,139.64 (ciento ochenta y cinco mil ciento treinta y nueve con 64/100 soles). Ítem N° 2: “Adquisición de ropa de seguridad para los trabajadores de Electro Ucayali S.A. periodo 2025 y 2026 - pantalón jean”, tuvo una cuantía de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 S/ 234,640.64 (doscientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta con 64/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 7 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa OBL ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – OBL S.A.C., en adelante el Adjudicatario, para el ítem N° 1 por el monto de S/ 181,115.84 (ciento ochenta y un mil ciento quince con 84/100 soles), y para el ítem N° 2 por el monto de S/ 195,294.72 (ciento noventa y cinco mil doscientos noventa y cuatro con 72/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Ítem N° 1 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Factor Factorde PUNTAJE OP. RESULTADO S/ de evaluación TOTAL evaluaciFacultativo ón Obligato rio OBL ASOCIADOS ADMITIDO 181,115.84 CALIFICADO 40.00 60.00 100.00 1 ADJUDICATARIO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - OBL S.A.C. QUALITY & - SAFETY NO - - - - ENGINEERING ADMITIDO S.A.C. Ítem N° 2 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Factor Factorde PUNTAJE OP. RESULTADO S/ de evaluación TOTAL evaluaciFacultativo ón Obligato rio Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 OBL ASOCIADOS ADMITIDO 195,294.72 CALIFICADO 20.00 80.00 100.00 1 ADJUDICATARIO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - OBL S.A.C. QUALITY & - SAFETY NO - - - - ENGINEERING ADMITIDO S.A.C. JESUS JUAN NO - MIRKO MORENO ADMITIDO - - - - TENAZOA 2. Mediante Escrito s/n presentado el 14 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los referidos ítems, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se acepte la subsanación de su oferta. 3. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 3.1 Su oferta presentada para los ítems N° 1 y 2, fue declarada no admitida por el comité de selección debido a la falta de firmas en los Anexos N° 1 (Declaración Jurada de Datos del Postor), N° 2 (Pacto de Integridad) y N° 3 (Declaración Jurada de veracidad e impedimentos). 3.2 Así, el error cometido es de forma yno de calidad o contenido esencial de lo ofrecido,todavezquesegún elInformeN°039-2025JQ-ELECTROUCAYALI,el experto de la Entidad confirmó que las muestras y documentación técnica presentada cumplen con las especificaciones técnicas para ambos ítems. 3.3 Señala que la oferta presentada en el SEACE acredita la legibilidad, existencia, integridad y contenido de su propuesta, especialmente respecto de los Anexos N° 1, 2 y 3, lo que demuestra que el vicio identificado correspondía a un defecto de soporte material y no a una omisión de la declaración de voluntad, por lo que resultaba subsanable. No obstante, el comité no le otorgó la oportunidad de efectuar dicha subsanación. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 3.4 Enconsecuencia,solicitóquesedeclarelanulidaddelactoimpugnadoyque el procedimiento de selección se retrotraiga a la etapa de evaluación de ofertas, a fin de dar cumplimiento al deber de subsanación. 4. A través del Decreto del 15 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o 3 remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 21 de octubre del mismo año a las 14:30 horas, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 5. El 20 de octubrede 2025,la Entidadregistró en elSEACE el Informe Técnico N° CS- 18-2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1 Indica que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida debido a que los Anexos N° 1, 2 y 3 —referidos a la admisión de la oferta— fueron presentados sin la correspondiente firma, lo cual transgrede los principios de legalidad, de eficacia y eficiencia establecidos en la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 2.3.4 del acápite 2.3 del capítulo II de la sección generaldelasbasesestándarparalicitaciónpúblicaabreviada,elcualseñala que las declaraciones juradas, formatos o formularios, deben estar debidamente firmadas por el postor. 2 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 5.2 Adicionalmente a lo observado en el Acta de la buena pro, verificó que los siguientes documentos no cuentan con firma: i. Tablatécnica“camisadeseguridadadministrativa”(Documentopara la admisión de la oferta). ii. Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad (Requisitos de calificación). iii. Anexo N° 12 – Declaración jurada del plazo de entrega (factor de evaluación facultativo). iv. Anexo Declaración jurada de garantía comercial (factor de evaluación facultativo). v. Anexo Declaración jurada de capacitación (factor de evaluación facultativo). vi. Anexo N° 16 – solicitud de bonificación MYPE (Documentación de presentación facultativa). 5.3 Por lo expuesto, sostiene que, debido a los vicios y transgresiones en los citados documentos esenciales, el comité de selección no podía admitir la oferta del Impugnante, pues hacerlo vulneraría el principio de igualdad de trato frente a los demás postores que cumplieron correctamente con los requisitos y plazos establecidos. 5.4 Además, señala que el artículo 78.1 del Reglamento faculta, pero no obliga, alcomitéasolicitarsubsanaciones.Portanto,elpedidodelImpugnantepara subsanar su oferta carece de sustento normativo. 6. A travésdelDecreto del22 de octubrede2025, se declaróel expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de4procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, 4El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública abreviada de obras, con una cuantía de S/ 419,780.28 (cuatrocientos diecinueve mil setecientos ochenta con 28/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que, el 7 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de octubre de 2025 .5 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 14 de octubre de 2025 en el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Raúl Jesús ValenciaBorda,conformealAsientoA00001delapartidaelectrónicaN°12977997 del Certificado de Vigencia presentado. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 5 El 8 de octubre fue feriado. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, así como se le permita subsanar su oferta; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro, afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 14. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se permita subsanar su oferta. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 15 de octubre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados conladecisióndelTribunalteníanhastael 20deoctubredel mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolucióndeltraslado del recursodeapelaciónporotropostor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 19. En consecuencia, el punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un 6 Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN° 32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 23. Mediante el Acta de buena pro registrada en el SEACE de la Pladicop el 7 de octubre de 2025, el comité determinó no admitir la oferta del Impugnante para los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, argumentando lo siguiente: - La oferta presentada por el Impugnante fue declarada no admitida, debido a que se presentó documentación para la admisión de la oferta sin las firmas correspondientes. En específico, los documentos observados fueron los siguientes: Anexo N° 1- Declaración Jurada de datos del postor, Anexo N° 2- Pacto de Integridad y Anexo N° 3- Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley. 24. Frente a dicha decisión del comité, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo argumentos en contra de la no admisión de su oferta, conforme a lo expuesto en el numeral 3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 25. Porsuparte,laEntidadseratificóensudecisióndetenerpornoadmitidalaoferta del Impugnante, conforme a las razones expuestas en el numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Así tenemos que, de la revisión del numeral 2.2.4 del Capítulo II del Desarrollo del Procedimiento de Selección de las bases integradas, se aprecia que se consignó lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases integradas aplicables al procedimiento de selección, establecen, entre otros, que los postores tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman su oferta, debidamente firmados por sus representantes legales, apoderados o mandatarios (en caso de personas jurídicas y consorcios). 28. Asimismo, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido de las ofertas en el capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seapreciaquelaEntidad requirió, como documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 Como se aprecia, los postores debían presentar, como documentos obligatorios para la admisión de la oferta, entre otros, el Anexo N° 1- Declaración Jurada de datos del postor,AnexoN° 2-Pacto de Integridad y AnexoN° 3-Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley. 29. Enesecontexto,delarevisiónefectuadaalaofertapresentadaporelImpugnante, se advierte que los Anexos Nos 1, 2 y 3, en efecto, no se encuentran suscritos por su representante legal, el señor Raúl Jesús Valencia Borda. A continuación, se reproduce el Anexo N° 1 a modo de ilustración: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 30. Sobre dicha omisión e incumplimiento detectado en la oferta del Impugnante, se debe tener en cuenta lo indicado en el numeral 78.1 del Artículo 78 del Reglamento: “(…) Artículo 78. Subsanación de las ofertas Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitaracualquierpostorquesubsanealgunaomisión ocorrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop”. (…)” (énfasis agregado). 31. En ese sentido, al haberse verificado que los Anexos N° 1, 2 y 3, presentados por el Impugnante, no se encuentran suscritos por su representante legal, corresponde disponer que el comité requiera la subsanación de dicha omisión, en atención a lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, considerando que tal como lo establece dicho artículo, la solicitud de dicha subsanación, bajo ningún supuesto altera el contenido esencial de dichos documentos . 32. Ahora bien, la Entidad señaló que la oferta del Impugnante no podía ser admitida por presentar vicios en documentos esenciales, pues hacerlo vulneraría el principio de igualdad entre postores. Además, indica que el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento no obliga al comité a solicitar subsanaciones, por lo que el pedido del Impugnante carece de sustento normativo. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 78 del Reglamento, permite la subsanacióndeomisionesyerroresmaterialesquenoafectenaspectosesenciales de la oferta. Si bien la Entidad sostiene que la falta de firma en la totalidad de los documentos constituye el incumplimiento de un requisito esencial, pues la oferta del Impugnante no se encuentra suscrita en su totalidad, ello constituye una interpretaciónrestrictivaydesproporcionada,puesnoseevidenciaquelaomisión de la firma en los Anexos presentados por el Impugnante altere el contenido esencial de su oferta. Asimismo, el Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe evaluarse en cada caso, si la omisión de firma puede ser considerada un error material subsanable, dado que, en gran variedad de casos, dicha situación no compromete la seriedad de la oferta ni el principio de igualdad entre postores. 7 Por ejemplo: Resolución N° 01735-2023-TCE-S1, Resolución N° 05433-2025-TCP- S1. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 En todo caso, sí podría afirmarse una transgresión a la igualdad de trato, si se admitiera subsanar a un postor omisiones o errores esenciales en la oferta, que, a la vez, determinaron desestimar la oferta de otros postores, situación que en el presente caso no se aprecia que haya ocurrido. Enconsecuencia,laactuacióndelcomiténoseajustóalprincipioderazonabilidad, ni al deber de motivación de sus decisiones, al declarar el incumplimiento de un requisito esencial de forma, sin valorar la posibilidad de subsanación prevista expresamente por la norma. 33. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité en torno a la condición de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 34. Adicionalmente, cabe precisar que, mediante el Informe Técnico N.° CS-18-2025 remitido al Tribunal, la Entidad ha advertido la existencia de otros documentos, además de los mencionados, que no contarían con firma del representante legal del Impugnante, los cuales se encuentran descritos en el subnumeral 5.2 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Respecto de dichos documentos, corresponde igualmente que el comité otorgue al Impugnante la posibilidad de subsanarlos siempre que correspondan a declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases. 35. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité otorgue al Impugnante un plazo de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. 36. Es oportuno mencionar que de conformidad al citado numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento, la oferta del Impugnante continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. 37. En el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, deberá tenerse dicha oferta como no admitida. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 38. EncasoqueelImpugnanteprocedaonoconlasubsanacióndesuoferta,elcomité deberá proseguir con las actuaciones que correspondan. 39. Finalmente,considerando queelrecursodeapelación serádeclaradofundado,en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C., en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 26-2025-ELECTRO UCAYALI-1, convocada por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., para la “Adquisición de ropa de seguridad para los trabajadores de Electro Ucayali S.A., periodo 2025 y 2026”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 RevocarladecisióndelcomitédenoadmitirlaofertadelaempresaQUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C. para los ítems N° 1 y 2. 1.2 RevocarelotorgamientodelabuenaprodelosítemsN°1y2delaLicitación PúblicaAbreviadaparabienesN°26-2025-ELECTROUCAYALI-1,alaempresa OBL ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - OBL S.A.C. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07274-2025-TCP-S1 1.3 Disponer que el comité de selección otorgue a la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C., un plazo de dos (2) días hábiles, para que subsane su oferta, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 26-2025-ELECTRO UCAYALI-1. Para tal efecto, deberátener en consideración losalcancesdelodispuesto en los numerales 78.1 y 78.4 del artículo 78 del Reglamento, así como lo señalado en el numeral 34 de la fundamentación. 1.4 Disponer que, en el supuesto que la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C. no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en los numerales 78.1 y 78.4 del artículo 78 del Reglamento, el comité declare no admitida la oferta. 1.5 Disponer que, luego de la subsanación o no de la oferta de la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C., el comité prosiga con el procedimiento de selección, así como con el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolverla garantíapresentadaporlaempresa QUALITY&SAFETYENGINEERING S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ALFREDO QUISPE LUPE MARIELLA CROVETTO MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Quispe Crovetto. Merino de la Torre. Página 20 de 20