Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio[24deagostode2023],laseñora Anali Milagros Chavez Ramírez se encontraba impedida para contratar con el Estado” Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1541/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ANALI MILAGROS CHAVEZ RAMIREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 0004075 del 24 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Barranca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0004075, a favor de la señora Anali Milagros Chavez Ramírez, ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio[24deagostode2023],laseñora Anali Milagros Chavez Ramírez se encontraba impedida para contratar con el Estado” Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1541/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ANALI MILAGROS CHAVEZ RAMIREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 0004075 del 24 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Barranca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0004075, a favor de la señora Anali Milagros Chavez Ramírez, en lo sucesivo la Contratista, para el “Servicio de asistencia en contabilidad, solicitado por la Unidad de Contabilidad de la MunicipalidadProvincialdeBarranca,correspondientealaMeta1yMeta2,según TDR”, por el monto ascendente a S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteTUO dela Ley N°30225; y, su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 1 2. Mediante el Memorando N° D000020-2024-OSCE-DGR del 17 de enero de 2024, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado(SEACE),sobrelosimpedimentosaplicablesaAutoridadesdelGobierno Local y Regional; respecto de los cuales concluyó que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entreotrosdocumentos, el Dictamen N° 1954-2023/DGR-SIRE del 17 de mayo de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, en las cuales la señora Anali Milagros Chavez Ramírez (la Contratista) fue elegida como regidora provincial de Barranca, región Lima, para el referido periodo. • Noobstante,delainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénpuede visualizarseenlaFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadviertequelareferida regidora realizó contrataciones con el Estado, dentro de los doce meses posteriores de haber culminado el cargo de regidora de dicha provincia. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 6 a 9 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 3. Con Decreto del 10 de febrero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copialegible de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista y de la cotización presentada para la emisión de la misma. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. A través del Oficio N° 063-2025-OGA-AGA-MPB del 14 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada con Decreto del 10 de febrero de 2025. 5. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral50.1 delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225,normavigentealmomentodesuscitarseloshechos imputados; consistente en: • Anexo N° 07 - Declaración Jurada del proveedor de servicio del mes de agosto de 2023, suscrito por la Contratista, en la cual declara: “(…) 9. No encontrarme bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 10 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Copra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente la copia de la Orden de Servicio N° 0004075 del 24 de agosto de 2023, emitida a favor de la señora Anali Milagros Chavez Ramírez [la Contratista], para el “Servicio de asistencia en contabilidad, solicitado por la Unidad de Contabilidad de la MunicipalidadProvincialdeBarranca,correspondientealaMeta1yMeta2,según TDR”, por el monto ascendente a S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), conforme se visualiza a continuación: Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 7. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). DeberecordarsequeenlaAdministraciónPúblicatodacontratacióntranscurrepor diversas etapas, que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos,apartirdeloscualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasque intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la relación contractual, la Entidad 3 remitió, entre otros, los siguientes documentos : i) los Comprobantes de Pago N° 08086 del 29 de setiembre de 2023 y N° 6906 del 31 de agosto de 2023, ii) las Constancias de Pago mediante Transferencia Electrónica de fechas 2 de octubre de 2023 y 1 de setiembre de 2023, iii) el Informe N° 5706-2023/UC-MPB del 28 de agosto de 2023, por el cual se otorga conformidad a la Meta 1, conforme se reproduce a continuación: 3 Obrantes en el Registro N° 09958-2025, presentado el 14 de marzo de 2025. Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 9. En ese sentido, considerando lo señalado y, en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE del 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad yla Contratista, el 24 deagosto de 2023,en el marco de la Orden de Servicio; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. (El subrayado y resaltado es agregado). 11. Como se advierte, el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen 4 N°1954-2023/DGR-SIRE del17demayode2024,laContratistahabríacontratado conlaEntidadmediantelaOrdendeServicio,peseaestarimpedidaparaello,pues ostentaba el cargo de regidora provincial de Barranca de la región Lima. En ese contexto, para un mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora Anali Milagros Chavez Ramírez (regidora). 4 Obrante a folios 6 a 9 del expediente administrativo. Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 • Sobreelimpedimentoestablecidoen elliterald)del numeral11.1 delartículo11 del TUO de la Ley N° 30225. 13. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la señora Anali Milagros Chavez Ramírez fue elegida como regidora provincial de Barranca de la región Lima, para los períodos 2019-2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018; véase la imagen: 14. En ese sentido, se puede concluir que la citada regidora provincial se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo; en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Barranca, región Lima). 15. Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio [24 de agosto de 2023], la señora Anali Milagros Chavez Ramírez se encontraba impedida para contratar con el Estado. 16. Conrelaciónalacompetenciaterritorial,alaqueserefiereelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 circunscripciones provinciales y distritales de cada unade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia 17. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Barranca) se encuentra ubicada en “JR. ZAVALA NRO. 500 LIMA - BARRANCA - BARRANCA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Lima,siendoesta la jurisdicción en la cual laseñora AnaliMilagrosChavezRamírez ejerció el cargo de regidora provincial. 18. En tal sentido, se concluye que, al 24 de agosto de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 19. En este punto, es preciso señalar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese a haber sido debidamente notificada por casilla electrónica. 20. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso,ante laEntidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratistayprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisorde obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaendichoámbito,yaseaqueelagentehayaactuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 24. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de sel6cción o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 25. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar,de manera previa a su presentación ante la Entidad,la autenticidad deladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareen la presunción de veracidad. Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles 6 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 27. Sobre el particular, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 07 - Declaración Jurada del proveedor de servicio del mes de agosto de 2023, suscrito por la Contratista, en la cual declara: “(…) 9. No encontrarme bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado”. Para mayor detalle, se reproduce el documento en cuestión: Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 10 de febrero de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros,la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 7 En atención a ello, mediante Oficio N° 063-2025-OGA-AGA-MPB del 14 de marzo de 2025, y el Informe N° 208-2025-CRGD/OA-MPB del 3 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada, para cuyo efecto adjuntó la cotización presentada por la Contratista, pero precisó que la misma no cuenta con sello de recepción, es decir, no cuenta con la constancia de recepción por parte de la Entidad. Hecho que deberá ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 30. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la 7Obrante en el Registro N° 09958-2025, presentado el Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 configuración de la infracción imputada. 31. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 32. Porloexpuesto,solocorrespondeimponersanciónalaContratistaporlacomisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 33. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley y de la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad, se ha previsto en el literal b) del numeral50.4delartículo50dedichanormativa,quelosproveedoresqueincurran en las referidas infracciones serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 226 del Reglamento. 34. En el presente caso, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 35. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellos factoresquepuedanafectarla imparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) Inexistenciaogradomínimodedañoalaentidad: enelcasoquenosavoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 14/05/2025 14/08/2025 3 MESES 3184-2025-TCP-S6 06/05/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que la Contratista es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisis sanitarias : de la revisióndel Registro Nacional de laMicro y Pequeña Empresa - REMYPE, se aprecia que la Contratista no se encuentra registrado como MYPE, conforme al detalle siguiente: 36. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 24 de agosto 8 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 de 2023, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la emisión de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ANALI MILAGROS CHAVEZ RAMIREZ (con RUC Nº 10770281984), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004075 del 24 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca, para el “Servicio de asistencia en contabilidad, solicitado por la Unidad de Contabilidad de la Municipalidad Provincial de Barranca, correspondiente a la Meta 1 y Meta 2, según TDR”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la señora ANALI MILAGROS CHAVEZ RAMIREZ (con RUC Nº 10770281984) por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta enelmarco de la OrdendeServicioN°0004075del24deagostode 2023, emitidapor laMunicipalidadProvincial de Barranca, parael “Serviciode asistencia en contabilidad, solicitado por la Unidad de Contabilidad de la Municipalidad Provincial de Barranca, correspondiente a la Meta 1 y Meta 2, según TDR”, por los Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01484-2026-TCP-S2 fundamentosexpuestos;infracciónqueestuvotipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 29. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y EjecucióndelaPresidenciadeTribunalregistrelasanciónenelmóduloinformático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 23 de 23