Documento regulatorio

Resolución N.° 1483-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el señor Juan José Salas Ferro, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-ESSALUD-RPA – Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud.

Tipo
No clasificado
Fecha
10/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 Sumilla“(...) en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que lasbases constituylas reglasdefinitidel efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto lase Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 11 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 468/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan José Salas Ferro, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-ESSALUD-RPA – Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de noviembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 05-2025-ESSALUD-RPA – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento y adecuación de ambientes del servicio de trabajo socia...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 Sumilla“(...) en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que lasbases constituylas reglasdefinitidel efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto lase Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 11 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 468/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan José Salas Ferro, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-ESSALUD-RPA – Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de noviembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 05-2025-ESSALUD-RPA – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento y adecuación de ambientes del servicio de trabajo social del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen”, con una cuantía ascendente a S/ 385,607.06 (trescientosochentaycincomilseiscientossietecon06/100soles);enlosucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 15 de enero de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Inversiones y Asociados Alyson S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 328,000.00 (trescientos veintiocho mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL TÉCNICA OFERTADO OTORGADO (incluida OP. bonificación) INVERSIONES Y ASOCIADOS ADMITIDO CALIFICADO 60 S/ 328,000.00 39.54 104.51 1 ADJUDICATARIO ALYSON S.A.C. JUAN JOSÉ SALAS ADMITIDO CALIFICADO 60 S/ 335,000.00 38.71 98.71 2 - FERRO POWER TOOLS ADMITIDO CALIFICADO 54.00 S/ 324,195.50 40 94.00 3 - INGENIEROS S.A.C. 3 SANGAR CONTRATISTAS ADMITIDO DESCALIFICADO S.A.C. HL CONSTRUCTORA XIZOL S.A.C. ADMITIDO DESCALIFICADO EMPRESA ADMITIDO DESCALIFICADO SERCONMAN S.A.C. 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel22y26deenero de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Juan José Salas Ferro, enlosucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontralacalificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamiento a la calificación de la oferta del Adjudicatario i. Preliminarmente, señala que, de conformidad con las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció como requisito de calificación acreditar experiencia en la especialidad por un monto equivalente a S/ 830,000.00, derivada de la contratación de servicios iguales o similares al objetodelaconvocatoria,estableciéndosecomoserviciossimilaresaquellos referidos a mantenimiento y/o acondicionamiento y/o implementación de Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 infraestructura hospitalaria, ejecutados en entidades de salud públicas y/o privadas. Al respecto, indica que el Adjudicatario presenta, en el folio 17 de su oferta, como única experiencia en la especialidad, el Contrato N° 025-2021-INSN de fecha 19 de abril de 2021, cuyo objeto corresponde al servicio de “ampliación”. Dicho servicio, a su criterio, no se encuentra previsto como similar en las bases integradas, ni puede considerarse igual al objeto de la convocatoria. Pone de relieve que, conforme a la Norma Técnica G.040 Definiciones del Reglamento Nacional de Edificaciones, el servicio de ampliación es distinto de los servicios de mantenimiento, acondicionamiento e implementación. Así, precisa que los servicios similares definidos en las bases comprenden intervenciones realizadas sobre edificaciones existentes, orientadas a su conservación o mejora funcional, sin modificar ni afectar su estructura, tratándose de trabajos de carácter no estructural; y, por el contrario, un servicio de ampliación supone la creación de áreas que no existían previamente, implicando la modificación de la estructura preexistente y el incremento del área techada. Trae a colación el fundamento 41 de la Resolución N° 4580-2023-TCE-S3, en el cual se señala: “En resumen, el objeto del mencionado contrato no se condice con la definición de servicios similares (…); por lo cual, el contrato y el acta bajo análisis no son idóneos ni pertinentes para acreditar la experiencia del postor de acuerdo a lo estrictamente solicitado en las bases integradas.” ii. Solicita que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 3. Por Decreto del 27 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 3 de febrero del referido año, precisándose que se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. El 2 de febrero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N° 000013-UNMANINFRAES-HNGAI-RPA-ESSALUD-2026 (emitido por el Jefe de Unidad de Mantenimiento de Infraestructura), mediante el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. De conformidad con la Norma Técnica G.040 del Reglamento Nacional de Edificaciones, un servicio de ampliación difiere técnica y conceptualmente delosserviciosdemantenimiento,acondicionamientoeimplementación,al implicar la creación de nuevos espacios y la modificación de la estructura existente. ii. Desde un punto de vista técnico y normativo, un servicio de ampliación no resulta equiparable ni equivalente a los servicios de mantenimiento, acondicionamiento o implementación, toda vez que su naturaleza, alcance y complejidad difieren sustancialmente. iii. El Contrato N° 025-2021-INSN presentado por el Adjudicatario corresponde a un servicio de ampliación, el cual no se encuentra expresamente previsto Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 como servicio similar en las bases integradas. En consecuencia, el referido contrato no resulta válido para acreditar el requisito de calificación “Experienciadelpostorenlaespecialidad”,alnocorresponderalosservicios similares definidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 5. Con Escrito N° 3 del 2 de febrero de 2026 [con registro N° 04690], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. Mediante Escrito N° 1 del 2 de febrero de 2026 [con registro N° 04784], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Con Escrito N° 2 del 3 de febrero de 2026 [con registro N° 04863], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad contratante . 2 9. PorDecretodel4defebrerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. 1 En representación del Impugnante, el señor Rodrigo Palomino Janampa expuso el informe de hechos. 2 En representación de la Entidad contratante, el abogado Edson Cóndor Arredondo expuso el informe legal. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 3 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 385,607.06 (trescientos ochenta y cinco mil seiscientos siete con 06/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 4 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 15 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 22 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Juan José Salas Ferro, conforme se advierte del Documento Nacional de Identidad (DNI) que obra en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se descalifiquelaofertadelAdjudicatario,ii)serevoqueelotorgamientodelabuena pro a favor del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no presentó su absolución al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 27 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes. i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplir el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario por no acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. 19. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cues ona la calificación de la ofertadelAdjudicatario,enloquerespectaalrequisitodecalificación“Experiencia del postor en la especialidad”. Al respecto, sostuvo que las bases integradas del procedimiento de selección exigen acreditar experiencia en la especialidad derivada de la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, precisándose que se considerarán como servicios similares aquellos referidos al mantenimiento y/o acondicionamiento y/o implementación de infraestructura hospitalaria, en entidades de salud públicas y/o privadas. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 Así, indicó que el Adjudicatario presentó, en el folio 17 de su oferta, como única experiencia en la especialidad, el Contrato N° 025-2021-INSN de fecha 19 de abril de 2021, cuyo objeto corresponde al servicio de “ampliación”. Dicho servicio, a su criterio, no se encuentra previsto como similar en las bases integradas, ni puede considerarse igual al objeto de la convocatoria. Puso de relieve que, conforme a la Norma Técnica G.040 Definiciones del Reglamento Nacional de Edificaciones, el servicio de ampliación es distinto de los servicios de mantenimiento, acondicionamiento e implementación. Así, precisó que los servicios similares definidos en las bases comprenden intervenciones realizadas sobre edificaciones existentes, orientadas a su conservación o mejora funcional,sinmodificarniafectarsuestructura,tratándosedetrabajosdecarácter no estructural, y, por el contrario, un servicio de ampliación supone la creación de áreas que no existían previamente, implicando la modificación de la estructura preexistente y el incremento del área techada. 20. En este punto, cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, por lo que no expuso su posición sobre este extremo del recurso. 21. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que, de conformidad con la Norma TécnicaG.040delReglamentoNacionaldeEdificaciones,unserviciodeampliación difiere técnica y conceptualmente de los servicios de mantenimiento, acondicionamiento e implementación, al implicar la creación de nuevos espacios y la modificación de la estructura existente. En ese sentido, sostuvo que, desde un punto de vista técnico y normativo, un servicio de ampliación no resulta equiparable ni equivalente a los servicios de mantenimiento, acondicionamiento o implementación, toda vez que su naturaleza, alcance y complejidad difieren sustancialmente. Por consiguiente, indicó que el Contrato N° 025-2021-INSN presentado por el Adjudicatario, correspondiente a un servicio de ampliación, no se encuentra expresamente previsto como servicio similar en las bases integradas. En consecuencia, afirmó que el referido contrato no resulta válido para acreditar el Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, al no corresponder a los servicios similares definidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 22. A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en las bases integradas del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquéllas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso concreto, es pertinente traer a colación lo establecido en el literalB.“Experienciadelpostorenlaespecialidad”delnumeral7.1“Requisitosde calificación obligatorio” del Capítulo III de las bases integradas; conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 830,000.00 (ochocientos treinta mil con 00/100 soles), por la contratacióndeserviciosigualesosimilaresalobjetodelaconvocatoria.Y,encaso de tener la condición de micro y pequeña empresa, se debía acreditar una experiencia de S/ 83,000.00 (ochenta y tres mil con 00/100 soles). Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 A tal efecto, se precisó que se considerará como servicios similares a los siguientes: servicios de mantenimiento y/o acondicionamiento y/o implementación de infraestructura hospitalaria, en entidades de saludad públicos y/o privados. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i. Contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; [primera modalidad] ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones [segunda modalidad]. 23. En este punto, cabe indicar que el Adjudicatario declaró tener la condición de micro y pequeña empresa, conforme se aprecia en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor, obrante en los folios 3 y 4 de su oferta; por consiguiente, debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 83,000.00 (ochenta y tres mil con 00/100 soles). 24. Ahora bien,en el folio 9dela oferta del Adjudicatario,seadviertequeen el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, se consignó una experiencia por el importe de S/ 308,920.00 (trescientos ocho mil novecientos veinte con 00/100 soles), monto que supera el mínimo exigido en las bases integradas; tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 25. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar dicha experiencia porelimporteseñalado,elAdjudicatariopresentólosdocumentosquesedetallan a continuación: ® Contrato N° 025-2021-INSN del 19 de abril de 2021, suscrito entre el Instituto Nacional de Salud del Niño y el Adjudicatario, para la contratación del servicio de “Ampliación de la unidad de terapia intermedia neonatal del Instituto Nacional de Salud del Niño, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima”, por el monto de S/ 308,920.00 (trescientos ocho mil novecientos veinte con 00/100 soles). 6 Obrante en los folios 17 al 28 de la oferta del Adjudicatario. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 ® Acta de conformidad del servicio del 7 de junio de 2021, emitido por la Unidad de Infraestructura Física del Instituto Nacional de Salud del Niño, mediante la cual se otorga conformidad al servicio prestado en el marco del Contrato N° 025-2021-INSN “Ampliación de la unidad de terapia intermedia neonataldelInstitutoNacionaldeSaluddelNiño,distritodeBreña,provincia y departamento de Lima”, consignándose que no se incurrió en penalidad. 26. Estando a lo expuesto, debe recordarse que el cuestionamiento efectuado por el Impugnante está dirigido cuestionar que el objeto de la experiencia presentada por el Adjudicatario no estaría relacionada al servicio igual o similar al objeto de la contratación. 27. Cabe recordar que en el presente caso el objeto de la contratación es el servicio de “Mantenimiento y adecuación de ambientes del servicio de trabajo social del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen”. Asimismo, conforme a lo establecido en las bases, se considera como servicios similares los siguientes: mantenimiento y/o acondicionamiento y/o implementacióndeinfraestructurahospitalaria,enentidadesdesaludadpúblicos y/o privados. 28. Ahora bien, de la lectura del Contrato N° 025-2021-INSN del 19 de abril de 2021, se desprende que el Adjudicatario presentó experiencia correspondiente al servicio de ampliación de la unidad de terapia intermedia neonatal del Instituto Nacional de Salud del Niño. En dicho contrato se contemplaron, entre otras, las siguientes actividades: movilización y desmovilización de equipos, herramientas y materiales;revoquesyenlucidos;instalacionessanitarias;instalacioneseléctricas; e instalaciones electromecánicas. En relación a lo anterior, es oportuno traer a colación lo señalado en la Norma Técnica G.040 – Definiciones del Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE), citado tanto por la Entidad contratante como el Impugnante, en la cual se establece distinciones claras entre los distintos tipos de intervenciones en 7 Obrante en el folio 29 de la oferta del Adjudicatario. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 edificaciones. Así, la ampliación implica la ejecución de obras destinadas a incrementar el área techada existente, generando nuevos espacios y, por lo general, modificando o ampliando la estructura preexistente, mientras que el mantenimiento y el acondicionamiento e implementación comprenden a la adecuación funcional y/o mejora de ambientes existentes. 29. En atención a lo expuesto, se advierte que el Contrato N° 025-2021-INSN no se condice con el objeto de la contratación materia del procedimiento de selección ni con la definición de servicios similares prevista en las bases integradas, lo que se encuentra referido a servicios de mantenimiento y adecuación y/o acondicionamiento y/o implementación, mas no a servicios de ampliación. Por consiguiente, dada la situación descrita, el contrato y el acta bajo análisis no resultanidóneosparaacreditarlaexperienciadelpostordeacuerdoalosolicitado en las bases integradas. 30. En ese sentido, en el caso concreto, corresponde desestimar la única experiencia presentadaporelAdjudicatario,porelimportedeS/308,920.00(trescientosocho mil novecientos veinte con 00/100 soles); y, considerando que, para el requisito de calificación denominado experiencia del postor en la especialidad, se requirió a los postores acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 83,000.00 (ochenta y tres mil con 00/100 soles), puede advertirse que el Adjudicatario no logra acreditar este requisito de calificación. 31. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; porende,correspondedescalificar su oferta y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 32. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 33. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección. 34. En cuanto a ello, resulta oportuno mencionar que, como resultado del análisis del primer punto controvertido, se ha dispuesto la descalificación de la oferta del Adjudicatario, motivo por el cual se revocó el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, cabe indicar que, de acuerdo con el Acta N° 01-2025-OC2506PA0051 “Apertura de ofertas, admisión, calificación y evaluación de ofertas”, publicada en el SEACE, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, consignándose además que ha sido admitida, calificada y evaluada. 35. Enesesentido,atendiendoaquelaofertadelImpugnanteostentalacondiciónde admitida, calificada, evaluada, y siendo que conforme al acta correspondiente actualmente ocupa el primer lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde, en esta instancia administrativa, otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. Por consiguiente, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 36. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité se encuentra premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 37. Conforme a lo analizado precedentemente, en atención a lo dispuesto en el literal a)delnumeral315.3delartículo315delReglamento,ytodavezqueesteTribunal declarará fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas todas sus pretensiones, corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 38. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad contratante debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan José SalasFerro,enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviadoN°05-2025-ESSALUD-RPA – Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación del “Servicio de mantenimiento y adecuación de ambientes del servicio de trabajo social del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por descalificada la oferta del postor Inversiones y Asociados Alyson S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-ESSALUD- RPA – Primera Convocatoria. 1.2 RevocarlabuenaprodelConcursoPúblicoAbreviadoN°05-2025-ESSALUD- RPA – Primera Convocatoria, otorgada al postor Inversiones y Asociados Alyson S.A.C. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01483-2026-TCP-S2 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 05-2025-ESSALUD- RPA – Primera Convocatoria al postor Juan José Salas Ferro. 2. Devolver la garantía presentada por el señor Juan José Salas Ferro, por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad contratante registreenelSEACElasaccionesdispuestasenlapresenteresoluciónrespectodel procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 23 de 23