Documento regulatorio

Resolución N.° 1481-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INTEGRA, conformado por el señor JEYSON JAVIER ESCALANTE ARANDA y la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público N°...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 354/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INTEGRA, conformado por el señor JEYSON JAVIER ESCALANTE ARANDA y la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MPSI/C-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Provincial de San Ignacio; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de setiembre de 2025, la Municipalidad P...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 354/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INTEGRA, conformado por el señor JEYSON JAVIER ESCALANTE ARANDA y la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MPSI/C-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Provincial de San Ignacio; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de San Ignacio, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público N° 001-2025-MPSI/C-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación primaria ysecundaria de la I.E.P. N° 16624Defensoresdel Santuario del centro poblado Alto Ihuamaca del distrito de San Ignacio, provincia de San Ignacio – Cajamarca”, con una cuantía ascendente a S/ 1’609,242.92 (un millón seiscientos nueve mil doscientos cuarenta y dos con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 13 de enero de 2026, se Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR DEFENSORES DEL SANTUARIO, integrado por los señores LUIS MIGUEL BRAVO SÁNCHEZ, GABRIEL ERNESTO ASENCIO VÁSQUEZ y BEDER LEONARDO CORONEL, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDO CALIFICADO SÍ DEFENSORES DEL SANTUARIO 'ATIKUX SOCIEDAD NO - - - - - - - ANONIMA CERRADA ADMITIDO NO CONSORCIO INTEGRA ADMITIDO - - - - - - - ARMAS CHUMAN NO - - - - - - - EDWARD LEONCIO ADMITIDO ALANOCA ARAGON NO - - - - - - - BERNARDO ADMITIDO Según el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”,registradaenelSEACEel 13deenerode2026,elcomitédeclarónoadmitida oferta del postor CONSORCIO INTEGRA, conformado por el señor JEYSON JAVIER ESCALANTEARANDAylaempresaV&SCONTRATISTASGENERALESS.A.C.,porlos motivos que se exponen: 2. Medianteelescritos/npresentadoel19deenerode2026,subsanadoenlamisma fecha, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 losucesivoelTribunal,elCONSORCIOINTEGRA,conformadoporelseñorJEYSON JAVIER ESCALANTE ARANDA y la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Certificaciones del personal clave” y “Sostenibilidad social”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la no admisión de su oferta • Señala que el comité declaró no admitida su oferta, bajo el argumento de que no presentó la estructura de costos; sin embargo, precisa que dicha exigencia carece de sustento legal, toda vez que la presentación de dicho documento solo resulta exigible en procedimientos de consultoría de mantenimientovial que incluyanel diseñode la operacióny mantenimiento, supuesto que no corresponde al objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección. • Por lo tanto, precisa que no existía obligación legal de presentar, conjuntamente con el Anexo N° 6 “Oferta Económica”, la estructura de costos para la admisión de su oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de la admisión de la oferta • Indica que el Anexo N° 6 “Oferta Económica” presentado por el Consorcio Adjudicatario no se ajusta a lo dispuesto en las bases integradas, toda vez que en dicho documento se consignó un plazo fijo de cincuenta (50) días calendario para la liquidación de obra, cuando en dicho anexo únicamente correspondía consignar el monto de la oferta. Asimismo, señala que existe informacióninconsistente entre el AnexoN° 6ylaestructura de costos, dado que en el primero se establece un plazo de cincuenta (50) días calendario para la liquidación de obra, mientras que en la segunda se consigna un plazo de sesenta (60) días calendario. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 Respecto de los factores de evaluación “Certificaciones del personal clave” y “Sostenibilidad social” • Refiere que los Certificados de Responsabilidad Social SA 8000:2014 presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar los factores de evaluación“Certificacionesdelpersonalclave”y “Sostenibilidadsocial”nose ajustan a las disposiciones de las bases integradas; toda vez que la empresa Euro-Cert —entidad emisora de dichos documentos— no cuenta con acreditaciónvigenteniconautorizaciónotorgada porla SocialAccountability Accreditation Services (SAAS) para emitir certificaciones bajo el estándar SA 8000, conforme se verifica en los registros oficiales del referido organismo acreditador. • Concluye que las certificaciones presentadas por el Consorcio Adjudicatario noresultanidóneasparaacreditarelreferidofactordeevaluación,porloque el comité no debió otorgar puntaje alguno en dicho factor. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Por medio del Decreto del 20 de enero de 2026, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 27 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 20 de febrero de 2026. 4. Mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2026-CSDS presentado el 23 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Refiere que la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra conforme a derecho, al considerar que dicho postor no cumplió con presentar la estructura de costos exigida en las bases integradas. Respecto del cuestionamiento efectuado a su oferta • Señala que los Certificados de Responsabilidad Social SA 8000:2014 presentados en su oferta fueron emitidos por una entidad debidamente acreditada, conforme a lo establecido en las bases integradas; en consecuencia, solicita que se desestime el cuestionamiento formulado en este extremo. 5. Por medio del Escrito N° 001-2026-CSDS presentado el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2026-MPSI/GM-CP.001.2025 presentado el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, ratificando, principalmente, la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, al considerar que dicho postor no presentó la estructura de costos en su oferta. 7. Conescritos/npresentadoel 26de enerode 2026 enla Mesade Partes Digital del Tribunal, la Entidadcontratante acreditóa surepresentante para ejercerel usode Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través del Escrito N° 3 presentado el 27 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 27 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados po1 el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad contratante . 10. A través del Decreto del 27 de enero de 2026, se requirió información complementaria a la Entidad contratante, según el siguiente detalle: A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN IGNACIO Sírvase remitir un informe técnico-complementario, en el cual absuelva los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante en la audiencia pública llevada a cabo en el presente procedimiento contra la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR DEFENSORES DEL SANTUARIO, integrados por los señores LUIS MIGUEL BRAVO SANCHEZ, GABRIEL ERNESTO ASENCIO VASQUEZ y LEONARDO CORONEL BEDER [El Consorcio Adjudicatario], en relación a que los certificados emitidos por la empresa Eurocert contendrían información inexacta. (…)”. 11. Mediante la Carta N° 002-2026/CONSORCIO INTEGRA/RC presentada el 29 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información complementaria, para mejor resolver. 12. Pormediodel escritos/npresentadoel 2de febrerode 2026enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 27 de enero del mismo año. 13. Con Carta N° 003-2026/CONSORCIO INTEGRA/RC presentada el 29 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información complementaria, para mejor resolver. 1EnrepresentacióndelConsorcioImpugnantehizoelusodelapalabraelseñor CarlosSánchezDíaz;enrepresentacióndelConsorcio Adjudicatario el señor Beder LeonardoCoronel y; en representación de la Entidad contratante el señor Oswaldo Duver Soto Olaya. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 14. A través del Decreto del 27 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 15. MedianteelDecretodel 9de febrerode 2026,se tuvoporapersonadoalpresente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 16. Por medio del Decreto del 10 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala la Carta N° 002-2026/CONSORCIO INTEGRA/RC presentada por el Consorcio Impugnante. 17. Con Decreto del 10 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Informe Técnico Legal N° 001-2026-MPSI/GM-CP.001.202 remitido por la Entidad contratante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía total asciende S/ 1’609,242.92 (un millón seiscientos nueve mil doscientos cuarenta y3 dos con 92/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 13 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazode ocho (8) días hábiles para interponer recursode apelación, estoes, hasta el 23 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, el 19 de enero de 2026, debidamente subsanado en la misma fecha, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste se encuentra suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Carlos Sánchez Díaz. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la no admisiónde su oferta, (ii) se revoque la admisiónde la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque los puntajes otorgados a la oferta del ConsorcioAdjudicatarioenlosfactoresdeevaluación“Certificacionesdelpersonal clave” y “Sostenibilidad social”, (iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimocomopostordeaccederalabuenapro,puestoqueladecisióndedeclarar noadmitidasuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecidoenlaLey, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Certificaciones del personal clave” y “Sostenibilidad social”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme los puntajes otorgados a su oferta en los factores de evaluación “Certificaciones del personal clave” y “Sostenibilidad social”. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados conla resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de enero de 2026, según se aprecia de la información 4 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2026-CSDS presentado, precisamente el 23 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 4 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, son los siguientes: ➢ Determinarsi corresponde revocarla noadmisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Certificaciones del personal clave” y “Sostenibilidad social”; y si, como consecuencia de ello, debe establecerse un nuevo orden de prelación. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 20. De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada enel SEACEel 13de enerode 2026, el comité declaróno admitida la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que incumplió con la presentación de la estructura de costos exigida enlas bases integradas. 21. Frente a dicho cuestionamiento, en su recurso de apelación el Consorcio Impugnante señaló que las citadas bases contemplan la exigencia de presentar la estructura de costos únicamente en los casos de consultoría de mantenimiento vial que incluyan el diseño de operación y mantenimiento; no obstante, precisa que dicha exigencia no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la contratación objeto del procedimiento de selección no comprende el diseño de operación y mantenimiento. 22. A su turno, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra conforme a derecho, al considerar que dicho postor no cumplió con presentar la estructura de costos exigida en las bases integradas. 23. Por su parte, la Entidad contratante ratificó la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante, al considerar que este no presentó la estructura de costos exigida en las bases integradas. 24. Precisado lo anterior, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador [en este caso el comité] al momento de revisar las ofertas. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Asimismo, a efectos que los postores cumplan con presentar la documentación obligatoria requerida, la Entidad contratante estableció el siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 Como puede advertirse, además de la presentación del Anexo N° 6 “Oferta Económica”, las bases integradas exigen que los postores presenten la estructura decostos en los procedimientos de selección referidos a consultorías deobra, así como en aquellos vinculados al servicio de mantenimiento vial que incluyen el diseño de la operación y mantenimiento. 25. Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho requisito de admisión, el Consorcio ImpugnantepresentóelAnexoN° 6“Ofertaeconómica”,elcualsereproducepara mayor detalle; a saber: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 26. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que, si bien el Consorcio Impugnante presentóel Anexo N° 6 – “Oferta Económica”, no adjuntó la estructura decostos, cuya presentación resultaba obligatoria en el presente caso, al tratarse de una contratación de consultoría de obra, conforme a lo señalado anteriormente. 27. Porlotanto,esteTribunalconsideraque elargumentoformuladoporel Consorcio Impugnante —según el cual no era exigible la presentación de la estructura de costos en el procedimiento de selección— no puede ser amparado por este Tribunal; toda vez que el objeto del procedimiento de selección versa sobre la contratación de una consultoría de obra, supuesto en el cual correspondía presentar dicho documento, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 28. Es importante señalar que la formulación y presentación de ofertas es responsabilidad exclusiva de cada postor. En consecuencia, cualquier deficiencia o error en la elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. En el caso concreto, ha quedado evidenciado que el Consorcio Impugnante no cumplió con dicha exigencia; toda vez que, a pesar de las bases integradas establecen de manera expresa la obligación de presentar, entre otros documentos, la estructura de costos en el marco de una consultoría de obra — como ocurre en el procedimiento de selección—, no adjuntó dicha documentación, incumpliendo así lo dispuesto en las referidas bases. 29. En consecuencia, y contrariamente a los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante, este Tribunal concluye que aquel no cumplió con presentar la estructura de costos, conforme a lo previsto en las bases integradas; por lo tanto, corresponde confirmar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta de aquél. 30. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 31. Por otra parte, considerando que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condiciónde postornoadmitido,estenohaadquiridola condiciónde postorhábil y, en consecuencia, carece de interés para obrar para impugnar la admisión y la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 otorgada a este último; por lo tanto, no corresponde abordar el segundo, tercer y cuarto punto controvertido. 32. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en los extremos donde solicitó se declare no admitida y/o revoque los puntajes otorgados la oferta del ConsorcioAdjudicatarioenlosfactoresdeevaluación“Certificacionesdelpersonal clave” y “Sostenibilidad social” y se revoque la buena por otorgada a éste, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Siendo así, y en la medida que no corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, debe confirmarse la misma en favor de aquél. 33. Sin perjuicio de expuesto, y en la medida que este Tribunal no se pronunciará sobre los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde poner estos hechos en conocimiento a la Entidad contratante, para que en el marco de sus atribuciones disponga lo pertinente. 34. Finalmente, y considerandoque se procederá a declarar infundado el extremodel recurso de apelación donde se cuestiona la no admisión del Consorcio Impugnante, e improcedente en los extremos que cuestiona la admisión, evaluación y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; de conformidad conlodispuestoenelnumeral315.1delartículo315delReglamento,corresponde ejecutarlagarantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. 35. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 36. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Tutela de interés público 37. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el Consorcio Impugnante ha puesto en conocimiento de este Tribunal la presunta existencia de información inexacta en la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente, en los Certificados de Cumplimiento SA 8000:2014, toda vez que, según se indica, la empresa Euro-Cert —entidad emisora de dichos documentos— no contaría con acreditación vigente ni con autorización otorgada por la Social Accountability Accreditation Services (SAAS) para emitir certificaciones bajo el estándar SA 8000. Es menesterprecisarque, aun cuandopara respaldardicha alegaciónel Consorcio Impugnante remitió el correo electrónico del 26 de enero de 2026 [presentado a este Tribunal el 27 del mismo mes y año], emitido por el gerente senior de Servicios de Acreditación de Responsabilidad Social, ello no constituye un elemento suficiente que genere plena certeza para concluir que los documentos cuestionados contienen información inexacta. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención a los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal enunplazode veinte(20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INTEGRA, conformado por el señor JEYSON JAVIER ESCALANTE ARANDA y la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MPSI/C-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Provincial de San Ignacio, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación primaria y secundaria de la I.E.P. N° 16624 Defensores del Santuario del centro poblado Alto Ihuamaca del distrito de San Ignacio, provincia de San Ignacio – Cajamarca” e IMPROCEDENTE en los extremos donde se cuestiona la admisión, evaluación y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO INTEGRA, conformado por el señor JEYSON JAVIER ESCALANTE ARANDA y la empresa V&SCONTRATISTASGENERALESS.A.C. enelConcursoPúblicoN°001-2025- MPSI/C-1 (Primera Convocatoria). 1.2 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 001- 2025-MPSI/C-1 (Primera Convocatoria) al CONSORCIO SUPERVISOR DEFENSORES DEL SANTUARIO, integrado por los señores LUIS MIGUEL BRAVO SÁNCHEZ, GABRIEL ERNESTO ASENCIO VÁSQUEZ y BEDER LEONARDO CORONEL. 2. EJECUTAR la garantía presentada porel CONSORCIO INTEGRA, conformadoporel señor JEYSON JAVIER ESCALANTE ARANDA y la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. PONERla presente resoluciónen conocimientode la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento 33. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1481-2026-TCP-S2 4. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 37, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunalenunplazode veinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 22 de 22