Documento regulatorio

Resolución N.° 1480-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ZAPATA FASABI HOMER (con RUC N° 10727185998), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido co...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 Sumilla: “Ante ello, al no contar en el expediente con el acta de matrimonio del señor Jesús Enrique Tello González y la señora Wilda Zapata Fasabi (quien aparentemente sería hermana del señor Homer Zapata Fasabi), no se puede tener certeza de un vínculo por afinidad entre aquellos y, por ende, no resulta fehaciente la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad entre el Contratista y el señor Jesús Enrique Tello González (…)” Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13499/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ZAPATA FASABI HOMER (con RUC N° 10727185998), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 Sumilla: “Ante ello, al no contar en el expediente con el acta de matrimonio del señor Jesús Enrique Tello González y la señora Wilda Zapata Fasabi (quien aparentemente sería hermana del señor Homer Zapata Fasabi), no se puede tener certeza de un vínculo por afinidad entre aquellos y, por ende, no resulta fehaciente la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad entre el Contratista y el señor Jesús Enrique Tello González (…)” Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13499/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ZAPATA FASABI HOMER (con RUC N° 10727185998), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enelmarco delacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio N° 58 del 14.02.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - RED DE SALUD N° 01 CORONEL PORTILLO; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - RED DE SALUD N° 01 CORONEL PORTILLO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 58 del 14.02.2023 a favor del señor ZAPATA FASABI HOMER (con RUC N° 10727185998, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (Mil Quinientos y 00/100 soles), para “Servicios prestado como personal técnico en Enfermería en el Centro de Salud Mental Comunitario”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue suscrita en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000509-2024-OSCE-DGR, presentado el 20 de noviembre de 2024 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en losucesivo elTribunal,losresultados dela acción de supervisiónde oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Reporte N° 1236-2024/DGR-SIRE del 14 de octubre de 2024, en el que señaló lo siguiente: De la información proporcionada por la autoridad vinculada El domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Jesús Enrique Tello González fue elegido Consejero de la Región de Ucayali, iniciando funciones el 01.ENE.2023. De la información consignada por el señor Jesís Enrique Tello González en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que se consignó que el señor HOMER ZAPATA FASABI -identificado con DNI 72718599- es su cuñado. Respecto del proveedor HOMER ZAPATA FASABI De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se parecía que el proveedor Homer Zapata Fasabi con RUC N° 10727185998 cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 10.SET.2020. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Jesús EnriqueTelloGonzálezvieneejerciendoelcargodeConsejeroRegionaldeUcayali, el proveedor HOMERZAPATA FASABI contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Entalsentido,seadviertenindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 3. Con decreto del 27 de agosto de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habríaincurrido;asimismo,entre otros,informarsilaOrdendeServicioN°558del 14.02.2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Con decreto del 6 de octubre de 2025, se dispuso: Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor ZAPATA FASABI HOMER (con RUC N° 10727185998), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 58 del 14.02.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - RED DE SALUD N° 01 CORONEL PORTILLO. 5. Mediante Oficio N° 1014-2025-GRU-GGR-SG, presentado el 7 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida a través del decreto del 27 de agosto de 2025. 6. Por decreto del 10 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 17 de octubre de 2025 a través de la "Casilla Electrónica del OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo,se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de noviembre de 2025. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 7. Con decreto del 21 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: - Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora WILDA ZAPATA FASABI, identificada con DNI N° 41924874, y el señor JESÚS ENRIQUE TELLO GONZALEZ, identificado con DNI N° 00165379, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP: - Sírvaseinformarsiensusregistrosseencuentrainscritaalgunaunióndehecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora WILDA ZAPATA FASABI, identificada con DNI N° 41924874, y el señor JESÚS ENRIQUE TELLO GONZALEZ,identificadoconDNIN°00165379,debiendoremitir,deserelcaso, copia de la misma. 8. Con Oficio N° 772-2026-SUNARP/DTR/SGPR, presentado el 28 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) informó que no se encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de la señora WILDA ZAPATA FASABI, identificada con DNI N° 41924874, y el señor JESÚS ENRIQUE TELLO GONZALEZ, identificado con DNI N° 00165379. 9. A la fecha de la presente resolución, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC) no ha remitido la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i) h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 58 emitida el 14 de febrero de 2023, por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (Mil Quinientos y 00/100 soles) para la “Servicios prestado como personal técnico en Enfermería en el Centro de Salud Mental Comunitario”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 6. Ahora, cabe traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 8- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, en el cual se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (Énfasis agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 7. En ese contexto, también obran en el expediente, el Comprobantede Pago N° 256 del 23 de febrero de 2023, cuyo contenido guarda relación con la Orden de Servicio materia del presente procedimiento, tal como se observa a continuación: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 8. Asimismo,figura en el expediente el Acta de Conformidad de Servicio N° 72 del 21 de febrero de 2023, documento que se relaciona con la Orden de Servicio objeto del presente procedimiento sancionador. A continuación, se muestra la citada Acta: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 9. Por último, obra en el expediente administrativo, la Constancia de Pago mediante Transferencia Electrónica, emitida por la Entidad, en el marco del objeto de contratación materia del presente procedimiento sancionador, tal como se muestra a continuación: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 10. Por lo tanto, considerando lo señalado yenestricta aplicación del Acuerdode Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que ha quedado acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual referente a la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar si, al momento en que se formalizó dicha contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 (El resaltado es agregado) 12. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso decontratación, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadde los consejeros regionales;manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el señor Homer Zapata Fasabi sería cuñadodelseñorJesúsEnriqueTelloGonzález [familiar en 2° grado de afinidad], quien ejerce el cargo de Consejero Regional de Ucayali, durante el periodo 2023-2026. 14. Así, según la denuncia, el Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado solo en el ámbito de competencia territorial del consejero regional por el periodo2023-2026yhastadoce(12)mesesdespuésdehabercesadoenelmismo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2027; periodo en el que el Contratista perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo del señor Jesús Enrique Tello González, sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 15. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, se puede apreciar que el señor Jesús Enrique Tello González fue electo como Consejero Regional de Ucayali, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 16. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Jesús Enrique Tello González desempeña el cargo de Consejero Regional de Ucayali, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2026, encontrándose impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12)meses después de haberdejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2027]. Cabe mencionar que la Orden de Servicio cuestionada es del 14 de febrero de 2023. 17. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes, regidores y consejeros regionales ejercen funciones. En consecuencia, se concluye que el ámbito de competencia territorial de un consejero regional abarca la totalidad de la región, así como sus respectivas provincias que se encuentren dentro de la región donde este ejerce funciones. 18. Endichoescenario,setienequeelseñorJesúsEnriqueTelloGonzálezesConsejero Regional del Gobierno Regional del Ucayali, jurisdicción que abarca al Gobierno Regional de Ucayali - Red de Salud N° 01 Coronel Portillo, esta última es la Entidad que emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 19. Sobre el particular, conforme al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO delaLeyN°30225,estánimpedidosparacontratarconelEstado,losparientesdel consejero regional hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 20. Adicional a ello,el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zasdelasCortesSuperioresde Justiciay losAlcaldes/ascuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. 1 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 (…)” (sic). 21. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular, se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimentoalConsejeroRegional,asícomolaspersonasrelacionadasconaquel, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus cuñados. 22. En relación a la existencia de un vínculo en segundo grado de afinidad entre el señor Jesús Enrique Tello González y el señor Homer Zapata Fasabi, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023 - obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Jesús Enrique Tello González, en la cual declara como cuñado al señor Homer Zapata Fasabi. Asimismo, el referido señor declaró a la señora Wilda Zapata Fasabi como su cónyuge, a saber: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 (…) (…) 23. En relación con lo anterior, mediante decreto del 21 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se requirió al RENIEC que se sirva informarsiensusregistrosconstaalgún actadematrimonioenlaquefigurecomo intervinienteslaseñoraWILDAZAPATAFASABI,identificadaconDNIN°41924874, y el señor JESÚS ENRIQUE TELLO GONZALEZ, identificado con DNI N° 00165379. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 Asimismo, a través de dicho decreto, se solicitó a la SUNARP informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora WILDA ZAPATA FASABI, identificada con DNI N° 41924874, yel señorJESÚS ENRIQUE TELLOGONZALEZ,identificado conDNIN° 00165379. 24. Sobre el particular, mediante Oficio N° 772-2026-SUNARP/DTR/SGPR, presentado el 28deenerode2026 ante esta instancia,laSUNARP informóqueno seencontró resultadosanivelnacionalrespectoalaunióndehechodelaspersonasseñaladas. En cuanto al RENIEC, a la fecha de emisión de la presente resolución, no ha cumplido con remitir la información solicitada. 25. Ante ello, al no contar en el expediente con el acta de matrimonio del señor Jesús Enrique Tello González y la señora Wilda Zapata Fasabi (quien aparentemente sería hermana del señor Homer Zapata Fasabi), no se puede tener certeza de un vínculo por afinidad entre aquellos y, por ende,no resulta fehaciente la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad entre el Contratista y el señor Jesús Enrique Tello González. 26. Por los fundamentos expuestos, en el caso concreto, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny WilliamRamosCabezudo,yatendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNO HA LUGARala imposiciónde sancióncontrael señor ZAPATA FASABI HOMER (con RUC N° 10727185998), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1480-2026-TCP-S3 N°58del14defebrerode2023,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDEUCAYALI - RED DE SALUD N° 01 CORONEL PORTILLO, infracción que estuvo tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 19 de 19