Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 Sumilla: “Si bien, a través de la Carta N° 61-2026-MPP-OGAF, presentadael6defebrerode2026antelaMesadePartes Digital del Tribunal, la Entidad ha dado respuesta al requerimientocontenidoeneldecretodel14deenerode 2026, de lo expresamente solicitado, únicamente remitió copia de la Orden de Servicio. Cabe mencionar que el requerimiento de la prestación y los términos de referencia correspondientes no constituyen documentos que permitan acreditar que se concretó la contratación, sino que dan cuenta de los actos previos a ello (…)” Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10507/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señoraKU NAVARRO KIMBERLIN MARIEL (conR.U.C.N° 10703246589),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado conel Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literalh),enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo 11delTex...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 Sumilla: “Si bien, a través de la Carta N° 61-2026-MPP-OGAF, presentadael6defebrerode2026antelaMesadePartes Digital del Tribunal, la Entidad ha dado respuesta al requerimientocontenidoeneldecretodel14deenerode 2026, de lo expresamente solicitado, únicamente remitió copia de la Orden de Servicio. Cabe mencionar que el requerimiento de la prestación y los términos de referencia correspondientes no constituyen documentos que permitan acreditar que se concretó la contratación, sino que dan cuenta de los actos previos a ello (…)” Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10507/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señoraKU NAVARRO KIMBERLIN MARIEL (conR.U.C.N° 10703246589),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado conel Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literalh),enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo 11delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden deServicioN°363del10.02.2023,emitidaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDEPISCO; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 363, por el monto de S/ 1,800.00 (Mil Ochocientos y 00/100 soles), para la contratación del “Servicio a prestar (de/como) personal asistente administrativo – requerimiento por la Gerencia de Desarrollo Urbano yTransporte - correspondiente al mes de febrero del 2023”,en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora KU NAVARRO KIMBERLIN MARIEL, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR presentado el 23 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirde lainformaciónenviadaporlaOficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1262-2023/DGR-SIRE del 29 de setiembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior el/la hermano(a) de un Regidor ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Ku Navarro Diana Ysabel y la señora Ku Navarro Kimberlin Mariel (hermanas) al ser familiares que ocupan el 2° grado de consanguinidad2 , con respecto del señor Ku Navarro Edgar Alan, se encuentran impedidas de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encuentre ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor KU NAVARRO EDGAR ALAN Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 20223 se llevaron a cabo las Elecciones RegionalesyMunicipalesdelPerúde2022,para elegir agobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Ku Navarro Edgar Alan fue elegido Regidor Provincial de Pisco, Región Ica. Por consiguiente, el señor Ku Navarro Edgar Alan se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con las señoras KU NAVARRO DIANA YSABEL Y KU NAVARRO KIMBERLIN MARIEL DelainformaciónconsignadaporelseñorKuNavarroEdgarAlanenlaDeclaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Ku Navarro Diana Ysabel -identificada con DNI 22315170 – y la señora Ku Navarro Kimberlin Mariel -identificada con DNI 70324658 – son sus hermanas. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP),la cual puedevisualizarse enel portalelectrónico CONOSCE se aprecia que la proveedora Ku Navarro Diana Ysabel, con RUC N° 10223151707, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 18.02.2023. DelainformaciónobranteenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarenlaFicha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Ku Navarro Edgar Alan vieneasumiendoel cargodeRegidor Provincial de Pisco, laproveedora Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 Ku Navarro Diana Ysabel (hermana), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decretodel19de setiembrede2025,previamentealiniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 363 del 10.02.2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Asimismo, se requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, así como la copia legible de la recepción de dicha Orden de Compra con la constancia de recepción. 4. Por decreto del 15 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora KU NAVARRO KIMBERLIN MARIEL (conR.U.C.N°10703246589),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 363 del 10.02.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través del decreto del 10 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente al no haber cumplido la Contratista con Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 24.10.2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de noviembre de 2025. 6. Mediante escrito N° 1, presentado el 4 de diciembre de 2025, la Contratista presentó sus descargos, señalando que no corresponde imputarle responsabilidad. Asimismo, solicitó que se programe audiencia pública. 7. Por decreto del 14 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se reiteró el requerimiento efectuado a la Entidad a través del decreto del 19 de setiembre de 2025, en los términos siguientes: A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 363 del 10.02.2023. • Sírvaseremitirdocumentoscomo:constanciadelarecepcióndelaOrdendeServicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 363 del 10.02.2023. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. 8. Con decreto del 20 de enero de 2026, se programó audiencia para el día 3 de febrero de 2026, la cual fue declarada frustrada por inasistencia de las partes. 9. Mediante Carta N° 61-2026-MPP-OGAF, presentada el 6 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad respondió el requerimiento contenido en el decreto del 14 de enero de 2026. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersona naturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponderá verificar sí se ha perfeccionado la relación contractual y si, a la fecha en que se perfeccionó dicha relación, la Contratista estaría inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer requisito, mediante Carta N° 61-026-MPP-OGAF, presentada el 6 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 363 del 10 de febrero de 2023, expedida a favor de la señora Ku Navarro Kimberli Mariel, por el monto de S/ 1,800.00 (Mil Ochocientos y 00/100 Soles), para la “Servicio a prestar (de/como) personal asistente administrativo–requerimientoporlaGerenciadeDesarrolloUrbanoyTransporte - correspondiente al mes de febrero del 2023”, tal como se muestra a continuación: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 6. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c)del numeral50.1del artículo50 dela Ley, oenotra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puedeacreditarse mediante la recepción dela orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 7. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la constancia de recepción de la misma por la Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 8. En dicho escenario, mediante decretos del 19 de setiembre de 2025 y del 14 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad que remita copia legible de la Orden de Servicio N° 363 del 10.02.2023 y documentos como constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorariosemitidaporelproveedor,Constanciadepago,uotrosdocumentos,en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio. Si bien, a través de la Carta N° 61-2026-MPP-OGAF, presentada el 6 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad ha dado respuesta al requerimiento contenido en el decreto del 14 de enero de 2026, de lo 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 expresamente solicitado, únicamente remitió copia de la Orden de Servicio. Cabe mencionar que el requerimiento de la prestación y los términos de referencia correspondientes no constituyen documentos que permitan acreditar que se concretó la contratación, sino que dan cuenta de los actos previos a ello. 9. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con la Contratista,en el marco de la Orden de Servicio N° 363 del 10.02.2023, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 10. Por lo expuesto, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora KU NAVARRO KIMBERLIN MARIEL (con R.U.C. N° 10703246589), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando a los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 363 del 10.02.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1478-2026-TCP-S3 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 11 de 11