Documento regulatorio

Resolución N.° 1476-2026-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el proveedor ALBAMIR CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 29-2025-OC-GR PUNO (Segunda Convocatoria), convocada por ...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el oficial de compra pueda apreciar elrealalcancedelamismaysuidoneidadparasatisfacerel requerimiento de la Entidad (…)”. Lima, 11 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 486/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor ALBAMIR CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 29-2025-OC-GR PUNO (Segunda Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de baldosa para cielo raso según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento servicio educativo en la IES.32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca – distrito de Juliaca – provincia de San Román – región Puno”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acue...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el oficial de compra pueda apreciar elrealalcancedelamismaysuidoneidadparasatisfacerel requerimiento de la Entidad (…)”. Lima, 11 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 486/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor ALBAMIR CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 29-2025-OC-GR PUNO (Segunda Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de baldosa para cielo raso según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento servicio educativo en la IES.32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca – distrito de Juliaca – provincia de San Román – región Puno”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de octubre de 2025, el GOBIERNOREGIONALDE PUNO – SEDE CENTRAL,en adelante laEntidad,convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 29-2025-OC-GR PUNO (Segunda Convocatoria), efectuada para la “Adquisición de baldosa para cielo raso según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento servicio educativo en la IES.32MarianoH.CornejodelalocalidaddeJuliaca–distritodeJuliaca–provincia de San Román – región Puno”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 325397.36(trescientosveinticincomiltrescientosnoventaysietecon36/100),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el 21denoviembrede2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 1 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 Consultores Ejecutores Generales en Ingeniería y Construcción del Sur Sociedad Anónima Cerrada. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00088-2026-TCP-S3 del 6 de enero de 2026, emitida en el marco del Expediente N° 10735/2025.TCP, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad del procedimiento de selección y dispuso que se retrotraiga hasta la etapa de admisión de las ofertas. Finalmente, el 19 de enero de 2026 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Consultores Ejecutores Generales en Ingeniería y Construcción del Sur Sociedad Anónima Cerrada, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 295 460.00 (doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos 1 sesenta con 00/100), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión CalificaciónEvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Consultores Ejecutores Generales en Ingeniería y Construcción Admitido Calificado 55.00 S/ 295 460.00 99.75 1 del Sur (40.00 puntos) (Adjudicatario) Sociedad Anónima Cerrada Albamir Contratistas No admitido - - - - - S.A.C. Ingenieros, Estructuras de Acero y No admitido - - - - - Constructores Sociedad 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 19 de enero de 2026. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 Anónima Cerrada Corporación Eosur Empresa Individual deNo admitido - - - - - Responsabilidad Limitada 2. MedianteelEscritoS/N,presentadoel23deenerode2026antelaMesadePartes del Tribunal, subsanado con Escrito S/N el 26 del mismo mes y año, el proveedor Albamir Contratistas S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Refiere que, mediante la Resolución N° 00088-2026-TCP-S3 del 6 de enero de 2026, el Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección, a fin de que el oficial de compra emita una nueva acta de evaluación debidamente motivada. En ese sentido, sostiene que el oficial de compra reiteró su decisión de declarar no admitida su oferta reformulando el argumento empleado inicialmente; es decir, sin realizar una evaluación técnica distinta, objetiva o reforzada, lo cual vulneraría el principio de debida motivación. • Asimismo, señala que en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió presentar una ficha técnica que acredite lascaracterísticasde espesor,material yresistencia de la plancha de fibrocemento ofertada, conforme a lo establecido en el numeral 9.1 del requerimiento, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases. En ese sentido, alega que la ficha técnica obrante en los folios 24 y 25 de su Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 oferta indicaqueelproducto ofertado está hechodefibrocemento yque está diseñado para resistir altas temperaturas y un alto nivel de humedad, con lo cual cumpliría con acreditar lo exigido en las bases integradas. Sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Por otro lado, aduce que el Anexo N° 6 del 21 de noviembre de 2025 presentado por el Adjudicatario contendría imágenes de firmas pegadas o superpuestas que serían similares a otras consignadas en su oferta, lo cual construiría un vicio insubsanable, en tanto equivaldría a una omisión de firma válida. • Aunado a ello, asevera que la ficha técnica de la plancha de fibrocemento presentada por el Adjudicatario, obrante en los folios 55 y 56 de su oferta, habría sido manipulada, pues se habrían agregado referencias al espesor y al materialdelproductoquenofiguraríanenlafichatécnicaoriginalemitidapor el fabricante. 3. Por decreto del 27 de enero de 2026, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 3 de febrero de 2026. 4. A través del Escrito S/N, presentado el 30 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: En cuanto a la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 • Sostiene que la ficha técnica presentada por el Impugnante, obrante en los folios 24 y 25 de su oferta, señala expresamente que la plancha de fibrocemento ofertada está “diseñada para condiciones donde puedan existir altas temperaturas y alto nivel de humedad”, sin precisar que dicho aspecto se encuentra referido a la resistencia del bien. Asimismo,alegaque,ensurecursodeapelación,elpropioImpugnanteseñaló que lo indicado en la mencionada ficha técnica “constituirían parámetros técnicos equivalentes que satisfacen la exigencia de resistencia mínima solicitada”, lo cual evidenciaría una ambigüedad sobre lo realmente ofertado en este extremo. • En adición a ello, refiere que, mediante el correo electrónico del 15 de diciembre de 2025, solicitó a la empresa Etex Group confirmar la validez de la ficha técnica obrante en los folios 24 y25 de la oferta del Impugnante, ante lo cual la mencionada empresa informó, a través del correo electrónico del 16 de diciembre de 2025, que no reconoce como suya la ficha en consulta y que constituiría un documento adulterado. Respecto a la admisión de su oferta. • Por otro lado, asevera que la firma contenida en el Anexo N° 6 del 21 de noviembre de 2025 sería distinta a otras contenidas en su oferta. • Aunadoaello,refiereque,medianteelcorreoelectrónicodel14dediciembre de 2025, solicitó a la empresa Etex Group confirmar la validez de la ficha técnica obrante en los folios 55 y 56 de su oferta, ante lo cual la mencionada empresa indicó que la referida ficha técnica es la que utiliza en sus plataformas digitales. 5. El 30 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2026-GRPUNO/ORA/OASA/OC-LYCC,enelcualindicasuposiciónrespecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con el mencionado informe, la Entidad manifiesta lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 • Refiere que en el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 19 de enero de 2026, se señaló expresamente que la ficha técnica obrante en los folios 24 y 25 de la oferta del Impugnante no acreditaría objetivamente el cumplimiento de las características técnicas referidas al material del bien y a la resistencia al fuego y a la humedad; asimismo, se precisó que las referencias a una “línea especial de baldosas de fibrocemento” y a que el producto está “diseñado para condiciones de altas temperaturas y alto nivel de humedad” no acreditarían de manera técnica las mencionadas características, conforme a lo requerido en las bases integradas. En cuanto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Por otro lado, señala que los supuestos vicios en la firma contenida en el Anexo N° 6 del 21 de noviembre de 2025 presentado por el Adjudicatario serían subsanables, de acuerdo con lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. • Asimismo,respectoalasupuestaadulteracióndelafichatécnicadelaplancha de fibrocemento presentada por el Adjudicatario, señala que el Impugnante no ha presentado medios probatorios suficientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad de la cual se encuentra premunido dicho documento. 6. El 30 de enero y el 2 de febrero de 2026, la Entidad y el Impugnante presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Con decreto del 2 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. El 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Mediante el decreto del 4 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 10. A través de la Carta N° 44-2026-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentada ante el Tribunal el 9 de febrero de 2026, la Entidad remitió los resultados de la Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 fiscalización posterior dispuesta mediante la Resolución N° 00088-2026-TCP-S3 del 6 de enero de 2026, emitida en el marco del Expediente N° 10735/2025.TCP. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 325 397.36 (trescientos veinticinco mil trescientos noventa y siete con 36/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de enero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito S/N el 23 de enero de 2026, subsanado con Escrito S/N el 26 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Richard Machaca Huanca, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se declare admitida su oferta. • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de enero de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 30 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 30 de enero de 2026, es decir,dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante, tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante, tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación lo expresado por el oficial de compra en el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 19 de enero de 2026. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 2 del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 19 de enero de 2026. Según describe el acta, la ficha técnica obrante en los folios 24 y 25 de la oferta Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 del Impugnante contendría descripciones genéricas y comerciales, y no detallaría características técnicas, objetivas, claras y verificables que permitan concluir, de manera indubitable, que el producto ofertado cumple con las especificaciones técnicas mínimas referidas al material constitutivo y a la resistencia al fuego y a la humedad de la plancha de fibrocemento, conforme a lo exigido en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, en concordancia conelnumeral 9.1del requerimiento, contenidoenelCapítulo IIIde la mencionada sección. Al respecto, se precisó que, si bien la ficha técnica señala que el producto corresponde a una “línea especial de baldosas de fibrocemento”, dicha referencia constituiría una descripción comercial del producto y no identificaría expresamente el material constitutivo, lo que impediría verificar objetivamente lo requerido en las bases integradas. Asimismo, se indicó que, si bien la ficha técnica señala que el producto está “diseñado para condiciones donde puedan existir altas temperaturas y alto nivel dehumedad”,ellosolodescribiríacondicionesambientalesdeusoynoacreditaría mediante parámetrostécnicos la resistencia al fuego ni a la humedad, conforme a lo requerido en las bases integradas. 11. A través de su recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que, mediante la Resolución N° 00088-2026-TCP-S3 del 6 de enero de 2026, el Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección, a fin de que el oficial de compra emita una nueva acta de evaluación debidamente motivada. Sin embargo, sostiene que el oficial de compra reiteró su decisión de declarar no admitida su oferta reformulando el argumento empleado inicialmente; es decir, sin realizar una evaluación técnica distinta, objetiva o reforzada, lo cual vulneraría el principio de debida motivación. Asimismo, alega que la ficha técnica obrante en los folios 24 y 25 de su oferta indica que el producto ofertado está hecho de fibrocemento y que está diseñado para resistir altas temperaturas y un alto nivel de humedad, con lo cual cumpliría con acreditar lo exigido en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, y en el numeral 9.1 del requerimiento, contenido en el Capítulo III de la mencionada sección. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que la ficha técnica presentada por el Impugnante señala expresamente que la plancha de fibrocemento ofertada está Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 “diseñada para condiciones donde puedan existir altas temperaturas y alto nivel dehumedad”,sinprecisar quedichoaspectoseencuentrareferidoalaresistencia del bien. Además, alega que, en su recurso de apelación, el propio Impugnante señaló que lo indicado en la mencionada ficha técnica “constituirían parámetros técnicos equivalentes que satisfacen la exigencia de resistencia mínima solicitada”, lo cual evidenciaría una ambigüedad sobre lo realmente ofertado en este extremo. En adición a ello, refiere que, mediante el correo electrónico del 15 de diciembre de 2025, solicitó a la empresa Etex Group confirmar la validez de la ficha técnica obrante en los folios 24 y 25 de la oferta del Impugnante, ante lo cual la mencionada empresainformó,atravésdel correoelectrónicodel 16 de diciembre de 2025, que no reconoce como suya la ficha en consulta y que constituiría un documento adulterado. 13. A su turno, mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2026-GR PUNO/ORA/OASA/OC-LYCC, la Entidad manifiesta que en el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 19 de enero de 2026, se señaló expresamente que la ficha técnica obrante en los folios 24 y 25 de la oferta del Impugnante no acreditaríaobjetivamenteelcumplimientodelascaracterísticastécnicasreferidas al materialdelbien ya laresistencia alfuego ya lahumedad; asimismo,seprecisó que las referencias a una “línea especial de baldosas de fibrocemento” y a que el producto está “diseñado para condiciones de altas temperaturas y alto nivel de humedad” no acreditarían de manera técnica las mencionadas características, conforme a lo requerido en las bases integradas. 14. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas, específicamente la presentación de la ficha técnica que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas indicadas en el numeral 9.1 del requerimiento, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige la presentación de la ficha técnica que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas indicadas en el numeral 9.1 del requerimiento, en los siguientes términos: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 (…) *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Alrespecto,cabetraeracolaciónloseñaladoenel numeral9.1delrequerimiento, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, en el cual se dispone lo siguiente: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 (…) *Extraído de las páginas 22 y 23 de las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Como se aprecia, lasbases integradasdelpresente procedimiento señalanque los postores debían presentar una ficha técnica correspondiente a las planchas de fibrocemento ofertadas emitida por el fabricante, que acredite el cumplimiento de las características de espesor (4 mm), material (fibrocemento) y resistencia (resistente al fuego ya la humedad), conforme a lo señalado en el numeral 9.1 del requerimiento. 17. En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Impugnante, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, la ficha técnica de la baldosa modelo White Star, la cual tiene el siguiente contenido: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 25 de la oferta del Impugnante. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 Conforme se aprecia, el documento presentado por el Impugnante señala, entre otros aspectos, que las baldosas modelo White Star están diseñadas para condiciones donde puedan existir altas temperaturas. Sin embargo, de la revisión del mencionado documento, se advierte que no se ha precisado si las baldosas modelo White Star son resistentes al fuego, conforme a lo requerido en las bases integradas. 18. En torno a ello, si bien el Impugnante sostiene que la mencionada ficha técnica cumpliría con acreditar lo requerido en las bases integradas, al señalar que las baldosas ofertadas están diseñadas para condiciones donde puedan existir altas temperaturas,debetenersepresentequedichacaracterísticaaludealacapacidad de un bien para mantener sus propiedades físicasante la exposición prolongada o puntual a calor elevado, mientras que la resistencia al fuego implica la aptitud del bien para soportar la acción directa del fuego, incluyendo la exposición a llamas, combustión y propagación en caso de incendio, sin perder su integridad o funcionalidad. En tal sentido, un bien puede tolerar temperaturas elevadas sin ofrecer necesariamente resistencia frente al fuego, por lo que la característica aludida por el Impugnante y consignada en la ficha técnica presentada no resulta equivalente ni sustituye el requisito previsto en las bases integradas. 19. Asimismo, respecto al argumento del Impugnante referido a que la decisión del oficial de compra de no admitir su oferta vulneraría el principio de debida motivación,cabeseñalarque,delarevisióndel“Actadeotorgamientodelabuena pro” del 19 de enero de 2026,reproducida en el fundamento 10, se verifica que el oficial de compra precisó claramente las razones por las cuales la ficha técnica obrante en los folios 24 y 25 de la oferta del Impugnante no acredita objetivamente el cumplimiento de lascaracterísticastécnicasreferidasalmaterial del bien y a la resistencia al fuego y a la humedad, por lo que no se advierte una vulneración al principio de debida motivación en este extremo, como señala el Impugnante. Cabe mencionar que la Resolución N° 00088-2026-TCP-S3 del 6 de enero de 2026 advirtió un vicio de nulidad en la motivación debido a que, en dicha oportunidad, la no admisión de la oferta del Impugnante se sustentó solo en que “omitió información esencial referida al material y resistencia, característica técnica solicitada en el literal g) de los documentos para la admisión de la oferta”; mientras que, en el presente caso, la evaluación del oficial de compra desarrolla expresamente la no acreditación de la resistencia al fuego y la humedad; Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 corroborando esta Sala que se cumplió con la motivación exigida en la citada resolución, contrariamente a lo alegado por el Impugnante. 20. En este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el oficial de compra pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del oficial de compra interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 21. Asimismo,cabeprecisarque, en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del oficial de compra, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 22. En consecuencia, esta Sala considera que no corresponde amparar la pretensión del Impugnante al no haber acreditado, conforme a lo exigido en las bases integradas, el cumplimiento de las especificaciones técnicas indicadas en el numeral 9.1 del requerimiento mediante la presentación de la ficha técnica del producto ofertado; por lo que, corresponde confirmar la decisión del oficial de compra de declarar no admitida su oferta. En consecuencia, se declara infundado el recurso de apelación. 23. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar los demás puntos controvertidos, en tanto ello no modificará la condición de no admitida de la oferta del Impugnante. 24. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir la no admisión de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil; por lo tanto, carece de legitimidad procesal para cuestionar el otorgamientodela buena pro a favor del Adjudicatario, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo señalado. 25. En ese sentido, el Adjudicatario mantiene la buena pro otorgada a su favor, en atención al principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 26. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentóparasuinterposición,en virtudde loestablecidoenelnumeral315.1del artículo 315 del Reglamento. 27. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe traer a colación lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación y por el Adjudicatario en su escrito de apersonamiento, pues el primero cuestiona la veracidad de la ficha técnica de la plancha de fibrocemento presentada por el Adjudicatario en los folios 55 y 56 de su oferta, mientras que el segundo cuestiona la veracidad de la ficha técnica obrante en los folios 24 y 25 de la oferta del Impugnante. En torno a ello, debe tenerse presente que en los numerales 4 y 5 de la parte resolutivadela Resolución N°00088-2026-TCP-S3del 6deenerode2026,emitida en el marcodel Expediente N° 10735/2025.TCP,elTribunal dispusoque laEntidad efectúelafiscalizaciónposteriordelasofertasdelImpugnanteydelAdjudicatario, por los mismos cuestionamientos recaídos sobre las mencionadas fichas técnicas, cuyos resultados fueron remitidos al Tribunal en el marco del citado expediente administrativo. Por tanto, considerando que, los cuestionamientos sobre la veracidad de los citados documentos fue valorada en el marco de la fiscalización antes mencionada, no corresponde volver a solicitar tal actuación en el marco del presente procedimiento; sin perjuicio de ello, corresponde remitir los escritos del recurso de apelación y del apersonamiento y su documentación adjunta a la Mesa de Partes del Tribunal, a fin de que sean incorporados a los expedientes administrativos N° 882/2026.TCP y N° 883/2026.TCP, respectivamente, abiertos en virtud de la información remitida por la Entidad en el marco de la fiscalización posterior dispuesta en la Resolución N° 00088-2026-TCP-S3 del 6 de enero de 2026. Asimismo, corresponde remitir la Carta N° 44-2026-GR PUNO/ORA/OASA- RCC y su documentación adjunta a la Mesa de Partes del Tribunal, a fin de que Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 sean incorporados a los mencionados expedientes administrativos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo del vocal Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Albamir Contratistas S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 29-2025-OC-GR PUNO (Segunda Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, para la “Adquisición de baldosa para cielo raso según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento servicio educativo en la IES.32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca – distrito de Juliaca – provincia de San Román – región Puno”, en el extremo que cuestiona la no admisión de su oferta; e improcedente en el extremo referido al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta presentada por el postor Albamir Contratistas S.A.C. 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro otorgada al postor Consultores EjecutoresGeneralesenIngenieríayConstruccióndelSurSociedadAnónima Cerrada. 2. EjecutarlagarantíaotorgadaporelpostorAlbamirContratistasS.A.C.,presentada al interponer su recurso de apelación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1476-2026-TCP-S6 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Remitir a la Mesa de Partes del Tribunal la documentación indicada en el fundamento 27, a fin de que sea incorporada a los expedientes administrativos señalados en el mencionado fundamento. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 23