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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada”. Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4201/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GEOMETRICA INGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU, integrante del CONSORCIO VIAL TACNA, contra la Resolución N° 8743-2025-TCP-S4 del 16 de diciembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°8743-2025-TCP-S4del16dediciembre de 2025,laCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar a las empresas EPCM CONSULTING S.A.C. y GEOMETRICA INGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO VIAL TACNA, en adelante el Consorcio, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal a cada una de e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada”. Lima, 11 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4201/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GEOMETRICA INGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU, integrante del CONSORCIO VIAL TACNA, contra la Resolución N° 8743-2025-TCP-S4 del 16 de diciembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°8743-2025-TCP-S4del16dediciembre de 2025,laCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar a las empresas EPCM CONSULTING S.A.C. y GEOMETRICA INGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO VIAL TACNA, en adelante el Consorcio, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal a cada una de ellas, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y para contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 075-2019-MTC/20.2, en el marco del Concurso PúblicoN°0007-2019-MTC/20,parala contratacióndel “Serviciodeconsultoríade obra – Estudio definitivo del proyecto integración vial Tacna – La Paz, tramo: Tacna-Collpa (frontera con Bolivia), subtramo: km.94+000- km.144+262.38 (Dv.Tripartito)”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. La Resolución N° 8743-2025-TCP-S4 del 16 de diciembre de 2025 fue notificada a los integrantes del Consorcio y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OECE. 3. Los principales argumentos de la Resolución N° 8743-2025-TCP-S4 del 16 de Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 diciembre de 2025, en adelante la Recurrida, que dispone sancionar a los integrantes del Consorcio, fueron desarrollados en sus fundamentos 4 al 33. 4. A través del Escrito N° 5 presentado el 23 de diciembre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,subsanado con Escrito N° 6 presentado el 29 del mismo mes y año, la empresa GEOMETRICA INGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, en adelante el Impugnante,presentó su recurso de reconsideración en los siguientes términos: - Señala que, para que se configure la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, resulta necesario verificar que la resolución contractual haya sido efectivamente causada por el supuesto infractor. En ese sentido, sostiene que el Tribunal debió determinar, previa investigación, si dicha resolución es atribuible al Consorcio, y no limitarse a constatar la resolución formal efectuada por la Entidad, sin analizar las razones de fondo que motivaron dicha decisión. - Indica que el hecho de que el Consorcio haya consentido la resolución del contrato no constituye, por sí solo, un criterio suficiente para atribuirle responsabilidad,todavezquedichadecisiónobedecióacriterioseconómicos. Ello, en un contexto en el que el Consorcio ya había afrontado una primera resolución contractual que califica como ilegal y que, si bien fue cuestionada en sede arbitral, le habría generado pérdidas económicas no reembolsadas. Asimismo,agregaqueelobjetodel contratoyahabría sidoejecutadopor otra empresa, razón por la cual la resolución contractual habría respondido a una estrategia de la Entidad para desvincularse de sus obligaciones. - Afirma que la decisión del Consorcio de consentir la resolución contractual, sin recurrir a la vía arbitral, no exime al Tribunal de su obligación de analizar el fondo de los hechos, más allá de las meras formalidades. Ello, en atención a que la propia norma establece que la responsabilidad derivada de una resolución contractual debe determinarse en sede judicial o arbitral, y no puede inferirse únicamente del consentimiento de dicha resolución. - Solicita la realización de informe oral en audiencia pública. 3. Mediante Decreto del 7 de enero de 2026, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 4. El 26 de enero de 2026, se desarrolló la audiencia pública con la participación de la representante designada por el Impugnante. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuestos por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 8743-2025-TCP-S4 del 16 de diciembrede2025,mediantelacualselesancionóporelperiododeseis(6)meses de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, la cual ha quedado consentida; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Cabe mencionarque,el22 deabrilde2025 entróen vigencia lanueva LeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, actualmente denominado Tribunal de Contrataciones Públicas. En efecto, el artículo 370 del nuevo Reglamento regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto enunplazo improrrogable detreinta (30)díashábiles, contadosdesde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. 5. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuestooportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 6. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 8743-2025-TCP-S4 del 16 de diciembre de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OECE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del nuevo Reglamento; es decir, hasta el 12 de enero de 2026. 7. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso el 23 de diciembre de 2025 (subsanado el 29 del mismomes y año), cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, dicho recurso resulta procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos de la reconsideración 8. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. En ese sentido, conforme a lo expuesto, cabe precisar que cuando el Impugnante, al formular su recurso, solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore elementos que no fueron considerados al momento de la expedición de dicho acto, o cuestiona la existencia de errores en la valoración de los medios probatorios, en los fundamentos fácticos actuados o en el análisis jurídico que sustenta la decisión impugnada, resulta indispensable que los argumentos planteados supongan algo más que la mera reiteración de aquellos que ya fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Ello implica, como mínimo, la formulación de precisiones adicionales, nuevos enfoques o la incorporación de elementos que permitan reabrir válidamente el análisis efectuado. Bajo esta premisa, corresponde evaluar si los argumentos y/o medios probatorios aportados por el Impugnante en su recurso resultan idóneos para revertir o modificar la sanción impuesta mediante la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a analizar dichos elementos, a fin de determinar si 2 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en 3 Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. GORDILLO,Agustín. Tratadode derechoadministrativoyobrasselectas.11ªedición. BuenosAires,2016.Tomo4.Pág.443. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 existe sustento suficiente que justifique, como se pretende, la modificación del sentido de la decisión adoptada. 9. Teniendo en cuenta que la sanción impuesta se sustentó en que el Impugnante ocasionó que la Entidad resolviera el contrato derivado del procedimiento de selección —resolución que quedó consentida—, corresponde verificar si, en su recurso, ha aportado elementos de convicción que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la resolución recurrida. 10. Al respecto, el Impugnante sostiene que el Tribunal no habría realizado unanálisis adecuado de los supuestos configurativos de la infracción imputada, limitándose a verificar el cumplimiento del procedimiento formal de resolución contractual, sin efectuar una investigación de fondo sobre los hechos que habrían motivado dicha resolución ni determinar si esta fue efectivamente provocada por su empresa. Añade que un análisis meramente formal resulta insuficiente, pues, a su juicio, debió realizarse una evaluación más profunda de las circunstancias que condujeron a la resolución del contrato. Asimismo, señala que el hecho de no haber acudido a un proceso arbitral no implica que sea responsable de la infracción imputada, ya que dicha decisión habría sido adoptada para evitar mayores pérdidas económicas, lo cual —según afirma— no supone la aceptación de la validez de la resolución contractual. En ese contexto, solicita que el Tribunal revoque la sanción impuesta y lo exonere de los cargos formulados en su contra. 11. En tal sentido, corresponde precisar que los argumentos expuestos por el Impugnante constituyen, en esencia, una reiteración de los planteamientos formulados en su escrito de descargos presentado en el marco del procedimiento administrativo sancionador. Dichos argumentos fueron debidamente valorados y analizados en los fundamentos 14 a 23 de la resolución recurrida, en los cuales se verificó que la resolución contractual quedó consentida al no haberse activado los mecanismos de solución de controversias previstos en la Ley y su Reglamento, conforme se aprecia del extracto correspondiente. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 (El resaltado es agregado) 12. Como se advierte, en los fundamentos 20 a 22 de la resolución recurrida, y de Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 166 del Reglamento, esta Sala analizó la decisión del Impugnante de no acudir al arbitraje como mecanismo de solución de controversias, precisando que es en dicha vía donde corresponde cuestionar la validez, razonabilidad y legalidad de los motivos invocados por la Entidad pararesolver el contrato. En ese sentido, se determinó que la omisión de iniciar el procedimiento arbitral no constituye una simple decisión estratégica, sino que implica, desde el punto de vista jurídico, la aceptación de la decisión adoptada por la Entidad; razón por la cual la resolución contractual debía considerarse consentida por causa imputable al propio Impugnante. 13. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, en el cual se precisa que, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato. En dicho contexto, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa, resulta suficiente verificar que la resolución contractual haya quedado consentida por no haberse activado los mecanismos de solución de controversias, o que, habiéndose acudido a estos, la decisiónhayaadquiridofirmeza,conformealoprevistoenlaLeyysuReglamento. En atención a ello, el consentimiento de la resolución contractual por parte del contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde su participación en el procedimiento de selección, se sometió voluntariamente a las reglas y disposiciones que rigen el régimen de contratación pública. 14. Cabe recordar que, frente a una resolución contractual en la que se imputa responsabilidad al contratista, la normativa de contrataciones del Estado prevé mecanismos específicos —como la conciliación y el arbitraje— para cuestionar la decisión de la Entidad, con la finalidad de revertir el acto resolutorio y evitar que este quede consentido o adquiera firmeza. En ese sentido, de haber existido una falta de razonabilidad en las observaciones formuladas por la Entidad respecto de los entregables —tal como sostiene el Impugnante—, dicha circunstancia pudo haber sido discutida y eventualmente reconocida en un proceso conciliatorio, y, de persistir la controversia, sometida a arbitraje. 15. En este contexto, resulta claro que: i) existió una resolución contractual tramitada conforme a la normativade contrataciones del Estado; ii) la causal invocada por la Entidad para resolver el contrato estuvo referida al incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del contratista; y iii) dicha resolución no fue sometida a los mecanismos de solución de controversias previstos en la Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 normativa. En tal sentido, y en observancia del criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, se reitera que no corresponde al Tribunal analizar los hechos vinculados a la causal de resolución contractual, toda vez que dicha evaluación debió efectuarse en sede conciliatoria o arbitral. 16. Por otro lado, cabe precisar que la decisión adoptada por este Tribunal no se sustenta en una aplicación meramente formal de la normativa, sino en la verificación previa y concurrente de cada uno de los presupuestos exigidos por el tipo infractor para la configuración de la infracción administrativa. Ello implicó la valoración integral de la documentación e información actuada durante el procedimiento administrativo sancionador, tal como se desarrolló en los fundamentos de la resolución recurrida, particularmente en lo referido a la verificación del procedimiento de resolución contractual y al consentimiento o firmeza de dicha decisión. 17. En ese sentido, lo que en realidad pretende el Impugnante es que este Tribunal determine si existió o no incumplimiento de obligaciones contractuales. Sin embargo,comosehareiterado,dichacontroversiaexcedeelámbitocompetencial del Tribunal, pues corresponde ser dilucidada exclusivamente a través de los mecanismos de solución de controversias previstos en la normativa de contratación pública. Pronunciarse sobre dicho extremo implicaría invadir un ámbito para el cual el Tribunal no se encuentra legalmente habilitado. Cabe recordar, además, que desde el momento en que un proveedor decide participar en un procedimiento de contratación pública, se somete al marco normativo aplicable, el cual delimita tanto las competencias del Tribunal como los mecanismos de defensa con los que cuentan los administrados frente a una resolución contractual. 18. Por lo tanto, los argumentos expuestos por el Impugnante no resultan suficientes para revertir la decisión adoptada por este Tribunal en la resolución recurrida, no advirtiéndose la existencia de vicio alguno que amerite su modificación o revocación. 19. En consecuencia, al no haber aportado el Impugnante, en su recurso de reconsideración,elementosdejuicioquejustifiquen lamodificacióndeladecisión contenida en la resolución recurrida, ni haberse desvirtuado los fundamentos que sustentaron la imposición de la sanción, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto y confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 8743- 2025-TCP-S4, de fecha 16 de diciembre de 2025.Asimismo, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada para la interposición del recurso de Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 reconsideración y ordenar que la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GEOMETRICA INGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU (con RUC N° 20563186314), contra la Resolución N° 8743-2025-TCP-S4 del 16 de diciembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa GEOMETRICA INGENIERIA DE PROYECTOS, SUCURSAL DEL PERU (con RUC N° 20563186314), para la interposición de su recurso de reconsideración 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelaSecretaríaTécnicadelTribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1473-2026-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 11 de 11