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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01472-2026-TCE-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes.” Lima, 11 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 05288/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RAMOS CASTILLO JORGE (con R.U.C. N° 10058422555), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4-2023-Unidad de Logística del 06 de febrero de 2023, emi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01472-2026-TCE-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes.” Lima, 11 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 05288/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RAMOS CASTILLO JORGE (con R.U.C. N° 10058422555), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4-2023-Unidad de Logística del 06 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Saquena, para la contratación “Por la adquisición de diesel”; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de febrero de 2023, la Municipalidad Provincial de Saquena, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4-2023 – Unidad de Logística, para la contratación “Por la adquisición de diesel”, a favor del señor Ramos Castillo Jorge, en adelante el Contratista, por elmonto deS/ 3000.00 (tresmilcon00/100 soles), en adelante la Orden deCompra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, presentado el 28 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de SupervisiónyAsistenciaTécnicadelOECE(antesDireccióndeGestióndeRiesgos),remitió 2 el Reporte N° 453-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, que da cuenta de lo siguiente: 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 3 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01472-2026-TCE-S4 - El domingo 2 de octubre de 2022 se realizaron las Elecciones Regionales y Municipales en el Perú, con la finalidad de elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a alcaldes y regidores municipales para el período 2023-2026. En dicho proceso electoral, el señor Serjo Menon Ramos Ayambo resultó electo como regidor provincial de Requena, Región Loreto. - De la información consignada por el señor Serjo Menon Ramos Ayambo en su Declaración Jurada de Intereses, advierten que declaró al señor Jorge Ramos Castillo como su padre. - De la información obrante en el SEACE, advierten que, durante el periodo en queelseñorSerjoMenonRamosAyamboejercióelcargo deregidorprovincial, el señor Jorge Ramos Castillo contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Concluyen que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. A través del Decreto del 6 de octubre de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Compra, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado conel Estadoestando impedido conformeaLey,enelsupuesto previsto en elliteral h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En talsentido, seotorgó alContratistael plazo dediez(10)díashábiles paraquepresente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 20 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01472-2026-TCE-S4 6. A través del Decreto del 21 de enero de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAQUENA (…) - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 4-2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 6 de febrero de 2023, emitida por su representada a favor del señor RAMOS CASTILLO JORGE(con R.U.C. N° 10058422555), donde se aprecie que fue debidamente recibida por el referido proveedor. - En caso la Orden de Compra N° 4-2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 6 de febrero de 2023, haya sido enviado al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, dondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida,asícomolasdirecciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos 5 porlasdependenciasqueintervienenenelciclodelgastopúblicodelaEntidad , entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual”. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido paraello, estando en el supuesto deimpedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de 3V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 4V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 5V.g.Comprobantedepagoy/oreportedelSistemaIntegradodeAdministraciónFinancieradelSectorPúblico –SIAF- SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01472-2026-TCE-S4 suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,constituyeinfracciónadministrativaelcontratarconelEstado,estandoencualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en 6 los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restriccioneso incompatibilidades están previstasen elartículo 11 delTUOdelaLey, evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas,privilegioso conflictosde interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a)Libertaddeconcurrencia.-LasEntidadespromuevenellibreaccesoyparticipacióndeproveedoresenlosprocesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato. -Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándoseprohibida la existencia deprivilegioso ventajasy, enconsecuencia, eltrato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01472-2026-TCE-S4 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Compra 7. Cabe señalar que, mediante Decreto del 6 de octubre de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, laSecretaría del Tribunal requirió a laEntidad la remisión, entre otros documentos, de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, y documentos como: informe de conformidad, factura emitida por el Contratista y/o constancia de pago por el servicio. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 8. Ahora bien, mediante Decreto del 21 de enero de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunalcuenteconmayoreselementosdejuicioalmomentodeemitirpronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de compra, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra. 9. Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01472-2026-TCE-S4 10. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 11. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Alrespecto,quedaevidenciado queelTribunal,pormayoría,haestablecidocomocriterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. En cuanto alprimercriterio, referido a laconstanciaderecepcióndelaOrden de Compra, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 21 deenero de 2026, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 13. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01472-2026-TCE-S4 14. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirseconelanálisiscorrespondiente,aefectosdeidentificarsielContratistahabría contratadoconlaEntidadestandoimpedidoparaelloenelmarcodelaOrdendeCompra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 16. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidasqueresultenpertinentesenelmarcodesusrespectivascompetencias. Teniendo encuentaademásquelainformaciónrequeridapermitiríaverificarsi,enelpresentecaso, sehavulnerado lanormativadecontrataciónpública,losprincipiosquelarigen,asícomo el adecuado uso de los recursos públicos. 17. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 18. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no correspondeimponersanciónalContratista,puesnosehadeterminadofehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01472-2026-TCE-S4 en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RAMOS CASTILLO JORGE (con R.U.C. N° 10058422555), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4-2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 06 de febrero de 2023, emitido por la Municipalidad Provincial de Saquena, para la contratación “Por la adquisición de diesel”; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA VOCAL MERINO DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO ss. DIGITALMENTE Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 8 de 8