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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 11 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 488/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DE & BD INMOBILIARIA CONSTRUCTORES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 12-2025-CS-MDPP-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, en a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 11 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 11 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 488/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DE & BD INMOBILIARIA CONSTRUCTORES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 12-2025-CS-MDPP-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 12-2025-CS-MDPP-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Ejecución de obra de un paquete de dos (2) inversiones de CUI N° 2655098 y N° 2653956”, con una cuantía de S/ 2,644,388.49 (dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 14 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 16 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO NORTE, conformado por las empresas RCD CONTRATISTAS E.I.R.L. y CORPORACIÓN FRANMEGA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2,644,388.49 (dos 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 millones seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho con 49/100 soles), conforme se detalla a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) Téc. Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 2,644,388.49 100.00 100.00 100.00 1 Adjudicatario NORTE 5 CONSORCIO VIAL Si Cumple 2,644,388.49 98.00 100.00 98.80 2 Segundo DEL NORTE 6 lugar DE & BD No - - - - - - No admitido INMOBILIARIA CONSTRUCTORES E.I.R.L. CONSORCIO SAN No - - - - - - No admitido GABRIEL 7 CONSORCIO No - - - - - - No admitido NORTE 8 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escritos N° 1 y N° 2, recibidos el 23 y 27 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante elTribunal, la empresaDE & BD INMOBILIARIA CONSTRUCTORES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la no admisión de su oferta: - Señala que, el comité decidió no admitir su oferta, sosteniendo que la oferta económica (Anexo N° 6) no evidenciaba la consignación del precio ofertado con el detalle correspondiente a la obra denominada “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la Asoc. Viv. San Miguel de Copacabana - Sector Copacabana - distrito de Puente Piedra de la provincia de Lima del departamento de Lima - CUI N° 2653956”. - Refiere que, el argumento del comité para no admitir su oferta carece de sustento, toda vez que en el Anexo N° 6 consignó el precio ofertado para la obra N° 2, con CUI N° 2653956, incluyendo el costo directo, los gastos generales (fijos y variables), la utilidad, el IGV y el monto total de la oferta. Asimismo, menciona que únicamente incurrió en un error material en la 5 Conformado por las empresas RCD CONTRATISTAS E.I.R.L. y CORPORACIÓN FRANMEGA S.A.C. 6 Conformado por las empresas EDIFICACIONES Y SANEAMIENTO S.R.L. y LEPUS GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA. 7 Conformado por las empresas GRUPO SPACIOZ S.A.C. y CONSTRUCTORA CAMEN S.A.C. 8 Conformado por las empresas H& G ZAFIRO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 denominación de la obra, al consignar “Obra 2 - Creación del servicio de movilidad urbana en la Ca. Santa Gabriela desde Ca. Santa Elena hasta Ca. SantaMarceladel comitédeobras CentroPoblado Zapallal - SectorAlameda del Norte - Distrito de Puente Piedra - Provincia de Lima - Departamento de Lima”; sin embargo, considera que el comité debió requerir la subsanación dedichoextremoynoasumirquefaltabaelprecioofertadoparadichaobra. 5. Por decreto del 28 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 4 de febrero de 2026. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del Memorándum N° 49-2026/MDPP-OGAJ y del Informe N° 1-2026-LPAO N° 12-2025-CS-MDPP, recibidos el 2 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Señala que, el Anexo N° 6 presentado por el Impugnante no incorporó la ofertaeconómicacorrespondientealaobraN°2y,porelcontrario,consignó la oferta económica de una obra ajena al paquete de obras convocado, por lo que –según indica– debe confirmarse la no admisión de la oferta. 7. Mediante escrito N° 3, recibido el 3 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Por escrito s/n, recibido el 3 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El 4 de febrero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y por la Entidad. 10. A través del escrito s/n, recibido el 5 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante, así como la buena pro otorgada a su favor, por los argumentos siguientes: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Considera que debe confirmarse la decisión del comité referida a tener por no admitida la oferta del Impugnante, toda vez que el Anexo N° 6 contiene informaciónincongruente.Segúnindica,noesválidalaposiciónasumidapor el Impugnante respectoaque ladenominaciónde laobra N° 2 se tratade un error material subsanable, ni que la información consignada se encuentra vinculada al monto total ofertado para el CUI N° 2653956. Añade que, el comité no puede interpretar el alcance de la oferta presentada ni esclarecer contradicciones en su contenido. 11. Con el decreto del 5 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Informe N° 1-2026-LPAO N° 12-2025-CS-MDPP presentado por la Entidad el 2 del mismo mes y año. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 12. Mediante decreto del 5 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 12-2025-CS-MDPP-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeuna LicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,cuyacuantía asciende a S/ 2,644,388.49 (dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho con 49/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de 9 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisiónde su ofertayel otorgamientode labuenapro al Adjudicatario; por tanto,se advierte que losactosimpugnadosnose encuentran comprendidosen la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE. 13. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 14. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 16 de enero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recursode apelación,es decir,hastael 23 del mismomes yaño. 15. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 23 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito N° 2, el 27 del mismo mes y año. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 16. En el presente caso, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Alejandro Porfirio Salas Salazar. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 17. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 18. En este caso, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 19. Con relación al Impugnante, se verifica que este cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, de manera previa, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 relativo a si logra revertir su no admisión será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 20. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 21. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 22. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 23. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 24. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatariose habríanrealizadotransgrediendolas disposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 25. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 B. Petitorio 26. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se le otorgue la buena pro. 27. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 28. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 29. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 30. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 31. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 32. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 33. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad yalosdemás postores el 28 de enerode 2026 através del SEACE,razónporlacual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 2 de febrero del mismo año para absolverlo. 34. En el presente caso, se advierte que mediante escrito s/n, recibido el 5 de febrero de2026enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalpresente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. En tal sentido, se verifica que dicho escrito fue presentado fuera del plazo previsto en la normativa vigente. No obstante, a fin de preservar el debido procedimiento administrativo, sus argumentos de defensa serán considerados en el presente análisis. 35. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 36. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 37. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 38. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertapresentadapor elImpugnantey,por suefecto,revocar elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 39. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer puntocontrovertido,resultapertinente analizar el motivoquesustentóladecisión adoptada por el comité. 40. De la revisión del acta publicada el 16 de enero de 2026 en el SEACE se advierte lo siguiente: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 (…) 41. Conforme se aprecia, el comité decidió tener por no admitida la oferta presentada porel Impugnante, al considerar que el AnexoN° 6 noevidenciabalaconsignación delprecioofertadoconeldetallecorrespondientealaobradenominada “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la Asoc. Viv. San Miguel de Copacabana - Sector Copacabana - distrito de Puente Piedra de la provincia de Lima del departamento de Lima - CUI N° 2653956”. 42. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el argumento del comité para no admitir su oferta carece de sustento, toda vez que enelAnexoN°6consignóelprecioofertadoparalaobraN°2,conCUIN°2653956, incluyendo el costo directo, los gastos generales (fijos y variables), la utilidad, el IGV y el monto total de la oferta. Asimismo, señaló que únicamente incurrió en un error material en la denominación de la obra, al consignar “Obra 2 - Creación del servicio de movilidad urbana en la Ca. Santa Gabriela desde Ca. Santa Elena hasta Ca. Santa Marcela del comité de obras Centro Poblado Zapallal - Sector Alameda del Norte - Distrito de Puente Piedra - Provincia de Lima - Departamento de Lima”; Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 sin embargo, consideró que el comité debió requerir la subsanación de dicho extremo y no asumir la inexistencia del precio ofertado para la obra N° 2. 43. Por su parte, mediante el Memorándum N° 49-2026/MDPP-OGAJ y el Informe N° 1-2026-LPAO N° 12-2025-CS-MDPP, la Entidad señaló que el Anexo N° 6 presentado por el Impugnante no incorporó la oferta económica correspondiente a la obra N° 2 y, por el contrario, consignó la oferta económica de una obra ajena al paquete de obras convocado, por lo que consideró que corresponde confirmar la no admisión de la oferta. 44. Asimismo, en la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario sostuvo que debe confirmarse la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante, toda vez que el Anexo N° 6 contiene información incongruente. Señaló que, no resulta válida la posición asumida por el Impugnante respecto a que la denominación de la obra N° 2 constituiría un error material subsanable, ni que la información consignada se encontraría vinculada al monto total ofertado para el CUI N° 2653956. Añadió que, el comité no puede interpretar el alcance de la oferta ni esclarecer contradicciones en su contenido. 45. Conforme a lo expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si el Impugnante presentó su oferta económica conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 46. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 47. Al respecto,en el literal g)del numeral 2.2.1.1(Documentosparala admisiónde la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia quelaEntidadexigiólapresentacióndelaofertaeconómica(AnexoN°6),talcomo se muestra a continuación: (…) Extraídos de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 48. Asimismo, considerando que la Entidad requiere la ejecución de una obra bajo el sistema de entrega de solo construcción (conforme a lo establecido en el numeral 3.3.11.1delcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas),seadvierte que dichas bases incluyeron el formato del Anexo N° 6, cuyo contenido presenta el siguiente tenor: (…) Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 Extraídos de las páginas 47 y 48 de las bases integradas. 49. Conforme se aprecia, en el Anexo N° 6 los postores debían incluir la estructura del presupuesto de obra, en la que debían consignar las partidas, los precios unitarios y el precio total de su oferta. Asimismo, para la determinación del monto total de la oferta, los postores debían considerar el subtotal (total costo directo + total gastos generales + utilidad) más el valor correspondiente al Impuesto General a las Ventas (IGV). Tratándose de la contratación de obras por paquete, se indicó que el postor debía presentar el precio de su oferta con el detalle de cada obra incluida en el paquete. 50. Cabe precisar que, según el numeral 3.2 (Descripción general) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la presente contratación comprende un paquete que agrupa dos (2) obras, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 (…) 51. En tal sentido,los postores debían presentar el precio de sus ofertas considerando el detalle de cada obra incluida en el paquete. 52. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante. Precisamente, de la revisión de su oferta, se advierte que presentó el Anexo N° 6, con la siguiente información: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 (…) (…) Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 (…) Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 (…) Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 53. De las imágenes previamente expuestas, se apreciaque el montototal de la oferta del Impugnante asciende a S/ 2,598,399.13 (dos millones quinientos noventa y ocho mil trescientos noventa y nueve con 13/100 soles). Dicha oferta incluyó el presupuesto correspondiente a la obra N° 1, denominada “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la Asoc. Proviv. Los Sauces de Copacabana - sector Copacabana - distrito de Puente Piedra de la provincia de Lima del departamento de Lima CUI N° 2655098”, precisándose que el total ofertado para dicha obra ascendía a S/ 894,167.42 (ochocientos noventa y cuatro mil ciento sesenta y siete con 42/100 soles). Asimismo,se consignóel presupuestode la obraN°2, alacual tituló “Creación del servicio de movilidad urbana en la Ca. Santa Gabriela desde Ca. Santa Elena hasta Ca. Santa Marcela del comité de obras centro poblado Zapallal - sector Alameda del Norte - distrito de Puente Piedra de la provincia de Lima del departamento de Lima”, consignándose que el total ofertado para la obra con CUI N° 2653956 era de S/ 1,704,231.71 (un millón setecientos cuatro mil doscientos treinta y uno con 71/100 soles). 54. Ahora bien, según lo establecido en las bases integradas, la obra N° 2 corresponde a la “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la Asoc. Viv. San Miguel de Copacabana - Sector Copacabana - distrito de Puente Piedra de la provincia de Lima del departamento de Lima”, con CUI N° 2653956. 55. De lo expuesto, se verifica que la oferta presentada por el Impugnante sí consignó el presupuesto y el total ofertado para cada una de las dos obras que integran el paquete convocado, asignando montos diferenciados tanto a la obra N° 1 como a la obra N° 2. No obstante, respecto de esta última, si bien se advierte que la denominaciónconsignadaenelAnexoN°6nocoincideconladescripciónindicada en las bases integradas, puede apreciarse que las partidas incluidas corresponden a aquellas previstas en el presupuesto de la obra N° 2 del expediente técnico, tal como se muestra en los extractos pertinentes: Oferta económica del Impugnante: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 (…) Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 (…) Presupuesto de la obra N° 2, contenido en el expediente técnico: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 (…) Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 56. En tal sentido, con independencia del error en la denominación consignada en la oferta para la obra N° 2, puede verificarse que las partidas incluidas para determinarelmontoofertadocoincidenconlasconsignadasenelpresupuestodel expediente técnico de la obra N° 2, la cual tiene el CUI N° 2653956, según se aprecia en las bases integradas. 57. Cabe agregar que, en el Anexo N° 6 el Impugnante especifica de manera expresa el precio ofertado para la obra N° 2, identificando claramente que el monto de la obra asociada al CUI N° 2653956 asciende a S/ 1,704,231.71. En consecuencia, carece de fundamento la afirmación del comité en cuanto a que no se habría consignadoelpreciodedichaobra,pueslaofertaeconómicasícontieneunmonto total y un presupuesto asociado inequívocamente vinculados a la obra N° 2 del paquete convocado. 58. En tal sentido, corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, teniéndose su oferta por admitida, así como revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por lo tanto, resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 59. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, ello no resulta posible enestainstancia.Sibien,alanalizarelprimerpuntocontrovertido,sehadispuesto revocar la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, debe tenerse en cuenta que corresponde al comité efectuar la calificación y, de corresponder, la evaluación técnica y económica de la oferta del Impugnante, para, luego de ello, definir el otorgamiento de la buena pro. 60. En consecuencia, no resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 61. Atendiendo a lo anterior, y en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, toda vez que únicamente resulta amparable en los extremos referidos a revocar su no admisión y la buena pro otorgada al Adjudicatario, siendo infundado en el extremo referido a que sele otorgue la buena pro en esta instancia. 62. Por último, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, según lo dispuestoen el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y con la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa DE &BDINMOBILIARIACONSTRUCTORESE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada de obras N° 12-2025-CS-MDPP-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, para la contratación de la ejecución de la obra “Ejecución de obra de un paquete de dos (2) inversiones de CUI N° 2655098 y N°2653956”,siendoinfundadoenelextremoreferidoaqueseleotorguelabuena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa DE & BD INMOBILIARIA CONSTRUCTORES E.I.R.L., teniéndose por admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO NORTE, conformado por las empresas RCD CONTRATISTAS E.I.R.L. y CORPORACIÓN FRANMEGA S.A.C. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 1.3. Disponerqueelcomitéprosigaconlacalificacióndelaofertapresentadapor la empresa DE & BD INMOBILIARIA CONSTRUCTORES E.I.R.L., y continúe con las demás etapas del procedimiento. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DE & BD INMOBILIARIA CONSTRUCTORES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ LaVocalquesuscribeelpresentevotodiscreparespetuosamentedelaposiciónasumida por la mayoría respecto al primer punto controvertido fijado, específicamente a partir del fundamento 55 y siguientes, así como, del resultado del recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos: 55. De lo expuesto, se verifica que la denominación consignada por el Impugnante en el Anexo N° 6 para la obra N° 2 no coincide con la descripción prevista en las bases integradas. Si bien el monto total de la oferta sería el resultado de la sumatoria de los montos que el Impugnante habría ofertado para la obras identificadas con los CUI N° 2655098 y N° 2653956 –correspondientes a las obras N° 1 y N° 2 que componen el paquete convocado–, no puede soslayarse que la existencia de informaciónincongruenteenladenominaciónconsignadaparalaobraN°2genera una contradicción sustancial entre la identificación de dicha obra y el presupuesto asociado. Esta inconsistencia impide determinar con certeza el alcance real de la oferta económica presentada, configurando un defecto que no resulta subsanable yque justificaladecisióndel comité de tener porno admitidalaofertapresentada por el Impugnante. 56. Cabe traer a colación que, la incongruencia se configura cuando la oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo que impide determinar con certeza el alcance de lo ofertado. En tales supuestos, la inconsistencia afecta un elemento esencial de la oferta y, por ende, no puede ser objeto de subsanación, dado que el comité –ni este Tribunal– está facultado para interpretar el contenido de la oferta a fin de esclarecer contradicciones generadas por el propio postor. 57. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección es de exclusiva responsabilidad de cada postor.Porende,cualquierdeficiencia,inconsistenciaodefectoen su elaboración, o en los documentos que la integran, debe ser asumido por aquel. 58. En esa línea, toda la información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa, además de encontrarse conforme con lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda determinar con certeza el alcance real de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 59. Siendo así, corresponde confirmar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, debido a que la oferta económica (Anexo N° 6) contiene información incongruente respectode la obra N° 2, al consignar una denominacióndistintaala Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 prevista en las bases integradas, lo que impide vincular el presupuesto asociado con la obra identificada con el CUI N° 2653956 –correspondiente a la obra N° 2–, por lo que no resulta amparable lo sostenido por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 60. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el segundo punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar labuenaproalImpugnante,locualnoseráposibleatendiendoaquenohalogrado que se revoque la no admisión de su oferta. 61. Porconsiguiente,segúnloestablecidoenelliterala)delnumeral313.1delartículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 62. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. IV. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, la suscrita es de la opinión que corresponde: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa DE & BD INMOBILIARIA CONSTRUCTORES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 12-2025-CS-MDPP-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, para la contratación de la ejecución de la obra “Ejecución de obra de un paquete de dos (2) inversiones de CUI N° 2655098 y N° 2653956”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta presentada por la empresa DE & BD INMOBILIARIA CONSTRUCTORES E.I.R.L. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO NORTE, conformado por las empresas RCD CONTRATISTAS E.I.R.L. y CORPORACIÓN FRANMEGA S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa DE & BD INMOBILIARIA CONSTRUCTORES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1471-2026-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Página 30 de 30