Documento regulatorio

Resolución N.° 7273-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Gemelos, conformado por las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. y Foodcomper E.I.R.L., contra la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penite...

Tipo
Resolución
Fecha
28/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, según el cual, las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos, se concluye que la actuación afectada por el vicio invocado por la Entidad resulta conservable”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9048/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioGemelos,conformadoporlasempresasCorporaciónLadisa E.I.R.L. y Foodcomper E.I.R.L., contra la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025 que declaró la nulidad de oficio del ítem 2 del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/21; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de julio de 2025,el INPE – Dirección Regional Nor O...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, según el cual, las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos, se concluye que la actuación afectada por el vicio invocado por la Entidad resulta conservable”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9048/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioGemelos,conformadoporlasempresasCorporaciónLadisa E.I.R.L. y Foodcomper E.I.R.L., contra la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025 que declaró la nulidad de oficio del ítem 2 del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/21; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de julio de 2025,el INPE – Dirección Regional Nor Oriente San Martín, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/21 - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de servicios en general “Servicio de alimentación para internos (as), niños (as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penitenciarios Chachapoyas, Bagua Grande, Iquitos varones e Iquitos mujeres”,porrelaciónde ítems,con una cuantíade contratación ascendente a S/ 7 896 290.00 (siete millones ochocientos noventa y seis mil doscientosnoventacon00/100soles),enadelanteelprocedimientodeselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende -entre otros- el siguiente ítem: Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 Ítem Descripción Unidad de Cantidad medida Establecimiento penitenciario de Chachapoyas 316 Provisión de alimentos para internos(as) y niños(as) Ración 800.00 Provisión de alimentos para personal de seguridad y salud Ración 14 040.00 2 Establecimiento penitenciario de Bagua Grande 104 Provisión de alimentos para internos(as) y niños(as) Ración 660.00 Ración Provisión de alimentos para personal de seguridad y salud 7 665.00 El ítem N° 2, materia de impugnación, se convocó con una cuantía de S/ 3 574 690.00 (tres millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa con 00/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección al Consorcio Los Gemelos, integrado por lasempresas Corporación Ladisa E.I.R.L. y Foodcomper E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 3 343 212.00 (tres millones trescientos cuarentaytresmildoscientosdocecon00/100soles),obteniéndoselossiguientes resultados :1 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro” del 27 de agosto de 2025. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 Precio Postor Admisión Calificación Factores Orden de ofertado S/ Resultado de prelación evaluación CONSORCIO LOS Admitido Califica 96.50 1 S/ 3 343 Adjudicata GEMELOS, 212.00 rio conformado por Corporación Ladisa E.I.R.L. Y Foodcomper E.I.R.L. Consorcio EIC Inversions E.I.R.L. No - - - - No – Foodwil E.I.R.L.admitido admitido 2. El11deseptiembrede2025,seregistróenelSEACEelconsentimientodelabuena pro del ítem 2 del procedimiento de selección, otorgada al Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. – Grupo Fabriari E.I.R.L., conformado por las empresas EIC Inversiones EIRL y Grupo Fabriari E.I.R.L. El 22 de setiembre de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE, la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 del mismo mes y año,mediante la cual declaró la nulidad, entre otros, del ítem 2 del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria. Como sustento de dicha decisión, señaló que el plazo de seis (6) días hábiles establecidos en el cronograma del procedimiento de selección (desde el 16 al 24 de julio de 2025), para la formulación de consultas y/u observaciones es menor al previsto en el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento (7 días hábiles), considerando que el 23 de julio de 2025 fue feriado por conmemorarse el “Día de la Fuerza Aérea del Perú”. 3. Mediante el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 1-2025-RECURSO INPE-CHACHAPOYAS, ambos presentados el 2 de Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo elTribunal, subsanadoel 6delmismo mes yaño atravésdelEscrito N° 2-2025-RECURSO INPE - CHACHAPOYAS, el Consorcio Los Gemelos, integrado por las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. y Foodcomper E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la resolución mencionada y se ordene a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 2 del procedimiento de selección.. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto al vicio que sustentó la declaración de nulidad del procedimiento de selección • Sostiene que, la nulidad declarada contraviene lo establecido en el numeral 70.4 del artículo 70 de la Ley, en la medida que el vicio advertido no es trascendente niafecta lafinalidadde la contratación,toda vez que el mismo no ha limitado la posibilidad de la formulación de consultas y observaciones, sino que existió una competencia significativa y que la no contratación con su representada afecta la finalidad de la contratación ante un desabastecimiento del servicio requerido, además que dichas condiciones legales no han sido sustentadas por la Entidad. • Alega que, la declaratoria de nulidad por parte de la Entidad deviene de una solicitud presentada el 28 de agosto de 2025, por la empresa DMV Negociaciones E.I.R.L. quien ha participado en el procedimiento de selección y efectuado consultas y observaciones a las bases, lo cual —a su parecer— demuestra que no existió afectación sobre aquélla, sino que su actuación obedece a una estrategia para poder contratar de manera directa con la Entidad. Respecto a la obligación de la Entidad de perfeccionar el contrato Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 • Indica que, el 11 de septiembre de 2025 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro a su representada; por lo que, el 15 del mismo mes y año, a través de las Cartas N° 01-2025-CONSORCIO CHACHAPOYAS y N° 01-2025-CONSORCIO BAGUA GRANDE, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado. • Precisa que la Entidad no observó la documentación presentada para la suscripción del contrato; sino que, por el contrario, a través de correo electrónicodel15desetiembrede2025,laEntidadlenotificólaobligación de suscribir el contrato mediante firma electrónica. Con relación a ello, indica que en la misma fecha su representada respondióalaEntidadindicandoquenocontabaconfirmaelectrónica;por lo tanto, solicitó perfeccionar el contrato a través de firmas manuales. • Sostiene que mediante correo electrónico el 16 de setiembre de 2025, la Entidadcitóasurepresentadaparasuscribirelcontratoel22desetiembre del mismo año. • Indica que su representada se apersonó el 22 de setiembre de 2025 en las instalaciones de la Entidad para suscribir el contrato; no obstante, el directordelaOficinaRegionalNorOrienteleindicóquesehabíadeclarado la nulidad del procedimiento de selección y que se respete el debido procedimiento. • Precisa que, el 22 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección. • Refiere que, de acuerdo al artículo 86 del Reglamento, existen causales expresas para que la Entidad pueda negarse a suscribir o contratar; sin embargo, ninguna de tales causales (recorte presupuestal, por disposición de norma expresa o por desaparición de la necesidad) se enmarca en el supuesto de hecho para justificar la negativa de suscribir el contrato. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 • Indica que la declaratoria de nulidad efectuada por la Entidad no es de oficio como se ha establecido en la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025, sino que deviene de la solicitud expresa de la empresa DMV Negaciones. En relación con ello, indica que del Informe N° D000039-2025-INPE- ORNOSM. -ADJUR se desprende que la Entidad inició la declaratoria de nulidad en razón de la Carta N° 085-2015-DMV-NEGACIONES. • Señala que la empresa que solicitó la nulidad, ha sido participante en el procedimientodeselecciónyhaformuladoconsultas yobservacionesalas bases administrativas. • Refiere que la citada empresa, en su solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, argumentó que no se habían cumplido los plazos legales (7 días hábiles) para que los participantes puedan formular consultas y observaciones a las bases administrativas; sin embargo, la misma empresa sí formuló consultas y observaciones, lo que demuestra que no existió ninguna afectación a dicha empresa, toda vez que sí tuvo la oportunidad de cuestionar las bases administrativas, por lo que su actuación sería una estrategia para poder contratar de manera directa (procedimiento no competitivo) con la Entidad. • Señala que la Entidad ha vulnerado el debido procedimiento establecido en elartículo70dela Ley,toda vezquesehatramitado lanulidaddeoficio a petición de parte de la empresa DMV Negociaciones E.I.R.L. (actual proveedor del servicio de alimentación de la Entidad). Respecto a la convocatoria de un nuevo procedimiento de selección • Menciona que, a pesar de encontrarse en trámite su recurso de apelación, la Entidad ha efectuado una nueva convocatoria del procedimiento de selección, el cual a la fecha se encuentra en la etapa de absolución de consultas y observaciones; por lo que, solicita que el Tribunal disponga la Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 continuación del mismo. 4. Pormediodeldecretodel7deoctubrede2025,debidamentenotificadoenelSEACE en la misma fecha, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificarelrecursointerpuestoalospostoresdistintosdelImpugnantequepudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 15 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso a remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 5. El 13 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, para el ítem N° 2, el Informe Técnico Legal N° D000049-2025-INPE-ORNOSM-ASJUR del 13 de octubre de 2025, suscrito por el Equipo de Asesoría Jurídica, en el que se pronunció respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: • Señala que el 28 de agosto de 2025, mediante Carta N° 085-2025- DMV.NEGOCIACIONES, la gerencia de una de las empresas participantes del procedimiento de selección puso en conocimiento de la Entidad un presunto acto de contravención a las normas vinculadas a las contrataciones del Estado, advirtiendo vicio que podría recaer en la nulidad del citado procedimiento de selección. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 • Indica que la declaratoria de nulidad de oficio se realizó respetando plenamente el debido procedimiento administrativo. • Indica que se recabaron informes técnicos y legales previos (Resolución Presidencial N.º 308-2025-INPE/P) cumpliendo con la debida motivación. • Precisa que el vicio sí es trascendente, toda vez que el procedimiento se anuló porque se vulneró una norma esencial (artículo 62 del reglamento) al no respetarse el plazo mínimo de 7 días hábiles para formular consultas y observaciones a las Bases, pues se incluyó indebidamente un día feriado nacional, reduciendo el plazo a seis (6) días. • Precisa que el vicio constituye una vulneración a una norma esencial del procedimiento regulado en el artículo 70 de la Ley. • Indica quesíafectalafinalidadpública,pues estano essolocontratar,sino hacerlo válidamente, respetando la ley, la legalidad y la transparencia. No se puede sacrificar la legalidadpor la celeridad.La nulidadfueunadecisión legal, razonable y obligatoria. • Señala que la declaración de nulidad de oficio no es una decisión discrecional, sino una obligación legal derivada del principio de legalidad yla normativadecontratación pública.Asimismo,se refiere a que se actuó en salvaguarda del interés público y para asegurar el correcto uso de los recursos del Estado en un procedimiento transparente y libre de vicios. 6. Mediante Carta N° D00002-2025-INPE-ORNOSM, presentada el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 7. El14deoctubrede2025,laEntidadvolvióaremitiralTribunallaCartaN°D00002- 2025-INPE-ORNOSM, mediante la cual acreditó a su representante que participarla en la audiencia programada. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 8. A través del decreto del 15 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legalcomplementario en elque indiqueexpresamente siantesde haber emitido la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308- 2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025 se puso en conocimiento del Consorcio Los Gemelos, conformado por las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. y Foodcomper E.I..R.L. [Consorcio Impugnante]; así como los posibles afectados, sobre los posibles vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, a fin que se pronuncien al respecto. Asimismo, se solicitó a la Entidad que remita lo siguiente: i) copia completa y legible de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, y de la subsanación de ser el caso; y ii) copia completa y legible del correo electrónico, a través del cual la Entidad solicitó al Consorcio Impugnante que su representante se apersone a sus instalaciones el 22 de septiembre de 2025 para la suscripción del contrato. 9. El 15 de octubre de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 10. Con el decreto del 15 de octubre de 2025, se comunicó a la Autoridad de Gestión Administrativa de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, la contravención de haber continuado con sus actuaciones publicando una nueva convocatoria del procedimiento de selección, cuando debió suspender el procedimiento de selección por la interposición de un recurso de apelación, a efectos de que en virtud de sus atribuciones, den cumplimiento a lo señalado en el numeral 305.1 del artículo 305 del Reglamento y, por ende, omitan efectuar o interrumpan cualquier actuación que se derive de la nueva convocatoria del ítem 2 del procedimiento de selección, al encontrarse en trámite un recurso de apelación contra la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025. 11. A través de la Carta N° D000053-2025-INPE-ORNOSM-ELOG del 16 de octubre de 2025,presentadaendichafechaanteelTribunal,laEntidadremitiólainformación Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 y/o documentación solicitada por medio del decreto del 15 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: • Señalóque no secursótraslado alaspartessobreel supuesto vicioque dio lugar a la declaración de nulidad del procedimiento de selección, al considerar que aquéllos fueron notificados con la publicación del acto impugnado en la plataforma del SEACE. • Refiere que, el 15 de septiembre de 2025, el Consorcio Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, y que la misma no fue observada, ya que cumplía con todo lo requerido. 12. PormediodelEscritoN°4-2025-RECURSOINPE-CHACAPOYAS presentadoel 17de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió la documentación solicitada con el decreto del 15 del mismo mes y año. 13. Con el decreto del 17 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que, entre otros, explique cuál es la trascendencia del supuesto vicio advertido y su afectación a la finalidad de la contratación,quejustificaríanlanulidaddelprocedimientodeseleccióndispuesta por la Entidad a través de la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025. Asimismo, se solicitó que indique en qué parte de la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025 ysusdocumentos integrantes, seanalizó loestablecido enel literal b)delnumeral 70.2 del artículo 70 de la Ley N° 32069, específicamente lo relacionado a la trascendencia del supuesto vicio advertido y su afectación a la finalidad de la contratación. 14. Con el decreto del 22 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 15. Por medio del Informe N° D000021-2025-INPE-ORNOSM-ADM del 22 de octubre de 2025, presentado el 23 del mismo mes yaño ante el Tribunal, la Entidad brindó atenciónalrequerimientodeinformaciónsolicitadocondecretodel17deoctubre de 2025, bajo los siguientes argumentos: • Refiere que, el vicio advertido es trascendente ya que vulnera el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento, así como los principios de legalidad, valorpordinero,libertadde concurrencia,competencia,igualdaddetrato; además que de los quince (15) participantes inscritos, solo dos (2) efectuaron consultas y observaciones. • Indica que, se afecta la finalidad de la contratación en la medida que, la etapa de consultas y observaciones es una fase crítica que garantiza la corrección de las bases y permite que todos los proveedores comprendan adecuadamente los requerimientos técnicos, las condiciones contractuales y los criterios de evaluación; por lo que, el menor plazo otorgado para tal efecto derivó en una menor participación y en la presentación de propuestas no ajustadas a las necesidades reales de la Entidad. Acota que, en el considerando cuarto de la resolución impugnada se hace mención al Informe N° D000040-2025-INPE-OAJ-CAVI, el cual forma parte de aquélla, y donde se analizó la trascendencia del vicio y su afectación a la finalidad de la contratación. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Los Gemelos, integrado por las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. y Foodcomper E.I.R.L., contra la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del ítem N° 2 del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Así también, según el numeral 74.1 del citado artículo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. En el caso concreto, el recurso de apelación está orientado a cuestionar la declaración de nulidad del ítem 2 del procedimiento de selección efectuada mediante la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025- INPE/P del 19 de setiembre de 2025; por tanto, este Tribunal es competente para conocer el referido recurso. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel15dejuliode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaración de nulidad del ítem 2 del procedimiento de selección; ; por consiguiente, el acto impugnado no se encuentracomprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 Teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público de servicios, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8)díashábilesparainterponersurecursodeapelacióndesdehabertomado conocimiento del acto impugnado; por lo que, teniendo en cuenta que la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025 fue publicada en el SEACE el 22 de setiembre de 2025, el plazo para impugnarla vencía 2 de octubre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio impugnante presentó el Escrito N° 01- 2025-RECURSOCHACHAPOYAS el 2de octubre de2025,siendo subsanadoel 6 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Wilson García Ydrogo, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la declaratoria de nulidad del ítem 2 del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena prodelítem2,posteriormente, la Entidaddeclaró lanulidaddelprocedimientode selección en dicho ítem, disponiendo retrotraerlo a la etapa de convocatoria, mediante la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025- INPE/P del 19 de setiembre de 2025, decisión que precisamente es objeto de impugnación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025, y se ordene a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 2 del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 3. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, incluida la buena pro otorgada a su favor, afecta de manera directa su derecho; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025, que declaró la nulidad, entre otros, del ítem 2 del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. • Se ordene a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 2 del procedimiento de selección. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,de acuerdo con lo previsto en el literala) delnumeral 311.1 delartículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de octubre de 2025, con el Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 13 del mismo mes y año .3 Precisamente, se aprecia que ningún otro postor se han apersonado al presente procedimiento recursivo. Por ende, los puntos controvertidos se formularán atendiendoaloseñaladoporelConsorcioimpugnanteensurecursodeapelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. • Determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad, entre otros, del ítem 2 del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 2 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para 3 Téngase en cuenta que el 8 de octubre de 2025 fue declarado feriado en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713, por conmemorarse el Combate de Angamos. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución Presidencial InstitutoNacionalPenitenciario N°308-2025-INPE/Pdel 19de septiembre de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad, entre otros, del ítem 2 del procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, sustentando su decisión en que el plazo de seis (6) días hábiles establecido en el cronograma del procedimiento (del 16 al 24 de julio de 2025) para la formulación de consultas y/o observaciones era inferior al mínimo previsto en el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento, que establece un plazo de siete (7) días hábiles. La Entidad consideró, además, que el 23 de julio de 2025 fue feriado nacional con motivo del “Día de la Fuerza Aérea del Perú”, razón por la cual el plazo efectivo para dicha etapa resultó indebidamente reducido. 11. Frente a ello, el Consorcio Impugnante sostiene que la nulidad declarada contraviene lo dispuesto en el numeral 70.4 del artículo 70 de la Ley,toda vez que el vicio advertido no sería trascendente ni afectaría la finalidad del procedimiento de contratación. Argumenta que la reducción del plazo no limitó la posibilidad de formular consultas u observaciones, dado que existió una participación activa y competitivade los postores. Asimismo, afirma que la decisión de la Entidad afecta la finalidad de la contratación, generando un riesgo de desabastecimiento del servicio requerido, y que, además, la resolución impugnada carece de una debida motivación legal que sustente la nulidad declarada. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 12. Añadeelimpugnantequeladeclaratoriadenulidadtuvosuorigenenunasolicitud presentada el 28 de agosto de 2025 por la empresa DMV Negociaciones E.I.R.L., participante del procedimiento, la cual había formulado previamente consultas y observaciones a las bases. A juicio del Consorcio, este hecho evidencia que dicha empresa no se vio afectada por el plazo reducido, y que su actuación responde a una estrategia orientada a favorecer una contratación directa con la Entidad, lo que, según alega, desnaturaliza la finalidad del principio de legalidad invocado para sustentar la nulidad. 13. En relación con dichos cuestionamientos, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° D000049-2025-INPE-ORNOSM-ASJUR, de fecha 13 de octubre de 2025, manifiestaqueladeclaratoriadenulidaddeoficiofueunadecisiónlegal,motivada y obligatoria, adoptada en salvaguarda del interés público, conforme a los principios de legalidad y transparencia que rigen las contrataciones estatales, aun cuando el vicio fue inicialmente advertido por un tercero. La Entidad precisa que se respetó el debido procedimiento, recabándose los informes técnicos y legales previos que sustentaron la decisión, conforme se acredita en la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario N° 308- 2025-INPE. Asimismo, enfatiza que la declaración de nulidad no fue producto de un acto discrecional, sino de una obligación legal derivada del principio de legalidad, en la medida que el vicio detectado era trascendente, por vulnerar el artículo 66 del Reglamento, el cual establece el plazo mínimo de siete (7) días hábiles para la formulacióndeconsultasyobservaciones.Dichoplazo,segúnlaEntidad,seredujo indebidamente a seis (6) días hábiles al haberse considerado dentro del cómputo un día feriado nacional (23 de julio), generando una afectación directa a una norma esencial del procedimiento, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley. Finalmente, la Entidad rechaza las afirmaciones del Consorcio Impugnante sobre unasupuesta“dilacióndeliberada”oun“favorecimiento”auntercerointeresado, señalando que tales alegaciones carecen de sustento fáctico y jurídico, y que Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 constituyen meras conjeturas destinadas a distraer la atención del hecho verdaderamente relevante: la existencia de un vicio procedimental objetivo, verificable y acreditado en los actuados administrativos. 14. Considerando los argumentos esgrimidos por las partes, y la naturaleza del acto impugnado, cabe traer a colación el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, que regula la declaratoria de nulidad por parte de la Entidad con posterioridad al otorgamiento de la buena pro; según lo siguiente: “Artículo 70. Nulidad de actos procedimentales (…) 70.2. La nulidad puede ser declarada por: (…) b) La autoridad de la gestión administrativa, de oficio, hasta el otorgamiento de labuenapro,sin perjuicioque puedaserdeclaradaenlaresoluciónrecaída sobre el recurso de apelación. Luego del otorgamiento de la buena pro, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección de configurarse alguno de los siguientes supuestos: 1. Por haber advertido un vicio trascendente y que la entidad contratante que considere puede afectar la finalidad de la contratación. 2. Por encontrarse el adjudicatario impedido de contratar. De advertirse otros vicios, la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la suscripción del contrato, previos informes técnicos y legales favorables que sustenten tal necesidad sobre la base de un análisis costo- beneficio orientado al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen esta ley, sin perjuicio de realizar la denuncia al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador, de corresponder. Esta facultad es indelegable”. (El énfasis es agregado). Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 Nótese que la disposición antes citada establece que la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección luegodel otorgamientode la buena pro en dossupuestos específicos: i) cuando se advierta un vicio trascendente que pueda afectar la finalidad de la contratación o ii) cuando el adjudicatario se encuentre impedido de contratar. 15. Ahora bien, de la lectura a la resolución impugnada, se advierte que el vicio invocado por la Entidad está referido al menorplazo otorgadopara la formulación de consultas y observaciones en comparación al previsto en el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento; conforme se reproduce a continuación: 16. Asimismo, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección, se advierte que el plazo establecido para que los postores puedan realizar sus consultas y observaciones era desde el 16 al 24 de junio de 2025, lo cual equivale a seis (6) días hábiles ; tal como se observa a continuación: 4 Téngase en cuenta que el 23 de julio de 2025 fue declarado feriado en atención a lo establecido en la Ley N° 31822, por conmemorarse el Día de la Fuerza Aérea del Perú. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 17. Sobre ello, debe traerse a colación lo establecido en el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento, el cual respecto al plazo para la formulación de consultas y observaciones a las bases del procedimiento de selección, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Consultas y observaciones 66.1. Los participantes pueden formular consultas y/o observaciones a las bases en los procedimientos de selección que contemplen dicha etapa, a través de la Pladicop, en un plazo no menor a siete días hábiles contabilizados desde el día siguientedelaconvocatoria.Enlasmodalidadesabreviadasesteplazoesnomenor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la convocatoria. (…)”. [Resaltado agregado]. 18. Tal como se desprende de lo acontecido en el procedimiento de selección, el comitéestablecióunplazomenoraloconsignadoenlanormativadecontratación pública para que los participantes puedan realizar las consultas u observaciones a las bases del procedimiento de selección, lo cual constituye una contravención a dicha norma. 19. Noobstante,deberecordarseque,comoyaseindicó,elliteralb)delnumeral70.2 del artículo 70 del Reglamento establece que, una vez otorgada la buena pro, la facultad de la autoridad de la gestión administrativa para declarar la nulidad del procedimientodeselecciónpuedeserejercida,entreotros, cuando se advierteun vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 20. En concordancia con ello, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 14 del TUO de la LPAG, que en relación a la conservación del acto, establece lo siguiente: “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1Cuando elvicio delacto administrativo porelincumplimientoasuselementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. (…)”. [Resaltado agregado]. 21. En este punto, debe recordarse que la Entidad declaro la nulidad del procedimiento en virtud de una denuncia realizada por el participante DMV Negociaciones E.I.R.L., pues este señaló que: “El plazo para la formulación de consultas y observaciones inició el 16 de julio de 2025 y terminó el 24 de julio de 2025, que hace un total de seis (6) días hábiles, debido a que el miércoles 23 de julio de 2025 se declaró feriado en el Perú”. 22. Tomando ello en consideración, de la revisión de las actuaciones realizadas en el procedimientodeselección,seadviertequedos(2)participantesformularondoce (12) consultas y/u observaciones, de las cuales cinco (5) se acogieron; además de Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 ello, se desprende que el participante DMV Negociaciones E.I.R.L. (denunciante) presentó la Consulta/Observación N° 1; tal como se observa a continuación: Bajodichoescenario,seadviertequenoexistióunaafectaciónconcretaniefectiva a los postores en cuanto a su derecho de acceder a la etapa de formulación de consultas y observaciones a las bases del procedimiento de selección. En Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 particular, no se evidencia perjuicio alguno para la empresa DMV Negociaciones E.I.R.L., quien incluso participó activamente en dicha etapa, formulando consultas y observaciones. En consecuencia, aun si se hubiese otorgado el plazo reglamentario de siete (7) días hábiles, el resultado de dicha fase habría sido el mismo, sin que ello afecte la validez ni la transparencia del procedimiento. 23. A ello se suma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, dentro del trámite del procedimiento de selección —en este caso, Concurso Público de Servicios—, los participantes cuentan con la posibilidad de cuestionar el pliego absolutorio mediante su elevaciónalOrganismoEncargadodelasContratacionesdelEstado(OECE),dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a su publicación. Sin embargo, no obra en el expediente evidencia de que la empresa DMV Negociaciones E.I.R.L. haya ejercido dicho derecho, lo que reafirma que no se vio afectada por el plazo observado ni por el desarrollo de la etapa de consultas y observaciones. 24. En ese contexto, y en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, recogido en la normativa de contratación pública, conforme al cual las entidades deben orientar su actuación al cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales, se concluye que el vicio invocado por la Entidad carece de trascendencia. En efecto, la actuación cuestionada no afecta un elemento esencial del procedimiento ni incide en su validez sustantiva, por lo que resultaunactoplenamenteconservableconformealosprincipiosdeconservación del acto administrativo y proporcionalidad. 25. En consecuencia, se advierte que, al declarar la nulidad del procedimiento de selección por un vicio existente pero no trascendente ni esencial, la Entidad incurrió en un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, afectando con ello la finalidad pública de la contratación, consistente en garantizar la continuidad y eficienciadel serviciodealimentación en losestablecimientospenitenciarios.Esta decisión, lejos de salvaguardar el interés público, ha generado un retraso injustificado en la atención de una necesidad pública impostergable, contrariando los principios de eficiencia, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la actuación administrativa. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 26. Finalmente, del análisis del contenido de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P, de fecha 19 de septiembre de 2025, se advierte que no contiene una evaluación expresa sobre la afectación o no a la finalidad pública de la contratación, omitiendo justificar de manera adecuada la trascendencia del vicio invocado. Tal omisión revela una insuficiente motivación del acto administrativo, que exige que toda decisión administrativa sea debidamente motivada en hechos y en derecho, garantizando su transparencia y control jurisdiccional. 27. Por lo tanto, habiéndose determinado que la declaratoria de nulidad efectuada por la Entidad no cumple con las condiciones previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley (vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación, en este caso), corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelacióny,por su efecto, dejar sin efectoladeclaratoriade nulidaddelítem 2del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025. 28. Sin perjuicio de ello, cabe anotar que, previamente a la emisión y notificación de la resolución impugnada, la Entidad debía correr traslado a todos los postores - incluido al Consorcio Impugnante- del vicio advertido que dio lugar a la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, a efectos de que, en el plazo de cinco (5) días, puedan ejercer su derecho de defensa, de conformidad a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Sin embargo, de acuerdo a lo informado por la Entidad -a través de la Carta N° D000053-2025- INPE-ORNOSM-ELOG del 16 de octubre de 2025- se advierte que dicha actuación no fue realizada por aquélla, lo cual contraviene el procedimiento para la emisión y notificación de la resolución impugnada. Por tanto, este Colegiado estima que ello sea puesto en conocimiento del Titular de la Entidad,a efectos de que se imparta las directrices necesarias, y asíasegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contratacionespúblicas,a finde evitar que situaciones como la ocurrida vuelva a repetirse. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar que la Entidad cumplaconperfeccionarel contratoderivado delítem2delprocedimientode selección. 29. Como última pretensión, el Consorcio impugnante solicitó que se ordene a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 del procedimiento de selección. 30. Sobre dicho aspecto, de acuerdo al análisis efectuado, se ha determinado que corresponde dejar sin efecto la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N° 308-2025-INPE/P del 19 de septiembre de 2025. 31. Asimismo, según los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que, el consentimiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante fue registrado en el SEACE el 11 de septiembre de 2025, y que mediante la Carta N° 1-2025- BAGUA GRANDE recibida el 15 del mismo mes y año, dicho postor presentó ante la Entidad los requisitos para perfeccionar el contrato, es decir, dentro del plazo previsto en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento; sin que dicha documentaciónhayasidoobservadaporlaEntidad,deacuerdoaloinformadopor esta última. 32. Por consiguiente, de conformidad a lo establecido en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, la entidad contaba con un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, para perfeccionar el contrato; esto es hasta el 18 de septiembre de 2025. 33. En ese sentido, corresponde disponer que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem 2 del procedimiento de selección, ciñéndose a los plazos expresamente establecidos en el artículo 90 del Reglamento. Por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 34. Cabe anotar que, lo antes dispuesto deberá ser verificado por el Titular de la Entidad, teniendo en cuenta que, a través del correo electrónico del 16 de septiembre de 2025, la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante que la suscripción del contrato se realizaría el 22 del mismo mes y año; no obstante que, como ya se indicó, dicho acto correspondía ser formalizado el 18 de septiembre de 2025. 35. Por otro lado, corresponde que los hechos descritos en el presente pronunciamiento debenponerse en conocimiento del Titular de la Entidad yde su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las acciones que correspondan enel ámbitodesuscompetencias,en relaciónconeldeslinde de las responsabilidades originadas, y que situaciones como las descritas no vuelvan a ocurrir. En el presente caso, la decisión adoptada por la Entidad evidencia que no está cumpliendo con la finalidad pública de la contratación, sino más bien retrasa la satisfacción de una necesidad pública esencial, como es la provisión del servicio de alimentación en los establecimientos penitenciarios. 36. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Juan Carlos Cortez Tataje, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y César Alejandro Llanos Torres, quien interviene según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por mayoría; Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Los Gemelos, conformado por los proveedores Corporación Ladisa E.I.R.L. (con RUC N.° 20602121497) y Foodcomper E.I.R.L. (con RUC N.° 20608208811), en el marco del ítem 2 del Concurso Público de Servicios N.° 1-2025- INPE/21 (Primera Convocatoria), para la contratación de servicios en general “Servicio de alimentación para internos (as), niños (as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penitenciarios Chachapoyas, Bagua Grande, Iquitos varones e Iquitos mujeres”, convocado por el INPE - Dirección Regional Nor Oriente San Martín; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario N.° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025 del 19 de setiembre de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio, entre otros, del ítem 2 del Concurso Público N° 2-2025-INPE/21-1 y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. 1.2 Disponer que la Entidad cumpla con perfeccionar el contrato derivado del ítem2delprocedimientodeselección,ciñéndosea losplazos expresamente establecidos en el artículo 90 del Reglamento; lo cual deberá ser verificado por el Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 32. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Los Gemelos, conformado por los proveedores Corporacion Ladisa E.I.R.L. (con RUC N.° 20602121497) y Foodcomper E.I.R.L. (con RUC N.° 20608208811), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que actúe de acuerdo a sus atribuciones, conforme a lo señalado en los fundamentos 28 y 35. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de ContratacionesdelEstadonotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguientedepublicadalaresolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocalque suscribeelpresente voto,discreparespetuosamente,delodeterminadoen el voto en mayoría. A continuación, se expresan las consideraciones que fundamentan el voto: 1. Se advierte que luego del otorgamiento de la buena pro al Consorcio Impugnante, y de su consentimiento, la Entidad notificó el 22 de septiembre de 2025, a través del SEACE, la Resolución Presidencial N° 308-2025-INPE/P del 19 del mismo mes y año, a través de la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndola hasta la etapa de convocatoria. 2. Se motiva la nulidad en la vulneración del plazo legal establecido para la etapa de consultas y observaciones, toda vez que fijó que dicha actuación se realizaría del 16al 24de juliode2025.Se reproduce elcronograma publicado en el SEACE: 3. No obstante, no se consideró que el 23 de julio de 2025 es un feriado nacional en Conmemoración al heroico sacrificio del Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 31822, por lo que el plazo establecido en el presente procedimiento de selección para la etapa de Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 absolución de consultas y observaciones, fue inferior a los siete (7) días hábiles que establece el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, según lo siguiente: Artículo 66. Consultas y observaciones 66.1. Los participantes pueden formular consultas y/o observaciones alas bases enlos procedimientos de selecciónque contemplen dicha etapa, a través de la Pladicop, en un plazo no menor a siete días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la convocatoria. En las modalidades abreviadas este plazo es nomenoratresdíashábilescontabilizadosdesde eldíasiguiente de la convocatoria. 4. En atención a ello, para el suscrito la vulneración del plazo si constituye un vicio transcendente que no resulta conservable, dado que se trata de la omisión de plazos legales que la normativa de contrataciones del Estado prevé para fomentar la competencia de los participantes. 5. Así, si bien se tiene que dos (2) postores efectuaron sus consultas y observaciones en el plazo inferior (entre ellos, quien advirtió la trasgresión normativa) existe un grupo de potenciales oferentes que no lo hicieron, considerando que se inscribieron un total de quince (15) participantes, con lo cual, no podría sostenerse que no se vulneró derechos de terceros o que la situación acaecida hubiese resultado la misma de haberse cumplido con el plazo legal. 6. En ese contexto, la vulneración a un plazo legal, como es el caso de otorgar menos días para la exposición de consultas u observaciones, trasgrede manifiestamente el principio de transparencia, dada la afectación que produce en un mercado expectante respecto de un procedimiento de selección en curso. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, identifico vicios que emanan de la Resolución Presidencial N° 308-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025, pues de su contenido, no se advierte que la Entidad haya trasladado los presuntos vicios Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7273-2025-TCP-S6 advertidos al adjudicatario, para el pronunciamiento correspondiente en salvaguarda de su derecho de defensa. 8. En virtud de lo expuesto, corresponde que la Entidad corra traslado al ganador de la buena pro a efectos de que pueda manifestar lo que estime conveniente. CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 35