Documento regulatorio

Resolución N.° 0738-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Santos Cristóbal Castillo Farroñan, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a ti...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, no encontrándose actualmente tipificada en la normativa vigentelainfracciónqueestuvieraprevistaen elliterale)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley N° 30225, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7098/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Santos Cristóbal Castillo Farroñan, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permita, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04- 2022-MDZ/CS-PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeZaña, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de los servicios del mercado de abastos en el sector Miraflor...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, no encontrándose actualmente tipificada en la normativa vigentelainfracciónqueestuvieraprevistaen elliterale)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley N° 30225, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7098/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Santos Cristóbal Castillo Farroñan, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permita, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04- 2022-MDZ/CS-PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeZaña, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de los servicios del mercado de abastos en el sector Miraflores distrito de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la inform1ción publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 15 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de Zaña, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 04-2022-MDZ/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de los servicios del mercado de abastos en el sector Miraflores distrito de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, con un valor referencial de 1 Obrante a folio 178 a 179 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 S/ 303,102.22 (trescientos tres mil ciento dos con 22/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de agosto de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 31 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Miraflores, integrado por las empresas Construcciones, Consultorías y Servicios Integrales S.A.C. y Pro Obras y Servicios Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 303,102.22 (trescientos tres mil ciento dos con 22/100 soles). El 22 de setiembre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 04-2022-MDZ/GM, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante el Memorando N° D000368-2023-OSCE-DGR del 26 de mayo de 2023, presentado el 7 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento que señor Santos Cristobal Castillo Farroñan, en adelante el ingeniero, habría incurrido en causal de infracción al incumplir con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección. Sustentó lo anterior en virtud de la denuncia formulada por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante el Oficio N° 2 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 3 000325-2023-CG/OC0425 del 27 de abril de 2023, y el Informe de Orientación de Oficio N° 038-2022-OCI/0425-SOO del 20 de diciembre de 2022, a través de los cuales se advirtió una situación adversa relacionada con la participación simultánea del ingeniero, como residente en la obra derivada del procedimiento de selección, y como supervisor de la obra: “Recuperación de la infraestructura delaI.E.InicialN°1435delCentroPobladoElPorvenirdeldistritodeTambogrande – provincia de Piura – departamento de Piura”, convocada por la Municipalidad Distrital de Tambogrande, mediante Procedimiento Especial de Contratación Pública N° 32-2021-MDT-CS- Primera Convocatoria. 3. Con Decreto del 13 de agosto de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento sancionar, se requirió a la Municipalidad Distrital de Tambogrande cumpla con remitir la documentación (cuaderno de obra, valorizaciones, etc.) que acredite la participación del Ingeniero, como supervisor en la obra “Recuperación de la infraestructura de la I.E. Inicial N° 1435 del Centro Poblado El Porvenir del distrito de Tambogrande – provincia de Piura – departamento de Piura, derivada del Procedimiento Especial de Contratación Pública N° 32-2021-MDT-CS- Primera Convocatoria”; asícomo, ladocumentaciónque acreditelaprestación deservicios del referido profesional como residente o supervisor en más de una obra, para lo cual debía requerirla a las entidades correspondientes. En ese sentido, se otorgó a la Municipalidad Distrital de Tambogrande el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Carta N° 124-2025-MDT-OFI.LOGY PATR. del 15 de setiembre de 2025, presentada el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Tambogrande remitió la información solicitada con Decreto del 13 de agosto de 2023. 3 4 Obrante a folio 9 del expediente administrativo. Obrante a folio 30 a 43 del expediente administrativo. Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 5. Con Decreto del 22 de setiembre de 2023, se dejó sin efecto del Decreto del 13 de agosto de 2025, mediante el cual se requirió información a la Municipalidad Distrital de Tambogrande, ello en vista de que la supuesta infracción en la que habría incurrido el Ingeniero fue en el marco del procedimiento de selección y no en el marco del Procedimiento Especial de Contratación Pública N° 32-2021-MDT- CS - Primera Convocatoria, convocada por la referida Entidad. En consecuencia, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad (Municipalidad Distrital de Zaña) cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad delIngenieroporhaberincumplidoconsuobligacióndeprestarserviciosatiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en los casos en que la normativa lo permita, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 6. Con Decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Ingeniero (Santos Cristóbal Castillo Farroñan), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación deprestarserviciosatiempocompletocomoresidente osupervisordeobra,salvo en aquellos casos en que la norma lo permita, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Ingeniero el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Con Decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso dejar sin efecto la Cédula de Notificación N° 143755-2025-TCP que notificó el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Ingeniero al haberse Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 generado por error; así como, notificar nuevamente dicho Decreto a la casilla electrónica del Ingeniero. 8. El 24 de setiembre de 2025 se notificó el Decreto del 22 de setiembre de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Ingeniero. 9. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Ingeniero no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Ingeniero, por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra o supervisor de obra, infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,en virtuddelcualsonaplicables lasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta infractora, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Asimismo, como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiteradajurisprudencia[véaseExpedientesN°2389-2007-PHC/TC,N°2744-2010- Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposicionesmásfavorablesalreo.Ellosesustentaenrazones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 4. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG que contempla el principio de irretroactividad: “…son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractoro porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 7. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 8. En elcaso particular,sibien elprocedimiento se inició porla presuntacomisión de la infracción establecidaen el literale)delnumeral 50.1del artículo50delTUOde la Ley N° 30225,norma vigente al momento de ocurridos los hechos denunciados, actualmente se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida norma resulta más beneficiosa al ingeniero, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Alrespecto,elliterale)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establecía lo siguiente: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). No obstante, de la revisión de la Ley N° 32069, se advierte que la norma vigente no ha mantenido el tipo infractor materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el artículo 87 del referido cuerpo normativo no ha establecido como conducta sancionable el “incumplir con la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra,salvoenaquelloscasosenquelanormativalopermita”,adiferenciadelTUO de la Ley N° 30225, conforme se aprecia a continuación: Norma vigente al momento de la presunta Norma vigente a la fecha de emisión del infracción presente pronunciamiento Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando a. Desistirse o retirar injustificadamente su corresponda, incluso en los casos a que se propuesta de manera reiterada. refiere el literal a) del artículo 5, cuando b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o incurran en las siguientes infracciones: a) Desistirse o retirar injustificadamente su de perfeccionar acuerdos marco. oferta. c. Subcontratar prestaciones sin b) Incumplir injustificadamente con su autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el obligacióndeperfeccionarelcontratoode reglamento, o cuando el subcontratista formalizar Acuerdos Marco. c) Contratar con el Estado estando impedido no cuenta con inscripción vigente en el conforme a Ley. RNP o esté impedido para contratar con d) Subcontratar prestaciones sin el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las autorización de la Entidad o en porcentaje obligaciones derivadas del contrato que mayor al permitido por el Reglamento o cuando el subcontratista no cuente con deben ejecutarse con posterioridad al inscripción vigente en el Registro Nacional pago. e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin de Proveedores (RNP), esté impedido o contar con inscripción vigente en el RNP inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado. o suscribir contratos por montos e) Incumplir la obligación de prestar mayores a su capacidad libre de servicios a tiempo completo como contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por residente o supervisor de obra, salvo en el RNP. aquellos casos en que la normativa lo permita. f. Elaborar expedientes técnicos de obra f) Ocasionar que la Entidad resuelva el con deficiencias o información contrato, incluido Acuerdos Marco, equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que dicha resolución haya siempre que estos hayan generado el quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. retraso en la ejecución de la obra al ser g) No proceder al saneamiento de los vicios detectados, o no absolver ocultos en la prestación a su cargo, según oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante lo requerido por la Entidad, cuya respecto del expediente técnico durante existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. la ejecución contractual de la obra, de Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 h) Negarse injustificadamente a cumplir las modo que ocasionen retraso en su obligaciones derivadas del contrato que ejecución. deben ejecutarse con posterioridad al g. Supervisar la ejecución de obras de pago. manera negligente, de modo que i) Presentar información inexacta a las perjudique económicamente a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidades contratantes. del Estado, al Registro Nacional de h. Perfeccionar el contrato, luego de Proveedores (RNP), al Organismo notificada la suspensión en la Pladicop o Supervisor de las Contrataciones del recomendación de nulidad por el OECE o Estado (OSCE) y a la Central de Compras la nulidad del proceso de contratación Públicas – Perú Compras. En el caso de las dispuesta por el Tribunal de Entidades siempre que esté relacionada Contrataciones Públicas, en el ejercicio con el cumplimiento de un requerimiento, de sus funciones. factor de evaluación o requisitos que le i. Contratar con el Estado estando represente una ventaja o beneficio en el impedido conforme a ley, con procedimiento de selección en la independencia del régimen legal de ejecución contractual. Tratándose de contratación aplicable, conforme al información presentada al Tribunal de artículo 30 de la presente ley. Contrataciones del Estado, al Registro j. Ocasionar que la entidad contratante Nacional de Proveedores (RNP) o al resuelva el contrato, incluidos aquellos Organismo Supervisor de las contratos que se perfeccionen a través Contrataciones del Estado (OSCE), el de los catálogos electrónicos de beneficio oventajadebeestar relacionada acuerdos marco, siempre que dicha con el procedimiento que se sigue ante resolución no haya sido sometida a los estas instancias. mecanismos de solución de j) Presentar documentos falsos o controversias o haya quedado adulterados a las Entidades, al Tribunal de consentida o firme en vía conciliatoria o Contrataciones del Estado, al Registro arbitral. Nacional de Proveedores (RNP), al k. No proceder al saneamiento de los vicios Organismo Supervisor de las ocultosenlaprestaciónasucargo,según Contrataciones del Estado (OSCE), o a la lo requerido por la entidad contratante, Central de Compras Públicas – Perú cuya existencia haya sido reconocida por Compras. el contratista o declarada en vía arbitral. k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin l. Presentar información inexacta a las contar con inscripción vigente en el entidades contratantes, al Tribunal de Registro Nacional de Proveedores (RNP) o Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE suscribir contratos por montos mayores a o a Perú Compras. En el caso de las su capacidad libre de contratación, en entidades contratantes, siempre que especialidades o categorías distintas a las estén relacionadas con el cumplimiento autorizadas por el Registro Nacional de de un requerimiento, factor de Proveedores (RNP) evaluación o requisitos y que incidan l) Perfeccionar el contrato, luego de necesaria y directamente en la Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 notificada en el Sistema Electrónico de obtención de una ventaja o beneficio Contrataciones del Estado (SEACE) la concreto en el procedimiento de suspensión, recomendación de nulidad o selección o en la ejecución contractual. la nulidad del proceso de contratación Tratándose de información presentada dispuesta por el Organismo Supervisor de alTribunalde Contrataciones Públicas,al las Contrataciones del Estado (OSCE) en el RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio ejercicio de sus funciones concreto debe estar relacionado con el m) Formular fichas técnicas o estudios de pre procedimiento que se sigue ante estas inversión o expedientes técnicos con instancias. omisiones, deficiencias o información m. Presentar documentos falsos o equivocada, o supervisar la ejecución de adulterados a las entidades obras faltando al deber de velar por la contratantes, al Tribunal de correcta ejecución técnica, económica y Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE administrativa de la prestación, o a Perú Compras. ocasionando perjuicio económico a las Entidades. n) Presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados al pliego de absolución de consultas y/u observaciones. De lo precedentemente expuesto, se tiene que la conducta infractora imputada [incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra], no se encuentra tipificada en la norma vigente. 10. En relación con ello, es pertinente mencionar que, en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. 11. En ese sentido, no encontrándose actualmente tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 12. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo al TUO de la Ley N° 30225, los hechos por los cuales se inició el procedimiento Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente por no encontrarse tipificada como conducta infractora sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta esta, corresponde desestimar la imposición de sanción. 13. Consecuentemente, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Ingeniero, respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,todavezqueloshechosimputados no se encuentran tipificados como conducta infractora en la norma vigente, correspondiendo el archivo del presente expediente administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor SANTOS CRISTOBAL CASTILLO FARROÑAN (con R.U.C N° 10175352746), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2022-MDZ/CS - Primera Convocatoria,convocada por la Municipalidad Distrital de Zaña, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de los servicios del mercado de abastos en el sector Miraflores distrito de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”; infracción tipificadaenelliterale)delnumeral50.1delartículo50 delTextoÚnicoOrdenado Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00738-2026-TCP-S2 de laLeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 13 de 13