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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8486/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorMichelAlexisLanao Salvatierra,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 07-2025-UE003 REGPOL PIURA-1 Segunda convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de agosto de 2025, la Región Policial Piura,en adelante laEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-UE003 REGPOL PIURA-1 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-UE003 REGPOL PIURA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 29 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8486/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorMichelAlexisLanao Salvatierra,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 07-2025-UE003 REGPOL PIURA-1 Segunda convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de agosto de 2025, la Región Policial Piura,en adelante laEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-UE003 REGPOL PIURA-1 Segunda convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-UE003 REGPOL PIURA-1, efectuada para la contratacióndebienes “Adquisición de equipamientode rescate paralaunidadde emergencia del frente policial Tumbes”, con un valor estimado total de S/ 480 377.63 (cuatrocientos ochenta mil trescientos setenta y siete con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El paquete N° 3, convocado para la adquisición de “equipamiento y materiales de rescate”, con un valor estimado de S/364 579.41(trescientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve con 41/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 8 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 10 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 Integral Contratista, conformado por las empresas Abastecimientos Servicios y Finanzas Múltiples E.I.R.L. y A & C Grupo Contratista S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 350 000.00 (trescientos cincuenta 1 mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Consorcio Integral Admitido S/ 350 000.00 96.59 1 Calificado Contratista Puntos (Adjudicatario) LANAO SALVATIERRA Admitido S/ 350 900.00 95.25 2 Calificado MICHEL ALEXIS Puntos P&M Tactical S.A.C. Admitido S/ 317 000.00 89.25 3 Calificado Puntos Consorcio Casco Perú No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 17 del mismo mes y año, a través del Escrito N°2, el postor Michel Alexis Lanao Salvatierra, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la calificación de su oferta. • Sostiene que la etapa de calificación de ofertas se encuentra viciada, debido a que el comité de selección habría incurrido en errores al consignar información correspondiente a postores que no participaron en el paquete objeto de controversia. Precisa que, aunque la oferta de su 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 9 de septiembre de 2025, registrada en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 representada fue admitida yevaluada, esta no fue considerada en la etapa de calificación, siendo finalmente otorgada la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Alega que, al revisar el cuadro de calificación elaborado por el comité para el paqueteN° 03, seaprecia la inclusiónde los postoresTactical Armament S.A.C. y DJ Global Projects E.I.R.L., quienes no habrían presentado ofertas para dicho paquete. En tal sentido, cuestiona que se haya evaluado a postoresajenosalpaqueteN°3yomitidoalosquerealmenteparticiparon, lo que genera incertidumbre sobre cuáles ofertas fueron efectivamente calificadas y en qué orden de prelación quedaron. • Sostiene que esta irregularidad configura un vicio de nulidad, al no poder determinarse con certeza los resultados, por lo que solicita se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas, a fin de que se realice nuevamente dicha evaluación con los postores correctos y correspondientes al paquete N° 03. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El Impugnante sostiene que el Consorcio Adjudicatario, para acreditar la experiencia incluida en su oferta, presentó un estado de cuenta bancario incompletoyrecortado(folio189),limitadoaunaimagenpegadaeilegible que impide verificar montos y movimientos exigidos por las bases para acreditar la experiencia. Al ser información parcial y no fehaciente, alega que no cumple con acreditar correctamente lo establecido en las bases, citando ademásel criterio reiteradodelTribunal sobrelanecesidaddeque la documentación sea clara, precisa y coherente. • Afirma que el Consorcio Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases integradas, porque invirtió las cantidades exigidas: las bases requerían una (1) canastilla para extracción en helicóptero y dos (2) canastillas de rescate en forma cónica con arnés de hizaje; sin embargo, este ofertó dos (2) canastillas para extracción en helicóptero y una (1) canastilla cónica con arnés. Sostiene que esta discrepancia constituye un incumplimiento de las reglas del procedimiento. • Además, respecto a la herramienta combinada expansor de rescate, advierte que el Consorcio Adjudicatario ofertó la Marca “HOLMATRO /N° Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 DE ARTICULO: 151.000.684”. No obstante, de la revisión efectuada a su oferta, se constata que el modelo ofertado no cumple con las especificaciones técnicas mínimas requeridas. En los Términos de Referencia se señala que las dimensiones mínimas exigidas para el equipo son de 898 x 268 x 273 mm; sin embargo, el producto propuesto presenta medidas de 35.4 x 10.6 x 10.7, conforme se consigna en la página 35 del catálogo del fabricante incluido en su oferta. • Por último,sobre la canastilla de rescate en formacónica yarnés de hizaje, ofrece la “Marca: CMC, con código: 726100”. Al respecto, se observa que el producto consignado en el folio 41 de su oferta no guarda correspondencia con la relación de materiales establecidos en los Términos de Referencia (TDR), donde se precisa expresamente que los componentes deben ser de tubos de acero inoxidable, HDPE y UHMW-PE. En tal sentido, la ficha técnica presentada carece de claridad y evidencia ser una reproducción literal obtenida de una página web genérica de la marca, sin acreditar la información requerida por las bases. Así, al revisar la página oficial de la marca CMC, se advierte que el producto en cuestión está fabricado íntegramente en acero inoxidable, lo cual no se ajusta a lo señalado en los TDR. • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. 3. Con decreto del 19 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 22 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Oficio N° 1703-2025-REGPOL-PIURA/UNIADM-UE:003, registrado enlafichaSEACEdelprocedimiento el29deseptiembrede2025,laEntidadindica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la calificación de la oferta del Impugnante. • Sostiene que, conforme al artículo 75 del Reglamento, el comité de selección debía calificar a los postores que ocuparon el primer y segundo lugar luego de la evaluación, verificando el cumplimiento de los requisitos de calificación. Al revisar el Acta del paquete N° 3 del procedimiento de selección, se advierte que los primeros lugares correspondieron al Consorcio Adjudicatario y al Impugnante. • Sin embargo, el comité solo calificó la oferta del Consorcio Adjudicatario y omitió calificar la del Impugnante; además, incluyó indebidamente en la calificación a las empresas Tactical Armament S.A.C. y DJ Global Projects, postores que no ofertaron en dicho paquete. Para la Entidad, ello constituye un error que configura vicio de nulidad del paquete N° 3 por transgresión del mencionado artículo 75. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • La Entidad desestima los cuestionamientos del Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Señala que laexperiencia del postor en la especialidad se acreditó con la Factura E001-673 y con el estado de cuenta presentado, documento idóneo según las bases para probar el abono; por ello, que el estado de cuenta esté parcialmente recortado no invalida la fehaciencia del pago ni la acreditación de la experiencia. • Respecto a la alegada inversión de cantidades de canastillas,precisaque la “Propuesta Económica Detallada” donde aparece la discordancia no es el Anexo 6 ni un documento exigido para admisión, calificación o evaluación de la oferta. • Finalmente, sobre las especificaciones técnicas cuestionadas, refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 3 declarando el cumplimientodelostérminosdereferencia,quedandoobligadoaentregar bienes conformes a las bases; por tanto, la Entidad no advierte incumplimientos que motiven la no admisión de la oferta de dicho postor. 5. A través del decreto del 29 de septiembre de 2025, publicado en el SEACE el 30 Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 1 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a los cuestionamientos realizados contra su oferta. • Señala en el folio 11 de su oferta se consigna el monto facturado acumulado respecto a una única experiencia ascendente a S/ 128,000.00 (cientoveintiochomilsoles),lacualseacreditafehacientementemediante la documentación obrante en los folios 184, 188 y 189 de su oferta. En ese sentido, se evidencia a través de las órdenes de compra el objeto de dicha experiencia, la factura emitida respecto al pago a realizarse y el estado de cuenta en el cual se advierte el pago realizado, acreditándose el monto contratado y abonado de S/ 128 000.00. • Adicionalmente, el Consorcio Adjudicatario sostiene que la supuesta inversióndecantidadesensupropuestaesunerrortipográficosubsanable que no afecta el cumplimiento del requerimiento ni el monto ofertado. Indica que el procedimiento se rige por el sistema a suma alzada, lo que implica que el postor se obliga a ejecutar íntegramente las prestaciones por un precio fijo e inmodificable conforme a lasespecificaciones técnicas. Añade que en el Anexo 3 declaró bajo juramento el cumplimiento estricto de los términos de referencia, por lo que un error de orden o transcripción no incide en el contenido esencial del objeto contractual ni en las magnitudes exigidas. • Además, argumenta que la observación sobre la herramienta combinada/expansor de rescate parte de una lectura incompleta: las medidas 35.4 × 10.6 × 10.7 fueron consignadas en pulgadas (in) — expresamente abreviadas— y, convertidas a milímetros, equivalen a 898 × 268 × 273 mm, exactamente lo exigido en los términos de referencia. Añade que las mismas dimensiones constan en la ficha técnica del fabricante (Holmatro), de acceso público, donde se muestran ambas unidades (mm e in). Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 • Por último, respecto a la observación sobre la canastilla de rescate cónica con arnés de hizaje, señala que carece de sustento porque en la página 40 de su oferta consignó expresamente las especificaciones y materiales exigidos en los TDR —tubos de acero inoxidable, HDPE y UHMW-PE—, mientrasque laspáginascitadaspor el Impugnante contienen información complementaria (accesorios, puntos de enganche, envío de camillas, etc.) que no altera la composición del producto. Respecto a la oferta del Impugnante. • El Consorcio Adjudicatario señala que el Impugnante no adjuntó en su ofertaelAnexoN°6–OfertaEconómica,peseaserunrequisitoobligatorio de admisión previsto en las bases. Refiere que, pese a que en el Acta apareceunmontoofertadodeS/355900.00,dichoimporte—afirma—no estádocumentadoen elexpediente dedichopostor.Porello,sostieneque la oferta del Impugnante no cumplió con presentar un documento obligatorio para la etapa de admisión, por lo que lo corresponde que su oferta sea desestimada. • Asimismo, sostiene que la oferta del Impugnantecontiene documentación técnica esencial en idioma extranjero (inglés, taiwanés, portugués) sin traducción oficial, pese a que el artículo 59 del Reglamento exige que los documentos que integran la oferta se presenten en español o, de ser el caso, con traducción efectuada por traductor público certificado, salvo la excepción de información técnica complementaria. Al tratarse de especificaciones y certificados que inciden directamente en la verificación de las especificaciones técnicas, la falta de traducción configura incumplimiento insubsanable, por lo que justifica la no admisión de su oferta. • Finalmente, el Consorcio Adjudicatario señala que el procedimiento de selección presenta un presunto vicio de nulidad debido a la falta de claridadenlamodalidaddecontrataciónestablecidaenlasbases.Sostiene que el proceso se desarrolló como si fuera una contratación por ítems, pese a que las bases y el objeto convocado hacían referencia a una contratación por paquete, lo que constituye una confusión entre dos modalidadesdistintasconefectosjurídicosdiferentes.Estaambigüedad — reflejada en expresiones como “Ítem Paquete I”, “Ítem Paquete II” y “Paquete III”— habría generado incertidumbre en los postores y afectado Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 la correcta formulación y evaluación de las ofertas. 7. Por medio del decreto del 1 de octubre de 2025, se convocó audiencia para el 7 del mismo mes y año. 8. Atravésdeldecretodel2deoctubrede2025,setuvoporapersonadoalConsorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Con escritoN° 2,presentadoel 7de octubrede2025 anteelTribunal, elConsorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 10. Mediante escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 11. El 7 de octubre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 12. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase emitir un informe complementario en el que aborde los cuestionamientosformuladosporelConsorcio Adjudicatariocontralaofertadel Impugnante. (…)”. 13. Por medio del escrito N° 4, presentado el 10 de octubre de 2025, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Solicita que no se considere el escrito de absolución presentado por el Consorcio Adjudicatario, por haber sido presentado fuera del plazo legal. Precisa que el Reglamento, en su artículo 311, establece que los postores distintos al Impugnante disponen de un plazo máximo de tres días hábiles para absolver el recurso. Sin embargo, la absolución fue presentada varios días después de haberse admitido el recurso de apelación,configurándose una presentación extemporánea. En tal virtud, sostiene que dicho Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 documento no debe ser tomado en cuenta para determinar los puntos controvertidos al momento de resolver el caso. • Adicionalmente,solicitalanulidaddelActa,argumentandolaexistenciade vicios en su elaboración. Sostiene que la propia Entidad habría reconocido tales defectos al admitir la existencia de un error trascendente al no haberse calificado su oferta. En consecuencia, considera que el acto de otorgamiento de la buena pro carece de validez y debe ser dejado sin efecto. • Finalmente, solicita que se desestime de la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que durante la audiencia pública este reconoció expresamentehaberpresentadoundocumentoincompleto paraacreditar la experienciadelpostor.Enparticular,refiereque señaló queel estado de cuenta original constaba de cinco páginas, pero solo se anexó una fracción del mismo, correspondiente a un folio recortado que no permite verificar la operación bancaria en su integridad. 14. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 15. Mediante Oficio N° 1795-2025-REGPOL-PIURA/UNIADM-UE003, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por medio del decreto del 7 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • En cuanto al primer cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario —la supuesta omisión del Anexo N° 6 en la oferta del Impugnante—, la Entidad señala que el postor sí registró su propuesta económica en el SEACE, hecho que se encuentra respaldado en el sistema PLADICOP, donde consta el archivo con el detalle del monto ofertado. En tal sentido, sostiene que la observación del Adjudicatario carece de fundamento fáctico, dado que la información económica se encuentra debidamente registrada. • Respecto al segundo cuestionamiento, vinculado a la presentación de documentación técnica en idioma extranjero, la Entidad precisa que las bases del procedimiento exigían la presentación de fichas técnicas, catálogos e instructivos en español o con traducción oficial, al tratarse de documentos necesarios para la admisión de la oferta y no de simples Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 anexos complementarios. Cita el artículo 59 del Reglamento, que obliga a presentar traducción certificada de los documentos que no estén en español,salvolosfolletosinformativos.Enesalínea,adviertequelasfichas técnicas presentadas por el Impugnante en otros idiomas no constituyen documentación complementaria, sino esencial, y por ello debieron presentarsetraducidasoficialmente,porloquenocorrespondíaadmitirsu oferta. • Por último, en relación con el presunto vicio de nulidad del procedimiento alegado por el Consorcio Adjudicatario, la Entidad rechaza dicho argumento indicando que las bases fueron claras al establecer la modalidad de contratación por paquetes, conforme al capítulo I de las bases integradas.Precisaqueenel sistema SEACElos trespaquetes fueron registrados bajo esa modalidad y no como ítems independientes. En consecuencia, considera que no existió confusión en la aplicación del procedimiento, pues el propio Consorcio Adjudicatario presentó sus ofertas en estricto apego al esquema de contratación por paquetes y resultó adjudicado en virtud de ello. 16. A través del decreto del 15 de octubre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que existiría una posible irregularidad consistente en la falta de correspondencia entre las ofertas efectivamente presentadas para el paquete N° 3 y el análisis de calificación registrado en el Acta, al haberse consignado y evaluado postores que no participaron en dicho paquete. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 17. Por medio del decreto del 22 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 22 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 480 377.63 (cuatrocientos ochenta mil trescientos setenta y siete con 63/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, además, ha solicitado que se revoque la calificación desarrollada por el comité de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 15 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Michel Alexis Lanao Salvatierra, en su propia representación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue admitida y evaluada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante tiene como pretensiones que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, además, ha solicitado que se revoque la calificación desarrollada por el comité de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la calificación de las ofertas. Por su parte, el Adjudicatario solicitó válidamente lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel22deseptiembrede2025,razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 1 de octubre de 2025,es decir, fuera del plazo reglamentarioprevisto; cabe mencionar que dicho postor, además de argumentos de defensa, ha presentado cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales no serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, el punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ Determinarsicorresponde desestimarlaofertadel ConsorcioAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único puto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa. 18. Antes de abordar el punto controvertido, es necesario que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el posible vicio de nulidad trasladado a las partes y la Entidad a través del decreto del 15 de octubre de 2025, debido a que existiría una posible irregularidad consistente en la falta de correspondencia entre las ofertas efectivamente presentadas para el paquete N° 3 y el análisis de calificación registrado en el Acta, al haberse consignado y evaluado postores que no participaron en dicho paquete. 10. El Impugnante sostiene que la etapa de calificación de ofertas se encuentra viciada, debido a que el comité de selección habría incurrido en errores al consignar información correspondiente a postores que no participaron en el paquete objeto de controversia. Precisa que, si bien la oferta de su representada fueadmitidayevaluada,estanofueconsideradaenlaetapadecalificación,siendo finalmente otorgada la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Argumenta que, al revisar el cuadro de calificación elaborado por el comité respecto del paquete N° 3, se aprecia la inclusión de los postores Tactical ArmamentS.A.C.yDJGlobalProjectsE.I.R.L.,quienes—segúnafirma—nohabrían presentado ofertas para dicho paquete. En tal sentido, cuestiona que el comité haya evaluado a postores ajenos al paquete y omitido a los que efectivamente participaron, generando incertidumbre sobre cuáles fueron las ofertas realmente calificadas y el orden de prelación resultante. Sostiene que esta irregularidad configura un vicio de nulidad, en tanto impide determinar con certeza los resultados de la evaluación, por lo que solicita que el procedimiento sea retrotraído a la etapa de calificación de ofertas, a fin de que dicha evaluación se realice nuevamente con los postores correctos. 11. Por su parte, la Entidad ha informado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 75delReglamento,elcomitédeseleccióndebíacalificarlasofertasdelospostores que ocuparon el primer y segundo lugar luego de la evaluación, verificando en ambos casos el cumplimiento de los requisitos de calificación. Sin embargo, de la Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 revisión delActa del paqueteN° 3 del procedimientode selección,se advierte que los primeros lugares correspondieron al Consorcio Adjudicatario y al Impugnante. No obstante, el comité solo calificó la oferta del Consorcio Adjudicatario, omitiendo calificar la del Impugnante, e incluyóindebidamente en la calificación a TacticalArmamentS.A.C.yDJGlobalProjectsE.I.R.L.,postoresquenoparticiparon en dicho paquete. Para la Entidad, esta actuación constituye un error procedimental que configura un vicio de nulidad de la etapa de calificación correspondiente al paquete N° 3, por contravenir lo dispuesto en el mencionado artículo 75 del Reglamento. 12. CabeseñalarqueelConsorcioAdjudicatarionohaemitidopronunciamientosobre este aspecto. 13. Alrespecto,delarevisióndel“Actadeadmisión,evaluación,calificacióndeofertas y otorgamiento de la buena pro” del 9 de septiembre de 2025, se advierte lo siguiente: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 Figura 1. Desarrollo del procedimiento de selección efectuado por el comité. (…) (…) Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 (…) Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 5, 7 y 10 del Acta. De la Figura 4 se aprecia, primero, que en la etapa de admisión del Paquete III el comité declaró admitidas las ofertas del Consorcio Adjudicatario, del Impugnante y de P&M Tactical S.A.C., y, luego, que en la etapa de evaluación dichas ofertas fueron puntadas y ordenadas en la prelación correspondiente, ubicándose el Consorcio Adjudicatario en primer lugar y el Impugnante en segundo. No obstante, en la etapa de calificación, el cuadro consignado por el comité presenta un error: incluye a los postores Tactical Armament S.A.C. y DJ Global Projects E.I.R.L., ajenos al paquete materia de controversia, omitiendo indebidamente al Impugnante y al postor P&M Tactical S.A.C. 14. Del análisis conjunto de los antecedentes del caso, se advierte que la etapa de calificación presenta una irregularidad evidente, pues en el cuadro respectivo se incluyeron postores ajenos al Paquete N° 3, como Tactical Armament S.A.C. y DJ Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 Global ProjectsE.I.R.L.,quienesnoparticiparon en dichopaquete, omitiéndose en cambio la calificación de los postores Lanao Salvatierra Michel Alexis (el Impugnante) y P&M Tactical S.A.C., cuyas ofertas sí fueron admitidas y evaluadas. Esta omisión constituyeuna incongruencia entre las etapas del procedimiento, en tanto las fases de admisión y evaluación se desarrollaron correctamente y con los postores que participaron en dicho paquete, mientras que en la calificación se alteró sin justificación. Tal discrepancia afecta la coherencia del procedimiento de selección y genera incertidumbre respecto de la validez de los resultados obtenidos, lo que revela un error sustancial atribuible al comité de selección. 15. Considerandoloexpuesto demaneraprecedente,corresponde señalar,enprimer lugar, que el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento establecíaque, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. En el caso concreto, el comité no cumplió con dicha disposición, pues omitió calificar a los postores que correspondían conforme a los resultados de la etapa de evaluación, reemplazándolos indebidamente por postores distintos. Tal actuación contraviene expresamente el procedimiento previsto en el Reglamento y desnaturaliza la finalidad de la etapa de calificación, que es precisamente verificar que los postores cumplan los requisitos exigidos por la entidad contratante. 16. Debeseñalarsequeescrucialqueeldesarrollodelprocedimientodeselecciónsea claro, conforme al principio de transparencia que estaba recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige que las entidades públicas y los comités de selección proporcionen información coherente y verificable en todas las etapas del procedimiento. En el presente caso, la inconsistencia advertida en la calificación vulnera dicho principio, al no existir correspondencia entre los postores calificados y aquellos efectivamente participantes del procedimiento. 17. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 Por tanto,debe advertirse que elnumeral 44.1del artículo 44 de la Ley,establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribía que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 18. En esesentido,la actuación del comitéde selección,consistenteenhaber incluido en la etapa de calificación a postores ajenos al Paquete N° 3 y omitido la verificación de los requisitos de calificación de los postores que realmente participaron —entre ellos, el Impugnante—, se encuentra viciada, por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento. Dicha actuación configura un defecto sustancial en el desarrollo del procedimiento de selección, al no verificar los requisitos de calificación de los postores que correspondían. Lo expuesto evidencia la vulneración del principio de transparencia, que estaba recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como de lo que estaba establecido en el artículo 75 del Reglamento. 19. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo que estaba establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo que estaba dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a fin de que el comité de selección efectúe nuevamente dicha etapa, observando estrictamente lo dispuesto en la normativa de contratación pública. 20. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 21. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 22. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, y teniendo en cuenta que este Tribunal declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. 23. Finalmente, cabe recordar que tanto el Impugnante como el Consorcio Adjudicatariorealizaroncuestionamientosentre susofertas,los cuales debido a la nulidaddeclaradanopuedensermateriadeanálisisporpartedeesteTribunal;no obstante, por las particularidades de los cuestionamientos en mención, este Colegiado considera que los mismos deben ser evaluados y analizados por el comité de selección en el marco de la ejecución de lo dispuesto en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07272-2025-TCP-S6 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-UE003 REGPOL PIURA-1 Segunda convocatoria – Paquete N° 3, convocada por la Región Policial Piura, para la contratación de bienes “Adquisición de equipamiento de rescate para la unidad de emergencia del frente policial Tumbes”, “equipamiento y materialesderescate”,debiendoretrotraersealaetapadecalificacióndeofertas, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Michel Alexis Lanao Salvatierra, por la interposición del presente recurso. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el Fundamento 20. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25