Documento regulatorio

Resolución N.° 7269-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco del ítem N° 6 “Tracto camión con semi – remolque cama baja” de la Licitación Pública N.º 01/2025-GRP-PECHP-406000 – Prim...

Tipo
Resolución
Fecha
28/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual puede suceder con la información contenida en un mismo documento y/o con la información contenida en más de un documento obrante en la oferta”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8701/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco del ítem N° 6 “Tracto camión con semi – remolque cama baja” de la Licitación Pública N.º 01/2025-GRP- PECHP-406000 – Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial Chira Piura, para la contratación de bienes: “Adquisición de maquinaria pesada y liviana del proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la dirección de operación y mantenimiento del Pechp, distrito de Piura, de la provincia de Piura, del departamento de Piura, CUI N° 2644512 – I etapa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual puede suceder con la información contenida en un mismo documento y/o con la información contenida en más de un documento obrante en la oferta”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8701/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco del ítem N° 6 “Tracto camión con semi – remolque cama baja” de la Licitación Pública N.º 01/2025-GRP- PECHP-406000 – Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial Chira Piura, para la contratación de bienes: “Adquisición de maquinaria pesada y liviana del proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la dirección de operación y mantenimiento del Pechp, distrito de Piura, de la provincia de Piura, del departamento de Piura, CUI N° 2644512 – I etapa del componente equipamiento”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de abril de 2025, el Proyecto Especial Chira Piura, en lo sucesivolaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN.º01/2025-GRP-PECHP-406000 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de maquinaria pesada y liviana del proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la dirección de operación y mantenimiento del Pechp, distrito de Piura, de la provincia de Piura, del departamento de Piura, CUI N° 2644512 – Ietapa del componente equipamiento”; con un valor estimado ascendente a S/ 8´907,599.00 (ocho millones novecientos siete mil quinientos noventa y nueve con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. ElítemN°6seconvocóparalaadquisicióndel“Tractocamiónconsemi–remolque cama baja”, por el valor estimado de S/ 892,500.00 (ochocientos noventa y dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 6 o el ítem impugnado. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 2 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 6 al postor J & L METAL GROUP S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 887,000.00 (ochocientos ochenta y siete mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN J & L METAL GROUP Admitido S/ 887,000.00 100 1 Calificado Adjudicatario S.A.C. VOLVO PERÚ S.A. No admitido No admitido GATT PERÚ S.R.L. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025, subsanado con Escrito s/n presentado en dos oportunidades el 25 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GATT PERÚ S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buenaprodelítemN°6alAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichosactos, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 i. Indica que el comité declaró no admitida su oferta al considerar que presentó información ambigua e incongruente; dado que, en el folio 52 consignó el modelo Sinotruk HOWO NX, mientras que, en una imagen publicitaria de la ficha técnica se observó el rótulo HOWO N. ii. Al respecto,sostienequela propuesta formal yla ficha técnica consignan de manera expresa y uniforme el modelo HOWO NX, versión 6x4, año 2025; mientras que, la referencia a “HOWO N” aparece únicamente en unafotografíailustrativa,expresamenteseñaladacomoreferencialyque carece de valor técnico frente a los documentosobligatorios de la oferta. iii. Agrega que la fotografía incluida tiene carácter estrictamente ilustrativo como así lo indica expresamente la leyenda “foto de referencia”; en consecuencia, lo que debe prevalecer es la ficha técnica y la descripción oficial del fabricante, donde el modelo ofertado se encuentra plenamente identificado como HOWO NX. iv. En ese sentido, plantea que no existe contradicción en la oferta, toda vez que el término “HOWO N” corresponde a la denominación comercial de la serie de vehículos pesados de Sinotruk, dentro de la cual se ubica el modelo específico ofertado, HOWO NX. Por tanto, afirma que se trata de una correlación entre denominación comercial y denominación técnica, que no afecta en absoluto la validez ni la coherencia de la propuesta. Respecto a la oferta del Adjudicatario v. Alega que en el folio 27 de la oferta del Adjudicatario se adjuntó una supuesta “Ficha Técnica Complementaria” del vehículo MAN TGX 26.540 BL 6x4, documento que no ha sido emitido por el fabricante MAN, ni por un representante o distribuidor oficial autorizado; sino que, fue elaborado por el propio postor, incorporando incluso el logotipo de la marca MAN, con la finalidad de aparentar oficialidad. Asegura que aquella situación contraviene lo dispuesto en las bases, en dondeseexigequelasespecificacionestécnicasseacreditenúnicamente mediante documentación técnica proveniente del fabricante, representante y/o distribuidor autorizado. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 Por lo tanto, asegura que carece de acreditación fehaciente de las especificaciones técnicas exigidas, razón por la cual la oferta del Adjudicatario debe ser declarada inadmisible. 3. ConDecretodel29desetiembrede2025,debidamentenotificadoel30delmismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 3 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 299/2025-GRP-PECHP-406003 de la misma fecha (suscrito por el gerente general de la Entidad) donde se indica lo que se resume a continuación: Respecto a la oferta del Impugnante i. La incongruencia evidenciada en la oferta del Impugnante afecta, sin lugar a dudas,el contenido esencial de la oferta,dado que al indicarse dos modelos en su ficha técnica se genera confusión al colegiado, puesto que la evaluación de ofertas es integral y la información contenida en este debe ser congruente entre sí. Respecto a la oferta del Adjudicatario ii. De la revisión realizada a los folios25 y26 de la oferta del Adjudicatario, consta la ficha técnica del distribuidor de la marca, por lo que, con la acreditación de dichodocumento,dichopostorcumpleconlorequeridoenlasbasesintegradas definitivas. iii. El Impugnante alega que se habría usado indebidamente el logotipo; sin embargo, no adjunta prueba que respalde dicha postura, por ello sostiene que el Tribunal deberá tener presente la presunción de veracidad. En ese sentido, Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 el Adjudicatario en su oferta ha cumplido con acreditar lo requerido en las bases, por lo que se deberá confirmar el otorgamiento de la buena pro,a fin de proseguir con las demás etapas del proceso de contratación. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Impugnante i. Indica que la oferta del Impugnante, a todas luces, induce a error e incertidumbre,todavezquenosesabequéesloquecontratarálaEntidad, el camióndela marcaSINOTRUK,modeloHOWO-NXo HOWO-N,haciendo que el comité en cumplimiento de susfunciones no pueda determinar una ofertaclara,ademásconformelorefiereelTribunal,esresponsabilidaddel postor el contenido de su oferta. ii. Agrega queelTribunal,en laResoluciónNº3317-2024-TCE-S2, precisóque la incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual, en algunos casos, inclusive, puede producir que no se conozca con certeza el alcance de lo declarado. Respecto a su oferta iii. Señala que, en los folios 25 y 26 de su oferta, incluyó la ficha técnica TGX 26.540 BL 6x4 y en el folio 27 la Ficha técnica Complementaria Tracto Camión MAN TGX 26.540 BL 6x4, cuyos logotipos son diferentes. iv. Seguidamente, indica que en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española – RAE se define el “logotipo” como el “Símbolo formado por letras o dibujos que sirve de emblema de una empresa o entidad, de una marca o de un producto”; precisando que, la empresa MAN utiliza dos logotipos para la difusión de la marca y estas sirven de emblema de la empresa. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 v. Adicionalmente, expone que, en vista de las afirmaciones no probadas del Impugnante, laempresaEuro Camiones, distribuidor exclusivode la marca MAN, a través de su Gerente Comercial, Sr. Joaquin Olivart Velarde, les remitió una misiva, en la que se indicó lo siguiente: “Euro Camiones S.A identificado con RUC 20550808791 en calidad de Distribuidor Exclusivo de la marca MAN en el Perú, manifiesta que la información consignada en la hoja complementaria que corresponde a la página 27 de la propuesta realizada en la Licitación Pública N.º 01-2025-GR-PECHP66S60 – Ítem 06: Tracto camión con semirremolque cama baja, es correcta, veraz y corresponde a la información técnica del vehículo en mención, tracto camión modelo TGX 26.540 BL 6X4.”. Así,explicaqueelmismodistribuidorexclusivodelamarcaMANenelPerú fue quien le facilitó a su representada la Ficha Técnica Complementaria y, además, ha informado que dicho documento es correcto, veraz y corresponde a la información técnica del vehículo en mención; es decir, su representadaenningúnmomentousóellogodelaempresaMANdeforma indebidacomo losostiene el Impugnante, es más,como puedenotarse,en la referida carta, el distribuidor oficial de la marca MAN, utiliza el mismo logo que se encuentra en la ficha técnica complementaria. 6. Con Decreto del 7 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 7 de octubre de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado; en ese sentido, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 9 del mismo mes y año. 8. Mediante EscritoN°2,presentadoel9deoctubredel2025 ante laMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario expuso alegatos adicionales que se resumen a continuación: i. En los folios 18 a 22 de la oferta del Impugnante, se presentó el Anexo N° 8 – Experiencia delPostor en la Especialidad,el cual, únicamente,consigna Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 el Contrato del 9 de setiembre de 2024, suscrito entre el Impugnante y la empresa Transportes como Cancha S.A.C., donde convinieron que el primero de estos, venda a favor del segundo, tres (3) camiones remolque (tractocamiones) marca ASTRA, y que conforme a la Constancia de cumplimiento de prestación del 24 de febrero de 2025, habrían sido entregados a conformidad del segundo. ii. De la búsqueda realizada en la SUNARP el 2 de octubre de 2025, de los vehículos registrados a nombre de la empresa Transportes como Cancha S.A.C., se tiene que cuenta con 57 registros en todas las zonas registrales, los cuales contemplantantoactivoscomo inactivos; esdecir,el primerode ellos (activos), son los vehículos que aún se encuentran en su propiedad y el segundo (inactivos) ya no se encuentran en propiedad de este. De todos los vehículos registrados a favor de Transportes como Cancha S.A.C., solo dos (2) son de la marca IVECO ASTRA y son los vehículos con placa BLK838 y BMA720; sin embargo, en la oferta del Impugnante se declaró que vendió tres (3) camiones remolque (tractocamión) marca ASTRA, existiendo allí la primera incongruencia e información inexacta. iii. Por otro lado, de la consulta realizada en la SUNARP el 8 de octubre de 2025, con la placa de ambos vehículos de marca IVECO ASTRA, se tiene que, dichas unidades móviles no son de carrocería remolque, sino que son carrocería plataforma. iv. Por lo tanto, el Impugnante presentó presuntamente documentación inexacta, toda vez que, en la oferta se declaró que a la empresa Transportes como Cancha S.A.C le vendió tres (3) camiones remolque (tractocamión) marca ASTRA; sin embargo, esta empresa solo tiene registrado dos (2) camiones marca ASTRA, y ninguno de ellos es camión remolque, sino que ambos son camiones plataforma. v. A fin de que el Tribunal tenga mayores elementos de convicción de los cuestionamientos realizados, solicita realizar las consultas necesarias a la SUNARP y en específico a la SUNAT, a fin de que recabe la información necesaria para corroborar si efectivamente dichos bienes fueron vendidos Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 y de ser el caso declarados ante dicha Entidad, conforme las normativas tributarias. 9. Con Decreto del 15 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 22 de octubre de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Con Decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso lo siguiente: - A la empresa Transportes Como Cancha S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. [con R.U.C. N° 20601297826]: Sírvase confirmar sí suscribió el Contrato de compraventa de camiones remolque N° 001-2024/GATT-PERÚ del 9 de setiembre de 2024 y la Constancia de cumplimiento de prestación del 24 de febrero de 2025, cuyas copias se adjuntan a la presente comunicación. - A la empresa Euro Camiones S.A [con R.U.C. N° 20550808791]: Sírvase confirmar, de forma expresa y concluyente, sí emitió la “Ficha técnica complementaria”. 11. MedianteEscritos/n,presentadoel23deoctubredel2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió el “informe oral” preparado para la audiencia pública. 12. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de octubre del 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Euro Camiones S.A. indicó que “confirma la veracidad la Ficha Técnica Complementaria”. 14. MedianteEscritos/n,presentadoel24deoctubredel2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, la empresaTransportes Como Cancha S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C., en atención al requerimiento realizado, informó lo siguiente: - Sí, la empresa suscribió el Contrato de Compraventa de Camiones N.º 001- 2024/GATT-PERÚ, del 9 de septiembre de 2024, así como la Constancia de Cumplimiento de Prestación emitida el 24 de febrero de 2025. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 - Los documentos no presentan modificación ni adulteración alguna, y la informacióncontenidaenlosmismosesverazycoincideíntegramentecon los originales suscritos por su representada y el Impugnante. 15. MedianteEscritos/n,presentadoel28deoctubredel2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó que no se tomo en cuenta la declaración realizada por la empresa Euro Camiones S.A debido a que no respondió la pregunta que se le realizó. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene lasdecisiones de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuestoenel marcodeunalicitaciónpúblicaconvocadaparala adquisición de bienes, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 8´907,599.00 (ocho millones novecientos siete mil quinientos noventa y nueve con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que venció el23desetiembre de2025,considerandoqueelotorgamientodela buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025, subsanado con Escrito s/n presentado en dos oportunidades el 25 de setiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Antonio Dueñas Santana. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de participar del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley. En cuanto a la legitimidad procesal e interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,debeprecisarsequelaofertadelImpugnantenofueadmitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión del escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem impugnado. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 30 de setiembre de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 3 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento; no obstante, en dicha oportunidad, no se planteó ningún cuestionamiento a la oferta del Impugnante que sea adicional al que motivó la no admisión declarada por el comité de selección. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. Cabe tener en cuenta que, recién, mediante Escrito N° 2, presentado el 9 de octubre del 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario planteó un cuestionamiento a la oferta del Impugnante; por lo que, no deberá ser consideradoparalafijacióndelospuntoscontrovertidos,alhabersidopresentado fuera del plazo legal correspondiente para tal efecto. Sin perjuicio de la decisión precedente, atendiendo al interés público (en tanto se trata de un cuestionamiento sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad), debe tenerse en cuenta que, en atención al requerimiento efectuado en el presente procedimiento recursivo, la empresa Transportes Como Cancha S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C., informó que sí suscribió el Contrato de Compraventa de Camiones N.º 001-2024/GATT-PERÚ del 9 de septiembre de 2024, así como la Constancia de Cumplimiento de Prestación emitida el 24 de febrero de 2025, además que no presentan modificación ni adulteración alguna y la información contenida en los mismos es veraz y coincide íntegramente con los originales suscritos. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer, respecto del ítem N° 6 del procedimiento de selección, consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante bajo el sustento que contiene información incongruente respecto al modelo ofertado, según se muestra a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 9. Al respecto, el Impugnante indicó que la propuesta formal y la ficha técnica consignan de manera expresa y uniforme el modelo HOWO NX, versión 6x4, año 2025; mientras que, la referencia a “HOWO N” aparece únicamente en una fotografía ilustrativa, expresamente señalada como referencial y que carece de valor técnico frente a los documentos obligatorios de la oferta. 10. Por su parte, la Entidad informó que la incongruencia evidenciada en la oferta del Impugnante afecta el contenido esencial de la oferta, dado que al indicarse dos modelos en su ficha técnica se genera confusión al colegiado. 11. A su turno, el Adjudicatario señaló que la oferta del Impugnante induce a error e incertidumbre, toda vez que no se sabe qué es lo que contratará la Entidad, el camión de la marca SINOTRUK, modelo HOWO-NX o HOWO-N, haciendo que el comité en cumplimiento de sus funciones no pueda determinar una oferta clara, ademásconformelorefiereelTribunal,esresponsabilidaddelpostorelcontenido de su oferta. 12. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal e) del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específicadelasbasesintegradasdefinitivas,seregula,comounodelosrequisitos para la admisión de ofertas, la presentación de catálogos y/o fichas técnicas y/o brochure y/o manuales y/o documentación técnica complementaria del fabricante y/o representante y/o distribuidor de la marca, para acreditar el cumplimientodelas especificacionestécnicas delítemN.º6,comprendidasdesde “el motor hasta la cama baja de 40 toneladas de capacidad de carga”, según se muestra a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 13. Teniendo claro el requerimiento de las bases integradas definitivas, resta revisar laofertadelImpugnante,concretamente paradeterminarsicontieneinformación incongruente referida a la marca del bien ofertado (según la información contenida en los documentos que obran a folios 52 y 63), como lo observó el comité en su oportunidad (extremo que ha sido impugnado en el recurso de apelación). Así, se pudo verificar que en el folio 52 se encuentra la primera página del documento donde se identifican las especificaciones técnicas del bien ofertado, entre los cuales, se da cuenta que el modelo del tracto camión ofertado es “Howo NX”, según se muestra a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 Asimismo, se verificó que en el folio 63 se encuentra la primera página de la ficha técnica del bien ofertado, en donde se indica, de forma expresa, que la marca del tractocamiónofertado es“HowoNX”.Aunadoaello,endichofolio(63)seaprecia la foto de un tracto camión, con la expresa indicación a la marca “Howo-N” así como “foto de referencia”, según se acompaña a continuación: Como puede verse, aun cuando en el citado documento se muestra la foto de un tracto camión indicándose el término “Howo-N”, para este Colegiado queda descartadalaposibilidaddeasumirquesehacereferenciaaotromodeloofertado, debido a que no se menciona ello expresamente (como sí se hace al identificarse el modelo “Howo NX”) y, principalmente, porque se deja constancia expresa y clara que se trata de una “foto referencial”. 14. En este punto, es importante mencionar que la revisión de las ofertas debe realizarse de forma integral, según se ha expuesto en reiteradas resoluciones del Tribunal, y ello implica que todos los documentos resultan vinculantes con la oferta y de consideración obligatoria para determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases integradas y, como consecuencia de ello, la informaciónquecontienen,cualquierasealanaturalezadeldocumento,tieneque Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 ser congruente con toda la información incluida en los demás documentos de la oferta. 15. También,cabe señalarque la incongruencia sematerializa cuandola propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual puede suceder con la información contenida en un mismo documento y/o con la información contenida en más de un documento obrante en la oferta. 16. En atención a lo expuesto, se considera que en la oferta del Impugnante no se presenta la incongruencia que sirvió de sustento para la no admisión de su oferta, toda vez que no es contradictoria o excluyente la información referida a la marca del tracto camión ofertado, sino que, en realidad, del análisis conjunto de los documentos se entiende claramente que la marca ofertada es “Howo NX”, por los motivos expuestos precedentemente. 17. Por ello, ha quedado acreditado que en la oferta del Impugnante sí se acreditó el requisito de admisión objeto de análisis, al haberse descartado la presencia de información incongruente en los documentos presentados para dicha finalidad. 18. Por tanto, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de no admitir su oferta, debiendo tenerla como admitida. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario. 19. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante indicó que a folio 27 de la oferta del Adjudicatario se adjuntó una supuesta “Ficha Técnica Complementaria”delvehículoMANTGX26.540BL6x4,documentoquenohasido emitido por el fabricante MAN, ni por un representante o distribuidor oficial autorizado; sino que, fue elaborado por el propio postor, incorporando incluso el logotipo de la marca MAN, con la finalidad de aparentar oficialidad. Por lo tanto, aseguró que carece de acreditación fehaciente de las especificaciones técnicas exigidas. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 20. Al respecto,el Adjudicatario alegóque elmismodistribuidor exclusivodela marca MAN en el Perú fue quien le facilitó a su representada la Ficha Técnica Complementaria y, además, ha informado que dicho documento es correcto, veraz y corresponde a la información técnica del vehículo en mención; es decir, su representada en ningún momento usó el logo de la empresa MAN de forma indebida como lo sostiene el Impugnante, es más, como puede notarse, en la referida carta, el distribuidor oficial de la marca MAN utiliza el mismo logo que se encuentra en la ficha técnica complementaria. 21. Por su parte, la Entidad expuso que mediante el documento cuestionado se cumplió con acreditar las especificaciones técnicas requeridas, además que el Impugnante no ha acreditado la imputación realizada por el uso indebido del logotipo. 22. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Comoseindicóenelprimerpuntocontrovertido,enelliterale)delacápite2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas definitivas, se regula, como uno de los requisitos para la admisión de ofertas, la presentación de catálogos y/o fichas técnicas y/o brochure y/o manuales y/o documentación técnica complementaria del fabricante y/o representante y/o distribuidor de la marca, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del ítem N.º 6, comprendidas desde “el motor hasta la cama baja de 40 toneladas de capacidad de carga”. 23. Teniendo claro el requerimiento de las bases integradas definitivas, resta revisar la oferta del Adjudicatario, concretamente para determinar si la “Ficha técnica complementaria”, obrante a folios 27, cumple con las condiciones establecidas para la acreditación de las especificaciones técnicas, según se muestra a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 Nótesequeenelcitadodocumentodenominado“Fichatécnicacomplementaria”, se muestra, entre otros, el logo o signo de la marca del producto ofertado y, principalmente, se detallan las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas (que no se encuentran identificadas en el catálogo adjunto a folios 25 y 26 de la misma oferta, según la revisión conjunta de estos documentos mencionados). Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 24. De esa manera, se advierte que el contenido de la documentación presentada corresponde a una descripción tipeada o mecanografiada de las especificaciones técnicas cuya acreditación fue requerida en las bases integradas definitivas y que no han sido consideradas en el catálogo adjunto en la misma oferta. Asimismo, se advierte que no se identifican elementos técnicos propios de la documentación técnica del fabricante y/o representante y/o distribuidor de la marca, que permitan determinar que se trata de un catálogo, ficha técnica, brochure, manual o documentación técnica complementaria [emitido por aquellos], lo que evidencia que no corresponde a una documentación técnica proveniente del fabricante y/o representante y/o distribuidor de la marca. 25. Ahora bien, cabe mencionar que la sola inclusión de un signo o el logotipo de la marca del fabricante o del producto en la “Ficha técnica complementaria”no generacertezarespectoasuemisiónporpartedeaquél(odesudistribuidorcomo afirmó el Adjudicatario); más aún cuando esta documentación carece de elementos propios de un catálogo, manual o folleto requerido en las bases integradas para ser considerada como tal. Tanto más, si el documento contiene solo el signo de la marca del fabricante; no obstante,según alega elAdjudicatario,fueemitido por eldistribuidor exclusivoen el país (la empresa Euro Camiones S.A), hecho que tampoco se acredita o desprende del mismo documento e incluso tampoco ha sido confirmado por la mencionada empresa a pesar que, de forma expresa, se le solicitó que confirme si emitió el documento objeto de análisis, pues se limitó a contestar que “confirma su veracidad”. Sobre la última consideración expuesta, es necesario precisar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en discusión si lo señalado en el documento es cierto o no, sino solo y específicamente si el documento presentado cumple o no con lo dispuesto en las bases en el extremo que se exige que debe ser emitido por el fabricante y/o representante y/o distribuidor de la marca. Teniendo en cuenta ello, el hecho de que la empresa Euro Camiones S.A se limite a confirmar que la información consignada en el documento es veraz (cuando se le solicitó que concretamente responda si emitió el documento), no enerva en absoluto el incumplimiento de lo previsto en las bases conforme a lo antes expuesto. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 26. En ese orden de ideas, tampoco corresponde asimilar el documento presentado a la documentación técnica complementaria a la que hace referencia las bases integradas definitivas, como puede ser una carta o informe técnico, dado que no se aprecia la firma de un representante debidamente autorizado que otorgue certeza sobre su emisión, lo que impide considerar que se trate de un documento técnico oficial emitido por el fabricante y/o representante y/o distribuidor de la marca. 27. Llegado a este punto, corresponde precisar que la documentación técnica emitida por el fabricante (y/o representante y/o distribuidor de la marca) reviste especial importancia en los procedimientos de contratación pública, como ocurre en el presente caso; por cuanto, constituye la fuente oficial de las características técnicas de los bienes requeridos, y que, en base a dicha documentación, la Entidad puede verificar el cumplimiento de lo requerido en las bases integradas definitivas.Por ello,es crucial que los postores presenten documentacióntécnica, independientemente de su denominación, siempre y cuando provenga del fabricante (y/o representante y/o distribuidor de la marca), conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas. En tal sentido, la ausencia de dicha documentación técnica en una oferta, como sucede en el caso en concreto, imposibilita tener certeza sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas no consideradas en el catálogo adjunto en la misma oferta, como el caso del ciclo del motor y las demás cuya acreditación fue requerida en las bases integradas definitivas; razón por la cual, la documentación objeto de análisis no puede ser considerado idónea para acreditar el requisito de admisión. 28. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de presentar la documentación idónea, de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimientodel requerimiento establecido en lasbases, en los mismostérminos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruenteentresíafindeposibilitaralcomitédeselecciónlaverificacióndirecta de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 29. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que en la oferta del Adjudicatario no se acreditaron todas las especificaciones técnicas cuya acreditación fue requerida en las bases integradas definitivas, tal como el “ciclo del motor”; en tal sentido, corresponde acoger la pretensión del Impugnante de revocar la decisión del comité de declarar admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, declararla no admitida. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 30. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que no ha sido ni evaluada, ni calificada, por el comité. 31. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buenaprodelprocedimientodeselección,pues,demaneraprevia,elcomitédebe realizar la evaluación de su oferta, determinar el orden de prelación correspondiente, realizar la calificación de su oferta y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido del artículo 74 al 76 del Reglamento. 32. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 33. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelaciónpresentadoporel Impugnante, alresultarfundadassuspretensiones de que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se declare la no admisión de la oferta Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 del Adjudicatario e infundada la pretensión de que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 34. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco del ítem N° 6 “Tracto camión con semi – remolque cama baja” de la Licitación Pública N.º 01/2025-GRP-PECHP-406000 – Primera Convocatoria, convocadaporelProyectoEspecialChiraPiura,paralacontratación de bienes: “Adquisición de maquinaria pesada y liviana del proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la dirección de operación y mantenimiento del Pechp, distrito de Piura, de la provincia de Piura, del departamento de Piura, CUI N° 2644512 – I etapa del componente equipamiento”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. RevocarlanoadmisióndelaofertadelpostorGATTPERÚS.R.L.,enelmarco del ítem N° 6 de la Licitación Pública N.º 01/2025-GRP-PECHP-406000 – Primera Convocatoria, debiendo tenerla como admitida. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07269-2025-TCP-S2 1.2. Declarar no admitida laoferta presentadaporel postor J &LMETALGROUP S.A.C., en el marco del ítem N° 6 de la Licitación Pública N.º 01/2025-GRP- PECHP-406000 – Primera Convocatoria. 1.3. Revocar la buenapro delítemN°6 de la LicitaciónPública N.º01/2025-GRP- PECHP-406000 – Primera Convocatoria, otorgada al postor J & L METAL GROUP S.A.C. 1.4. Disponer que el comité de selección realice la evaluación y calificación de la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L y se le otorgue la buena pro de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por el postor GATT PERÚ S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANPRESIDENTES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 28 de 28