Documento regulatorio

Resolución N.° 7266-2025-TCP-S6

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor UMAMI FOODS PERU S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2479-2024-TCE-S6 del 9...

Tipo
Resolución
Fecha
28/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7266-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°704/2020.TCP,sobrelasolicituddeaplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor UMAMI FOODS PERUS.A.C.,respectodelasanciónimpuestamediantelaResoluciónN°2479-2024-TCE- S6 del 9 de julio de 2024, confirmada por la Resolución N° 2926-2024-TCE-S6 del 29 de agosto de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2479-2024-TCE-S6 del 9 de julio de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contratacio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7266-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°704/2020.TCP,sobrelasolicituddeaplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor UMAMI FOODS PERUS.A.C.,respectodelasanciónimpuestamediantelaResoluciónN°2479-2024-TCE- S6 del 9 de julio de 2024, confirmada por la Resolución N° 2926-2024-TCE-S6 del 29 de agosto de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2479-2024-TCE-S6 del 9 de julio de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas),enlosucesivoel Tribunal,declarónoha lugara laimposicióndesanción al proveedor SOLUCIONES EN GESTIÓN Y LOGÍSTICA S.A.C. y sancionó al proveedor UMAMI FOODS PERU S.A.C., integrantes del CONSORCIO SOLUCIONES – UMAMI FOODS, en adelante el Consorcio, esta última, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de treintaysiete(37)meses,porsuresponsabilidadalhaberpresentadodocumentos falsos e información inexacta ante la Entidad, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del Concurso Público N° 07-2019-CS/MSI-1 (Primera Convocatoria), en adelante el procedimientodeselección,convocadoporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDESAN ISIDRO – LIMA, en lo sucesivo la Entidad, para la “Contratación del servicio de preparación de raciones alimenticias para el personal operativo de serenazgo y tránsito de la Municipalidad de San Isidro”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo, a través de la Resolución N° 2926-2024-TCE-S6 del 29 de agosto de Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7266-2025-TCP-S6 2024, se declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso la empresa UMAMI FOODS PERU S.A.C., en adelante el Proveedor, contra la Resolución N° 2479-2024-TCE-S6 del 9 de julio de 2024. 2. A través del Escrito S/N,presentado el 16 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N°2479-2024-TCE-S6del9dejuliode2024,confirmadaporlaResoluciónN°2926- 2024-TCE-S6 del 29 de agosto de 2024, bajo los siguientes términos: • Refirió que mediante la Resolución N° 2479-2024-TCE-S6 del 9 de julio de 2024, confirmada por la Resolución N° 2926-2024-TCE-S6 del 29 de agosto de 2024, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta como parte de la oferta del Consorcio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En torno a ello, señaló que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069 , establece un parámetro más favorable para su representada, al reducir el periodo de inhabilitación para contratar con el Estado a un máximo de veinticuatro (24) meses, por lo que correspondería la aplicación de la retroactividad benigna en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. • Por lo expuesto, solicitó que se sustituya el periodo de la sanción impuesta por el Tribunal de treinta y siete (37) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, tomando en consideración las disposiciones establecidas en la Ley N° 32069. 3. Con decreto del 23 de septiembre de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. II. ANÁLISIS 1 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio de 2024. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7266-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta ysiete (37)mesesimpuestacontraelProveedormediantela ResoluciónN° 2479-2024-TCE-S6 del 9 de julio de 2024, confirmada por la Resolución N° 2926- 2024-TCE-S6 del 29 de agosto de 2024. Marco normativo referencial. 2. El numeral5delartículo248 delTexto Único Ordenadode laLeyN°27444,Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7266-2025-TCP-S6 plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción, que estuvo tipificada en el Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF. Al respecto, sostiene que los literales c) y d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establecen una sanción máxima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para las infracciones referidas a presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta ante las entidades, mientras que con la Resolución N° 2479-2024-TCE-S6 del 9 de julio de 2024,confirmada por la ResoluciónN° 2926-2024-TCE-S6del29 de agosto de 2024, se le impuso una sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta,cabeprecisarque,enelcasoobjetodeanálisisenlaResoluciónN°2479- 2024-TCE-S6 del 9 de julio de 2024, confirmada por la Resolución N° 2926-2024- TCE-S6 del 29 de agosto de 2024, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7266-2025-TCP-S6 mayor de sesenta (60)meses].Portanto, conforme a loqueestuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se avocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7266-2025-TCP-S6 (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal d(…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En elcaso dmayor de sesenta meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y sei(…)” (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” (El resaltado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se aprecia que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparael Proveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 2479-2024-TCE-S6 del 9 de julio de 2024, confirmada por la Resolución N° 2926-2024-TCE-S6 del 29 de agosto de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7266-2025-TCP-S6 encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa d2ferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la 3 existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción 2 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316.ancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 3 Ibid. p. 317. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7266-2025-TCP-S6 producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 13. Ahora bien, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, sí es posible determinar la intencionalidad del Proveedor en la presentación de documentación falsa e información inexacta, dado que se ha verificado que se encontraba en su esfera de dominio el conocimiento de que no suscribió el Contrato de concesión de servicios de cafetería de fecha 28 de mayo de 2019 con la Universidad Tecnológica del Perú. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7266-2025-TCP-S6 c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:lapresentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Consorcio, del cual formó parte el Proveedor, cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera calificada, otorgándose la buena pro del procedimiento de selección, sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), ademásde la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 2479-2024-TCE- S6 del 9 de julio de 2024, confirmada por la Resolución N° 2926-2024-TCE-S6 del 29 de agosto de 2024, el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 14. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 2479-2024-TCE-S6 del 9 de julio de 2024, confirmada por la ResoluciónN° 2926-2024-TCE-S6 del 29 deagosto de 2024,reduciéndola de treintaysiete(37)mesesaveinticuatro(24)mesesdeinhabilitacióntemporalpara efectosdelosantecedentesrespectivos,recalcandoqueellonoafectanilavalidez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7266-2025-TCP-S6 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor UMAMI FOODS PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20550470901), integrante del CONSORCIO SOLUCIONES – UMAMI FOODS, mediante la Resolución N° 2479-2024-TCE-S6 del 9 de julio de 2024, confirmada por la Resolución N° 2926-2024-TCE-S6 del 29 de agosto de 2024, de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal, realice las coordinaciones respectivas, a efectos que se registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10