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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuestionados, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imput…)”s ( Lima, 12 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8179/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CENTENO SIMON MARIANO DENNYS, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado y documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en elmarco delaOrdendeServicioN°2310005de5deenero de2023 emitidapor EPS SEDA HUÁNUCO S.A. ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de enero de 2023, la EPS SEDA HUÁNUCO S.A., en adelante la Entidad,emitió la Orden de Servicio 2310005 para la “Contratación personal P/Supervisión vehículos OTASS y co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuestionados, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imput…)”s ( Lima, 12 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8179/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CENTENO SIMON MARIANO DENNYS, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado y documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en elmarco delaOrdendeServicioN°2310005de5deenero de2023 emitidapor EPS SEDA HUÁNUCO S.A. ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de enero de 2023, la EPS SEDA HUÁNUCO S.A., en adelante la Entidad,emitió la Orden de Servicio 2310005 para la “Contratación personal P/Supervisión vehículos OTASS y contro”, en adelante la orden de servicio, a favor del señor Centeno Simón Mariano Dennys, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus modificaciones, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificaciones, en lo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteOficioN°410-2023-GG-EPSSEDAHUÁNUCOS.A. del13dejuliode2023, presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso de conocimiento que el Contratista habría presentado documentos falsos o adulterados ante la Entidad. Paratalefecto,adjuntó,entreotrosdocumentos,elInformeN°148-2023-GAF-GG- EPS SEDA HUÁNUCO S.A. de 10 de julio de 2023, que señaló lo siguiente: 1Obrante a folios 17 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 2 al 3 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 4 al 8 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 - Señala que la Gerencia de Operaciones, por intermedio del área usuaria de Mantenimiento y Control de Fugas, realizó su requerimiento mediante Informe N°044-2022-CMyCF/GO-EPS SEDA HUÁNUCO S.A. para el servicio de mantenimiento y control de fugas, para lo cual contrató los servicios del Contratista, presentándose con el perfil de egresado de Ingeniería Civil, razón por la cual se le extendió la Orden de Servicio. - Sobre ello, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través del Informe de Acción de Oficio Posterior N°004-2023-OCI/4545-AOP, hizo conocer que se habrían evidenciado hechos irregulares respecto a la contratación de locadores quienes habrían presentado documentos carentes de veracidad con la finalidad de acreditar el cumplimiento del perfil establecido en los términos de referencia. - Es así que, en relación del Contratista, mediante Oficio N°020-2023-OCI-SH de 9 de febrero de 2023, el órgano de control institucional de la Entidad solicitó confirmar la autenticidad de la Constancia de Egresado de Ingeniería Civil otorgada por la Universidad de Huánuco. - Mediante Oficio N°008-2023-MRA-UDH de 14 de febrero de 2023, la Oficina de Matrículas y Registros Académicos de la Universidad de Huánuco, señaló que la referida constancia no es auténtica, y que su emisión no corresponde a dicha oficina. - Como resultado de ello, manifiesta que el Contratista con fecha 28 de febrero de 2023 presentó su carta de renuncia irrevocable exponiendo motivos personales. - Concluyó que se habría incurrido en la infracción administrativa tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225. 3. Mediante decreto del 15 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N°1341. Documento falso o adulterado Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 • Constancia de egresado de 20.08.2019, presuntamente emitida por la Universidad de Huánuco a favor del señor Centeno Simón Mariano Dennys. Documento con información inexacta • Currículum Vitae del señor Centeno Simón Mariano Dennys, en el cual se consigna como datos académicos: Estudios Superiores: “Universidad de Huánuco” – Facultad de Ingeniería E.A.P. Ing. Civil (EGRESADO). En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito s/n de 29 de octubre de 2024, presentado el 30 del mismo mes y año ante la mesa de partes digital del Tribunal, el Contratista formuló sus descargos señalando principalmente lo siguiente: - En el presente caso el documento no fue parte de la evaluación técnica ni determinó la adjudicación, el documento fue meramente referencial o de presentación administrativa sin impacto en la calificación técnica, como se puede corroborar de los términos de referencia. - Agrega que, si el documento no fue determinante para la adjudicación o ejecución contractual, no se cumple con el elemento material de la infracción. - Asimismo, señala que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad ha reconocido en su informe legal que el documento contrario a la verdad, no impedía cumplir con los requisitos establecidos en los términos de referencia del área usuaria. - Sostiene que no existen elementos que acrediten voluntad de engaño o beneficio indebido, no se configuró daño a la Entidad ni perjuicio económico. - Cuestionó el tiempo transcurrido entre los hechos cuestionados y el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 6. Mediante decreto del 5 de febrero 2026, se requirió a la Entidad siguiente información: “(…) - Sírvase adjuntar copia clara y legible del expediente de contratación correspondiente a la Orden de Servicio N°2310005 de 5 de enero de 2023, a través del cual se verifique el cargo de recepción y la fecha de presentación de los siguientes documentos: 1. Constancia de egresado de 20 de agosto de 2019, presuntamente emitida por la Universidad de Huánuco, a favor del señor CENTENO SIMON MARIANO DENNYS. 2. CurrículumVitaedelseñorCENTENOSIMÓNMARIANODENNYS,enelcualseconsignó como datos académicos: Estudios Superiores: “Universidad de Huánuco” – Facultad de Ingeniería E.A.P. ING. CIVIL (EGRESADO). (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada y documentación con información inexacta, como parte de cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecución contractual,independientementedequeelloselogre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general lasnormas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de 4Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le 5 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y documentación con información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, siendo esta la siguiente: Documento falso o adulterado: • Constancia de egresado de 20.08.2019, presuntamente emitida por la Universidad de Huánuco a favor del señor Centeno Simón Mariano Dennys. Documento con información inexacta • Currículum Vitae del señor Centeno Simón Mariano Dennys, en el cual se consigna como datos académicos: Estudios Superiores: “Universidad de Huánuco” – Facultad de Ingeniería E.A.P. Ing. Civil (EGRESADO). 11. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. i) De la presentación del documento 12. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a loseñaladoporlaEntidad,losdocumentoscuestionadoshabríansidopresentados como parte de la cotización en el marco de la Orden de Servicio. A continuación, se muestran los documentos: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 9. Como puede apreciarse, los documentos antes reproducidos no cuentan con constancia o anotación alguna que acrediten haber sido presentados a la Entidad como parte de la cotización del Contratista. Asimismo, no obra en el expediente documento alguno que pueda permitir conocer su fecha de presentación, con lo cual no se tendría certeza que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad. 10. En dicho escenario,atravésdeldecretodel 11desetiembrede2025, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros, remitir los documentos que acrediten la presentación de los documentos cuestionados como falsos o inexactos(cargosderecepción,capturadepantalladeregistrosdelSEACE,correos electrónicos, etc.) 11. En virtud de ello, mediante Oficio N°763-2025-EPS SEDA HUÁNUCO S.A.-GG de 1 de octubre de 2025, la Entidad remitió copia de la orden de servicio, copia del informe de conformidad del servicio, copia del recibo por honorarios electrónico, copia de los términos de referencia, copia de la solicitud de cotización, copia del currículum vitae, entre otros; sin embargo, no se advierte documento alguno que acreditelapresentacióndelosdocumentoscuestionadosporpartedelContratista ante la Entidad. 12. Es así que, a través del decreto de 5 de febrero de 2026, esta Sala reiteró a la Entidad remitir copia clara y legible del expediente de contratación correspondiente a la Orden de Servicio, a través del cual se verifique el cargo de recepción y la fecha de presentación de los documentos cuestionados; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. 13. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuestionados, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas; por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1518-2026-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor CENTENO SIMON MARIANO DENNYS (con R.U.C. N° 10716655879), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado y documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°2310005 de 5 de enero de 2023; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución a la Entidad. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12