Documento regulatorio

Resolución N.° 1511-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CORPORACIÓN RIVERA S.R.L. (con RUC N° 20525717829), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la...

Tipo
No clasificado
Fecha
11/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 12 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12318/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CORPORACIÓN RIVERA S.R.L. (con RUC N° 20525717829), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 94-2023 del 20 de junio de 2023 (Orden de Compra OCAM-2023-781-50-0), emitida por la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, derivada del Acuerdo Marco EXT.CE-2021-10 aplicable para “Llantas, neumáti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 12 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12318/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CORPORACIÓN RIVERA S.R.L. (con RUC N° 20525717829), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 94-2023 del 20 de junio de 2023 (Orden de Compra OCAM-2023-781-50-0), emitida por la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, derivada del Acuerdo Marco EXT.CE-2021-10 aplicable para “Llantas, neumáticos y accesorios”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de2016 como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde PERÚ 1 COMPRAS . El 9dediciembrede2020, laCentralde ComprasPúblicas -Perú,enadelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la ImplementacióndelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarcoIM-CE-2020-18, en adelante el procedimiento de incorporación. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (www.seace.gob.pe) y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. 1Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 Conforme al calendario del procedimiento de implementación, se tiene que, para la Tercera Etapa, del 5 al 22 de febrero de 2021, se llevó a cabo el registro y presentación de ofertas, siendo que, el 23 del mismo mes y año se llevó a cabo la admisión de las ofertas y, el 24 del mismo mes y año, la evaluación de las mismas. Finalmente, el 24 de febrero de 2021 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de extensión, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 3 de marzo de 2021, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El 20 de junio de 2023, la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, en adelante laEntidad, emitió laOrden deCompra N° 94-2023, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-781-50-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos, a favor de la empresa CORPORACIÓN RIVERA S.R.L. (con RUC N° 20525717829), en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco para la “Adquisición de neumáticos vehículos livianos : para: camioneta construcción: radial diseño: mixta – toda posición MED: 265/60 R18 ARO: 18 USO: AT G.F: 5 años unidad Michelin LTX Force 175397 para unidades vehiculares de la DRE Cajamarca”, por el monto de S/ 31,575.29 (treinta y un mil quinientos setenta y cinco con 29/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra. La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 22 de junio de 2023, formalizándose la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, conforme se muestra a continuación: Dicha contratación fue realizada estando en vigencia el TUO de la Ley y el Reglamento. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 3. Mediante el Oficio N° 460-2023-GR.CA/DRE-OGA presentado el 29 de diciembre de2023enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas(antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. Al efecto, la Entidad señaló lo siguiente: - Con fecha 22 de junio de 2023, se formalizó la Orden de Compra a favor del Contratista. - Mediante Carta N° 016-2023-GR.CA/DRE-DIR-DGA/ABAST del 16 de agosto del 2023,laEntidaddapor resueltala Ordende Compraporincumplimiento de las obligaciones contractuales y acumulación del monto máximo de penalidad. - Agrega que la resolución del contrato se encuentra consentida, por lo que corresponde comunicar al Tribunal para las acciones según su competencia. - Por los fundamentos expuestos, señalan que el Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. Con Decreto del 20 de octubre de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden deCompra,siemprequeestahayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Obrante a folio 10 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y su Reglamento. Normativa aplicable. 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,en adelanteelTUOdelaLPAG,establece quelapotestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. Ental sentido,para elanálisisdela configuraciónde lainfracción,resultaaplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes cuando se produjeron los hechos materia de imputación (16 de agosto del 2023), en referencia al momento en que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 3. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 81 del Reglamento, bajo el cual se convocó el procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco materia de análisis en el presente caso, establece que los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos son un método especial de contratación, a los cuales no es aplicable lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1444 . 4 En ese sentido, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resultan de aplicación las normas que se encontraron 4“Única Disposición Complementaria Transitoria. - Los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.” Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 5 vigentes a la fecha del perfeccionamiento del contrato , esto es, el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la aceptación de la Orden de Compra ocurrió el 22 de junio de 2023, conforme se ha evidenciado de la plataforma de Perú Compras. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa a la Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: 5De las Reglas: “9. Ejecución contractual 9.1 Perfeccionamiento de la relación contractual La orden de compra generada por la ENTIDAD a través del APLICATIVO que incorpora la orden de compra digitalizada formaliza la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA C/ENTREGA las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente”.ar las obligaciones y derechos de Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato queno sea imputable a laspartes yque imposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 10. Asimismo,en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022 ,publicado en el DiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la infracción que se imputa. 12. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta N°016-2023- GR.CAJ/DRE-DIR-DGA del 16 de agosto de 2023, notificada a través del módulo de catálogo electrónico en la misma fecha, por medio de la cual, la Entidad le comunicó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra al haber incumplido las obligaciones contractuales y acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta N°016-2023-GR.CAJ/DRE-DIR-DGA y su respectiva constancia de notificación: 6Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 13. Ahora bien, es preciso indicar que, cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o situación que no puede ser revertida, basta con comunicarle la decisión al Contratista mediante Carta 7 Notarial , no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento,motivoporelcual,seadviertequelaEntidadcumplióconloexigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. 14. En este punto, cabe resaltar que el artículo 165 del Reglamento establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. Se adjunta el extremo de la notificación realizada por módulo de catálogo electrónico: 7Para el presente caso, mediante el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de conformidad con el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 15. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución contractual al cursar porelmódulodecatálogoelectrónicolacartaquecontienesudecisiónderesolver el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra por acumulación máxima de penalidad por mora, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 16. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 18. El artículo 45 de la Ley refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 19. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, en el que se señala, entre otros, lo siguiente: - Para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. - La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. - En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 20. Asimismo, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado el 1 de diciembre de2023atravésdeldiariooficialElPeruano,ensunumeral2delaparteresolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 21. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar sila conducta del contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 22. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 16 de agosto de2023; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 28 de setiembre de 2023. 23. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCEha establecidoque,parala configuración de la infracción consistenteen resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal ademásde verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. Al respecto, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. 24. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte lo siguiente: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 Por lo tanto, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentraconestado“Resuelta”,locual,según loestablecidoenelAcuerdode Sala Plena previamente citado,es un elemento para acreditar que la resolución ha quedado consentida. Aunado a ello, cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que la Entidad, mediante Oficio N° 460- 2023-GR.CA/DRE-OGA del 29 de diciembre de 2023, ha manifestado que la resolución de la Orden de Compra se encuentra consentida. 25. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sidodebidamentenotificadoel23deoctubrede2025,segúnconstanciadecédula de notificación publicada en el Toma Razón electrónico del Tribunal. En tal sentido, estando a que no obra en el expediente información que permita conocerqueel Contratista haplanteadoconciliación y/oarbitraje,mecanismosde solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, se advierte que dicha resolución ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 26. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 27. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que el incumplimiento suyo puede significar un perjuicio para el Estado. En el presentecaso, elincumplimientoenla entregadelosbienes requeridos en la Orden de Compra a la Contratista, obligó a la Entidad a resolver el Contrato respecto perfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendoconellolarealizacióndelasfinalidades yobjetivosperseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Orden de Compra por parte de la Contratista ocasionó que la Entidad lo resuelva y no cuente con los bienes requeridos, hecho que afectó sus intereses. d) Reconocimiento delainfracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: enloque atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con multas impagas. 30. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 16 de agosto de 2023, fecha en la que la Entidad le comunicó su decisión de resolver la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1511-2026-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN RIVERA S.R.L. (con RUC N° 20525717829) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por supresuntaresponsabilidad alhaberocasionadoquelaEntidad resuelva la Orden de Compra N° 94-2023 del 20 de junio de 2023 (Orden de Compra OCAM-2023-781-50-0) , siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firmeenvíaconciliatoriaoarbitral,emitidaporlaDirecciónRegionaldeEducación de Cajamarca, derivada del Acuerdo Marco EXT.CE-2021-10 aplicable para “Llantas, neumáticos y accesorios”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; sanción que entrará en vigencia una vez que quede consentida o administrativamente firme la presente resolución, por los fundamentos expuestos.. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 18 de 18