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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 Sumilla: as personas jurídicas en las que el cónyuge o parientes hasta el segundo grado consanguinidad del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 12 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9106/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaIMPORTADORASEGMILS.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 68-2023 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-300358-1] ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 Sumilla: as personas jurídicas en las que el cónyuge o parientes hasta el segundo grado consanguinidad del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 12 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9106/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaIMPORTADORASEGMILS.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 68-2023 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-300358-1] del 22 de marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURA, para la “Adquisición de hoja papel bond homologada”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de Yura, en adelante la Entidad, emitiólaOrdendeCompra-GuíadeinternamientoN°68-2023[OrdendeCompra Electrónica N° OCAM-2023-300358-1], en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de hoja papel bond homologada” por el monto ascendente a S/ 37,618.94 (treinta y siete mil seiscientos dieciocho con 94/100 soles). Dicha contratación se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023, presentado el 6 de septiembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 2 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 968-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú del 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2023-2026. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones,se apreciaqueel señor MichaelEmilianoArce Ale desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa, en el período de tiempo indicado. Por tanto, el señor Michael Emiliano Arce Ale se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial duranteelperíodode tiempoqueejercióel cargode regidoryhasta doce (12) meses después de culminado. De la información consignada por el señor Michael Emiliano Arce Ale en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Luisa Leonor Ale Arratea como su madre y al señor Gerson Serafín Arce Ale como su hermano. Por tanto, dichas personas se encontraban impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su pariente, durante el período de tiempo que ejerció el 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 5 a 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 cargo de regidor y dentro de los doce (12) meses siguientes de cesado en el mismo. Por otro lado, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la empresa Importadora Segmil S.A.C. [el Contratista], tendría como accionista a la señora Luisa Leonor Ale Arratea, y el señor Gerson Serafín Arce Ale,ambosconel cincuentapor ciento(50%)de acciones,por loque lamismaseencontraríaimpedidadecontratarconelEstadoenelámbito de lacompetenciaterritorial del señor Michael EmilianoArce Aledurante el período de tiempo que ejerció como regidor y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Además, precisó que de la Partida Registral del Contratista, se aprecia en el Asiento1 (A00001) que el señorArce Ale Gerson Serafínocupa elcargo de Gerente General. No obstante, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el período de tiempo en el que el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerció el cargo de regidor provincial de Arequipa, el Contratista habría realizado contrataciones dentro de su ámbito de competencia territorial,entrelasqueseencuentralaperfeccionadamediantelaOrden de Compra, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción por parte del Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 5 de setiembre de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuales de los supuestos previstos en elnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,normavigente 3Obrante a folio 19 a 21 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso. Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (cargo de recepción). Señalarsielsupuestoinfractorpresentó,paraefectosdesucontratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, de ser el caso, acreditando la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, y si con la presentación de tales documentos se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los documentos siguientes: i) cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada; ii) documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad (en caso haber sido recibida de manera electrónica, remitir copia del correo electrónico donde se advierta la fecha de remisión y las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad); y, iii) los documentos de cumplimiento de la prestación, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros que acrediten la ejecución de la relación contractual. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplaconremitirlosolicitado,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se comunicó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de susatribuciones,coadyuveenlaremisióndeladocumentaciónrequeridayadopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Oficio N° 047-2025-MDY-GM/OGA del 22 de septiembre de 2025, presentado el 17 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió la documentación e información solicitada. 5. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2025 , se dispuso iniciar el procedimiento 5Obrante a folio 25 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 68 a 70 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento que estuvo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6 6. Con Decreto del 11 de noviembre de 2025 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, efectivizándose el pase a vocal el 17 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 10 de febrero de 2026 se dispuso incorporar al presente expediente, las fichas RENIEC de los señores Michael Emiliano Arce Ale, Gerson Serafín Arce Ale y la señora Luisa Leonor Ale Arratea, presentados en el trámite del Expediente N° 10535/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, todavez que habríacontratadoconelEstado,peseaencontrarseconimpedimento,deacuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales k) e i) concordante con los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. 6Obrante a folio 73 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 77 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalo jurídicapuedaparticiparencondicionesde 8 igualdad durante los procedimientosde selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 8Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectivaa. e) y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 dispuso una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento,el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista por el monto ascendente a S/ 37,618.94 (treinta y siete mil seiscientos dieciocho con 94/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de compra: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 10. Ahora, en cuento a la formalización de la orden de compra, de acuerdo a lo informado por la Entidad y de la documentación que obra en el presente expediente, se aprecia que la contratación derivada de la Orden de Compra, deviene de una contratación efectuada a través del Módulo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco de Perú Compras. 11. En relación a ello, cabe traer a colación las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I, correspondiente al Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, las cuales respecto a la formalizacióndelaOrdenCompraseñalaque,unavezemitidalaordendecompra y esta no es rechazada, la plataforma de Perú Compras registrará de forma automática la aceptacióndelaordende compraalsegundodíahábilde generada, sucedido ello la plataforma le asignará el estado Aceptada c/entrega pendiente, formalizándose así la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Véase el detalle: 7.7. FORMALIZACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA 7.7.1. En el supuesto que el PROVEEDOR, no rechace la ORDEN DE COMPRA de acuerdo a lasdisposicionesprevias, laPLATAFORMAregistrarádeformaautomáticalaaceptaciónde la ORDEN DE COMPRA el segundo (02) día hábil siguiente de generado el estado PUBLICADA; de forma manual el PROVEEDOR puede aceptar la ORDEN DE COMPRA desde el mismo día de generada. 7.7.2. Con el registro de la aceptación de la ORDEN DE COMPRA, la PLATAFORMA le asignaráelestadoACEPTADA,formalizándoselarelacióncontractualentreelPROVEEDOR Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 y la ENTIDAD; asimismo la PLATAFORMA asignará el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE a la(s) ENTREGA(S) correspondiente(s). 7.7.3. En caso se advierta alguna inconsistencia entre la ORDEN DE COMPRA DIGITALIZADA y la ORDEN DE COMPRA con sus correspondientes ENTREGAS, y el PROVEEDOR no hubiera efectuado el rechazo, prevalecerá la ORDEN DE COMPRA18. 7.7.4. Con la aceptación de la ORDEN DE COMPRA se deberá tener en cuenta que: i. La ORDEN DE COMPRA y la(s) ENTREGA(S) podrán ser visualizadas en la PLATAFORMA por el PROVEEDOR y la ENTIDAD; y ii. El PROVEEDOR deberá entregar los productos en el plazo establecido conforme se encuentre señalado en la ORDEN DE COMPRA y la(s) ENTREGA(S). (…)”. 12. Atendiendo ello, en el presente caso, de acuerdo a la información registrada en la Plataforma de Perú Compras se visualiza que la Orden de Compra fue aceptada con entrega pendiente el 27 de marzo de 2023, formalizándose la relación contractual entre la Entidad y el Contratista en esa fecha. Para mayor ilustración se reproduce el detalle del estado de la Orden de Compra del Módulo del Catálogo Electrónico – PERÚ COMPRAS: Así, de la documentación citada en los fundamentos precedentes este Colegiado colige que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se perfeccionó el 27 de marzo de 2023, de acuerdo al Módulo del Catálogo Electrónico de Perú Compras. Por tanto, resta determinar si, cuando se formalizó larelacióncontractual,elContratistaseencontrabaincursoenalgúnimpedimento establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de compra pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 14. Como se advierte, en losliteralesi)yk)en concordancia con los literales h)yd)del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se estableció que: Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge oparientes hasta el segundo grado consanguinidad del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge o parientes hasta el segundo grado consanguinidad del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto del cargo desempeñado por el señor Michael Emiliano Arce Ale (Regidor Provincial) 15. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa, para el período 2023-2026. 16. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 9 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 9ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 17. En ese sentido, se puede concluir que el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor Provincial] se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir hasta el 31 de diciembre de 2027. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoen elnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 19. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Michael Emiliano Arce Ale consignó a la señora Luisa Leonor Ale Arratea como su madre y al señor Gerson Serafín Arce Ale como su hermano. 20. En ese orden de ideas, de acuerdo a la información que obra en el expediente, el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor Provincial] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 , obtenida del portal de la Contraloría General de la República,consignóa laseñoraLuisaLeonorAleArrateacomosumadre yalseñor 1Obrante a folio 296 a 298 del expediente administrativo. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 Gerson Serafín Arce Ale como su hermano, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: 21. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil – RENIEC, se advierte que los señores Michael Emiliano Arce Ale (Regidor Regional) y Gerson Serafín Arce Ale tienen como padre y madre a los señores “Serafín Emilian” y “Luisa Leonor Ale Arratea de Arce”, por lo que se colige que ambos son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 22. Conforme se visualiza, de la información consignada en la “Declaración Jurada de Intereses” yenlasFichasRENIEC,quedaacreditado elvínculodeparentesco entre el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor Provincial] y la señora Luisa Leonor AleArrateayelseñorGersonSerafínArceAle,todavezquelaprimeraessumadre y el segundo, su hermano. 23. En ese sentido, la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Michael Emiliano Arce Ale, toda vez que eran madre y hermano, respectivamente, de este último, quien ejerce el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, Región de Arequipa, impedimento que se encuentravigenteyloestaráhastadoce(12)mesesdespuésdecesarenelmismo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 24. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 25. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 26. Ahora bien, a efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimentoestablecido enel literali)delnumeral 11.1delartículo11del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale (madre y hermano del regidor Michael Emiliano Arce Ale) al momento de la contratación, tenían una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde revisar si la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale, al momento de la contratación mediante la Orden de Compra, eran integrantes del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 27. Ahorabien,delarevisióndeladescargahistóricadelaComposicióndeAccionistas y Representantes Legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados (CONOSCE),seapreciaqueel4deenerode2021elContratistahadeclaradocomo accionistas a la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia y al señor Guillermo Gabriel Pinto Olin, con el 50% por ciento de acciones cada uno, y el 18 de diciembre de 2023 consignó a la primera como integrante del órgano de administración y representante de la empresa, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 Aquella información guarda concordancia la registrada en la base de datos del RNP: Cabe precisar que no se advierten modificaciones posteriores en estos extremos. 28. Al respecto, de acuerdo lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad,másaún,considerandoquealafechaenqueseefectuólacontratación, Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 29. Portanto,dela revisiónde lainformacióndeclarada por elContratistaante el RNP la misma que puede visualizarse en CONOSCE, se observa que la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale (madre y hermano del regidorMichaelEmilianoArceAle),noeranaccionistasdelcontratistaalmomento del perfeccionamiento de la Orden de Compra [27 de marzo de 2023]; sin embargo,elseñorGersonSerafínArceAle,hermanodelregidorprovincialintegró el órgano de administración en calidad de gerente general y asumió la representación del Contratista, desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2023. 30. Aunado a lo anterior, de la información registrada en el Asiento Registral N° A00001 de la Partida N° 11154645 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XII Sede Arequipa, se aprecia que por Escritura Pública del 23 de noviembre de 2009 se constituyó al Contratista, cuyos órganos son la Junta GeneraldeAccionistasyla Gerencia; asimismo,sedesignóalseñor GersonSerafín Arce Ale como gerente general, según el siguiente detalle: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 Así también, en el Asiento C00002 de la misma partida registral, se aprecia que por Acta de Junta Universal de Socio del 18 de diciembre de 2023 se revocó del cargodegerentegeneralalseñorGersonSerafínArceAleysenombróenelmismo cargo a la señora Leydi Quelita Caceres Valencia, según el siguiente detalle: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 31. Por lo expuesto, queda acreditado que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [27 de marzo de 2023], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener al señor Gerson Serafín Arce Ale como gerente general y representante legal, quien es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Michael Emiliano Arce Ale, durante el período en que este último ejerce el cargo de regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, limitándose dicho impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. 32. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la LeyN°27783,Leyde Bases de laDescentralización,establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 circunscripciones provinciales y distritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Le11Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 33. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en la SUNAT, se aprecia que la Entidad contratante (MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURA) se encuentra ubicada en “ MZA. W LOTE. 2-3 ASC. CIUDAD DE DIOS ZONA 3 SECTOR B AREQUIPA - AREQUIPA - YURA ”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Arequipa, región de Arequipa, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerció el cargo de Regidor Provincial. 34. En esa línea, se concluye que, al 27 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, este último no se encontraba impedido para contratar con el Estado por supuestamente encontrarse inmerso en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale, ya no eran socios a esa fecha, sino más bien los socios eran la señora Leydi Quelita Caceres Valencia y al señor Guillermo Gabriel Pinto Olin, con el 50% por ciento de acciones cada uno. 11 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 No obstante, se pudo constatar que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el señor Gerson Serafín Arce Ale, hermano del regidorprovincialdeArequipa, RegióndeArequipa, ostentabaelcargodegerente general y de representación del Contratista, desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2023. 35. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. 36. En este punto, resulta necesario señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese a haber sido debidamente notificado, por lo que este no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 37. En ese orden de ideas, queda acreditado que el Contratista incurrió infracción al haber contratado con elEstado estando impedido para ello; infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 38. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 39. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra en la Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a fin de determinar si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. Para ello, previamente, deberá evaluar si la Ley Nº 32069 resulta más beneficioso paraelContratista,envirtudalaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna. A continuación, se desarrolla la siguiente evaluación: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “(...) “(...) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (...) responsabilidades civiles o penales por la 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es misma infracción, son: impuesta en los siguientes supuestos: (...) (...) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones privación, por un periodo determinado del previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 ejercicio del derecho a participar en del artículo 87 de la presente ley. La sanción por procedimientos de selección, procedimientos imponernopuedesermenordeseismesesnimayor para implementar o extender la vigencia de los de veinticuatro meses. Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de (...) contratar con el Estado. Esta inhabilitación es Artículo 91. Inhabilitación definitiva: nomenordetres(3)mesesnimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las 91.1 La sanción de inhabilitación definitiva es infracciones establecidas en los literales c), fimpuesta en los supuestos de infracción previstos g), h) e i) (...) en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al privación permanente del ejercicio del derecho proveedor más de dos sanciones de inhabilitación a participar en cualquier procedimiento de temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y selecciónyprocedimientosparaimplementar o seis meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar 91.2. Para efectos de la aplicación de la con el Estado. Esta sanción se aplica al inhabilitación definitiva, no se consideran las proveedor que en los últimos cuatro (4) años sanciones impuestas por contratos menores y ya se le hubiera impuesto más de dos (2) aquellos derivados de los catálogos electrónicos de sanciones de inhabilitación temporal que, en acuerdo marco cuyos valores correspondan a conjunto, sumen más de treinta y seis (36) contratos menores, salvo aquellas derivadas de la meses, o que reincida en la infracción prevista infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 en el literal j), en cuyo caso la inhabilitacióndel artículo 87 de la presente ley. definitiva se aplica directamente.” 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” Tal como se advierte, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley Nº 32069, prevé que para la comisión de la infracción correspondiente a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley [tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069], la sanción de inhabilitación temporalaimponernopodrásermenordeseis (6)mesesnimayordeveinticuatro (24) meses, a diferencia del TUO de la Ley Nº 30225, que preveía una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, conforme el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. De otro lado, se aprecia que tanto en el TUO de la Ley Nº 30225, como en la Ley Nº 32069, se prevé la imposición de sanción definitiva cuando el proveedor, haya sido sancionado, en los últimos cuatro (4) años con más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, y que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses; sin embargo, Ley Nº 32069 ha previsto que, para la aplicación de sanción definitiva, no deberá considerarse aquellas sanciones impuestas por contratos menores, lo cualessegún el artículo 34 de lanormativa vigente corresponden a las contrataciones de montos iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación. Es así que, corresponde al Tribunal aplicar el principio de retroactividad benigna en cuanto a la graduación de la sanción. 40. En el caso particular, se advierte de la base dedatos del RNP,que el Contratista, ha sido sancionado con inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1358-2025-TCE-S6 28/02/2025 TEMPORAL 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1364-2025-TCE-S6 28/02/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/07/2025 4 MESES 1683-2025-TCE-S6 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1709-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1710-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1711-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1766-2025-TCE-S1 14/03/2025 TEMPORAL 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1778-2025-TCE-S1 14/03/2025 TEMPORAL Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1780-2025-TCE-S2 17/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1836-2025-TCE-S3 17/03/2025 TEMPORAL 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2131-2025-TCE-S5 25/03/2025 TEMPORAL 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2138-2025-TCE-S5 25/03/2025 TEMPORAL 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2143-2025-TCE-S5 25/03/2025 TEMPORAL 03/04/2025 03/09/2025 5 MESES 2164-2025-TCE-S3 26/03/2025 TEMPORAL 03/04/2025 03/09/2025 5 MESES 2186-2025-TCE-S1 26/03/2025 TEMPORAL 03/04/2025 03/09/2025 5 MESES 2195-2025-TCE-S1 26/03/2025 TEMPORAL 14/05/2025 14/10/2025 5 MESES 3187-2025-TCE-S6 06/05/2025 TEMPORAL 14/05/2025 14/10/2025 5 MESES 3194-2025-TCE-S3 06/05/2025 TEMPORAL 15/05/2025 15/09/2025 4 MESES 3248-2025-TCE-S2 07/05/2025 TEMPORAL 22/05/2025 22/10/2025 5 MESES 3258-2025-TCE-S6 07/05/2025 TEMPORAL 10/06/2025 10/12/2025 6 MESES 3790-2025-TCE-S1 30/05/2025 TEMPORAL 26/08/2025 26/02/2026 6 MESES 5294-2025-TCE-S1 07/08/2025 TEMPORAL 31/12/2025 31/05/2026 5MESES 8325-2025-TCP-S2 03/12/2025 TEMPORAL 09/01/2026 09/072026 6MESES 8584-2025-TCP-S2 11/12/2025 TEMPORAL 14/01/2026 14/07/2026 6 MESES 8808-2025-TCP-S1 17/12/2025 TEMPORAL 30/01/2026 30/04/2026 3 MESES 9141-2025-TCP-S5 29/12/2025 TEMPORAL 30/01/2026 30/08/2026 7 MESES 9152-2025-TCP-S1 29/12/2025 TEMPORAL 09/02/2026 09/08/2026 6 MESES 158-2026-TCP-S1 07/01/2026 TEMPORAL De la revisión en el Sistema Integrado del Tribunal Contrataciones del Estado (SITCE), las sanciones impuestas al Contratista corresponden a contrataciones efectuadas mediante ordenes de servicio/compra, cuyos montos no superaron a lasocho(8)UIT,porlocual,ningunadedichassancionesdeberánserconsideradas en el cómputo para la imposición de sanción de inhabilitación definitiva, ello, en aplicación al numeral 91.2 del artículo 91 de la Ley Nº 32069; por lo cual, no corresponde sancionar al Contratista con sanción de inhabilitación definitiva. Por lo antes expuesto, se proseguirá con la evaluación y análisis de los criterios de graduación de sanción, conforme lo previsto en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, a pesar de tener pleno conocimiento de que se encontraba impedido para contratar, puesto que, tiene como integrante del órgano de administración [gerente general] y representante legal al señor Gerson Serafín Arce Ale, quien, además es hermano del señor Michael Emiliano Arce Ale (Regidor Provincial de Arequipa). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento dela infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, según el cuadro reproducido en el fundamento 40. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra. g) Multa Impaga: de la consulta de la base de datosdel RNP, no se aprecia que el Contratista mantenga multas impagas. 41. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de marzo de 2023; infracción que estuvo tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 del Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de ContratacionesPúblicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20455456283), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 68-2023 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM- 2023-300358-1] del 22 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURA, bajo el método especial de contratación por catálogo electrónico de acuerdo marco, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución de la Presidencia del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01510-2026-TCP- S2 STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 33 de 33