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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. (…)”. Lima, 12 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4851/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ÑUFLO PEÑA GEOFFRED ZENON (con R.U.C N° 10441795080), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 131-2023 del 30.03.2023, emitida por la Municipalidad Distrital Villa Virgen; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decret...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. (…)”. Lima, 12 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4851/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ÑUFLO PEÑA GEOFFRED ZENON (con R.U.C N° 10441795080), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 131-2023 del 30.03.2023, emitida por la Municipalidad Distrital Villa Virgen; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Geoffred Zenon Ñuflo Peña (con R.U.C N° 10441795080), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuestode impedimentoprevisto en elliteralh)en concordancia con lo regulado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de CompraN° 131-2023del 30 de marzo de 2023,en adelante laOrden deCompra,parala“Adquisiciónde bienes paraayudahumanitariaparalaunidadde riesgos MDVV”, por el importe de S/ 14 050.00 (catorce mil cincuenta con 00/100 soles). La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 10 de mayo de 2024 por la Entidad,que con Carta N° 037-2024-MDVV/EKCF-ULA del 2 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, adjuntó la Opinión Legal N° 117-2024-MDVV- RCO/ALE del 23 de abril de 2024; y la documentación presentada el 29 de mayo de 2024 por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con 3 Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR adjuntó el Reporte N° 395-2024/DGR- SIRE de fecha 29 de febrero de 2024, con las cuales sustentó que el señor Walter Ñuflo Peña fue elegido regidor distrital de Villa Virgen, provincia de La Convención en la región Cusco, para el periodo 2019-2022, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que el señor Geoffred Zenon Ñuflo Peña es su hermano, y que éste habría contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermano, dentro de los doce meses posteriores de haber cesado en el cargo de regidor distrital. 3. El 20de octubre de 2025,se notificó al Contratista,víacasilla electrónica, eldecreto del 9 de octubre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. 4. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de noviembre de 2025. 1 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 87 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 88 al 94 del expediente administrativo en formato PDF 5 Conforme se aprecia del Toma Razón del Expediente N° 4851-2024. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 5. Con decreto del 14 de enero de 2026, se requirió a la Entidad remita información adicional consistente en comprobantes de pago, informe de conformidad y factura, relacionados con la Orden de Compra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se le imputa al Contratista la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 7. No obstante,el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelantela Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; norma que sobre la tipificación de la conducta infractora imputable al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literal c) del TUO deArtículo 87, numeral 87.1, literal i) la Ley N° 30225 “Artículo 87. Infracciones administrativas a “Artículo 50. Infracciones y sanciones participantes, postores, proveedores y administrativas: subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1 Son infracciones administrativas pasibles sanciona a los proveedores, participantes, de sanción a participantes, postores, postores, contratistas, subcontratistas y proveedores y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñen como (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5 de la preseconforme a ley (…). Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…).” (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…). (…).” 8. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación algunaaltipoinfractorquebeneficiealadministradoconrespectoaloqueestablecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado,nos encontramosfrente auna infracción porremisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 9. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 10. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para los impedimentos que correspondan aplicar dicho principio. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 11. En virtud de lo antes señalado, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 6 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 12. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 13. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdiccióndeuna entidad (sectorial)o de un proceso de contratación determinado. 14. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 15. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de larelacióncontractual,ysialafechaenqueéstaseperfeccionó elContratistaestaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 Configuración de la infracción. 16. Conforme se indicó anteriormente, corresponde en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 17. Cabe resaltarque,para lascontratacionespor montosmenoresoigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de estetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. 7 18. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 19. Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 131-2023 , emitida por la Entidad el 30 de marzo de 2023 a favor del Contratista, para la “Adquisición de bienes para ayuda humanitaria para la unidad de riesgos MDVV”, por el importe de S/ 14 050.00 (catorce mil cincuenta con 00/100 soles); conforme se reproduce a continuación: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 Obrante a folios 24 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 Nótese en la Orden de Compra precedente, que se aprecia la firma, número de documento nacional de identidad y fecha de recepción por parte del Contratista, esto es, el 31 de marzo de 2023; conforme se visualiza a continuación: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 20. En tal sentido, de la valoración del documento citado y mencionado, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, el documento que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra N° 131-2023, el 31 de marzo de 2023. 21. Con respecto a ello, el Contratista no se apersonó ni ha presentado descargos al presente procedimiento, así como tampoco ha cuestionado la contratación con elementos probatorios que enerven el extremo analizado. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 22. Ahora bien, con respecto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el Contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 23. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratistaeselprevistoen elliteralh)en concordancia con elliterald),del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Enesesentido,sedebetenerencuentaquelosimpedimentosparaserparticipantes, postores,contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose delosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimentoaplicaparatodo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (…)”. (El resaltado es agregado). 24. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, se advierte que, los regidores y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo en el cual se encuentren ejerciendo el referido cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 25. Ahora bien, en el presente caso, a través de la Opinión Legal N° 117-2024-MDVV- Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 RCO/ALE delaEntidaddel 23deabrilde2024, yelReporte N°395-2024/DGR-SIRE 10 del 29 de febrero de 2024, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la DGR del OSCE (hoy OECE), señalaronqueelseñorWalterÑufloPeñafueelegidoregidordistritaldeVilla Virgen, provincia de La Convención en la región Cusco para el periodo 2019-2022, y el señor GeoffredZenonÑuflo Peña essuhermano, quienhabríacontratadoconelEstadoen el ámbito de la competencia territorial de su hermano, dentro de los doce meses posteriores de haber cesado en el cargo de regidor distrital. Sobre la regulación de los impedimentos materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 26. No obstante, a lo expuesto precedentemente, cabe mencionar que los impedimentos materia de análisis, previstos en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo11 del TUOde la Ley,han sidoregulados en la LeyGeneral,ycon relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, indican lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales d) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° 32069 y h) del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 30. Impedimentos para contratar: “Artículo 11. Impedimentos: 30.1 Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están impedidos participante, postor, contratista o subcontratista de ser participantes, postores, con la entidad contratante son los siguientes: contratistas y/o subcontratistas, incluso (…) en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a personas: autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: d) Los Jueces de las Cortes Superiores (…) de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Impedimentos de Alcancedelimpedimento JuecesdelasCortesSuperioresyde carácter personal los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación Tipo 1.C: “(…) durante el ejercicio del cargo; 9 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 88 al 94 del expediente administrativo en formato PDF Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 luego de dejar el cargo, el “(…) Los consejeros regionales impedimento establecido para Alcalde y regidor. y regidores en todo estos subsiste hasta doce (12) (…)” proceso de contratación meses después y solo en el ámbito en el ámbito de su de su competencia territorial. En el competencia territorial caso de los Regidores el durante el ejercicio del impedimento aplica para todo cargo y hasta los seis proceso de contratación en el meses siguientes de la ámbito de su competencia culminación de este.” territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el 2. Impedimentos en razón del parentesco: mismo. aplicables a los parientes hasta el segundo grado de (…) consanguinidad y segundo de afinidad (…). El impedimento no aplica si el pariente hubiese h) El cónyuge, conviviente o los suscrito un contrato derivado de un procedimiento parientes hasta el segundo grado de selección competitivo o no competitivo o hubiese de consanguinidad o afinidad de ejecutado cuatro contratos menores en el mismo las personas señaladas en los tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes literales precedentes, de acuerdo y obras, el pariente debe haber ejecutado los a los siguientes criterios: contratos dentro de los dos años previos a la (…) convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un (ii) Cuando la relación existe con contrato menor. Para el caso de servicios, los dos las personas comprendidas en años de experiencia son consecutivos. los literales c) y d), el impedimento se configura en el De otro modo, estos impedimentos se aplican ámbito de competencia conforme a las siguientes precisiones: territorial mientras estas personas ejercen el cargo y Impedimentos en Alcance del hasta doce (12) meses después razóndelparantesco impedimento de concluido; (…) Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos (…)”. Parientes de los de los tipos 1.A, 1.B y impedidos de los 1.C, y dentro de los seis tipos 1.A, 1.B y 1.C meses siguientes a la del numeral 1 del culminación del párrafo 30.1 del ejercicio del cargo artículo 30. respectivo. (…) (…)” En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito (…), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). (…) ” (…)” (El resaltado es agregado) 27. En el cuadro precedente, se aprecia que la norma del impedimento previsto en el literalh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyquecompletalainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores, estaban impedidos de contratar con el Estado para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras aquellas autoridades ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sin embargo, la Ley General ha realizado una modificación sobre lo antes mencionado, al señalar que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o contratación directa o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula, dentro de los dos años previos a la contratación materia de esta causa. En consecuencia, con relación al impedimento materia de análisis cabe aplicar la retroactividad benigna en mérito a la modificación realizada por la Ley General. 6. Ahora bien, de la imputación se advierte que el Contratista contrató con la Entidad, dentro de los seis (6) meses después que su hermano el señor Water Ñuflo Peña ejerció el cago de regidor distrital de Villa Virgen de la provincia de la Convención en la Región Cusco; sin embargo, atendiendo a las modificaciones realizadas por la Ley Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 General y señaladas precedentemente, dicha contratación actualmente no se encontraría impedida para el Contratista, siempre y cuando hubiese suscrito o ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto de la Orden de Compra N° 131-2023 del 30 de marzo de 2023 para la “Adquisición de bienes para ayuda humanitaria para la unidad de riesgos MDVV”, por el importe de S/ 14 050.00 (catorce mil cincuenta con 00/100 soles), y dentro de los dos años previos a esta contratación. 28. Siendo ello así, se procedió a verificar la información registrada en el Ficha Única de Proveedor del RNP, respecto de las contrataciones realizadas por el Contratista con el Estado con el mismo tipo de objeto, y se visualiza lo siguiente: OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO EN S/ FECHA DE INICIO DE LA ORDEN ADQUISICION DE MOCHILAS DE EMERGENCIA PARA LA UNIDAD DE GESTION DE MUNICIPALIDAD RIESGOS DE LA DISTRITAL VILLA BIEN MDVV VIRGEN 750 30/03/2023 ADQUISICIÓN DE BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS PARA LA UNIDAD DE GESTIÓN DE RIESGOS Y MUNICIPALIDAD DESASTRE DE LA DISTRITAL VILLA BIEN MDVV VIRGEN 1500 30/03/2023 ADQUISICION DE CARPA TOLDO Y CAMA PLEGABLE PARA LA UNIDAD DE GESTION DE MUNICIPALIDAD RIESGOS DE LA DISTRITAL VILLA BIEN MDVV VIRGEN 6100 30/03/2023 ADQUISICION DE BIENES DE SEGURIDAD PARA LA UNIDAD DE MUNICIPALIDAD LIMPIEZA PUBLICA Y DISTRITAL VILLA BIEN MEDIO AMBIENTE VIRGEN 960 20/03/2023 ADQUISICION DE VESTUARIOS, ACCESORIOS Y PRENDAS DIVERSAS PARA LA UNIDAD TECNICA DE MUNICIPALIDAD LIMPEIZA PUBLICA Y DISTRITAL VILLA BIEN MEDIO AMBIENTE VIRGEN 840 20/03/2023 Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 ADQUISICION DE ACCESORIOS DE INSTALACION DE AGUA Y DESAGUE PARA LA OBRA: CREACION DEL SERVICIO DE ESPACIOS PUBLICOS CON AREAS VERDES EN LA PLAZA PRINCIPAL DEL MUNICIPALIDAD DISTRITO DE VILLA DISTRITAL VILLA BIEN VIRGEN VIRGEN 3930 20/03/2023 ADQUISICION DE BIENES PARA ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS PARA LA UNIDAD TECNICA DE LIMPIEZA MUNICIPALIDAD PUBLICA Y MEDIO DISTRITAL VILLA BIEN AMBIENTE VIRGEN 6000 20/03/2023 ADQUISICION DE INDUMENTARIAS PARA EL PROYECTO: MEJORAMIENTO DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE CAFÉ EN 07 COMUNIDADES DEL MUNICIPALIDAD DISTRITO DE VILLA DISTRITAL VILLA BIEN VIRGEN VIRGEN 10229 20/03/2023 29. En tal sentido, se advierte que el Contratista registra más de cuatro (4) contratos menoresanterioresa laemisióndelaOrdende CompraN°131-2023del30de marzo de 2023, los cuales habrían sido ejecutados durante los dos años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que se configura el supuesto previsto en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 30. Por lo tanto, este Colegiado en aplicación del principio de retroactividad benigna precedentemente desarrollado, concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], imputable al Contratista, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición en su contra, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego 11 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1509-2026-TCP-S5 de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,NOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelproveedor ÑUFLOPEÑA GEOFFRED ZENON (con R.U.C N° 10441795080), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 131-2023 del 30.03.2023, emitida por la Municipalidad Distrital Villa Virgen; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho Texto Único Ordenado [ahora tipificada en el literal i) delnumeral 87.1 del artículo 87dela LeyN°32069],por losfundamentosexpuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 18 de 18