Documento regulatorio

Resolución N.° 1507-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra señora Ayumi Jacquelyn Puntillo Salvador (R.U.C N° 10707733531), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco ...

Tipo
No clasificado
Fecha
11/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1507-2026-TCP-S5 Sumilla: “Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual la Contratista se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores - RNP e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada”. Lima, 12 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 12 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1225/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra señora Ayumi Jacquelyn Puntillo Salvador (R.U.C N° 10707733531), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 97-2023 del 22 de febrero de 2023, y atendiendo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1507-2026-TCP-S5 Sumilla: “Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual la Contratista se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores - RNP e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada”. Lima, 12 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 12 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1225/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra señora Ayumi Jacquelyn Puntillo Salvador (R.U.C N° 10707733531), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 97-2023 del 22 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador contra laseñora AyumiJacquelyn Puntillo Salvador (R.U.C N° 10707733531), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 97-2023 del 22 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional José F. Sánchez Carrión, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1507-2026-TCP-S5 Reglamento fueaprobado conDecreto SupremoN° 344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Comosustentoparadisponereliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE) el 22 de enero de 2025, mediante Memorando N° D 000629-2024-OSCE-DGR del 2 de enero de 2025, al cual adjuntóelDictamenSEN°129-2024/DGR-SIRE del20dediciembrede2024,através del cual señaló que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista sin que la misma cuente con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 2. Mediante Oficio N° 01546-2025-R-UNJFSC presentado al Tribunal el 30 de octubre de 2025, la Entidad remitió información vinculada con la Orden de Servicio. 3. Con escrito s/n presentado al Tribunal el 3 de noviembre de 2025, la Contratista presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Manifiesta que no se le informó ni advirtió sobre la necesidad de contar con la inscripciónvigenteenelRNPcomorequisitoprevio,razónporlacualsuactuación fue inducida por la propia administración, confiando en la validez de los actos emitidos por las áreas responsables. • Refiere que la notificación le fue remitida del correo institucional de la Facultad de Medicina Humana (fmedicina@unjfsc.edu.pe), el 1 de marzo del 2023, en la que se indicaban los documentos necesarios para los pagos, sin mención expresa de la obligación de presentar el RNP como requisito previo. • Refiere que el requerimiento de pago fue efectuado desde el mes de enero de 2023; sin embargo, la Orden de Servicio N° 0000097-2023 fue emitida el 22 de 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1507-2026-TCP-S5 febrero de 2023, pero remitida al área usuaria el 1 de marzo del mismo año, formalizando la contratación sin que se exigiera la presentación del RNP. • Señala que en el movimiento N° 3 del expediente 023260-2023 correspondiente a la ejecución de pago del mes de marzo, se adjuntó la constancia de inscripción en el RNP correspondiente a su persona, la cual entró en vigencia el 13 de abril de 2023. A partir de dicha fecha, para los meses de abril, mayo y junio de 2023, yacontabaconRNPvigente,conloquecumplíadeformaexpresaconlaexigencia normativa. • Indica que su actuación se basó en la confianza legítima generada por la propia Administración, al validar y ejecutar los pagos sin requerir dicho requisito, por lo que consideró que estaba cumpliendo correctamente con todos los requisitos administrativos, tanto para la emisión de la orden de servicio que formalizó la contratación, como para las ejecuciones de pago de los dos primeros meses. • Finalmente,señalaque,posteriormente,demaneraverbal,laOficinadeLogística le informó que era necesario contar con el RNP para proceder a la ejecución del pago correspondiente al mes de marzo, lo que evidencia que la Administración no había exigido dicho requisito en los actos previos, induciéndola a un error, tal como prevé el artículo 248, numeral 6 del TUO de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que excluye la responsabilidad del administrado cuando el incumplimiento deriva de actos o disposiciones erróneas o inducidas por la propia entidad. 4. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1507-2026-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 2. Elliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablecequeconstituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)o suscribircontratos pormontos mayoresasu capacidad librede contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, elnumeral 50.2 del artículo 50 delTUO de la Leyseñalaque la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literala)del artículo5 del TUOde laLey,es decir,a “lascontrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 3. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 4. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1507-2026-TCP-S5 5. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 6. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 7. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 8. Cabe destacarquelasnormasprecitadassonde conocimientopúblico ypor tantolos agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 9. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 10. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, la Entidad remitió adjunta al Oficio N° 01546-2025-R- UNJFSC, copia de la Orden de Servicio N° 0000097 del 22 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto correspondiente a S/ 7 200.00 (siete mil con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1507-2026-TCP-S5 Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1507-2026-TCP-S5 11. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 22 de febrero de 2023, de la descripción de la misma se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Concepto: EXP.004205-2023 P084 CONTRATO A PUNTILLO SALVADOR AYUMI JACQUELYN DEL MES DE ENERO A JUNIO 2023. (…) Periodo: 06 meses (ENERO A JUNIO – 2023). (…)”. (El énfasis es agregado). 12. Teniendo ello en cuenta, se evidencia que la Orden de Servicio (emitida en febrero de 2023) que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que yase venían ejecutando (en enero yfebrero de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 13. Talindeterminación nopermite identificar cuál esel contratodel cualderiva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual la Contratista se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores - RNP e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. En atención aello,debetenerpresente que,paraestablecer laresponsabilidaddeun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1507-2026-TCP-S5 3 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados hanactuadoapegadosasusdeberes mientrasnocuentenconevidenciaen contrario. 15. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre la Contratista y la Entidad, objeto de la presente imputación, corresponde eximirla de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeelVocalponenteJorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunalde Contrataciones Públicas,según lodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Ayumi Jacquelyn Puntillo Salvador (R.U.C N° 10707733531), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 97-2023 del 22 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José F. Sánchez Carrión; infracción 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1507-2026-TCP-S5 tipificada en el literal k)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9