Documento regulatorio

Resolución N.° 1505-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Vicop Sociedad Anónima, antes Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú E.I.R.L., por su presunta responsabilidad de haber ...

Tipo
No clasificado
Fecha
11/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de este, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada (…)” Lima, 12 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 12 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6207/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Vicop SociedadAnónima,antes ContratistasGeneralesVirgendeCocharcasPerúE.I.R.L., por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta a la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas, para el perfeccionamiento delcontratoderivadodelProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecial N°007- 2022-MPM/CH-CS - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de este, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada (…)” Lima, 12 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 12 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6207/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Vicop SociedadAnónima,antes ContratistasGeneralesVirgendeCocharcasPerúE.I.R.L., por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta a la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas, para el perfeccionamiento delcontratoderivadodelProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecial N°007- 2022-MPM/CH-CS - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Vicop Sociedad Anónima (R.U.C. N° 20600071077), antes Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú E.I.R.L., en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta a la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas, en adelante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 007-2022-MPM/CH-CS - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 - Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante la Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 Ley para la reconstrucción, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado con Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 148- 2019- PCM y el Decreto Supremo N° 155-2019-PCM, en adelante el Reglamento para la reconstrucción, siendo también aplicables, de manera supletoria, las disposiciones del TUO de la Ley, y su Reglamento El documento cuestionado por supuestamente contener información inexacta es el denominado “Jefe de Supervisión”, en el cual se detalla la experiencia acreditada en meses, días y años del ingeniero Allan Robert Gutiérrez Gallo. Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 3 de mayo de 2023 mediante Oficio N° 34-2023-SG/MPM-CH , al cual adjuntó el Informe de Hito de Control N° 004-2023-OCI/452-SCC, en el cual se sustentó lo siguiente: - Mediante la Carta N.° 004-2022-VCP del 7 de diciembre de 2022, el Postor presentó a la Entidad la documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Entre los documentos presentados se encuentra aquel denominado “Jefe de Supervisión”, en el cual se consigna un total de 5.41 años de experiencia del ingeniero Allan Robert Gutiérrez Gallo. - En dicho documento se detalló, como experiencia del profesional propuesto en el cargo de ingeniero supervisor, su participación en el proyecto “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor Vila Puqui – Cora Cora – Emp. PE-1S (Chala) / Cora Cora – Yauca – Emp. PE-1S / Emp. PE-32 (Ullaccasa) – Pausa”, correspondiente al período comprendido entre el 22 de abril de 2013 y el 6 de junio de 2014. - Al respecto, de la verificación efectuada en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), se advirtió que el diploma de bachiller en ingeniería civil registra como fecha de emisiónel5deabrilde2013,mientrasqueeltítuloprofesionalconsignacomo fecha el 10 de setiembre de 2013. Asimismo, el profesional se incorporó al 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 Colegio de Ingenieros del Perú el 3 de febrero de 2014. - Entalsentido,señalaque,aliniciodelperíododeclaradocomoexperiencia(22 de abril de 2013), el profesional propuesto se encontraba únicamente en condicióndebachillereningenieríacivil.Conformealodispuestoenelartículo 190 del Reglamento, el inspector o supervisor de obra debe contar con las mismas calificaciones exigidas para el residente de obra, esto es, ser ingeniero o arquitecto y acreditar una experiencia no menor de dos (2) años de ejercicio profesional, computada desde la fecha de su colegiatura. - En consecuencia, advierte inconsistencias en la experiencia acreditada del profesional clave propuesto, toda vez que no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa aplicable ni con lo establecido en las bases del procedimiento de selección; razón por la cual no corresponde considerar válida la experiencia declarada. - Asimismo, señala que mediante Resolución de Alcaldía N° 272-2023-MPM- CHA-A del 13 de abril de 2023, se dispuso la nulidad del contrato derivado del procedimiento de selección. 3. Medianteescritos/npresentadoel5denoviembrede2025,elPostorseapersonó al procedimiento administrativo, solicitó el uso de la palabra y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que no existe documentación suficiente que acredite que los documentoscuestionadoscontenganinformacióninexacta,todavezqueenel informeemitidoporelórganodecontroldelaEntidad—enelcualsesustenta la imputación— únicamente se hace referencia a la existencia de inconsistencias, sin que se concluya que la información consignada sea falsa o inexacta. - Agregaque, mediante correoelectrónico del 18 de abril de 2023,el emisor del certificado de trabajo que sustenta la experiencia declarada del profesional confirmólaveracidaddesucontenido,razónporlacuallainformaciónmateria de cuestionamiento resultaría auténtica. - Asimismo, refiere que, de manera adicional, adjuntó el Contrato de Servicios N.° 071-2012-MTC/20, del cual se desprende que el servicio ejecutado por ProvíasNacional,enelqueparticipóelingenieroenelcargodesupervisor,fue realizadoporlamismaentidademisoradelcertificadodetrabajoquesustenta la experiencia declarada. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 - Añade que, pese a ello, la Entidad inició un procedimiento de nulidad del contrato suscrito, sin que se haya garantizado adecuadamente su derecho de defensa, procedimiento que actualmente se encuentra en sede arbitral. - Sostiene que, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección, la experiencia requerida era de un período acumulado mínimo de cuatro años, requisito que se cumplía aun prescindiendo de la experiencia cuestionada, toda vez que, de excluirse dicha experiencia, el profesional acreditaba un total de 4.27 años. - Argumenta que, al no existir elementos suficientes que sustenten la imputación formulada, debe prevalecer el principio de presunción de licitud, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y disponer el archivo del expediente. 4. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Postor, al procedimiento administrativo y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso dejar a consideración de la sala la solicitud del uso de la palabra;finalmente,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaque resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 5. Con decreto del 27 de noviembre de 2025, se programó audiencia para el 18 de diciembre de 2025 a las 10:30 horas. 6. A través del Escrito N° 02 presentado el 16 de diciembre de 2025 al Tribunal, el Postor acreditó a su representante para la audiencia programada. 7. El 18 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del Postor y su abogado. 8. Mediante escrito s/n presentado el 23 de diciembre de 2025 al Tribunal, el Postor presentó alegatos adicionales, indicando lo siguiente: - Señala que el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en su contra por la supuesta presentación de información inexacta durante el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección convocadoporlaEntidad.Refierequeeldocumentocuestionadocorresponde al denominado “Jefe de Equipo de Supervisión”, en el cual se detalla la experiencia del ingeniero Allan Robert Gutiérrez Gallo, propuesto como personal clave. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 - Sostiene que, conforme a la normativa vigente y a los criterios reiterados del Tribunal, la infracción por presentación de información inexacta solo se configura cuando dicha información está vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que genere una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. - En ese sentido, manifiesta que el documento observado consigna la experiencia profesional del referido ingeniero en distintos periodos y proyectos; no obstante, argumenta que dicho documento no fue exigido por lasbasesintegradascomorequisitoparaelperfeccionamientodelcontrato.Al respecto, indica que el numeral 2.5 de las bases del procedimiento estableció de manera expresa los documentos requeridos para dicho fin, sin incluir documentación relacionada con la experiencia del personal clave. - En virtud de ello, concluye que el documento cuestionado no tuvo incidencia en la obtención de una ventaja o beneficio concreto para la suscripción del contrato, por lo que solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanciónysedispongaelarchivodelprocedimientoadministrativosancionador iniciado en su contra. 9. Condecretodel5deenerode2026,se dispusodejaraconsideracióndelasalalos alegatos adicionales presentados por el Postor. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en infracción administrativa por presentar información inexacta a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento 2. Previamente al análisis sobre el fondo, esta Sala estima pertinente referirse sobre la competencia con la que cuenta este Tribunal, a efectos de ejercer la potestad sancionadora en el presente caso. 3. Al respecto, cabe señalar que la Ley para la reconstrucción contiene una previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así que en los numerales 8.6 y 8.8 de su artículo 8, establece lo siguiente: “8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador reguladoenlaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstadoysuReglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstadoysu ReglamentoaprobadoporDecretoSupremo N° 350- 2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentrasujetoasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado (OSCE).” 4. Conforme a lo expuesto de manera precedente, se evidencia que el Tribunal es competente para emitir pronunciamiento respecto de conductas infractoras de los proveedores en el marco de los procedimientos regulados en la Ley para la reconstrucción; infracciones que se encuentran recogidas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, con la infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50dedichanorma. 5. En ese sentido, corresponde continuar con el análisis sobre el fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar la responsabilidad del Postor. Segunda cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 6. Ante losfrecuentescambios en la normativadecontratación pública,es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 7. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 8. En ese contexto, la conducta atribuida —esto es, la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 10. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar la infracción bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción 11. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 13. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentada,enelcasoconcreto,anteuna entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 15. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de presunción veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 17. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 20. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 21. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad presunta información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección, contenida en el documento denominado “Jefe de Supervisión”, en el cual se detalla la experiencia acreditada en meses, días y años del ingeniero Allan Robert Gutiérrez Gallo. 22. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el Informe de Hito de Control N° 004- 2023-OCI/452-SCC, dicho documento habría sido presentado por el postor mediante la Carta N° 004-2022-VCP, como parte de los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se precisa que dicha presentación se habría efectuado el 7 de diciembre de 2022, conforme se detalla a continuación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 23. Sin embargo, conforme se advierte, si bien en dicha carta se detalla la documentación que habría sido presentada por el Postor para el perfeccionamiento del contrato, de su contenido no se evidencia que el documento cuestionado, denominado “Jefe de Supervisión”, haya sido efectivamentepresentadoporelPostorcomopartedelosrequisitosexigidospara el perfeccionamiento del contrato, toda vez que no se hace referencia a dicho Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 documento en el citado escrito, ni a algún documento vinculado a la experiencia del personal clave. 24. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación del documento cuestionado a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de este, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 25. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, 2 ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. De esa manera, no basta un examen de acreditación de la vulneración a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva del documento a la Entidad por parte del presunto infractor. 26. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputaresponsabilidadhayapresentadoalaEntidad,ladocumentaciónqueseha cuestionado. 27. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, pese a haberse requerido a la Entidad la información pertinente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado objeto de análisis haya sido presentado por el Postor a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. 2 Diccionario de la Real Academia Española. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 28. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad al Postor, pues no se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad; razón por la cual, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas] y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de la sanción contra la empresa Vicop Sociedad Anónima (R.U.C. N° 20600071077), antes Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Municipalidad Provincial de Morropón – Chulucanas, para el perfeccionamiento del contrato derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 007-2022-MPM/CH-CS - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N°082-2019-EF[actualmentetipificadaenelliterall)delnumeral87.1delartículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01505-2026-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 14 de 14