Documento regulatorio

Resolución N.° 1504-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora LA ROSA ALOR MAYRA ANDREA por su presunta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio N° 80-2023 del 21 de febrero de 2023, emit...

Tipo
No clasificado
Fecha
11/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1504-2026-TCP-S4 Sumilla:“(...) en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. (…)”. Lima, 12 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1217/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LA ROSA ALOR MAYRA ANDREA por su presunta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio N° 80-2023 del 21 de febrero de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION, sin contar con inscripción vigente en el RNP; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de febrero de 2023, la Universidad Nacional José F. Sánchez Carrión, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 80, para el “Servicio de recepción, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1504-2026-TCP-S4 Sumilla:“(...) en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. (…)”. Lima, 12 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1217/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LA ROSA ALOR MAYRA ANDREA por su presunta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio N° 80-2023 del 21 de febrero de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION, sin contar con inscripción vigente en el RNP; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de febrero de 2023, la Universidad Nacional José F. Sánchez Carrión, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 80, para el “Servicio de recepción, registro y organización de documentos” por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor de la señora Mayra Andrea La Rosa Alor, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000629-2024-OSCE-DGR , presentado el 22 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antesTribunaldeContratacionesdelEstado),enadelanteelTribunal,laDirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen SE N° 129-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 2024, que da cuenta de lo siguiente: 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1504-2026-TCP-S4 i) Se ha podido identificar un total de 115 Órdenes, en las que el Contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. ii) En ese sentido, señala que existirían indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. A través del Decreto del 22 de agosto de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente ante el RNP; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la orden de servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por la Contratista. 4. Con Oficio N° 1328-2025-R-UNJFSC del 26 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al Decreto del 22 de agosto de 2025, remitió el Informe N° 1045-2025-AAL-UPS-OL- UNJFSC del 24 de septiembre de 2025, en el cual señaló lo siguiente: i) La Orden de Servicio N° 000080 de fecha 21 de febrero de 2023, emitida a favordelaContratista,porelconceptodecontrataciónporserviciosdiversos, consistente en la recepción, registro y organización de documentos según lo requerido por la Escuela de Posgrado de la Entidad, el cual abarca del periodo comprendido del mes de enero a junio de 2023, cuya forma de pago según la descripción del servicio era de forma mensual a razón de S/ 1,500.00, previo a la presentación de informe de actividades realizadas por mes por parte de la Contratista. ii) Refiere que la contratación realizada por su representada a favor de la Contratistafuemenora1UIT,puestoque,talcomosehaindicadoenlaOrden de Servicio, si bien el monto total de la contratación ascendía al monto de S/ 9,000.00 soles, los pagos que se realizaron a favor de la misma según se detalla en la descripción de dicha orden, fueron realizados de forma mensual, 3Obrante a folio 42 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 47 al 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1504-2026-TCP-S4 por el monto de S/ 1,500.00 soles, monto menor a 1 UIT, teniendo en consideración que el valor de la UIT durante el año 2023, era de S/ 4,950.00 soles, por lo que en aplicación del artículo 10 del Reglamento del TUO de la Ley, la Contratista no tenía la obligación de contar con inscripción vigente en el RegistroNacionalde Proveedores (RNP), al momento de sucontratación,el encontrase exceptuada de ello. iii) En atención a lo considerado, señala que la Contratista no estaría incurriendo en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sincontar coninscripción vigente en el RNP en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Escrito s/n del 10 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos de manera extemporánea, en los siguientes términos: i) Refiere que, a principios del año 2023, el área usuaria, Escuela de Postgrado de la Entidad, requirió la contratación de sus servicios como locador por un periodo de seis (6) meses de enero a junio, en atención a ello, señala que la Unidad de Procesos de Selección emitió la Orden de Servicio a su nombre por un monto total de S/ 9,000.00. ii) Expresaque,acudióalaUnidaddeProcesosdeselecciónparaconsultarsiera necesario tramitar la Constancia de RNP, puesto que, temía por posibles Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1504-2026-TCP-S4 problemas con la ejecución o el pago, ya que, por normativa general, los montos superiores a una UIT requerían dicho registro ante el RNP, no obstante, señala que la Unidad de Procesos de Selección le informó que no era necesario tener RNP, argumentando que la contratación mensual a percibir no superaba la UIT. iii) Indica que lo señalado se encuentra respaldado por el Informe N° 0145-2025- AAL-UPS-OL-UNJFSC del 24 de septiembre de 2025, suscrito por la asesora legal de la Unidad de Procesos de Selección; por lo cual, señala que fue inducidaaerrorporpartedelaUnidaddeProcesosdeSeleccióndelaEntidad. 8. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista y se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea. 9. A través del Decreto del 6 de febrero de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION SírvaseremitircopiadelaOrden deServicioN°80del21defebrero de2023,emitidaafavor de la señora LA ROSA ALOR MAYRA ANDREA. Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 80 del 21 de febrero de 2023. EnelsupuestoquelarecepcióndelareferidaOrdendeServiciosehayaefectuadodemanera electrónica,remitacopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafechaderemisión de la Orden”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato o acuerdo marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1504-2026-TCP-S4 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 3. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 4. Ahora bien, sobre la infracción imputada se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 5. En relación con ello,es preciso traera colaciónlodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medirel desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1504-2026-TCP-S4 toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 6. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al Dictamen SE N° 129-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE denunció que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción imputada, al haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con RNP vigente. 7. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, por el monto ascendente a S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1504-2026-TCP-S4 Ahora bien, cabe precisar que en la Orden de Servicio ni en el expediente administrativo, obra documentación que permita acreditar que la Orden de Servicio fue perfeccionada por la Contratista. 9. En tal sentido, mediante Decreto del 6 de febrero de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1504-2026-TCP-S4 pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad de Servicios, Factura emitida por la proveedora, Constancia de pago por el servicio, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio. 10. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 11. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que la Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 12. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por la Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el RNP, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 14. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1504-2026-TCP-S4 respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 15. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación a la Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a la Contratista. 16. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción a la Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora LA ROSA ALOR MAYRA ANDREA (con RUC N° 10464264341), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio N° 80-2023 del 21 de febrero de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION, sin contar con inscripción vigente en el RNP; por lo fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1504-2026-TCP-S4 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10