Documento regulatorio

Resolución N.° 1502-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Johanna Yadhira Castillo Solano, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el R...

Tipo
No clasificado
Fecha
11/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01502-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientesparadeterminardeforma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente (…)” Lima, 12 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 12 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1168/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Johanna Yadhira Castillo Solano, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco delaOrdendeServicioN°15del14defebrerode2023,emitidaporlaUniversidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Johanna Yadhira Castillo Solano (con R.U.C. N° 10706012589), en a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01502-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientesparadeterminardeforma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente (…)” Lima, 12 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 12 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1168/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Johanna Yadhira Castillo Solano, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco delaOrdendeServicioN°15del14defebrerode2023,emitidaporlaUniversidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Johanna Yadhira Castillo Solano (con R.U.C. N° 10706012589), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 15 del 14 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en adelante la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01502-2026-TCP-S5 Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE) el 21 de enero de 2025, mediante Memorando N° D 000629-2024-OSCE-DGR del 2 de 1 2 enero de 2025, al cual adjuntó el Dictamen SE N° 129-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembrede2024,atravésdelcualseñalóquedurantelosmesesdeeneroajunio del año 2023 se emitieron diversas órdenes de manera fraccionada a favor de la Contratista sin que la misma cuente con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Mediante Oficio N° 01544-2025-R-UNJFSC ingresado el 30 de octubre de 2025 a través de la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo requerido mediante decreto del 19 de setiembre de 2025. 3. Mediante Escrito N° 01 ingresado el 6 de noviembre de 2025 a través de la mesa de partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: - Señala que prestó servicios a la Entidad bajo la modalidad de locación de servicios desde el 2 de setiembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023, emitiendo recibos por honorarios mensuales, lo cual se encuentra registrado ante la SUNAT. Indica que, en dicho marco, la Entidad emitió la Orden de Servicio, por el servicio de asistencia técnica legal correspondiente al periodo de enero a junio de 2023. - Asimismo, refiere que se inició en su contra un procedimiento administrativo sancionador por la presunta infracción consistente en haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en relación con la citada orden de servicio. Al respecto, sostiene que la imputación carece de sustento, en tanto la referida orden no constituye un contrato administrativo sujeto al régimen sancionador de la Ley de 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01502-2026-TCP-S5 Contrataciones del Estado, sino una prestación de servicios de naturaleza civil, que no contenía la exigencia expresa de contar con inscripción en el RNP. - Invoca la vulneración de los principios de tipicidad, legalidad y debido procedimiento,argumentandoquelaimputaciónnoidentificademaneraclara y concreta el contrato o acuerdo marco presuntamente suscrito, ni acredita la configuración de los elementos típicos de la infracción imputada. Añade que la Entidad no le comunicó previamente la exigencia de inscripción en el RNP y que dicha obligación correspondía ser verificada por la propia Entidad. - De otro lado, señala que, una vez informada sobre la necesidad de contar con inscripción en el RNP, procedió de manera inmediata y voluntaria a regularizar dicha situación, obteniendo su inscripción con fecha anterior al inicio del procedimiento sancionador, por lo que solicita se aplique la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Finalmente, sostiene que no se generó perjuicioalgunoalEstadoysolicitaelarchivodelprocedimientoadministrativo sancionador. 4. Con decreto del 14 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01502-2026-TCP-S5 contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Alrespecto,espertinenteprecisarque,elliterala)delartículo5delaLeyestablece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 3. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 4. Enrelaciónconello,esprecisotraeracolaciónlodispuestoenelnumeral46.1del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 5. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 6. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01502-2026-TCP-S5 permite la fácil identificación y validación de aquellos. 7. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 8. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 9. Ahorabien,enelsupuestodehechoimputado,debeverificarselaconcurrenciade doscircunstancias:i)elperfeccionamientodelarelacióncontractualconlaEntidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 10. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto,respectodelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativocopia de la Orden de Servicio N° 15 del 14 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto correspondiente a S/ 7 200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01502-2026-TCP-S5 11. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 14 de febrero de 2023, de la descripción de la misma se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Contrataciónde personalbajo lamodalidaddeservicios diversospara laoficina de asesoría jurídica. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01502-2026-TCP-S5 (…) Periodo: 06 meses (enero a junio -2023) (…)”. (El énfasis es agregado) 12. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio (emitida en febrero de 2023) que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando (en enero y febrero de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sinoqueéstesehabríamaterializadoconanterioridad,enunaoportunidadquese desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 13. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberseproducidoenunmomentoenelcualelContratistaseencontrabainscrito enelRegistroNacionaldeProveedores-RNPeinclusiverespectodelcómputodel plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01502-2026-TCP-S5 Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. Enatenciónaloexpuesto,puestoquenoseconocelafechadelperfeccionamiento de la relación contractual entre la Contratista y la Entidad, objeto de la presente imputación corresponde eximir de responsabilidad administrativa a aquella y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Johanna Yadhira CastilloSolano(RUCN°10706012589),porsupresuntaresponsabilidadal haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 15 del 14 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01502-2026-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9