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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) la motivación del acto administrativo constituye un derecho para los administrados como un deber para la Administración; por elloelartículo6delTUOdelaLPAG,prescribe que el acto administrativo debe ser motivado mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes al caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado.” Lima, 12 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3270/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20523534590), en contra de la Resolución N° 8917- 2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar, entre otros, al proveedor Sainc Ingenieros...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) la motivación del acto administrativo constituye un derecho para los administrados como un deber para la Administración; por elloelartículo6delTUOdelaLPAG,prescribe que el acto administrativo debe ser motivado mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes al caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado.” Lima, 12 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3270/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20523534590), en contra de la Resolución N° 8917- 2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar, entre otros, al proveedor Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20523534590), en adelante el Impugnante o SAINC, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 29-2024-MTC/20, efectuado por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en lo sucesivo la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 i. Mediantedecretodel30dejuliode2025,seinicióprocedimientoadministrativo sancionador contra las empresas Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20523534590), Alvamar Society S.A.C (con R.U.C. N° 20603587244) y E & E Ingenieros Consult S.A.C (con R.U.C. N° 20494101662), integrantes del Consorcio Ejecutor Santiago Apostol, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta oferta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. ii. Respecto de la infracción de presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad, se advierte que la empresa ZM Maquinarias y Servicios S.A.C. (emisora y suscriptora de los documentos cuestionados), mediante Carta N.° 009-2025- ZMde fecha22 deenero de 2025, manifestó haberemitido los documentos,por lo que no fue posible determinar que los documentos cuestionados eran falsos; sin embargo, mediante la Carta N° SMCV-VAC-GL-285-2025 del 03.03.2025, la empresa Cerro Verde S.A.A., indicó que las empresas mencionadas no son, ni han sido sus contratistas y/o subcontratistas respecto de ningún servicio, inclusive mencionaron que la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. no ha requerido el servicio bajo comentario en el contrato remitido, ni a las empresas mencionadas, ni a ninguna otra empresa, pues tales actividades no se han ejecutado, por lo que, resulta contrario a la realidad y además se advirtió que dichos documentos fueron exigidos para acreditar el requisito de calificación, que posteriormente se le otorgó la buena pro, por lo que se concluyó que los documentos tienen información inexacta. iii. Ahora bien, respecto de la infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, la Entidad informó que el 24 de enero de 2025 el Consorcio Ejecutor Santiago Apóstol presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, la cual fue remitida a la Subdirección de Conservación para su verificación técnica. El 28 de enero de 2025, la Entidad comunicó al Consorcio la existenciadeobservaciones,otorgándoleunplazo de cuatro díashábilesparasu subsanación. Posteriormente, el Consorcio solicitó una reunión técnica y presentó la documentación subsanada el 3 de febrero de 2025, reiniciándose el Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 cómputo del plazo para la suscripción del contrato, condicionado a la conformidad de la subsanación. El 5 de febrero de 2025, la Subdirección de Conservación informó que el Consorciohabíalevantadotodaslasobservaciones,otorgándoselaconformidad técnica.Esemismodía,laOficinadeLogísticaconcluyóqueelConsorciocumplía con todos los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, procediéndose a la suscripción del Contrato N.° 15-2025-MTC/20.2 por la Entidad, y comunicándose al Consorcio que debía apersonarse para la firma correspondiente. No obstante, mediante Informe N.° 0095-2025-MTC/20.2.1, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro, argumentando que el representante común del Consorcio no se apersonó a suscribir el contrato. En ese contexto, se concluyó que el Consorcio Adjudicatario no perfeccionó el contrato del procedimiento de selección. Los integrantes del Consorcio argumentaron como justificación que fueron notificados para suscribir el contrato, posteriormente al horario de la Entidad. Por lo que, se indicó aun cuando la comunicación cursada por la Entidad el 5 de febrero de 2025 a las 18:18 horas fue remitida fuera del horario institucional de atención,lociertoesquelanormativadecontratacionesdelEstadonoestablece un horario específico para la suscripción del contrato ni condiciona su validez a que dicho acto se realice dentro del horario administrativo. Por ello, la citación efectuada dentro del plazo legal vigente para perfeccionar el contrato cumplía consufinalidad,yladecisióndelpostorde no acudirúnicamenteporhabersido notificado después del horario de trabajo (lo que en el presente caso solo representó 48 minutos luego del horario de atención) no constituye una imposibilidad física ni jurídica, ni configura una causa razonable o amparable para justificar la falta de suscripción, ya que el proveedor adjudicado debe ser diligente y tomar las precauciones para suscribir el contrato dentro del plazo legal. En consecuencia,no se advierte un impedimento real, inevitableo ajeno a la voluntad del postor que permita eximirlo del cumplimiento de su obligación de perfeccionar el vínculo contractual. En ese sentido, no se advirtió en el expediente documentación que evidencie que los integrantes del Consorcio actuaron de manera diligente para perfeccionar el contrato y ejecutaron acciones concretas orientadas a ello, más aun considerando que la norma no establece una obligación formal de citar al adjudicatario para la suscripción del contrato. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 iv. Seguidamente, se procedió a realizar el análisis de individualización de la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, en el cual se advirtióquelosdocumentos coninformacióninexactason:Actadeconformidad de obra del 15.05.2024 presuntamente emitida por la empresa ZM Maquinarias y Servicios S.A.C., Contrato de ejecución de obra N° 099-2023 del 15.05.2023, presuntamente suscrito por las empresas ZM Maquinarias y Servicios S.A.C. y Alvamar Society S.A.C. y Acta de recepción de obra del 15.05.2024 presuntamente suscrita por la empresa ZM Maquinarias y Servicios S.A.C. y AnexoN°8. Porlotanto,setuvoencuentaquelosdocumentosconinformación inexacta estaban relacionados a una contratación efectuada por la empresa Alvamar Society S.A.C. (integrante del consorcio) y que fue presentada para acreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad, porloqueseconcluyó que dichos documentos fueron proporcionados de manera indubitable por dicha empresa. v. Finalmente, se sancionó a la empresa Alvamar Society S.A.C. (R.U.C. N° 20603587244) integrante del Consorcio Ejecutor Santiago Apóstol, por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado información inexacta y por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento, asimismo, se sancionó a las empresas Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20523534590) y E & E Ingenieros Consult S.A.C (con R.U.C. N° 20494101662), integrantes del ConsorcioEjecutorSantiagoApóstolconunamultadeS/1´449,905.93(unmillón cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos cinco con 93/100 soles), por su responsabilidad solo en el extremo de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 2. Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de reconsideracióncontra lo dispuesto enlaResoluciónN°8917-2025-TCP-S5 del 19 de diciembre de 2025, sobre la base principalmente de los siguientes argumentos: Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 i. Refiere que, inicialmente, se imputó a los integrantes del Consorcio Ejecutor Santiago Apóstol lasupuestacomisiónde las infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; sin embargo, la resolución finalmente concluyó que su representada debía ser sancionada únicamente por la infracción del literal b), referida al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. Dicha infracción se configura cuando vence elplazo legal parasuscribir el contrato o subsanar observaciones sin que ello ocurra. ii. Sostiene que la resolución incurre en un error al atribuir responsabilidad a SAINC sin individualizar adecuadamente la infracción, pese a que la normativa permite hacerlo cuando la naturaleza de la obligación y los documentos del consorcio así lo acreditan. En el caso concreto, tanto la promesa de consorcio como el contrato de consorcio establecen de manera expresa que la responsabilidad de negociar, celebrar y suscribir el contrato recaía exclusivamente en la empresa E & E Ingenieros Consult S.A.C., a través de su representante legal común. Asimismo, la estructura de dirección y administración del Consorcio —a cargo del Comité de Dirección— confirma que SAINC no tenía control ni deber funcional respecto al perfeccionamiento del contrato. iii. Argumenta que sancionar a SAINC vulnera el principio de culpabilidad y prohíbe la responsabilidad objetiva, pues se le atribuye una omisión que no se encontraba dentro de su esfera de competencia contractual. iv. Además, señala que la resolución carece de debida motivación, incumpliendo los requisitos de validez del acto administrativo previstos en la LPAG, lo que configura un vicio de nulidad. En aplicación de los principios de razonabilidad, in dubio pro administrado e in dubio pro reo, solicita dejar sin efecto la sanción impuesta; y, de manerasubsidiaria,encaso demantenerse, quese gradúe lasanciónconsiderando laausenciadeintencionalidadylainexistenciadeantecedentesdesanciónaSAINC. 3. Por decreto del 19 de enero de 2026, se dispuso dejar a consideración de la Quinta Sala el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia para el 30 de enero de 2026. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 4. Con escrito correlativo, presentado el 27 de enero de 2026, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 30 de enero de 2026, se desarrolló la audiencia programada con la participación de la representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materiade análisis elrecurso de reconsideracióninterpuesto porelImpugnantecontra la Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, en el extremo que lo sancionó con unamulta de S/1´449,905.93 (unmillón cuatrocientos cuarentay nueve mil novecientos cinco con 93/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas ,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso se interpone dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y es resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. Para ello, cabe señalar que la resolución materia de impugnación fue notificada al Impugnante el 22 de diciembre de 2025 por lo que dicho proveedor contaba con quince (15) días hábiles para interponer el respectivo recurso de reconsideración; plazo que venció el 16 de enero de 2026. 1 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se advierte que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideraciónel 30diciembre de 2025,dentro del plazo previsto en la normativa; en tal sentido, dicho recurso cumple con el requisito de procedenciapertinente, porlo que correspondesutramitacióndebiendo proseguirse con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Respecto al posible vicio de nulidad en el que habría incurrido la resolución impugnada, por una supuesta afectación a la debida motivación 4. Al respecto, el Impugnante sostiene que la resolución incurre en un error al atribuir responsabilidad a su representada sin individualizar adecuadamente la infracción, pese a que la normativa permitehacerlocuando la naturaleza de la obligación y los documentos del consorcio así lo acreditan. Refiere así que, en el caso concreto, tanto la promesa de consorcio como el contrato de consorcio establecen de manera expresa que la responsabilidad de negociar, celebrar y suscribir el contrato recaía exclusivamente en la empresa E & E Ingenieros Consult S.A.C., a través de su representante legal común. Asimismo, laestructura de dirección y administración del Consorcio —a cargo del Comité de Dirección— confirma que SAINC no tenía control ni deber funcional respecto al perfeccionamiento del contrato. Argumenta además que sancionar a SAINC vulnera el principio de culpabilidad y prohíbe la responsabilidadobjetiva, pues se leatribuye una omisión que nose encontraba dentro de su esfera de competencia contractual. Además, señala que la resolución carece de debida motivación, incumpliendo los requisitos de validez del acto administrativo previstos en la LPAG, lo que configura un vicio de nulidad. En aplicación de los principios de razonabilidad, in dubio pro administrado e in dubio pro reo, se solicita dejar sin efecto la sanción impuesta; y, de manera subsidiaria, que, en caso de mantenerse, se gradúe la sanción considerando la ausencia de intencionalidad y la inexistencia de antecedentes sancionadores de SAINC. 5. Sobre el particular, el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, siendo uno de estos requisitos la motivación, según el cual el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 6. Así, la motivación del acto administrativo constituye un derecho para los administrados como un deber para laAdministración; por ello el artículo 6 delTUO de laLPAG, prescribe que el acto administrativo debe ser motivado mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes al caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado. 7. En esa medida, ante la vulneración del derecho a la motivación, el mismo que constituye un requisito de validez del acto administrativo, el artículo 213 del TUO de la LPAG, ha contemplado la posibilidad que pueda declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales; y que dicha decisión debe ser declarada por el funcionario que emitió el acto nulo (en el caso que dicha autoridad no esté sometida a subordinación jerárquica). 8. Ahorabien,esteTribunalhaverificadoqueenlaresoluciónimpugnadanosehaefectuado unanálisisrespectodelaindividualizacióndelaresponsabilidadatribuidaaladministrado por la presunta infracciónprevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato”. 9. En ese sentido, en el presente caso, este Tribunal advierte que la resolución impugnada adolece de un vicio de nulidad, al haberse evidenciado la vulneración del deber de motivación,demodoquesecumplaconeldebidoprocedimiento,alnohaberseanalizado si es posible realizar la individualización de la responsabilidad atribuida a los administrados porlainfracciónprevistaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, en el marco de su derecho de defensa. 10. Al respecto, considerando que la resolución impugnada no resultó ser favorable para las empresas Alvamar Society S.A.C (con R.U.C. N° 20603587244), el Impugnante y la empresa E & E Ingenieros Consult S.A.C (con R.U.C. N° 20494101662), integrantes del ConsorcioEjecutorSantiago Apostol; puestoque,seleimpuso unasanciónadministrativa de inhabilitación temporal y multa, no corresponde correr traslado del vicio detectado en la referida resolución, toda vez que el vicio ha sido identificado con el propio recurso de reconsideración interpuesto, siendo necesario dicho traslado únicamente cuando el vicio Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 es advertido de oficio conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. 11. Enesesentido,habiéndoseacreditadolaexistenciadeunviciodenulidadenlaresolución impugnada, al haberse vulnerado el deber de motivación contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, respecto a la individualización de la responsabilidad atribuida al administrado por la presunta infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, como un requisito de validez del acto administrativo, debe tenerse presente que el numeral 2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establece, entre otros aspectos, que: “Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.” 12. En tal sentido, considerando que se cuenta con elementos suficientes en el expediente administrativo, este Tribunal desarrolla a continuación el análisis de la individualización de la responsabilidad por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Al respecto, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley y el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio,seconsideraránlossiguientescriterios:naturalezadelainfracción,promesade consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad, los cuales se procederán a analizar a continuación. Por la naturaleza de la infracción 13. En este caso, no corresponde utilizar el criterio “naturaleza de la infracción”, pues este solo resultaaplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) yk) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y en el presente caso la infracción imputada a las integrantes del Consorcio, se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, para la cual no se ha previsto la aplicación del citado criterio. Por la promesa formal del consorcio 14. Al respecto, de la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 4 de diciembre de 2024, con firmas legalizadas de sus integrantes, se desprende lo siguiente: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 Teniendoencuentaquelapérdidadelabuenaproseprodujoporqueelrepresentante común del consorcio no se apersonó a suscribir el contrato,tal como se advierte en la promesa de consorcio,no existan pactos específicos respecto del apersonamiento del Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 representante del consorcio, por lo que no es posible determinar si uno de ellos era el único responsable. Por el contrato de consorcio Respecto al tercer criterio el Contrato de Consorcio suscrito el 8 de enero de 2022, se aprecia que los integrantes del consorcio tienen las mismas obligaciones previstas en la promesa de consorcio, tal como se reproduce: Por el contrato suscrito con la Entidad Finalmente, en cuanto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa a partir de la información contenida en el Contrato suscrito con la Entidad, se tiene Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 precisamente la infracción corresponde al no perfeccionamiento del contrato, con lo cual el presente criterio no resulta aplicable. Por su parte, el Impugnante menciona que la individualización por el no perfeccionamiento del contrato recaía exclusivamente en la empresa E & E Ingenieros Consult S.A.C., a través de su representante legal común, siendo que SAINC no tenía control ni deber funcional respecto al perfeccionamiento del contrato. Sobre el particular, el hecho que el representante común del consorcio sea a la vez el representante del consorciado E & E Ingenieros Consult S.A.C. no hace a este último responsable exclusivo por el no perfeccionamiento del contrato, ya que la condición de representante común ha sido otorgada por todos los consorciados, no evidenciándose dentro de las obligaciones de los consorciados prevista en la promesa y contrato de consorcio alguna que identifique a algún consorciado sobre el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, indica que el comité de dirección tiene a su cargo la gestión administrativa del contrato y que la presidenta sería esposa del gerente general de la empresa E & E; sobre el particular, el referido vínculo matrimonial no resulta relevante para asumir que la empresaE&E es laúnicaresponsableporelno perfeccionamiento delcontrato, más aún cuando no se advierte una manifestación expresa en la promesa o contrato de consorcio que delimite específicamente la responsabilidad por el no apersonamiento a suscribir el contrato. Por otra parte, menciona que la obligación de presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato corresponde a las empresas E & E y ALVAMAR; sin embargo, el motivo que generó el no perfeccionamiento del contrato no ha sido la omisión o defecto en la presentación de ladocumentación para elperfeccionamiento del contrato, sino un acto posterior, consistente en no apersonarse a firmar el contrato, razón por la cual los argumentos respecto a obligaciones correspondientes a la entrega de documentos notienenrelevancia,yaque lainfracciónno se hacometido porno haber presentado o subsanado los documentos para el perfeccionamiento del contrato, sino por no cumplir con perfeccionarlo. En relación a que el representante común del consorcio es el que cuenta con la potestad de suscribir el contrato según la promesa y el contrato de consorcio, este Tribunal debe precisar que no está en discusión las potestades que tiene el representante común para realizar actos del procedimiento de selección, durante la suscripción del contrato y la ejecución contractual, sino que ello no implica que este representante asuma la Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 responsabilidad administrativa de todos los actos que realiza durante todo el proceso de contratación en representación de los consorciados. Por otro lado, el Impugnante señala que, en caso de mantenerse la sanción, se gradúe la misma considerando la ausencia de intencionalidad y la inexistencia de antecedentes sancionadores de SAINC. Al respecto, los criterios de graduación se evalúan en conjunto yhansido desarrollados enlaresoluciónmateriadeimpugnación,específicamente enlos numerales93al99,aplicandolasanciónmínimapermitidaporleycorrespondientealtipo infractor. Finalmente, sobre la referencia al principio de causalidad, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, la responsabilidad de suscribir no ha sido delimitada para un consorciado, sino para el representante común que actúa en representación de todos los consorciados. En tal sentido, al no haberse podido determinar que es posible individualizar la responsabilidad administrativa en uno de los proveedores consorciados, corresponde imponer a todos los integrantes del CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL la respectiva sanción al incumplir con su obligación de suscribir el contrato. Finalmente, considerando que el presente recurso es declarado fundado en parte, corresponde la devolución de la garantía presentada por la empresa Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20523534590) por la interposición de su recurso de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 8917- 2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025 presentado por el proveedor Sainc Ingenieros Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1517-2026-TCP- S5 Constructores S.A. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20523534590), resultando fundado en el extremo referido al vicio de nulidad sobre la individualización respecto a la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 082-2019-EF, e infundado en cuanto a su solicitud que se exonere de responsabilidad o que se le reduzca la sanción por debajo del mínimo. En consecuencia: 1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, en el extremo referido a la individualización de la responsabilidad por la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 1.2 Declarar que las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C (con R.U.C. N° 20603587244), SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20523534590) y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C (con R.U.C. N° 20494101662), integrantes del CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, son responsables por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 1.3 Dejar subsistentes los demás extremos de la Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20523534590) por la interposición de su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15