Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 Sumilla: “La presentación de documento falso o adulterada, supone el quebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3746/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Inmobiliaria Twd Sociedad Anónima Cerrada - Inmobiliaria Twd S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 11- 2019-ESSALUD-RALL – Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 16 de diciembre de 2019 el Seguro Social de Salud -ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 11-2019-ESSALUD-RALL- 1, para la “Contratación del servicio ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 Sumilla: “La presentación de documento falso o adulterada, supone el quebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3746/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Inmobiliaria Twd Sociedad Anónima Cerrada - Inmobiliaria Twd S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 11- 2019-ESSALUD-RALL – Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 16 de diciembre de 2019 el Seguro Social de Salud -ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 11-2019-ESSALUD-RALL- 1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento integral de la infraestructura del almacén central de productos farmacéuticos – Red Asistencial La Libertad”, con un valor estimado de S/ 1 324 312.14 (un millón trescientos veinticuatro mil trescientos doce con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de enero de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y con fecha 2 de marzo del mismo año se adjudicó la buena pro a favor de la empresa Inmobiliaria Twd Sociedad Anónima Cerrada - Inmobiliaria Twd S.A.C., adelante el Proveedor,porelvalordesuofertaascendenteaS/811000.00(ochocientosonce mil con 00/100 soles). 1 Obrante a folios 24 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 Posteriormente, el 10 de marzo de 2020, el Consorcio del Norte conformado por las empresas AIME OFELIA DIAZ ACOSTA con R.U.C. 10407495603 y EJMA E.I.R.L. con R.U.C. 20445327272, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en virtud de lo cual, mediante la Resolución Nº 1168-2020-TCE-S4 de fecha 16 de junio de 2020, la Cuarta Sala del TribunaldeContratacionesdel Estado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas) declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento dada la imposibilidad de continuar con el procedimiento de selección, debido a la sustracción de la materia ocasionado por el aislamiento social obligatorio producido por la COVID19, disponiendo que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta del Proveedor y comunique el resultado de esta en un plazo de treinta (30) días hábiles. 2 2. Mediante la Cédula de Notificación Nº 52174/2020.TCE , presentada el 14 de diciembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la SecretaríadelTribunal,pusodeconocimientoqueelProveedorhabríapresentado supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el procedimiento de selección. Parasustentarsudenuncia,presentó,entreotrosdocumentos, elInforme Técnico Nº 02-G-RALL-ESSALUD-2020 de fecha 28 de agosto de 2022, en el cual se señaló siguiente: i. Con fecha 16 de junio de 2020 el Tribunal dispuso que se realice la fiscalización posterior a la oferta presentada por el Proveedor, respecto del Certificado de trabajo de fecha 23 de octubre de 2019, emitido por la empresa Andfer S.A.C. a favor del señor Luis Enrique Orejón Romero (propuesto como personal clave), por haber laborado como supervisor en los servicios brindados en los siguientes centros educativos: i) Colegio Privado Amado Jesús, desde el 6 de junio de 2016 hasta el 11 de abril de 2017; ii) Colegio Privado Carmelitas, desde el 13 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2018.; iii) I.E. Semillitas de Amor, desde el 2 de marzo de 2018 al 9 de enero de 2019; y, iv) I.E. Privada San Andrés, desde el 11 de enero de 2019 al 17 de octubre de 2019. ii. Con Carta Nº 134-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD-2020 se solicitó al señor Luis Enrique Orejón Romero, que remita la documentación que acredite el vínculo contractual que mantuvo con la empresa Andfer S.A.C. como supervisor del 8 de junio de 2016 al 17 de octubre de 2019, ante lo cual el 2 Obrantes a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 administrado solo remitió un contrato de trabajo a tiempo parcial, firmado con la referida empresa, de fecha 6 de junio de 2019. iii. Mediante Carta Nº 154-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD-2020 se solicitó al Colegio Privado Carmelitas que informe si la empresa Andfer S.A.C. realizó el servicio de acondicionamientode aulas e infraestructura de su institución educativa, desde el 13 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2018, además si el ingeniero Luis Enrique Orejón Romero laboró como supervisor en dicho servicio. Ante ello, la referida institución respondió señalando que la empresa Andfer S.A.C., representada por el profesional ingeniero Luis Enrique Orejón Romero, no trabajaron para dicha institución. iv. Asimismo, con Carta Nº 155-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD-2020 se solicitó a la Institución Educativa Particular Semillitas de Amor informe si la empresa Andfer S.A.C. realizó el servicio de acondicionamiento de aulas e infraestructura de su institución educativa desde el 2 de marzo de 2018 al 9 de enero de 2019, además si el señor Luis Enrique Orejón Romero laboró como supervisor en dicho servicio. Teniendo como respuesta que es totalmente falso que la empresa ANDFER S.A.C. haya realizado el referido servicio para la mencionada institución durante las fechas indicadas. v. Enesesentido,solicitaeliniciodelprocedimientosancionadoralProveedor. 3 3. Por decreto del 30 de diciembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó señalar la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, y remitir, entre otros, copia legible de la oferta presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: 3 Obrante a folios 8 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 4 i. Certificado de trabajo del 23 de octubre de 2019 , supuestamente emitido por la empresa ANDFER S.A.C. a favor del señor Luis Enrique Orejón Romeroporhaberlaboradocomosupervisordel06.06.2019al17.10.2019. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través el decreto del 21 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo el 22 de octubre de 2025. 6. Por decreto del 9 de enero de 2026, se requirió a la empresa Andfer S.A.C. y al señor Juan Castillo Vega, en calidad de emisor y suscriptor, respectivamente, del documento cuestionado que confirmen la veracidad del certificado de trabajo del 23 de octubre de 2019. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 Obrante a folio 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige alórgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificación oadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 9. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 cuando,en relación conelprincipio deprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 10. Enelcasomateriadeanálisis,conformealsustentoqueseñalaeldecretodeinicio, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, consistente en: i. Certificado de trabajo del 23 de octubre de 2019 , supuestamente emitido por la empresa ANDFER S.A.C. a favor del señor Luis Enrique Orejón Romero por haber laborado como supervisor del 6 de junio de 2019 al 17 de octubre de 2019. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 12. Respecto a la primera circunstancia, obra en el expediente administrativo sancionador la oferta presentada por el Proveedor el 17 de enero de 2020 en el marco del procedimiento de selección, en la cual adjuntó el documento cuestionado, el mismo que se detalla en el fundamento 10. Por tanto, estando acreditado el primer elemento constitutivo de la infracción imputada, corresponde avocarse al análisis de si el documento cuestionado transgredió la presunción de veracidad que lo ampara. 13. Ahora bien, en el presente caso se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo, de fecha 23 de octubre de 2019, emitido por la empresa Andfer S.A.C. a favor del señor Luis Enrique Orejón Romero, en el cual se señala que habría laborado como supervisor en dicha empresa durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2019 y el 17 de octubre de 2019. Asimismo, en el referido documento se detallan los servicios en los que habría participado, tales como: “Servicio de mantenimiento de infraestructura y aulas del Colegio Privado Amado de Jesús”; "Servicio de mantenimiento de infraestructura, aulas y ambientes del Colegio Privado Carmelitas”; “Servicio de mantenimiento y acondicionamiento de infraestructura y pintado de aulasdel I.E.P. “Semillitas e Amor””;y el, “Servicio de acondicionamiento de aulas e infraestructura de la I.E. Privada San Andrés”. 5 Obrante a folio 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 14. En marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 154-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD, solicitó al Colegio Privado Carmelitas que informe si la empresa Andfer S.A.C., realizó el servicio de acondicionamiento de aulas e infraestructura en su institución educativa y si el ingeniero Luis Enrique Orejón Romero participó como supervisor de dicho servicio. Enrespuestaaello,segúnrefierelaEntidad,elColegioPrivadoCarmelitasinformó que la empresa Andfer S.A.C., ni el ingeniero Luis Enrique Orejón Romero, trabajaron para dicha institución educativa. Al respecto, cabe indicar que no obra en el expediente administrativo el documento mediante el cual el Colegio Privado Carmelitas atendió el requerimiento de la Entidad. 15. En marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 155-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD, solicitó a la Institución Educativa Particular “SemillitasdeAmor” queinformesilaempresaAndferS.A.C.,realizóelserviciode acondicionamiento de aulas e infraestructura en su institución educativa y si el ingenieroLuisEnriqueOrejónRomeroparticipócomosupervisordedichoservicio. En respuesta a ello, según refiere la Entidad, la Institución Educativa Particular “Semillitas de Amor” informó que es totalmente falso que la empresa Andfer S.A.C., haya realizado el servicio de acondicionamiento e infraestructura de dicha institución educativa. Asimismo, también cabe indicar que no obra en el expediente administrativo el documento mediante el cual la Institución Educativa Particular “Semillitas de Amor” atendió el requerimiento de la Entidad. 16. Mediante decreto del 9 de enero de 2026, se requirió a la empresa Andfer S.A.C. y al señor Juan Castillo Vega, en calidad de emisor y suscriptor, respectivamente, del documento cuestionado, que confirmen la veracidad del certificado de trabajo del 23 de octubre de 2019. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las referidas personas no han cumplido con remitir la información solicitada. 17. Ahora bien, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 debe considerarse, como un elemento relevante de valoración, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor del documento, mediante el cual se niegue su emisión o se señale que el mismo ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, de la revisión del expediente administrativo no se advierte documentación que dé cuenta de que el supuesto emisor del documento cuestionado, esto es, la empresa ANDFER S.A.C., haya negado su emisión o haya señaladoqueel mismoha sidoadulterado,apesardequeesteTribunalle requirió tal información. Sin perjuicio de ello, a consideración de este Tribunal, las manifestaciones efectuadas por las instituciones educativas mencionadas por la Entidad, no resultan suficientes para acreditar la infracción concerniente a presentar documentos falsos, toda vez que las referidas instituciones educativas no constituyen las emisoras del documento materia de análisis. Asimismo, las respuestas emitidas por las referidas instituciones educativas únicamente se circunscriben a negar haber contratado o recibido servicios por parte de la empresa Andfer S.A.C., sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de la veracidad o falsedad del certificado de trabajo cuestionado, además de que la Entidad no adjuntó los documentos mediante el cual las mencionadas instituciones educativas negaron la ejecución de los servicios descritos en el certificado en análisis. 18. En esa línea, es importante recordar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 19. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos probatorios suficientes y fehacientes que permitan determinar la falsedad o adulteración del documento objeto de análisis; en consecuencia, la presunción de veracidad que lo ampara no ha sido desvirtuada. 20. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N°D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor INMOBILIARIA TWD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INMOBILIARIA TWD S.A.C. (con R.U.C. N° 20522499707), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Concurso Público N° 11-2019-ESSALUD-RALL (Primera Convocatoria), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN° 082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 737-2026-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11