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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 49/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra VASQUEZ CHUGNAS WILSON ABRAHAM (con RUC N° 10473184589), por su presunta responsabilidad de haber presentado documentos falsos o adulterados a la Entidad, como parte de la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio N° 3397-2021 del 22 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Chepén; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de junio de 2025, rectificado...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 49/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra VASQUEZ CHUGNAS WILSON ABRAHAM (con RUC N° 10473184589), por su presunta responsabilidad de haber presentado documentos falsos o adulterados a la Entidad, como parte de la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio N° 3397-2021 del 22 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Chepén; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de junio de 2025, rectificado mediante decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Wilson Abraham Vasquez Chugnas (con RUC N° 10473184589), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber presentado documentos falsosoadulteradosalaMunicipalidadProvincialde Chepén,en adelantelaEntidad, como parte de la ejecución contractual, enel marco de la Orden de Servicio N° 3397- 2021del22denoviembrede2021,enadelantelaOrdendeServicio,porelconcepto de “Servicio de consultoría para la elaboración de expediente técnico de la obra: Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del centro poblado de puente Mayta del distrito de Chepén-provincia de Chepén-departamento de la Libertad”, por el importe de S/ 25 000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles). El documento cuestionado como presuntamente falso o adulterado es el Estudio de 1 Suelos para el expediente técnico de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del centro poblado Puente Mayta, del distrito de Chepén, 1 Obrante a folio 186 al 222, repetido del 639 al 675 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 provincia de Chepén, departamento de la Libertad”. La infracción imputada se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la documentación presentada por la Entidad el 4 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del Oficio N° 498-2023-MPCH-GM del 21 del mismo mes y año, al cual adjuntó el Informe Jurídico N° 463-2023-MPCH/OGAJ 3 del 18 de setiembre de 2023, en el que al emitir opinión legal sobre la nulidad de oficio del contrato de ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del centro poblado de puente Mayta del distrito de Chepén- provincia de Chepén-departamento de la Libertad”, se refirió a la presunta falsedad del Estudio de Suelos en los siguientes términos: - Indica que, el 22 denoviembre de 2021 se emitió la Ordende ServicioN° 3397- 2021, a favor del señor Wilson Abraham Vasquez Chugnas, para que preste servicios de consultoría de obra, por un plazo de 30 días calendario, a fin que elabore el expediente técnico de la obra antes mencionada. - El 23 de diciembre de 2021 se aprobó el expediente técnico de la obra, asimismo, mediante Carta N° 006-2021-WAVCH del 23 de diciembre de 2021 el señor Wilson Abraham Vasquez Chugnas solicitó el pago por el servicio prestado, el cual se efectuó el 31 de diciembre de 2021, ante la conformidad del servicio realizado mediante Informe N° 01701-2021-GIDU-MPCH del 28 de diciembre de 2021. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 42 al 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 - Agrega que con respecto a la ejecución de la obra, el 4 de noviembre de 2022 se otorgó la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2022-MPCH/CS al Consorcio Constructora la Esperanza; sin embargo, mediante Oficio N° 0335- 2022-OCI/MPCH del 15 de noviembre de 2022, el Órgano de Control Interno delaEntidad,hizodeconocimientoelInformedeOrientacióndeOficioN°014- 2022-OCI/2951-SOO en el que advirtió dos situaciones adversas que ponían en riesgo la continuidad del procedimiento de selección. - Refiere que una de las dos situaciones adversas, es el hecho que el expediente técnico de la obra contenía estudios de suelos falso, generando el riesgo que los datos de dichos estudios técnicamente no sean correctos y fidedignos, lo que afectaría la legalidad del procedimiento de selección y constituiría causal denulidad,ademásqueenlaejecucióndelaobrasepodríageneraradicionales de obra y/o ampliaciones de plazo por deficiencias en el expediente técnico. - Añade que pese a dicha advertencia el 28 de noviembre de 2022 se suscribió el contrato de ejecución de la obra con el Consorcio Constructor La Esperanza, siendo que este contratista mediante Carta N° 008-2022-CCLE del 26 de diciembre de 2022 informó acerca de la incompatibilidad del expediente técnico con la verificación en el terreno y solicitó la reformulación y compatibilización de planos con la realidad, así como la suspensión del plazo de ejecución de la obra, la misma que se efectivizó mediante acta del 27 de enero de 2023. - Posteriormente con Carta N° 002-2023-GIDU-MPCH, recepcionado el 3 de febrero de 2023, se solicitó al señor Wilson Abraham Vasquez Chugnas se pronuncie sobre la incompatibilidad entre el expediente técnico y el terreno informado en el estudio de suelos, sin embargo, no respondió. - Asimismo, mediante Carta N° 035-2023-SGLBPSG-MPCH, notificada el 26 de agosto de 2023, solicitó al ingeniero José Antonio Huertas Martell, informe si es que su empresa y/o persona emitió y suscribió el Estudios de Suelos para el expediente técnico de la obra antes mencionada, respondiendo a través de la Carta s/n remitido por correo electrónico del 11 de setiembre de 2023, indicando que no realizó ningún tipo de estudio de suelos para la obra, que desconoce la existencia de dicho documento, que no ha sido suscrito por su persona y que dicho estudio de suelos es falso porque no participó en su realización. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 - Finalmente señala que se advirtió que el Estudio de Suelos que componen el expediente técnico de la obra es un documento falso, por lo que remitió la documentación al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador correspondiente por los hechos antes descritos. 3. El 8 y 31 de julio de 2025, respectivamente, se notificó vía casilla electrónica al Contratista el decreto del 25 de junio de 2025 y su rectificatoria el decreto del 24 del mismo mes y año, con las cuales se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. 4. Con decreto del 30 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. 5. Con decreto del 5 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad informe la fecha en el que el Contratista presentó el Estudio de Suelos cuestionado de falso, y remita la carta o documento análogo con la respectiva constancia de recepción del documento en cuestión. Además, se requirió a la empresa Huertas Ingenieros S.A.C., y al señor José Antonio Huertas Martell, informen si emitieron y suscribieron el documento cuestionado de falso. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado un documento falso o adulterado a la Entidad, como parte de la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3397-2021 del 22 de noviembre de 2021; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Expediente N° 49-2024. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece la siguiente conducta infractora: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…).” (…)”. (El resaltado es agregado). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoa ello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 ante una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentaciónde undocumento falso oadulterado,que nohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 6. Para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteracióndeldocumentocuestionado,conformeha sidoexpresadoenreiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requieren elementos que permitan evidenciar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor o suscriptor (documento falso), o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido (documento adulterado). Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7del artículo IV del título preliminardel TUOde la LPAG. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 9. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 5 10. El documento presuntamente falso o adulterado es el Estudio de Suelos para el expediente técnico de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del centro poblado Puente Mayta, del distrito y provincial de Chepén, región La Libertad”, emitido supuestamente por la empresa Huertas Ingenieros S.A.C. que contiene la suscripción del señor Wilson Abraham Vasquez Chugnas (el Contratista). 11. Ahora bien, corresponde, en principio, verificar, la presentación efectiva del citado documento a la Entidad, considerando que la conducta sancionable es la “presentación” de documentos cuestionados a la Entidad. 12. Sobre el particular, de la información que obra en el expediente, el Informe Jurídico N° 463-2023-MPCH/OGAJ del 18 de setiembre de 2023, señala que el 22 de noviembre de 2021 se emitió la Orden de Servicio N° 3397-2021, a favor del señor 5 Obrante a folios 185 al 222, repetido del 639 al 675 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 42 al 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 Wilson Abraham Vasquez Chugnas, para que preste servicios de consultoría de obra, porunplazode30díascalendario,afinqueelaboreelexpedientetécnicoqueincluía el estudio de suelos para la ejecución de la obra antes mencionada, el cual fue aprobado por Resolución de Gerencia Municipal del 23 de diciembre de 2021, y que el Contratista mediante Carta N° 006-2021-WACH del 23 de diciembre de 2021 solicitó elpago correspondienteporel servicio brindado; advirtiéndose que en dicho informe jurídico no se indica la fecha de presentación a la Entidad por parte del Contratista del expediente técnico materia de contratación. 13. Porotrolado,elnumeral2delaCartaN°035-2023-SGLBPSG-MPCH del25deagosto de 2023, dirigida al señor José Antonio Huertas Martell representante del Laboratorio Huertas S.A.C., en el que se le requirió informe sobre la veracidad o falsedaddelestudiosdesuelos, seleindicóqueconcartadel7dediciembrede2021 el Contratista entregó el expediente técnico a la Entidad para la revisión respectiva, la cual fue aprobado mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 174-2021- MPCH/GM del 23 de diciembre de 2021; agregando que dicho expediente técnico contenía el documento denominado “Estudio de Suelos”, el cual, según lo manifestado por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Chepén sería presuntamente falso. 14. Ahora bien, revisada la documentación obrante en la presente causa, la Entidad no adjuntó documento alguno en el que se verifique y acredite fehacientemente que el 7 de diciembre de 2021, el Contratista presentó efectivamente a la Entidad el “Estudio de Suelos” cuestionado de falso, es decir, no obra cargo de recepción o presentación a la Entidad del referido documento. 15. Ante tal contexto, mediante decreto del 5 de setiembre de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad remita el documento con la constancia de recepción del estudio de suelos cuestionadoquehabríapresentadoelContratista;sinembargo,dichorequerimiento no ha sido atendido. 16. En tal sentido, el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber de colaboración,todavezque, conformealodispuestoenelartículo87delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecidapor la Constitucióno laley,prestarla cooperación yasistencia activaque 7 Obrante a folios 164 al 167 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 17. Siendo ello así, no se cuenta con elementos objetivos verificables de la presentación efectiva ante la Entidad por parte del Contratista del documento cuestionado; por ende, no se puede afirmar con certeza que se ha configurado el primer supuesto de la infracción imputada, consistente en la “presentación efectiva del documento”, al no estar acreditado dicho extremo, pese al requerimiento efectuado a la Entidad para que remita información sobre ello. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar el primer elemento de la tipificación de la infracción imputable al Contratista, esto es, la presentació efectiva del documento cuestionado ante la Entidad contratante. 18. Cabe señalar que, el Contratista no se apersonado al procedimiento ni tampoco ha presentado sus descargos, por lo que no se tiene pronunciamiento alguno en dicho extremo. 19. En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de la infracción imputada, esto es, que el Contratista presentó efectivamente el 7 de diciembre de 2021 el “Estudio de Suelos” que formó parte del expediente técnico objeto de la contratación mediante la Orden de Servicios N° 3397-2021 del 22 de noviembre de 2021,expedientequeinclusofueaprobadopor laEntidadmediante la Resoluciónde Gerencia Municipal N° 174-2021-MPCH/GM del 23 de diciembre de 2021. 20. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 8 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 21. Siendo ello así, y al no existir elementos probatorios que acrediten el primer elemento de la infracción imputada, consistente en la presentación efectiva del documento cuestionado, no es posible continuar o proseguir con el análisis del segundo elemento del tipo infractor, consistente en determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado, esto es, si es falso o adulterado. 22. Deloexpuesto,seconcluyeque,enelpresentecaso,nosecuentaconloselementos de convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime.Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. SegundaEdición 2009. p 253. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7261-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor VASQUEZ CHUGNAS WILSON ABRAHAM (con RUC N° 10473184589), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado a la Entidad, como parte de la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio N° 3397-2021 del 22 de noviembre de 2021, emitido por la Municipalidad Provincial de Chepén; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 11 de 11