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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7260-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8311/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edgar Agustín García Baca (Con R.U.C. N° 10410318119), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 00011769 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 9 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo san...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7260-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 29 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 29 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8311/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edgar Agustín García Baca (Con R.U.C. N° 10410318119), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 00011769 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 9 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Edgar Agustín García Baca (Con R.U.C. N° 10410318119), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 00011769 del 22 de julio de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7260-2025-TCP- S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia realizada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante Oficio Nº 203-2023-UNTUMBES/OCI1 presentado el 19 de julio de 2023 en la 1 Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Informe de Control Especifico N° 005-2023-2- 2 3550-SC del 9 de mayo de 2023 , en el que comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que su cuñada, la señora Gianina Fernández Baca Moran, desempeñó el cargo de jefa de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad. 2. Con decreto del 13 de agosto de 2025, se verificó que el Contratista no presentó sus respectivos descargos en el plazo otorgado, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 18 de julio de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 15 de agosto de 2025. 3. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo la ficha RENIEC de los señores Gianina Fernández Baca Morán, Jossary Fernández Baca Morán, José Alejandrino Fernández Baca Salizar y Edgar Agustín García Baca, extraídas del Servicio de Consultas en Línea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así como también por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, infracción tipificada en el literal i) del mismo cuerpo normativo. Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ahora bien, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley y su Reglamento, 1 2Obrante a folio 4 del expediente administrativo. Obrante a folios 9 al 79 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7260-2025-TCP- S5 es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, como parte del principio de irretroactividad, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. – Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, en ese sentido, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley ante hechos ocurridos bajo la vigencia de dicha norma; cabe señalar que el22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 009- 2025-EF (en adelante, la “Ley General” y su “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), derogándose expresamente tanto el TUO de la Ley como su Reglamento. En atención a lo dispuesto por el principio de aplicación de la norma más favorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7260-2025-TCP- S5 respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. 4. En ese contexto, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 5. En este punto, se verifica que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 6. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: El 11 de julio de 2022, el Contratista habría presentado el documento cuestionado ante la Entidad como parte de su cotización, según consta del cargo obrante a folio 786 del expediente administrativo, a través del cual habría incurrido en la presentación de información inexacta. Esta conducta constituye infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, el 22 de julio de 2022, fue emitida la Orden de Servicio N° 00011769, a favor del Contratista cuando supuestamente este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Ahora bien, el 18 de julio de 2025, mediante Casilla electrónica del OECE se notificó el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dichas fechas, aplicándose los plazos de tres (3) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el tipo de infracción. Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo de prescripción para la infracción por presentación de información inexacta habría operado el 11 de julio de 2025, mientras que, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido, el plazo de prescripción aún no ha operado, ya que ocurriría el 22 de Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7260-2025-TCP- S5 julio de 2025. 7. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley transcurrió en exceso, dado que el vencimiento del plazo de prescripción de tres (3) años ocurrió el 11 de julio de 2025, es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual fue válidamente realizado al Contratista en calidad de presunto infractor el 18 de julio de 2025. 8. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción presentación de información inexacta a la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. En consecuencia, considerando que ha operado el plazo de prescripción en el presente caso para la referida infracción, no tiene objeto emitir un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del Contratista en ese extremo. 10. Por lo tanto, corresponde declarar que no procede la imposición de sanción respecto a la infracción con información inexacta, correspondiendo analizar la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto de la cual el plazo de prescripción se suspendió antes de su vencimiento con la notificación del inicio del presente procedimiento al Contratista. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido: Naturaleza de la infracción. 11. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 12. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7260-2025-TCP- S5 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 14. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 15. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 17. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 18. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 19. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7260-2025-TCP- S5 00011769 del 22 de julio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), por la contratación del “Servicio de supervisor del área de limpieza en la UNTUMBES, Informe N° 487-2022/UNTUMBES-UA-US, CCP 2303”, la cual se reproduce a continuación: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7260-2025-TCP- S5 20. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 22 de julio de 2022, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: 21. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “servicio de supervisor del área de limpieza en la UNTUMBES correspondiente al mes de julio del 2022”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 22. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 23. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7260-2025-TCP- S5 3 administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, objeto de la presente imputación, y en aplicación de los principios de tipicidad y presunción de licitud, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y, por su efecto, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor EDGAR AGUSTÍN 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7260-2025-TCP- S5 GARCÍA BACA (R.U.C. N° 10410318119), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 00011769 del 22 de julio de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada contra el señor EDGAR AGUSTÍN GARCÍA BACA ( R.U.C. N° 10410318119), y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, por su supuesta responsabilidad por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00011769 del 22 de julio de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10