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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que, al tratarse de un requisito exigido expresamente en las bases integradas —esto es, la presentación del Certificado o Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente que acredite el producto objeto del procedimiento—, la existencia de dos resoluciones con información diferente respecto a la línea de producción genera incertidumbre sobre el producto con el cual el Adjudicatario pretende acreditar dicho requisito (…)” Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8927/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CCV Invesments Empresa Individual De Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS – ítem N° 2; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 6 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que, al tratarse de un requisito exigido expresamente en las bases integradas —esto es, la presentación del Certificado o Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente que acredite el producto objeto del procedimiento—, la existencia de dos resoluciones con información diferente respecto a la línea de producción genera incertidumbre sobre el producto con el cual el Adjudicatario pretende acreditar dicho requisito (…)” Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8927/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CCV Invesments Empresa Individual De Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS – ítem N° 2; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 6 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Amarilis, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública para bienes N° 1- 2025-MDA/CS, para la contratación de bienes: “suministro de alimentos para el programa vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Amarilis para el año 2025”, por ítems, cuya cuantía total de contratación asciende a S/ 1´211,068.95 (un millón doscientos once mil sesenta y ocho con 95/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Cuantía de la Ítem N° Descripción contratación 2 Leche evaporada entera latas de 410 gramos S/ 544,205.00 Página 1 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 18 de setiembre de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 522,936.35 (quinientos veintidós mil novecientos treinta y seis con 35/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Ítem N° 2: Leche evaporada entera latas de 410 gramos Evaluación de ofertas Postores Revisión de los evaluación de Orden de Otorgamiento de Admisión requisitos de ofertas prelación la buena pro calificación Puntaje total NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A. Admitida Calificada 98.27 1 Sí CCV INVESMENTS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD Admitida Calificada 84 2 Sí LIMITADA MARIA DOLORES CHUQUIMANTARI E.I.R.L. Admitida Calificada 79 3 Sí ORGEN E.I.R.L. Admitida Calificada 77.23 4 Sí Nota: “Según Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro del 17 de setiembre de 2025 registrado en el 18 del mismo mes y año en el SEACE de la Pladicop”. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 y 3 presentados el 30 de setiembre y el 2 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el postor CCV Invesments Página 2 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el Acta de Admisión, Evaluación, Calificación de ofertas y otorgamiento de la Buena Pro, solicitando que: i) se revoque labuenaprodelítemN°2 ii)sedeclareno admitida,evaluada ycalificada la oferta del Adjudicatario del ítem N° 2 iii) se le otorgue la buena pro del Ítem N° 2, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la omisión en el Anexo N° 2 – “Pacto de Integridad” ➢ Indica que, al revisar la oferta del Adjudicatario, se detectó una omisión en el Anexo N° 2 correspondiente al Pacto de Integridad, ya que el postor no consignó su número de DNI al pie de su firma. ➢ Señala que, conforme al formato establecido en las bases integradas, este dato era obligatorio, por lo que la oferta del Adjudicatario presenta una deficiencia formal; Sin embargo, precisa que, de acuerdo con el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, esta omisión pudo ser subsanada, al no alterar el contenido esencial del documento. ii. Sobre la presentación de dos registros sanitarios ➢ Menciona que, durante la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advirtieron dos registros sanitarios presentados para acreditar el cumplimiento de un mismo requisito de admisión. ➢ Indica que no existe una regla general que invalide automáticamente la oferta por presentar más de un registro; el análisis debe centrarse en la coherencia entre los registros, las bases y el bien ofertado. ➢ Si ambos documentos acreditan el mismo producto y cumplen con lo exigido, la oferta podría considerarse válida; sin embargo, si existen discrepancias materiales como diferencias en concentración, envase o denominación, ello genera información incongruente que impide determinar con certeza el producto ofertado. ➢ En ese sentido, sado que las bases integradas no establecen un número específico de registros, pero sí exigen claridad y correspondencia entre la Página 3 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 documentación y el producto, solicita que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario en este extremo. iii. Sobre la presentación de dos Resoluciones Directorales de Validación del Plan HACCP ➢ Indica que el Adjudicatario presentó dos Resoluciones Directorales emitidas por DIGESA, ambas referidas a la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente, pero correspondientes a establecimientos distintos: uno en Arequipa y otro en Lima. ➢ Precisa que la primera resolución, correspondiente al establecimiento de Arequipa, sí acredita el producto objeto del procedimiento, por lo que resulta válida. Sin embargo, la segunda resolución, asociada al establecimiento de Lima, fue emitida para un producto diferente, ajeno al objeto de la convocatoria, generando incertidumbre e incongruencia sobre cuál de los establecimientos sería responsable de la producción. ➢ En consecuencia, la oferta no brinda certeza respecto al producto ofertado, presentando información contradictoria que afecta su admisión, por lo que se solicita declarar fundado este extremo. iv. Sobre la presentación de dos certificados de inspección para acreditar el factor de evaluación “C. Condiciones de procesamiento” ➢ Manifiesta que, el Adjudicatario recibió un puntaje indebido en el factor “Condiciones de procesamiento”, pese a que presentó dos certificados de inspección y evaluación técnico-productiva emitidos por INACAL, con resultados diferentes (99.36 % y 98.72 %). ➢ Señala que, al no poder determinarse cuál de los dos certificados debía considerarse válido, el puntaje debió ser cero, ya que los documentos eran incongruentes. v. Sobre el certificado de aceptabilidad presentado para acreditar el factor de evaluación “E. Preferencia de los consumidores beneficiarios” ➢ Indica que, al revisar el certificado contenido en los folios 114 y 115 de la oferta del adjudicatario, se constató que el documento fue emitido sin el símbolo de acreditación. Página 4 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que, por tal motivo, el certificado no se encuentra dentro del marco de la acreditación otorgada por INACAL, contraviniendo las exigencias establecidas en las bases integradas. ➢ En consecuencia, sostiene que los evaluadores no debieron otorgar puntaje al adjudicatario, dado que el documento no cumplía con los requisitos establecidos en las bases. vi. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Indicaque,respectoalrequisitodeexperienciadelpostorenlaespecialidad, el adjudicatario presentó seis contratos, de los cuales solo uno (ítem 5 del AnexoN°11)resultóválidoporcorresponderaun productosimilaralobjeto de la convocatoria y los demás contratos se relacionan con productos distintos, principalmente hojuelas de cereales, que no cumplen con la definición de bienes similares establecida en las bases. ➢ En ese sentido, el Adjudicatario no acreditó el monto mínimo facturado exigido,motivopor elcual suofertadebióserdescalificada ynoevaluadaen la etapa técnica. ➢ Señala que el Adjudicatario no actuó con la diligencia debida, al presentar una oferta con documentos contradictorios e imprecisos, vulnerando el principio de transparencia y el deber de claridad en la presentación de ofertas reconocido por la jurisprudencia del Tribunal en la Resolución N° 3539-2022-TCE-S4. ➢ Además, alega que los postores están obligados a presentar documentación coherente y verificable, y que la existencia de información contradictoria justifica la no admisión o descalificación de la oferta, según corresponda. ➢ Así, solicita que se declare fundada la pretensión, disponiendo que la Entidad declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y otorgue la buena pro al segundo postor en orden de prelación. ➢ Finalmente, sostiene que el acto impugnado evidencia una errónea aplicación de la Ley y del Reglamento, conforme a la Resolución N° 0072- 2017-TCE-S4, por lo que corresponde revocar la buena pro y restablecer la legalidad y transparencia del procedimiento de selección. Página 5 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 3. Con decreto del 3 de octubre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 424900155 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 13 de octubre de 2025. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de octubre del 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados por el Impugnante a su oferta i. Sobre la observación al Anexo N° 2 – Pacto de Integridad Página 6 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 ➢ Indica que el impugnante señaló una omisión en el Anexo N° 2 de la oferta del adjudicatario, al no consignarse el número de DNI al pie de la firma, por lo que dicha omisión no genera causal de no admisión ni de descalificación, sino que es subsanable conforme al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, ya que no altera el contenido esencial del documento. ➢ Añade que la identificación del apoderado figura claramente en el encabezado del mismo anexo, en el Anexo N° 1 y en la vigencia de poder presentada, por lo que la omisión no afecta la validez ni genera incertidumbre sobre la declaración de integridad. ii. Sobre la presentación de dos registros sanitarios ➢ Menciona que su oferta incluye dos registros sanitarios uno de Arequipa y otro de Lima, ambos vigentes y emitidos por DIGESA, cumpliendo con lo exigido en las bases integradas y que las bases no exigen un número específico de registros, solo la presentación del registro sanitario del producto ofertado, conforme al literal g) de los documentos para la admisión. ➢ Sostiene que no existe discrepancia entre ambos registros, pues se refieren al mismo producto, envase y vida útil, variando únicamente la ubicación del establecimiento. ➢ En consecuencia, considera que no existe sustento para la no admisión de su oferta, por lo que la pretensión del impugnante debe ser declarada infundada. iii. Sobre la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP ➢ Menciona que el Impugnante cuestionó la Resolución Directoral N° 3451- 2024/DCEA/DIGESA/SA, emitida a nombre de Leche Gloria S.A., alegando que corresponde a un producto distinto al convocado. ➢ Sostiene que dicha resolución sí cumple con lo solicitado en las bases, y que suofertaincluyeelCertificadodeInspecciónTécnicoProductivodePlantaN° 0189/25, que demuestra que el producto “Leche Evaporada Entera – Programa Vaso de Leche Gloria” cuenta con la validación técnica oficial HACCP antes citada. Página 7 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 ➢ Por tanto, la observación del impugnante carece de veracidad y constituye un planteamiento de mala fe, dado que la documentación presentada acredita de manera íntegra el cumplimiento del requisito. iv. Sobre el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento” ➢ El impugnante cuestionó que se otorgaran 10 puntos en el factor “Condiciones de procesamiento” por haberse presentado dos certificados de inspección técnico-productiva (planta Lima y planta Arequipa). ➢ Alegaqueambasplantaspertenecenalmismofabricante(LecheGloriaS.A.), yqueladocumentaciónsepresentóparagarantizarelabastecimientodesde cualquiera de ellas en caso de resultar adjudicado. ➢ Sostiene que la evaluación y asignación del puntaje corresponde a los evaluadores, quienes actuaron dentro de sus facultades y conforme a las bases integradas, por lo que la pretensión del impugnante debe ser declarada infundada. v. Sobre el certificado de aceptabilidad presentado para acreditar el factor de evaluación “E. Preferencia de los consumidores beneficiarios” ➢ El impugnante alegó que el certificado de aceptabilidad no debía ser valorado por no contener símbolo de acreditación del INACAL y señala que dicho requisito no está previsto en las bases integradas, y que la certificadora CERTIFICIAL se encuentra acreditada bajo la norma NTP ISO 4121:2008, la misma que fue reconocida también en la oferta del impugnante. ➢ Cita la Resolución N° 5642-2025-TCP-S3, que confirma que los certificados emitidos por laboratorios acreditados cumplen con las exigencias, aunque no contengan símbolo de acreditación en el documento. ➢ En consecuencia, sostiene que la observación carece de sustento y su pretensión debe ser declarada infundada. vi. Sobre la experiencia del postor en la especialidad Página 8 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 ➢ Manifiesta que, su oferta contiene un único contrato por el monto de S/ 1’438,945.20, suscrito con la Municipalidad Provincial del Callao, lo que demuestra la falsedad del argumento del impugnante. ➢ En ese sentido, considera que el recurso fue interpuesto de manera maliciosa, sin correspondencia con la documentación real de la oferta, por lo que todas las observaciones del impugnante carecen de sustento. ➢ Por ello, solicita se declare infundado el recurso de apelación y confirme la buena pro del ítem 2 (Leche Evaporada Entera x 410 g) otorgada a su representada. 6. El 9 de octubre de2025,la EntidadContratante registró en el SEACE dela Pladicop el Informe Técnico Legal N° 002-2025-CS-LPA N° 001-2025-MDA/CS-1, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: i. Sobre la omisión en el Anexo N° 2 – “Pacto de Integridad” ➢ Indica que la omisión del número de DNI bajo la firma no invalida el anexo ni altera el alcance de la oferta y que las bases integradas no exigen consignar el DNI debajo de la firma en dicho formato. ii. Sobre la presentación de dos registros sanitarios ➢ Señala que el literal g) de las bases solo exigen “copia simple del registro sanitario vigente del producto ofertado” emitido por DIGESA y que el Adjudicatario presentó dos registros del mismo producto, coherentes con las especificaciones; solo varía la sede del establecimiento. ➢ Sostiene que no existe prohibición de presentar dos registros del mismo producto, por lo que se valida lo acreditado. iii. Sobre la presentación de dos Resoluciones Directorales de Validación del Plan HACCP ➢ Indica que el literal h) de las bases exigen certificado/Resolución de Validación HACCP vigente a nombre del fabricante y que el Adjudicatario presentó dos resoluciones y que en ambas consta el producto objeto de la contratación (Leche Evaporada Entera), por lo que se validan. Página 9 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 iv. Sobre la evaluación técnica y el otorgamiento del puntaje ➢ Señala que, según la oferta del adjudicatario acredita 99.36 % en el folio 79, motivo por el cual se le asignan 15 puntos conforme al rango previsto en las bases y v. Sobre el certificado de aceptabilidad presentado para acreditar el factor de evaluación “E. Preferencia de los consumidores beneficiarios” ➢ Menciona que las bases exigen que el certificado de aceptabilidad provenga de laboratorios/organismos/certificadoras acreditadas bajo ISO 4121:2003 o NTP ISO 4121:2008 (2019), sin requerir la presencia de un símbolo de acreditación en el documento, por lo que se valida el certificado presentado y se otorga el puntaje correspondiente. 7. Mediante Escrito N° 2 presentado el 9 de octubre del 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. 9. El 13 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 10. Con decreto del 13 de octubre de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMARILIS [ENTIDAD CONTRANTE] ➢ Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, en el que su representada se pronuncie respecto de los argumentos expuestos por la empresa Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A. [Adjudicatario] en su absolución. (…)” 11. Mediante Informe técnico legal N° 004-2025-CS-LPA N° 001-2025-MDA/CS-1 presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad contratante remitió la información requerida en el decreto del 13 de octubre de 2025. Página 10 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 12. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se incorporó el Oficio N° 001041-2025- INACAL/DA,defecha15deagostodel2025,remitidoporINACALenel Expediente N° 7100-2025-TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante,en el marco de la Licitación pública parabienes N°1-2025- MDA/CS. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. Página 11 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Aunado aello,el numeral302.2delartículo 302del Reglamentoestableceque,en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 1’211,068.95 (un millón doscientos once mil sesenta y ocho con 95/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro ii) se Página 12 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 declare no admitida, evaluada y calificada la oferta del Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro, dichos actos no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 18 de setiembre de 2025. Por tanto,enaplicacióndelodispuestoenelartículo304delReglamento,elConsorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 y 3 presentados el 30 de setiembre yel 2 de octubre de 2025, respectivamente,anteel Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor César Hernan Culqui Velasco, en su condición de representante legal, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante Página 13 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, si bien el Impugnante ha cuestionado la adjudicación de la buena pro, su oferta ha sido admitida y calificada, no incurriéndose en la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que i) se revoque la buena pro ii) se declare no admitida, evaluada y calificada la oferta del Adjudicatarioiii)seleotorguelabuenapro,noincurriéndoseenlapresentecausal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 14 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir porlaadjudicacióndelabuenapro.Enparticular,sielpuntajeotorgadoasuoferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la buena pro. • Se declare no admitida, evaluada y calificada la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos Página 15 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel 3deoctubrede2025atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del 1 Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 9 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el 9 de octubre de 2025 el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación y el Adjudicatario en su absolución. 1El 8 de octubre de 2025 fue feriado. Página 16 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario por haber presentado dos Resoluciones Directorales de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP referidas a distintos establecimientos, en presunta contravencióndeloexigidoenelliteralh)delosdocumentosparalaadmisión de la oferta del ítem N° 2, y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. i. Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que solicite la subsanación de la omisión del número de DNI en el Anexo N° 2 – “Pacto de Integridad”, presentado en la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario por haber presentadodos registros sanitariospara acreditar el literal g)delos documentos de admisión del ítem N° 2 y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, por haber presentado dos certificados de inspección técnico-productiva con resultados distintos. iv. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Preferencia de los consumidores beneficiarios”, por haber presentado un certificado de aceptabilidad emitido sin el símbolo de acreditación del INACAL. v. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario por no acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a la definición de bienes similares establecida en las bases integradas, y en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. Página 17 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario por haber presentado dos Resoluciones Directorales de Validación Técnica Oficial delPlan HACCP referidas a distintos establecimientos,en presunta contravención de lo exigido en el literal h) de los documentos para la admisión de la oferta del ítem N° 2, y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. 11. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos manifiesta que, el Adjudicatario presentó dos Resoluciones Directorales emitidas por DIGESA, ambas referidas a la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente, pero correspondientes a establecimientos distintos: uno en Arequipa y otro en Lima Precisa que la primera resolución, correspondiente al establecimiento de Arequipa, sí acredita el producto objeto del procedimiento, por lo que resulta válida. Sin embargo, la segunda resolución, asociada al establecimiento de Lima, fue emitida para un producto diferente, ajeno al objeto de la convocatoria, generandoincertidumbreeincongruencia sobrecuáldelosestablecimientossería responsable de la producción. En consecuencia, la oferta no brinda certeza respecto al producto ofertado, presentando información contradictoria que afecta su admisión, por lo que se solicita declarar fundado este extremo. 12. Por su parte, el Adjudicatario menciona que el Impugnante cuestionó la ResoluciónDirectoralN°3451-2024/DCEA/DIGESA/SA,emitidaanombredeLeche Gloria S.A., alegando que corresponde a un producto distinto al convocado. Página 18 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Sostiene que dicha resolución sí cumple con lo solicitado en las bases, y que su oferta incluye el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta N° 0189/25, que demuestra que el producto “Leche Evaporada Entera – Programa Vaso de Leche Gloria” cuenta con la validación técnica oficial HACCP antes citada. Por tanto, la observación del impugnante carece de veracidad y constituye un planteamiento de mala fe, dado que la documentación presentada acredita de manera íntegra el cumplimiento del requisito. 13. A su vez, la Entidad contratante Indica que el literal h) de las bases exigen certificado/ResolucióndeValidaciónHACCPvigenteanombredelfabricanteyque el Adjudicatario presentó dos resoluciones y que en ambas consta el producto objeto de la contratación (Leche Evaporada Entera), por lo que se validan. 14. De lo expuesto por las partes, este Colegiado advierte que la controversia a resolver se centra en determinar si la presentación de dos Resoluciones Directorales de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP emitidas por la DIGESA —correspondientes a establecimientos distintos ubicados en Arequipa y Lima— para acreditar el literal h) de los documentos de admisión del ítem N.° 2, afecta la validez de la oferta del Adjudicatario o si, por el contrario, ambos documentos resultan compatibles y suficientes para acreditar el requisito exigido en las bases integradas. 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal h) de los documentos para la admisión de la oferta para el ítem N° 2, se requiere la presentación del Certificado de validación técnica oficial del Plan HACCP vigente o Resolución Directoral que la otorga, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 16. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, del folio 20 al 35 obra la documentación relacionada a acreditar el literal h) de los documentos para la admisión de la oferta, en el cual se aprecia lo siguiente: *Extraído del folio 20 de la oferta del Adjudicatario Página 20 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 23 de la oferta del Adjudicatario Página 21 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 32 de la oferta del Adjudicatario Página 22 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 35 de la oferta del Adjudicatario Conforme se aprecia de las resoluciones presentadas por el Adjudicatario, ambas fueron emitidas por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA a nombre de la empresa Leche Gloria Sociedad Anónima – Gloria S.A., pero corresponden a distintos establecimientos. En efecto, la Resolución Directoral N° 3445-2024/DCEA/DIGESA/SA se refiere al establecimiento ubicado en Arequipa, para la línea de fabricación de leche evaporada entera con vitaminas A, C y D en envase metálico sanitario (hojalata), destinada a programas sociales, mientras que la Resolución Directoral N° 3451- 2024/DCEA/DIGESA/SA corresponde al establecimiento ubicado en Lima, para la líneade producciónde leche evaporadaenteraenriquecidaconvitaminas A y Den envase metálico (hojalata) formato tall y baby (170 g, 390 g, 400 g, 410 g), ambas bajo el proceso de leche tratada térmicamente (esterilización comercial). 17. En ese contexto, este Colegiado advierte que, si bien la normativa y las bases integradas no prohíben la presentación de más de una Resolución Directoral para Página 23 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 acreditar el cumplimiento del literal h), referido a la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente, la existencia de dos documentos distintos emitidos por la DIGESA uno correspondiente al establecimiento ubicado en Arequipa y otro al de Lima,enelpresentecaso, generauna incongruencia en lainformaciónpresentada por el Adjudicatario, dado que un documento se sujeta al requerimiento de la Entidad y otro no. En efecto, ambas resoluciones fueron emitidas a nombre de la empresa Leche Gloria S.A., pero difieren en cuanto al producto comprendido dentrodelalíneadefabricación,loqueimpideestablecerconcertezacuáldeellas corresponde efectivamente al producto ofertado en el procedimiento de selección. 18. Por un lado, la Resolución Directoral N.º 3445-2024/DCEA/DIGESA/SA, correspondiente al establecimiento ubicado en Arequipa, acredita la validación del Plan HACCP para la línea de fabricación de leche evaporada entera con vitaminas A, C y D en envase metálico sanitario (hojalata), destinada a programas sociales, producto que coincide con el objeto de la convocatoria. Por otro lado, la Resolución Directoral N.º 3451-2024/DCEA/DIGESA/SA, referida al establecimiento de Lima, valida el Plan HACCP para la línea de producción de leche evaporada entera enriquecida con vitaminas A y D en envase metálico (hojalata) formato tall y baby (170 g, 390 g, 400 g, 410 g), lo cual difiere del producto solicitado en las bases. En tal sentido, si bien no resulta irregular la presentación de ambas resoluciones, lo cierto es que solo la emitida para el establecimiento de Arequipa acredita el cumplimiento estricto del requisito exigidoenelliteralh),mientrasquelacorrespondientealestablecimientodeLima no cumple con lo requerido, al referirse a una línea de producción distinta y ajena al producto requerido. 19. En este punto, cabe señalar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleen lapropuesta no induzca al erroro laincertidumbre,toda vezque no es competencia ni responsabilidad del evaluador de la Entidad, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de especificaciones técnicas no es un supuesto subsanable. 2 Talescomola ResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025,.entre otras Página 24 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 20. Ahora bien, corresponde precisar que la presentación de la oferta es de exclusiva responsabilidad de cadapostor, por lo que cualquier inconsistencia o ambigüedad en la documentación presentada debe ser asumida por este. En tal sentido, al haberse presentado dos Resoluciones Directorales de DIGESA —una que acredita el producto objeto del procedimiento y otra que hace referencia a la línea de producción de leche evaporada entera enriquecida con vitaminas A y D en envase metálico (formato tall y baby de 170 g, 390 g, 400 g y 410 g), distinta a la exigida en las bases—, se genera una inconsistencia en la información presentada que impide tener certeza respecto al producto con el cual el Adjudicatario pretende acreditar el cumplimiento del literal h). Es importante tener en cuenta que, si bien pueden existir otros documentos en la oferta del Adjudicatario, como alega en la absolución del recurso, no corresponde a esteTribunalinterpretaropresumirla idoneidad de la ResoluciónDirectoral N.º 3451-2024/DCEA/DIGESA/SA en base a otros documentos, pues es responsabilidaddelpostorpresentarunaofertacongruenteysinqueesteTribunal deba efectuar interpretaciones para superar las falencias de la misma. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que, al tratarse de un requisito exigido expresamente en las bases integradas —esto es, la presentación del Certificado o Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente que acredite el producto objeto del procedimiento—, la existencia de dos resoluciones con información diferente respecto a la línea de producción genera incertidumbre sobre el producto con el cual el Adjudicatario pretende acreditar dicho requisito. En efecto, mientras una de las resoluciones hace referencia a la leche evaporada entera con vitaminas A, C y D en envase metálico sanitario (hojalata), destinada a programas sociales, la otra corresponde a leche evaporada entera enriquecida con vitaminas A y D en envase metálico (formato tall y baby de 170 g, 390 g, 400 g y 410 g), lo que evidencia una diferencia sustancial en la descripción del producto. Por tanto, la divergencia en la información presentada genera incertidumbre sobre el producto acreditado, por lo que corresponde amparar el argumento del Impugnante en este extremo del recurso de apelación. 22. En dicho contexto, corresponde revocar la decisión del comité de selección que declaró la admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, disponer que esta sea considerada como no admitida; por lo que, a su vez, debe revocarse la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. Página 25 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 23. Finalmente,enlamedidaque,conformealActadeaperturaelectrónica,admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro del 17 de setiembre de 2025 registrado en el 18 del mismo mes y año en el SEACE de la Pladicop, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, y que la evaluación de su oferta, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y amparada por la presunción de validez prevista en el artículo 9 del TUO de la Ley N° 27444, este Colegiado considera que corresponde otorgarle la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 24. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 25. Asimismo, corresponde disponer el íntegro de la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoria; 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa CCV Invesments Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS, para la contratación de bienes: “suministro de alimentos para el programa vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Amarilis para el año 2025”- Ítem N° 2: “Leche evaporada entera latas de 410 gramos”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta presentada por la empresa Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS Página 26 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS, a favor de la empresa Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A. 1.3. Otorgar la buena pro del ítem N° 2 de la Licitación pública para bienes N° 1- 2025-MDA/CSafavordela empresaCCVInvesmentsEmpresaIndividualde Responsabilidad Limitada 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa CCV Invesments Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 27 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El suscrito discrepa respetuosamente por lo siguiente: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que solicite la subsanación de la omisión del número de DNI en el Anexo N° 2 – “Pacto de Integridad”, presentado en la oferta del Adjudicatario. 12. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos indica que, al revisar la oferta del Adjudicatario, se detectó una omisión en el Anexo N° 2 correspondiente al Pacto de Integridad, ya que el postor no consignó su número de DNI al pie de su firma. Señala que, conforme al formato establecido en las bases integradas, este dato era obligatorio, por lo que la oferta del Adjudicatario presenta una deficiencia formal; sin embargo, precisa que, de acuerdo con el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, esta omisión pudo ser subsanada, al no alterar el contenido esencial del documento. 13. Por su parte, el Adjudicatario indica que el impugnante señaló una omisión en el Anexo N° 2 de la oferta del adjudicatario, al no consignarse el número de DNI al pie de la firma, por lo que dicha omisión no genera causal de no admisión ni de descalificación, sino que es subsanable conforme al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, ya que no altera el contenido esencial del documento. Añadeque la identificación del apoderadofiguraclaramente enel encabezadodel mismo anexo, en el Anexo N° 1 y en la vigencia de poder presentada, por lo que la omisión no afecta la validez ni genera incertidumbre sobre la declaración de integridad. 14. A su vez,la Entidad contratante manifiesta que la omisión del númerode DNIbajo la firma no invalida el anexo ni altera el alcance de la oferta y que las bases integradas no exigen consignar el DNI debajo de la firma en dicho formato. 15. De lo expuesto, este Colegiado advierte que uno de los aspectos controvertidos a ser resueltos por este Tribunal se centra en determinar si la omisión del número de DNI en el Anexo N° 2 – “Pacto de Integridad”, presentado en la oferta del Adjudicatario, fue evaluada conforme a lo dispuesto en las bases integradas y en la normativa aplicable al procedimiento de selección y, en consecuencia, si dicha omisión constituye una omisión que corresponde ser subsanada. Página 28 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 16. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal b) de los documentos para la admisión de la oferta para el ítem N° 2, se requiere la presentación del Anexo N° 2 – “Pacto de Integridad”, cuyo formato se reproduce a continuación: Página 29 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Página 30 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Página 31 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, en el citado Anexo se establece que los postores deben consignar, en la parte inicial, el tipo y número de documento de identidad del postor y/o representante legal, y en la parte final, nuevamente el número de DNI junto a la firma. 17. Teniendoencuentaello,delarevisióndelaofertapresentadaporelAdjudicatario para el ítem N° 2, del folio 3 al 4 se aprecia el Anexo N° 2 – Pacto de integridad, tal como se muestra a continuación: Página 32 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Página 33 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, en el referido Anexo N° 2 – “Pacto de Integridad”, el Adjudicatario consignó el nombre, tipo y número de documento de identidad de su apoderado en la parte inicial del formato, cumpliendo con la identificación requerida en ese extremo. Sin embargo, en la parte final del anexo debajo del espacio destinado a la firma no registró nuevamente el número de DNI. 18. En ese sentido, este Colegiado advierte que, si bien el Impugnante sostiene que el Adjudicatario habría incurrido en una omisión al no consignar el número de DNIal pie de su firma en el “Anexo N° 2 – Pacto de Integridad”, de la revisión efectuada se aprecia que dicho documento se encuentra debidamente firmado y contiene, en su parte inicial, la identificación completa del apoderado legal, incluyendo su tipo y número de documento de identidad, por lo que resulta plenamente posible Página 34 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 verificar el número de DNI en dicho anexo. 19. En virtud de ello, esta Sala considera que la observación planteada por el Impugnante carece de incidencia sustancial, toda vez que la omisión señalada no afecta la validez ni el contenido esencial del “Anexo N° 2 – Pacto de Integridad”, ya que la información consignada en el propio formato permite identificar de manera clara e inequívoca tipo y número de documento de identidad del representante del Adjudicatario. 20. Ahora bien, corresponde indicar que en aplicación del principio de eficacia y eficiencia previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley, corresponde priorizar el cumplimiento de los fines públicos por encima de formalidades no esenciales, asegurando que los procedimientos de selección se orienten a la satisfacción efectiva de las necesidades públicas y no se vean obstaculizados por requisitos formales que no alteran el fondo de la declaración presentada. 21. Asimismo, conforme al principio de informalismo regulado en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, los procedimientos deben interpretarse de forma favorable a la eficacia de los actos y a la decisión de fondo de las pretensiones de los administrados, evitando que se desestime la validez de un documento por aspectos meramente formales que no generan incertidumbre ni vulneran derechos de terceros o el interés público. 22. En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde ordenar la subsanación de la omisión alegada, por cuanto el “Anexo N° 2 – Pacto de Integridad” presentado por el Adjudicatario cumple con su finalidad y permite verificar plenamente la identidad del firmante y la validez del compromiso asumido, constituyendo una formalidad no esencial cuya ausencia no afecta la validez de la oferta ni el pacto de integridad que dicho documento respalda, por lo que no corresponde amparar el argumento en este extremo del recurso de apelación. 23. En virtud de lo expuesto, este Colegiado considera que la omisión alegada por el Impugnante respectoalnúmerodeDNIalpiedela firmaenel“AnexoN°2– Pacto de Integridad” no constituye un defecto que amerite su subsanación ni afecta la validez de la oferta presentada por el Adjudicatario, toda vez que el documento permite identificar plenamente al firmante y cumple su finalidad conforme a los principios de eficacia, eficiencia e informalismo. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de Página 35 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida laofertadelAdjudicatarioporhaberpresentadodosregistrossanitariosparaacreditar el literal g) de los documentos de admisión del ítem N° 2 y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. 24. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos menciona que, durante la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advirtieron dos registros sanitarios presentados para acreditar el cumplimiento de un mismo requisito de admisión. Indica que no existe una regla general que invalide automáticamente la oferta por presentar más de un registro; el análisis debe centrarse en la coherencia entre los registros, las bases y el bien ofertado. Si ambos documentos acreditan el mismo producto y cumplen con lo exigido, la oferta podríaconsiderarse válida;sinembargo, siexisten discrepanciasmateriales como diferencias en concentración, envase o denominación, ello genera información incongruente que impide determinar con certeza el producto ofertado. En ese sentido, sado quelas bases integradas no establecen un número específico de registros, pero sí exigen claridad y correspondencia entre la documentación y el producto, solicita que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario en este extremo. 25. Por su parte, el Adjudicatario señala que su oferta incluye dos registros sanitarios uno de Arequipa y otro de Lima, ambos vigentes y emitidos por DIGESA, cumpliendo con lo exigido en las bases integradas y que las bases no exigen un número específico de registros, solo la presentación del registro sanitario del producto ofertado, conforme al literal g) de los documentos para la admisión. Sostiene que no existe discrepancia entre ambos registros, pues se refieren al mismo producto, envase y vida útil, variando únicamente la ubicación del establecimiento. En consecuencia, considera que no existe sustento para la no admisión de su oferta, por lo que la pretensión del impugnante debe ser declarada infundada. Página 36 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 26. A su vez,laEntidad contratante manifiestaque elliteral g)de lasbases soloexigen “copia simple del registro sanitario vigente del producto ofertado” emitido por DIGESA y que el Adjudicatario presentó dos registros del mismo producto, coherentes con las especificaciones; solo varía la sede del establecimiento. Sostienequenoexisteprohibición depresentardosregistrosdelmismoproducto, por lo que se valida lo acreditado. 19. De lo expuesto por las partes, este Colegiado advierte que la controversia a resolver se centra en determinar si la presentación de dos registros sanitarios emitidos por DIGESA correspondientes a establecimientos distintos (Arequipa y Lima) para acreditar el literal g) de los documentos de admisión del ítem N° 2, afecta la validez de la oferta del Adjudicatario o si, por el contrario, ambos documentos resultan compatibles y suficientes para acreditar el requisito exigido en las bases integradas. 20. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal g) de los documentos para la admisión de la oferta para ítem N° 2, se requiere la presentación del Registro sanitario del producto ofertado, tal como se muestra a continuación: 21. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, del folio 8 al 19 obra la documentación relacionada a acreditar el literal g) de los documentos para la admisión de la oferta, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 37 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 8 de la oferta del Adjudicatario Página 38 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 9 de la oferta del Adjudicatario Página 39 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 14 de la oferta del Adjudicatario Página 40 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 15 de la oferta del Adjudicatario conforme se aprecia de los documentos presentados, el Adjudicatario incluyó dos registros sanitarios emitidos por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, ambos a nombre de Leche Gloria S.A., correspondientes al producto “Leche Evaporada Entera Gloria y Bonlé” en envase primariodehojalatade 100 ga 1kg,con una vidaútildenueve (9)meses,uno con código A2501622N/DALCGO, corresponde al establecimiento ubicado en Av. General Diez Canseco 527, Arequipa, y el otro, con código A2501522N/NALCGO, al establecimiento situado en Av. La Capitana 190, Lurigancho – Lima. 22. En ese contexto, este Colegiado advierte que la presentación de dos registros sanitarios por parte del Adjudicatario A2501522N/NALCGO, correspondiente al establecimiento de Lima, y A2501622N/DALCGO, correspondiente al establecimiento de Arequipa, ambos a nombre de Leche Gloria S.A. no configura incumplimiento del requisito establecido, toda vez que ambos documentos acreditan el mismo producto, “Leche Evaporada Entera Gloria y Bonlé”, con idéntica denominación comercial, envase, vida útil y formulación, incluyendo ingredientes como leche al 29 % de sólidos, grasa anhidra de leche, regulador de acidez, emulsionante de soya, estabilizadores y vitaminas A, C y D, manteniendo vigencia y validez emitida por la autoridad sanitaria competente. Página 41 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 23. En consecuencia, la existencia de dos registros vigentes que acreditan el mismo producto, pero asociados a distintas plantas de fabricación del mismo titular, no genera duda respecto del cumplimiento del literal g), ni constituye causal de no admisión,en tanto se encuentra plenamente acreditado que elproductoofertado cuenta con registro sanitario vigente conforme a la normativa aplicable. 24. Asimismo, se advierte de las anotaciones de continuidad se advierte que ambos registros precisan en su formulación los ingredientes leche cruda, leche al 29 % de sólidos, grasa anhidra de leche, regulador de acidez (hidrogenofosfato dissódico), emulsionante (lecitina de soya), estabilizadores (citrato trisódico y carragenina), además de contener vitaminas A, C y D, por lo que no corresponde amparar el argumento en este extremo del recurso de apelación. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario por haber presentado dos Resoluciones Directorales de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP referidas a distintos establecimientos, en presunta contravención de lo exigido en el literal h) de los documentos para la admisióndelaofertadelítemN°2,y,enconsecuencia,revocarlabuenaprootorgada. 25. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos manifiesta que, el Adjudicatario presentó dos Resoluciones Directorales emitidas por DIGESA, ambas referidas a la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente, pero correspondientes a establecimientos distintos: uno en Arequipa y otro en Lima Precisa que la primera resolución, correspondiente al establecimiento de Arequipa, sí acredita el producto objeto del procedimiento, por lo que resulta válida. Sin embargo, la segunda resolución, asociada al establecimiento de Lima, fue emitida para un producto diferente, ajeno al objeto de la convocatoria, generandoincertidumbreeincongruencia sobrecuáldelosestablecimientossería responsable de la producción. En consecuencia, la oferta no brinda certeza respecto al producto ofertado, presentando información contradictoria que afecta su admisión, por lo que se solicita declarar fundado este extremo. Página 42 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 26. Por su parte, el Adjudicatario menciona que el Impugnante cuestionó la ResoluciónDirectoralN°3451-2024/DCEA/DIGESA/SA,emitidaanombredeLeche Gloria S.A., alegando que corresponde a un producto distinto al convocado. Sostiene que dicha resolución sí cumple con lo solicitado en las bases, y que su oferta incluye el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta N° 0189/25, que demuestra que el producto “Leche Evaporada Entera – Programa Vaso de Leche Gloria” cuenta con la validación técnica oficial HACCP antes citada. Por tanto, la observación del impugnante carece de veracidad y constituye un planteamiento de mala fe, dado que la documentación presentada acredita de manera íntegra el cumplimiento del requisito. 27. A su vez, la Entidad contratante Indica que el literal h) de las bases exigen certificado/ResolucióndeValidaciónHACCPvigenteanombredelfabricanteyque el Adjudicatario presentó dos resoluciones y que en ambas consta el producto objeto de la contratación (Leche Evaporada Entera), por lo que se validan. 28. De lo expuesto por las partes, este Colegiado advierte que la controversia a resolver se centra en determinar si la presentación de dos Resoluciones Directorales de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP emitidas por la DIGESA —correspondientes a establecimientos distintos ubicados en Arequipa y Lima— para acreditar el literal h) de los documentos de admisión del ítem N.° 2, afecta la validez de la oferta del Adjudicatario o si, por el contrario, ambos documentos resultan compatibles y suficientes para acreditar el requisito exigido en las bases integradas. 29. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal h) de los documentos para la admisión de la oferta para el ítem N° 2, se requiere la presentación del Certificado de validación técnica oficial del Plan HACCP vigente o Resolución Directoral que la otorga, tal como se muestra a continuación: Página 43 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 30. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, del folio 20 al 35 obra la documentación relacionada a acreditar el literal h) de los documentos para la admisión de la oferta, en el cual se aprecia lo siguiente: *Extraído del folio 20 de la oferta del Adjudicatario Página 44 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 23 de la oferta del Adjudicatario Página 45 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 32 de la oferta del Adjudicatario Página 46 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 35 de la oferta del Adjudicatario Conforme se aprecia de las resoluciones presentadas por el Adjudicatario, ambas fueron emitidas por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA a nombre de la empresa Leche Gloria Sociedad Anónima – Gloria S.A., pero corresponden a distintos establecimientos. En efecto, la Resolución Directoral N° 3445-2024/DCEA/DIGESA/SA se refiere al establecimiento ubicado en Arequipa, para la línea de fabricación de leche evaporada entera con vitaminas A, C y D en envase metálico sanitario (hojalata), destinada a programas sociales, mientras que la Resolución Directoral N° 3451- 2024/DCEA/DIGESA/SA corresponde al establecimiento ubicado en Lima, para la líneade producciónde leche evaporadaenteraenriquecidaconvitaminas A y Den envase metálico (hojalata) formato tall y baby (170 g, 390 g, 400 g, 410 g), ambas bajo el proceso de leche tratada térmicamente (esterilización comercial). De la revisión de las resoluciones presentadas por el Adjudicatario, ambas fueron emitidas por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESAanombredelaempresaLecheGloriaSociedadAnónima–GloriaS.A.,pero Página 47 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 con establecimientos distintos. En efecto, la Resolución Directoral N° 3445- 2024/DCEA/DIGESA/SA se refiere al establecimiento ubicado en Arequipa, para la línea de fabricación de leche evaporada entera con vitaminas A, C y D en envase metálico sanitario (hojalata), destinada a programas sociales, mientras que la Resolución Directoral N° 3451-2024/DCEA/DIGESA/SA corresponde al establecimiento ubicado en Lima, para la línea de producción de leche evaporada entera enriquecida con vitaminas A y D en envase metálico (hojalata) formato tall y baby (170 g, 390 g, 400 g, 410 g), ambas bajo el proceso de leche tratada térmicamente (esterilización comercial). Si bien, con relación al Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP exigidoenelliteralh)delasbases,existeunavariaciónenelcompuestovitamínico del producto (A, C y D / A y D), documento que acredita que “el fabricante” ha desarrollado un plan de inocuidad alimentaria; conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), la revisión de la oferta tiene que hacerse de maneraintegral,detalqueseconsiderentodoslosdocumentosquelaconforman. Así, la observación del impugnante no está referida a la acreditación del documento que regula el proceso normativo de inocuidad alimentaria, sino a la descripción del producto señalado en el mismo, pues considera que uno de ellos no describe las características técnicas requeridas. En base a ello, se debe tener en cuenta que la oferta del adjudicatario acreditó el cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios para su comercialización, con los dos (2) registros siguientes: • RegistroSanitarioconcódigoA25011622NDALCGO,delestablecimiento correspondientea la ciudad de Arequipa,con la siguienteprecisión sobre el compuesto vitamínico: Página 48 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 • Registro Sanitario del producto con código A2501522N NALCGO, del establecimiento correspondiente a la ciudad de Lima, con la siguiente precisión sobre el compuesto vitamínico: Conforme se aprecia de los mismos, los productos que se procesan en ambos establecimientos (Lima y Arequipa) cumplen con las características requeridas en las bases. Cabe precisar que, el contar con dos (2) registros sanitarios para un mismo producto, pero con diferentes establecimientos, no constituye en si misma una Página 49 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 inconsistencia de la oferta, dado que la ejecución de la prestación podría provenir de ambos establecimientos, situación que es propia e inherente a la cadena logística del postor, sin que ello implique una barrera o restricción a su posibilidad de suministrar de bienes al Estado. De esta manera, el suscrito no advierte incongruencia en esta parte de la oferta adjudicada,dadoquelosdocumentostécnicos(registros sanitarios)queacreditan el bien objeto de convocatoria cumplen con las características exigidas, en tanto que el documento técnico (Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP) que acredita el proceso normativo de inocuidad alimentaria exigido al fabricante, también cumple con su finalidad. 31. Endichocontexto,esteColegiadoadvierteque, sibienla Resolución DirectoralN° 3451-2024/DCEA/DIGESA/SA corresponde al establecimiento ubicado en Lima y hacereferenciaalavalidacióndelPlanHACCPparalalíneadeproduccióndeleche evaporada entera enriquecida con vitaminas A y D, distinta a la presentación específica requerida en las bases, lo cierto es que, tal como lo reconoce el propio Impugnante, la Resolución Directoral N° 3445-2024/DCEA/DIGESA/SA, correspondiente al establecimiento de Arequipa, sí acredita el producto objeto del procedimiento, esto es, leche evaporada entera con vitaminas A, C y D en envase metálico sanitario (hojalata) destinada a programas sociales. 32. En esa medida, al haberse presentado una resolución que acredita de manera directa el producto requerido, el Adjudicatario sí cumple con acreditar lo solicitado en el literal h) de los documentos para la admisión de la oferta, pues dicho documento resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de la exigencia prevista en las bases integradas, por lo que no corresponde amparar el argumento en este extremo del recurso de apelación. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, por haber presentado dos certificados de inspección técnico-productiva con resultados distintos. 33. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos señala que, el Adjudicatario recibió un puntaje indebido en el factor “Condiciones de procesamiento”, pese a que presentó dos certificados de inspección y evaluación técnico-productiva emitidos por INACAL, con resultados diferentes (99.36 % y 98.72 %). Página 50 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Señala que, al no poder determinarse cuál de los dos certificados debía considerarse válido, el puntaje debió ser cero, ya que los documentos eran incongruentes. 34. Por su parte, el Adjudicatario alega que ambas plantas pertenecen al mismo fabricante (Leche GloriaS.A.),yque la documentación se presentó para garantizar el abastecimiento desde cualquiera de ellas en caso de resultar adjudicado. Sostienequelaevaluaciónyasignacióndelpuntajecorrespondealosevaluadores, quienes actuaron dentro de sus facultades y conforme a las bases integradas, por lo que la pretensión del impugnante debe ser declarada infundada. 35. A su vez, la Entidad contratante señala que, según el folio 79 de la oferta del adjudicatario se acredita un 99.36 % para el factor evaluación “Condiciones de procesamiento”, motivo por el cual se le asignan 15 puntos conforme al rango previsto en las bases. 36. De lo expuesto por las partes, este Colegiado advierte que la controversia a resolver se centra en determinar si la presentación de dos certificados de inspeccióntécnico-productiva,conresultadosdistintos(99.36%y98.72%),afecta la validez del puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Condiciones de procesamiento”, o si, por el contrario, la documentación presentada resulta suficiente para mantener el puntaje otorgado conforme a las bases integradas del procedimiento. 37. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, en el literal “C. condiciones de procesamiento” de los factores de evaluación para el ítem N° 2, se aprecia lo siguiente: Página 51 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, en el literal “C. Condiciones de procesamiento” de los factores de evaluación para el ítem N° 2, se establece que dicho factor será evaluadoenfuncióndelamejoradelascondicionesdeprocesamiento,talescomo lascondicioneshigiénico-sanitariasylaevaluacióntécnico-productivadelaplanta, con el propósito de garantizar la calidad sanitaria e inocuidad en protección de la salud de los consumidores beneficiarios de los programas sociales de alimentación. Asimismo, se precisa que este criterio se acredita mediante copia simple del certificado emitido por organismos de inspección acreditados ante el INACAL, asignándose 15 puntos a los resultados comprendidos entre 99.00 % y 100 %, y 10 puntos a los comprendidos entre 95.00 % y 98.99 %, conforme al rango previsto en las bases integradas. 38. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, del folio 46 al 112 obra la documentación relacionada a acreditar el literal “C. condiciones de procesamiento” de los factores de evaluación para el ítem N° 2, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 52 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 79 de la oferta del Adjudicatario *Extraído del folio 79 de la oferta del Adjudicatario Página 53 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 81 de la oferta del Adjudicatario *Extraído del folio 110 de la oferta del Adjudicatario Conforme se aprecia de los certificados presentados, el Adjudicatario adjuntó dos Certificados de Inspección Técnico-Productiva de Planta emitidos por el mismo organismo de inspección acreditado ante el INACAL —INTERTEK TESTING SERVICES PERÚ S.A.— correspondientes a establecimientos distintos de la empresa LECHE GLORIA S.A.: i) el Certificado N° 224-A/25, de la Planta Arequipa, que consigna una calificación de 99.36 %, equivalente a nivel Excelente; y ii) el Certificado N° 0189/25, de la Planta Huachipa Lima, con una calificación de 98.72 %, igualmente dentro del rango Excelente previsto en las bases integradas. Página 54 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 39. Ahorabien,de larevisióndel “Actade aperturaelectrónica,admisión,calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro”, de fecha 17 de setiembre de 2025 y registrada en el SEACE de la Pladicop el 18 del mismo mes y año, se aprecia que al Adjudicatario se le otorgó 15 puntos en el factor de evaluación “C. Condiciones de procesamiento”, conforme al rango previsto en las bases integradas. En ese contexto, este Colegiado advierte que el Adjudicatario presentó dos Certificados de Inspección Técnico Productiva de Planta, emitidos por el mismo organismo de inspección acreditado ante el INACAL, cuyos resultados 99.36 % para la planta de Arequipa y 98.72 % para la planta de Lima se ubican dentro de los rangos establecidos para la asignación del máximo puntaje. 40. Portanto,ladecisióndelcomitédeseleccióndeotorgar15puntosalAdjudicatario en el factor de evaluación “C. Condiciones de procesamiento” se encuentra debidamente respaldada en la documentación presentada. En esa medida, este Colegiado considera que la actuación del comité se ajustó a lo establecido en las bases integradas, al asignar el puntaje correspondiente sobre la base del certificado que registra un resultado de 99.36 %, valor que se enmarca dentro del rango previsto para la calificación máxima. En consecuencia, no corresponde revocar dicho puntaje ni acoger los argumentos expuestos por el Impugnante en este extremo, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Preferenciade los consumidores beneficiarios”, por haber presentado un certificado de aceptabilidad emitido sin el símbolo de acreditación del INACAL. 41. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos indica que, al revisar el certificado contenido en los folios 114 y 115 de la oferta del adjudicatario, se constató que el documento fue emitido sin el símbolo de acreditación. Precisa que, por tal motivo, el certificado no se encuentra dentro del marco de la acreditación otorgada por INACAL, contraviniendo las exigencias establecidas en las bases integradas. Página 55 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 En consecuencia, sostiene que los evaluadores no debieron otorgar puntaje al adjudicatario, dado que el documento no cumplía con los requisitos establecidos en las bases. 42. Por su parte, menciona que el impugnante alegó que el certificado de aceptabilidad no debía ser valorado por no contener símbolo de acreditación del INACALyseñalaquedichorequisito noestáprevistoenlasbasesintegradas,yque la certificadora CERTIFICIAL se encuentra acreditada bajo la norma NTP ISO 4121:2008, la misma que fue reconocida también en la oferta del impugnante. Cita la Resolución N° 5642-2025-TCP-S3, que confirma que los certificados emitidos por laboratorios acreditados cumplen con las exigencias, aunque no contengan símbolo de acreditación en el documento. En consecuencia, sostiene que la observación carece de sustento y su pretensión debe ser declarada infundada. 43. Asu vez, la Entidad contratante menciona que las bases exigen que el certificado de aceptabilidad provenga de laboratorios/organismos/certificadoras acreditadas bajo ISO 4121:2003 o NTP ISO 4121:2008 (2019), sin requerir la presencia de un símbolo de acreditación en el documento, por lo que se valida el certificado presentado y se otorga el puntaje correspondiente. 44. De lo expuesto por las partes, este Colegiado advierte que la controversia a resolver consiste en determinar si la ausencia del símbolo de acreditación en el Certificado de Aceptabilidad presentado por el Adjudicatario afecta su validez para acreditar el cumplimiento del factor de evaluación “E. Preferencia de los consumidores beneficiarios”, exigido en lasbases integradasdel ítem N° 2, y si, en consecuencia, corresponde revocar el puntaje otorgado por el comité de selección. 45. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 56 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Al respecto, en el literal “E. preferencia de los consumidores beneficiarios” de los factores de evaluación para el ítem N° 2, se aprecia lo siguiente: Conforme a las bases integradas, el factor de evaluación “E. Preferencia de los consumidores beneficiarios” para el ítem N° 2 se evalúa en función del nivel de aceptación de los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche respecto a los productos ofertados. Este factor se acredita mediante la copia simple del certificado de aceptabilidad,emitido conforme alprocedimiento consignado en el Anexo N° 19, por laboratorios, organismos de inspección u otras certificadoras acreditadas según la norma ISO 4121:2003 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 4121:2008, revisada en 2019), ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) o ante otro organismo acreditador con reconocimiento internacional. Los puntajes se asignan de acuerdo con el porcentaje de aceptabilidad obtenido, correspondiendo 20 puntos para resultados entre 99 % y 100 %, 15 puntos entre 95 % y 98.99 %, y 10 puntos entre 91 % y 94.99 %, conforme al rango establecido en las bases integradas. 46. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, del folio 114 al 117 obra el certificado de aceptabilidad N° 251776 relacionada a acreditar el literal “E. preferencia delos consumidores beneficiarios” de los factores de evaluación para el ítem N° 2, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 57 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, el Certificado de Aceptabilidad N° 251776, emitido por Certificaciones y Calidad S.A.C. – CERTIFICAL, precisa que el documento es válido exclusivamente para los requisitos indicados y para la muestra ensayada, señalandoexpresamenteque,alhabersidoemitidosinelsímbolodeacreditación, no se encuentra dentro del marco de la acreditación otorgada por INACAL-DA, según lo consignado en el apartado “Condiciones”. 47. Ahora bien, corresponde precisar que, conforme al Oficio N° 001041-2025- INACAL/DA, incorporado al presente procedimiento, el INACAL informó expresamente que: “(…) • La empresa CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL se encuentra acreditado como Laboratorio de Ensayo, ante el INACAL-DA, para los ensayos definidos en su Alcance de Acreditación, el cual puede ser visualizado en la página web: https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes-publicaciones/2822603- 25-certificaciones-ycalidad-s-a-c-certifical-s-a-c • A la fecha, CERTIFICACIONES Y CALIDAD S.A.C. – CERTIFICAL se encuentra acreditada para el ensayo de prueba de aceptabilidad con la NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019 en los productos hojuela de cereal y leche evaporada, para lo cual emite un informe de ensayo. El “Certificado de Aceptabilidad” no es un documento que forme parte del marco de la acreditación. (…)” (sic) 48. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, el Certificado de Aceptabilidad presentado por el Adjudicatario ha sido emitido por una empresa acreditada como laboratorio de ensayo para la prueba de aceptabilidad con la NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019, ante el INACAL, cumpliendo así con la exigencia prevista en las bases integradas, lo cual coincide con lo requerido en las bases en el cual se estableció que los postores deben Página 58 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 presentar el Certificadode Aceptabilidademitidopor una entidad acreditada ante INACAL, entendiéndose como tal aquel expedido por un laboratorio de ensayo acreditadosegúnlanormaISO4121:2003olaNormaTécnicaPeruanaequivalente (NTP-ISO 4121:2008, revisada en 2019). 49. En este punto, es pertinente señalar que, si bien el Certificado de Aceptabilidad presentado por el Adjudicatario no contieneel símbolode acreditación de INACAL ni la frase de referencia a la acreditación, tal como alega el Impugnante, ello se explica en tanto el documento denominado “Certificado de Aceptabilidad” no forma parte del marco de acreditación otorgado por el INACAL. Además, las bases integradas no han exigido que dicho certificado contenga tales formalidades o distintivos,máximesielpropio INACALhaseñaladoquenoresultaviableexigirlos, al no encontrarse dicho documento comprendido dentro del esquema de acreditación vigente. 50. Por lo expuesto, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante en este extremo, toda vez que el Adjudicatario ha cumplido con presentar el Certificado de Aceptabilidad conforme a lasbases integradas,esto es, emitido por una empresaacreditada ante el INACAL conforme a la norma NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario por no acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a la definición de bienes similares establecida en las bases integradas y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. 51. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos indica que, respecto al requisito de experiencia del postor en la especialidad, el adjudicatario presentó seis contratos, de los cuales solo uno (ítem 5 del Anexo N° 11) resultó válido por corresponder a un producto similar al objeto de la convocatoria y los demás contratos se relacionan con productos distintos, principalmente hojuelas de cereales, que no cumplen con la definición de bienes similares establecida en las bases. En ese sentido, el Adjudicatario no acreditó el monto mínimo facturado exigido, motivo por el cual su oferta debió ser descalificada y no evaluada en la etapa técnica. Página 59 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Señala que el Adjudicatario no actuó con la diligencia debida, al presentar una oferta con documentos contradictorios e imprecisos, vulnerando el principio de transparencia y el deber de claridad en la presentación de ofertas reconocido por la jurisprudencia del Tribunal en la Resolución N° 3539-2022-TCE-S4. Además, alega que los postores están obligados a presentar documentación coherente y verificable, y que la existencia de información contradictoria justifica la no admisión o descalificación de la oferta, según corresponda. 52. Por suparte, elAdjudicatario manifiestaque, su oferta contieneunúnicocontrato por el monto de S/ 1’438,945.20, suscrito con la Municipalidad Provincial del Callao, lo que demuestra la falsedad del argumento del impugnante. En ese sentido, considera que el recurso fue interpuesto de manera maliciosa, sin correspondencia con la documentación real de la oferta, por lo que todas las observaciones del impugnante carecen de sustento. Por ello, solicita se declare infundado el recurso de apelación y confirme la buena pro del ítem 2 (Leche Evaporada Entera x 410 g) otorgada a su representada. 53. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, en el cual se aprecia que del folio 37 al 44, obra la documentación presentada para acreditar la única experiencia presentada para acreditar el requisito de calificación en cuestión la cual consiste en: i) Anexo N° 11 ii) Contrato N° 016-2020-MPC-CS iii)Constanciadecumplimientodelaprestación,tal como se muestra a continuación: Página 60 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 37 de la oferta del Adjudicatario. *Extraído del folio 38 de la oferta del Adjudicatario. Página 61 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 44 de la oferta del Adjudicatario. Conforme se aprecia, este Colegiado advierte que del Anexo N° 11 y de los documentos presentados por el Adjudicatario, éste solo acreditó una experiencia mediante el Contrato N° 016-2020-MPC-CS suscrito con la Municipalidad Provincial del Callao, acompañado de su respectiva constancia de cumplimiento de la prestación. En tal sentido, los argumentos del Impugnante referidos a que el Página 62 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 Adjudicatario habría presentado seis experiencias, de las cuales solo una correspondería al objeto de la convocatoria, no se ajustan a la documentación obrante en la oferta, la cual evidencia claramente la presentación de un único contrato para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 54. Por lo tanto, considerando que los fundamentos expuestos por el Impugnante se refieren a hechos distintos y no guardan relación con la documentación efectivamente presentada en la oferta del Adjudicatario, este Colegiado advierte que no existen argumentos ni cuestionamientos que ameriten pronunciamiento alguno respecto a la experiencia del postor en la especialidad presentado por el Adjudicatario en su oferta para el ítem N° 2. En consecuencia, no corresponde amparar los argumentosexpuestos por elImpugnante en este extremo, debiendo declararse infundado este punto del recurso de apelación. SÉTIMO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro de Ítem N° 2 del procedimiento de selección al Impugnante. 55. El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se ha determinado confirmar la evaluación de la oferta del Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del ítem N° 2 a favor de este último. 56. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección del ítem N° 2. 57. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la ejecución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 315.1 del Reglamento. 58. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación Página 63 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 3 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 59. Finalmente, se tiene que, en el presente caso, se mantienen los resultados para el ítem N° 2 del procedimiento de selección (orden de prelación) previstos en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro del 17 de setiembre de 2025, registrada en el SEACE el 18 del mismo mes y año”. III. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, el vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa CCV Invesments Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS, para la contratación de bienes: “suministro de alimentos para el programa vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Amarilis para el año 2025”- Ítem N° 2: “Leche evaporada entera latas de 410 gramos”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de labuena pro del ítem N° 2de laLicitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS a la empresa Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A. 1.2. Confirmar la calificación y evaluación de la oferta de la empresa Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS. 1.3. Disponer la ejecución del íntegro de la garantía presentada por la empresa CCV Invesments Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 64 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7259-2025-TCP-S3 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL Página 65 de 65